REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el nueve (9) de septiembre de 2024.
Ref. Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados Martha Amparo Ochoa Rincón, Jhoan Stik y el menor de edad Y.S.C.O. 1, frente al fallo proferido el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe, en el juicio de pertenencia promovido por Luz Marina Beltrán contra los herederos de Belisario Casas Balbuena (q.e.p.d.), personas indeterminadas y la promotora del medio defensivo vertical.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La demandante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los inmuebles ubicados en la carrera 17A No. 65A -18 sur (M.I. 50S-268067) y en la carrera 17A No. 65A-24 sur (M.I. 50S-40129389), ambos de esta ciudad; en consecuencia, inscribir el fallo 1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad. en los registros correspondientes y condenar en costas a la pasiva2. 2.
Sustento fáctico. Como fundamento de sus pedimentos expuso en síntesis que durante el periodo comprendido entre el año 1979 y el 13 de abril 2000, convivió con Belisario Casas Balbuena (q.e.p.d.), con quien procreó a Omar Augusto, Belisario, Marina, Marly Yulieth y John Jairo Casas Beltrán. El 13 de septiembre de 1996, adquirieron el bien raíz ubicado en la carrera 17A No. 65A-24 sur (F.M.I. 50S-40129389), a nombre del causante, “sin embargo a este inmueble se le realizó anotación de afectación a vivienda familiar”.
Mediante escritura pública No. 7171 del 26 de octubre de 2006, los otrora compañeros permanentes compraron, en común y proindiviso, la heredad de la carrera 17A No. 65A-18 sur (F.M.I. 50S-268067), contigua a la anterior y con acceso interno a ella. Desde la fecha en que Belisario Casas Balbuena abandonó el hogar para conformar uno nuevo con Martha Amparo Ochoa Rincón (13 abr. 2000), la precursora “se encuentra habitando el [primer predio] desde hace más de veinte (20) años, y con la compra que realizó posteriormente hace poco más de diez (10) años” del segundo, “tomó estos inmuebles para terminar de criar a sus hijos y una vez adultos les comparte espacio para adelantar sus actividades de trabajo y lograr así la subsistencia de ella y de las familias de sus hijos, con una micro empresa familiar que allí tienen”.
Luz Marina, “en su calidad de propietaria y poseedora”, reconocida por los vecinos del sector, siempre ha pagado los impuestos, servicios públicos de acueducto, energía y gas natural de las dos heredades. Así mismo ha asumido “las mejoras sobre los bienes inmuebles” consistentes en “adecuación de bodegas en los primeros pisos de cada predio, adecuación del lugar de habitación para ella y su hijo menor”.
Tal posesión ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida. 2 Folios 103 a 104 y 147 a 151, archivo “01Cuaderno Principal.pdf” en la carpeta “01Cuaderno Principal” de la subcarpeta “Anexo”, “C01principal”, “ExpedienteRemitidoNuevamente”. Ref. Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. 3. Contestaciones. Martha Amparo Ochoa Rincón, obrando en nombre propio y como representante legal de Jhoan Stik y Yostin Samuel Casas Ochoa, hijos de Belisario Casas Balbuena, se opuso al petitum. Afirmó que el fallecido ejerció la posesión de las edificaciones pretendidas hasta antes de su deceso.
Como prueba adosó el Acta de Medida Correctiva dictada por la Comisaría de Familia Meissen II el 28 de enero de 2009, “en la cual se determinan los actos de posesión como señor y dueño por parte del señor Casas Balbuena sobre los inmuebles objeto de litigio, y el consentimiento de la señora Luz Marina Beltrán y sus hijos”. Subrayó que estos últimos suscribieron un acuerdo con Casas Balbuena, en el que se comprometieron al pago de $1.100.000, para poder habitar el cincuenta por ciento (50%) del bien adquirido durante la relación marital y la calidad de copropietaria que ostenta Luz Marina sobre el mismo, circunstancia que no le otorga la facultad de ejercer la posesión de la parte de Belisario.
De ser así, se cercenaría el derecho a suceder de sus potenciales herederos, en la causa mortuoria en donde fueron inventariados los bienes materia de la controversia. Soportada en lo anterior, propuso como excepciones de mérito “falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de requisitos legales”, porque la demandante no ha ocupado el bien durante más de diez años;
“reconocimiento de la titularidad del bien en cabeza del señor Belisario Casas Balbuena” por “actos inequívocos” de la “demandante y sus hijos”; “temeridad y mala fe por parte de la demandante”, en razón del conocimiento que tenía del juicio liquidatorio; y, “ausencia del animus domini en la persona de la demandante”3. Los hermanos Omar Augusto, Belisario, Marina, Marly Yulieth y Jhon Jairo Casas Beltrán se allanaron a la totalidad de los hechos y las pretensiones erigidas por la gestora4. 3 Folios 277 a 296, ídem. 4 Folios 226 a 230, ídem.
Ref. Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. 4. La Sentencia de Primera Instancia. Renovada la actuación, en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación (14 feb. 2022), en audiencia celebrada el 9 de abril de 2024, el Juez de conocimiento concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los objetores.
Estimó que no estaban probadas sus defensas ni el ejercicio del derecho real de propiedad por parte de Belisario Casas Balbuena5. Luego de remembrar los presupuestos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, estimó que la actora demostró haber ejercido la posesión sobre los terrenos en litigio. Si bien Casas Balbuena figura en el registro como propietario de uno y copropietario del otro, los llamados a juicio no acreditaron que aquel hubiere ejercido de alguna manera su titularidad.
El “acta de medida correctiva” emitida por la Comisaría Diecinueve de Familia – Meissen II, no da cuenta de la existencia de un contrato de arrendamiento. Su lectura permite establecer que el estipendio fijado no obedeció a ese concepto, pues “allí ni siquiera se menciona o identifica alguno” de los inmuebles en pugna. Las constancias de citaciones que hiciera Casas Balbuena para “arreglar conflictos”, tuvieron por objeto lograr el pago de alquiler de unas máquinas y bodegas, pero “jamás indicó [a] cuáles bodegas se refería”.
En todo caso, “la mera citación para el reconocimiento de unos arrendamientos, no lo constituye en poseedor (…) más cuando ninguno de los citados [le] reconoció la calidad de arrendador”. Tampoco se demostró que Casas Balbuena sufragó el pago derivado del acuerdo suscrito con Codensa; además, el recurso de apelación que aquel impetró ante la Superintendencia de Servicios Públicos tenía la finalidad de “enfrentar un cobro coactivo en su contra”; finalmente, el que los herederos Casas Beltrán hubieran acudido al proceso de sucesión de su padre, no es muestra del dominio de este último sobre los fundos en litigio, “pues reclamar y reconocer la calidad de heredero no implica, de 5 Archivo “29AudienciaProceso.mp4”, en carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Ref. Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. suyo, reconocimiento de la posesión del causante sobre sus bienes”. La prueba testimonial, en conjunto, acredita que la pareja Casas Beltrán “ejerció la posesión sobre el inmueble de su propiedad, en común y proindiviso (…) hasta el año 2000, año para el cual el señor Casas Balbuena abandonó su domicilio marital momento en el cual, itérase, la accionante tomó para sí el mando o dirección sobre la totalidad del inmueble”.
Los mismos actos de señorío ejerció “con relación al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40129389 (…) desde el momento de su adquisición por parte del señor Casas Balbuena”. 5. El recurso de apelación. Tanto en sus reparos frente al fallo de primer grado6, como en la sustentación de la apelación7, los convocados Martha Amparo Ochoa Rincón, Jhoan Stik y el menor de edad Y.S.C.O. adujeron que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria, por cuanto en el dossier quedó acreditado que “Belisario Casas Balbuena (…) a pesar de separarse de cuerpos con la señora Luz Marina (…) Beltrán en ningún momento abandonó la posesión de los bienes objeto de litigio”.
De ello da cuenta “la resolución favorable al recurso de apelación presentado ante la Superintendencia de Servicios Públicos” (28 feb. 2007) y el “acta de medida correctiva No. 5164-09” de la Comisaría Diecinueve de Familia Meissen II (29 en. 2009), donde la actora denunció que sus “hijos son los que responden por lo que le toca a Belisario”, lo que “evidencia que para enero de 2009 el señor Belisario ejercía actos de señorío sobre el porcentaje de su propiedad (…) y que estos fueron reconocidos por la demandante”.
En armonía con la documental reseñada, Emperatriz Ríos Casas, atestó que Casas Balbuena “le comentó acerca de la existencia de un contrato de arrendamiento entre [él] y sus hijos Omar y Belisario, contrato (…) cuyo objeto fue máquinas y bodegas[.] [Q]ue tuvo conocimiento cuando sus hijos le echaron [l]a policía a Belisario (sic) porque iba a retirar las máquinas Archivo “29 Audiencia proceso” en “01 Cuaderno Principal” en “Anexo” en “C01 Principal” de la carpeta “Primera instancia”. 7 Archivo “06SustentaciónApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 6 Ref.
Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. porque sus hijos no le pagaban arriendo”, dicho que resulta concordante “con lo manifestado por los demás testimonios sin valoración” del juez. Destacaron el “conflicto de interés que le asiste” a Belisario y Omar Augusto Casas Beltrán y la declaración que rindieron ante la Comisaría Diecinueve de Familia en enero de 2009, donde reconocieron que su progenitor “ejercía actos de señorío sobre los bienes de su propiedad”.
Al respecto, el primero afirmó que habían invertido “una plata en las máquinas mi papá se llevó 4 máquinas, nosotros tenemos 4 máquinas el problema es que no hemos podido pagar una deuda que teníamos pendiente, yo desmiento que mi papá nos amenazó con el cuchillo y el destornillador, eso no fue cierto fue un altercado que hubo porque él iba a desbaratar una máquina, mi papá si colabora con mis hermanos, de la comisión [de] mi papá nos toca dar le damos a mis hermanos (sic), yo no estoy de parte de ninguno de los dos, yo quiero que mis padres solucionen sus problemas como adultos que son, realicen su separación, que haya respeto y que nos dejen trabajar”.
El segundo de los mencionados sostuvo que “el 9 de diciembre mi papá estaba molesto porque le habían suspendido un servicio. Él se exaltó por una plata que no le hemos dado desde el año pasado solo pudimos dar lo que corresponde a los hijos, mi mamá tuvo que llamar a la policía. Él se puso desafiante con nosotros, lo único que quiero es que ese tipo de inconvenientes no se vuelva a presentar, también quiero que mis padres arreglen su situación de separación de bienes”.
Sin embargo, en este decurso “desconocieron a su padre”, lo que resta credibilidad a sus testimonios, siendo claro que “para enero de 2009 entre la señora Luz Marina Beltrán y el Señor Belisario Casas Balbuena (q.e.p.d.) se presentaba un conflicto familiar por los bienes, que evidentemente tenía máquinas en los inmuebles de su propiedad, que estas máquinas y las bodegas fueron arrendadas a sus hijos lo que generó un conflicto sin duda alguna de carácter familiar reconocido por la propia demandante y sus hijos”.
El fallador pasó por alto estos aspectos. Ref. Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. Por último, resaltaron la citación que el causante realizó a los precitados hermanos, a través de la Cámara de Comercio (2008), con “motivo de las controversias acuerdo arriendo de bodegas y maquinaria”.
Insistieron en que Belisario Casas Balbuena ejerció el derecho de dominio de los bienes a usucapir desde el momento en que los adquirió hasta su óbito. Por consiguiente, al momento de presentación de la demanda, Luz Marina Beltrán no cumplía con el requisito de los diez años de posesión, necesarios para que se declare judicialmente la propiedad sobre estos, hecho que le correspondía acreditar en cumplimiento al artículo 167 adjetivo civil. 6.
Pronunciamiento de los no apelantes. Los demás intervinientes guardaron silencio, según da cuenta el informe secretarial del 28 de junio pasado8. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del Ad quem está delimitada por los reproches sustentados por los apelantes; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.).
Al tenor del canon 2512 del C.C., la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por haberse poseído aquéllas sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determinado y concurriendo los requisitos legales. La usucapión presupone, entonces, la calidad de poseedor material del prescribiente, a quien se le reconoce el derecho real por haberse 8 Archivo “07InformeEntrada20240628.pdf”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. comportado como señor y dueño del bien durante el término fijado por la ley en función de la clase de posesión detentada: si regular, es decir, con justo título y buena fe, o irregular, cuando falta uno de dichos elementos (arts. 764 y 2518 del C.C.).
Con apoyo en el canon 762 del mismo Estatuto, la Honorable Corte Suprema de Justicia asentó que la posesión está integrada: “Por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar” 9.
Los presupuestos fácticos que deben quedar demostrados para la prosperidad de la acción que se encamina a la obtención de tal declaración, son: (i) la posesión material en el demandante; (ii) se prolongue por el término exigido en la ley; (iii) se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y (iv) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por este medio.
Igualmente, de reunirse tales requisitos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende usucapir y el efectivamente poseído. En cuanto al primero, hay que atender a la definición consagrada por el artículo 762 del C.C., según el cual la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que la detente por sí mismo o por medio de otra persona que la posee a nombre de él. Los elementos configurativos son: la aprehensión material, también conocido como corpus; y el sentimiento o disposición subjetiva de señor y dueño, denominado animus.
Cuando la cosa se detenta a nombre del propietario, la relación será de mera tenencia (regla 775), es decir, solo cuenta con el corpus pero no el 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de abril de 1944. Ref. Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. animus. Generalmente, ella se produce si se reconoce dominio ajeno. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el arrendatario, el comodatario, etc., son meros tenedores y nunca podrán ganar el dominio de la cosa por prescripción mientras permanezcan en esa condición. Por otra parte, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 375 del C.G.P., “[l]a declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.
Ahora bien, el canon 777 del C.C. expresa que el simple lapso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión”, de donde se sigue, recordando la doctrina generalizada, que la mera tenencia es inmutable e indeleble10. Para que la variación de tal calidad sea admisible, se exige la interversión de un título proveniente de quien, reputándose dueño, le confiera al tenedor la posesión material y le otorgue, por lo tanto, una base a la declaración de que se ejerce como dueño. Mas esto ocurrirá desde el momento en que exista ese título.
La ley admite, por tanto, que el simple tenedor cambie o varíe su posición jurídica por la de poseedor; pero esta situación, conocida como “interversión del título” no es eficaz, a criterio de la Honorable Corte Suprema, sino desde el momento en que aquel rompe para sí y ante toda persona el nexo jurídico que lo ligaba con el propietario, rebelándose expresa y públicamente contra el derecho de éste, desconociéndole “desde entonces, su calidad de señor, y empezando una nueva etapa de señorío, ejerciendo no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia”11.
Para que se produzca la interversión del título no basta, por ejemplo, que 10 Arturo Alessandri Rodríguez. Tratado de los derechos reales. Bienes, t. I. 6ª ed. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2009. p. 395. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 15 de septiembre de 1983. G.J. t, CLXXII, 184. Ref. Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. el inquilino deje de pagar los cánones de arrendamiento, o que el administrador de la cosa [o su condueño] disponga para sí los frutos que ella produce, o que el propietario permita el uso y disfrute del inmueble como un acto de mera tolerancia. Es menester, en todo caso, que la voluntad del tenedor de cambiar su posición jurídica “se exteriorice en actos inequívocos de rebeldía contra el derecho del dueño, de tal manera que a los ojos del público en general aparezca que los actos de explotación económica del bien se ejercitan a título de poseedor y no a título de mero tenedor como con anterioridad ocurría”12.
Puntualmente, el Alto Tribunal en materia civil, en reciente jurisprudencia recordó que: “A pesar de la diferencia existente entre la tenencia y la posesión y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’, puede ocurrir que cambie la intención del tenedor de la cosa ( ) colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, [lo] que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del propietario, y que debe acreditarse plenamente por quien se dice poseedor, tanto en lo relativo al momento en que operó ( ), como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título de mera tenencia, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.
(…) En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: ( ) ‘Los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor ( ) han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella’ (Sent. de abril 18 de 1989)» (CSJ SC, 24 mar. 2004, rad. 7292)”13.
(Él énfasis no es del original). La sentencia impugnada habrá de revocarse, para denegar las pretensiones de la demanda, tal como lo solicitan los apelantes, pues la actora no acreditó el hito ni los actos de rebeldía inequívocos, a través de los cuales desconoció el derecho de dominio del padre de sus hijos, quien, 12 Ibídem. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC-3727 del 19 de agosto de 2021.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Ref. Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. por voluntad propia permitió que ella permaneciera en los inmuebles materia de la controversia, con el fin de garantizar la crianza y manutención de los cuatro hijos menores de edad que dejó al momento de abandonar el hogar para conformar uno nuevo.
En efecto, quedó demostrado que Luz Marina Beltrán ingresó a los bienes pretendidos, los cuales fueron debidamente inspeccionados14, ubicados en la carrera 17 A No. 65 A -18 sur (MI. 50S-268067) y en la carrera 17 A No. 65 A – 24 sur (MI. 50S-40129389), en razón de la convivencia que, para las fechas de su inicial adquisición (198615 y 199616), tenía con Belisario Casas Balbuena (q.e.p.d.).
Para la data de la separación -13 de abril de 2000-, la madre quedó en los inmuebles, que son contiguos y tienen comunicación interna, al cuidado de la descendencia habida en esa relación. Tras ser desalojada del primer inmueble (200117), éste fue recuperado el 26 de octubre de 2006 (E.P. No. 717118), mediante una nueva compraventa, que figura a nombre de los dos progenitores.
Al respecto, la accionante aseveró que, en el año 2000, quedó sola, con cuatro hijos todavía menores de edad, “respondiendo por todo, por servicios, impuestos y pagar todo lo de la casa para poder regresar acá”; en contraposición, ante la Comisaría Diecinueve de Familia – Meissen II de Bogotá, el 28 de enero de 2009, el hoy fallecido sostuvo: “yo tengo un acuerdo con mis hijos de poner [a] andar las máquinas.
(…) que me daban un millón cien mensuales eso lo han pagado a medida que han tenido forma, solo que hace más de un año no me han vuelto a dar plata a mí, entonces me tocó ponerme de mal genio yo recuperé el edificio le dejé el 50% estando separados (…) llegamos al acuerdo que ellos colaboraban para la casa y me daban un millón cien de pesos (sic)19”.
Omar Augusto señaló: “creo que mi papá fue consciente ya que, (…) yo hice Carpeta “07CdFolio340Inspeccion_MediosMagneticos”, del “01Cuaderno Principal”, en la carpeta “Anexo”, “C01principal” del “ExpedienteRemitidoNuevamente”. 15 Folio 17, archivo “01Cuaderno Principal.pdf” en la carpeta “01Cuaderno Principal”, de la subcarpeta “Anexo”, “C01principal”, “ExpedienteRemitidoNuevamente”. 16 Folios 51 a 53, ídem. 17 Fue rematado el 28 de septiembre de 2000, por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. 18 Folios 5 a 14, archivo “01Cuaderno Principal.pdf” en la carpeta “01Cuaderno Principal”, de la subcarpeta “Anexo”, “C01principal”, “ExpedienteRemitidoNuevamente”. 19 Folios 257 a 258, ídem. 14 Ref.
Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. una negociación y pudimos volver a recuperar el inmueble, ya con recursos propios y creo que mi papá fue consciente y por eso nunca llegamos a un reconocimiento económico20”;
Belisario Casas Beltrán adujo: “en el año 2000, mi padre nos dejó, mi mamá quedó a cargo de las dos bodegas, mi hermano mayor Omar Augusto (…) no pudo seguir estudiando, él se hizo cargo a toda la responsabilidad con mi mamá (…) mi mamá y mi hermano fueron los que lo compraron, porque a nosotros nos desalojaron21”. Maryi Julieth22, Jhon Jairo23 y Marina24, confirmaron que, al irse su progenitor, fue su mamá quien quedó a cargo de su crianza y de los inmuebles, tesis que respaldaron los deponentes Jesús María Reina Prada25, Jesús María Beltrán Barbosa26 y Enrique Mota Mota27.
También el testigo de la pasiva José Marcos Casas Fonseca28, padre del difunto, relató que, luego de la ruptura con Luz Marina Beltrán, Belisario iba “a visitar los hijos allá y sus bodegas, sus máquinas que él dejó ahí, entonces iba a visitar sus máquinas, él dejó trabajando los hijos ahí (…) él les dejó las bodegas con la condición de que le pagaban un arriendo”.
Emperatriz Ríos Casas29, sobrina del señor Casas Balbuena, aseveró que su tío “dejó ahí las cosas de la microempresa (…) para que con ese producido de esas máquinas, fuera la manutención y los gastos de los hijos”. Explicó que hubo un momento en que “él dijo que les iba a arrendar la maquinaria, porque ya estaban todos mayores de edad, para que ellos subsistieran de eso” y él también. Entonces, la Sala puede deducir que fue en ese contexto que Belisario Casas Beltrán reconoció en la Comisaría Diecinueve de Familia de Bogotá (28 en. 2009), que no le habían podido pagar al padre “una deuda que teníamos pendiente” y que aquel “si colabora con mis hermanos de la Récord 1:25:26 a 2:03:00, “02ContAudienciaInicial20201215.mp4” en la “05CdsFls325y330AudienciaInicial” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”. 21 Record 2:04:00, ídem. 22 Record 1:04 a 10:36:00, archivo “03ContAudienciaInicial20201215.mp4” en la “05CdsFls325y330AudienciaInicial” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”. 23 Record 00:11:42, idem. 24 Record 00:26:36 a 00:43:50, ib. 25 Record 00:06:08 a 00:37:52, archivo “01AudienciaInicial20210128.mp4” en la “06CdFolio336Testimonios_Grabacion” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”. 26 Record 00:38:45 a 01:09:04, idem. 27 Record 01:11:55 a 01:45:10, ib. 28 Record 01:50:57 a 02:21:44, ib. 29 Record 02:34:00, ídem a 00:07:57, archivo “02ContAudienciaInicial20210128.mp4”. 20 carpeta carpeta carpeta Ref.
Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. comisión que mi papá nos toca dar le damos a mis hermanos (sic)30”, al paso que Omar Augusto indicó “el 09 de diciembre mi papá estaba molesto porque le había suspendido un servicio, él se exaltó por una plata que no le hemos dado desde el año pasado solo pudimos dar lo que corresponde a los hijos31”, de ahí que, meses atrás (10 dic. 2008) el señor Casas Balbuena los hubiera convocado a una “conciliación en equidad” en la Cámara de Comercio, Sede de Conciliación Comunitaria de Ciudad Bolívar, en busca de un “acuerdo arriendo de bodegas y maquinaria”32.
Como se ve, la prueba recaudada coincide con la tesis de los recurrentes, en cuanto a que “entre los intervinientes existió un acuerdo consistente en el pago de un canon de arrendamiento en favor del fallecido señor Casas Balbuena, quien recibía mensualmente un millón cien mil pesos M/cte. y el otro 50% lo dejaba como cuota para el sostenimiento de sus hijos y familia”.
En ese sentido, aunque la demandante fijó como puntos de partida de la posesión la fecha del “abandono del hogar” por parte de Belisario Casas Balbuena -13 abr. 2000-, respecto de la bodega con el número 65 A-24 sur, y la de adquisición del edificio de la calle 65 A-18 sur -26 oct. 2006lo cierto es que para esas calendas persistía la obligación alimentaria sobre los hijos menores de la pareja, la cual se extendió hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en que el último de los hermanos Casas Beltrán adquirió la mayoría de edad33.
Recuérdese que “mientras existan unos nexos que conllevan cierta anuencia o confianza, las necesidades de vivienda de hijos de la pareja, así ésta se hubiese desunido y persista la situación de comuneros, sin más no puede haber usucapión porque se trata de actos permitidos por 'mera facultad' y 'mera tolerancia', que no dan fundamento a prescripción alguna, según el art. 2520 del Código Civil”34.
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (C.C., art. 2520), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de 30 Folios 257 a 258, archivo “01Cuaderno Principal.pdf” en la carpeta “01Cuaderno Principal”, de la subcarpeta “Anexo”, “C01principal”, “ExpedienteRemitidoNuevamente”. 31 Ídem. 32 Folio 259, ib. 33 Folio 131, ib. 34 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 31 de marzo de 2023, rad. 2017-00415-02.
Ref. Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [los compañeros] ), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad)35”.
Bajo ese panorama, resulta palmario que la habitación y consecuente pago de servicios públicos e impuestos por parte de la promotora, no se fundó en su designio de comportarse como “señora y dueña” de los predios desde los años 2000 y 2006, respectivamente. Ello obedeció a que así lo permitió Belisario Casas Balbuena, en atención a que allí mismo residían sus cinco hijos, cuatro de ellos, menores de edad para cuando dejó a la madre.
Es tan cierto lo anterior que en el proceso quedó demostrado que la responsabilidad sobre las heredades, las mejoras que se le hicieron y el levantamiento de los niños, no la asumió exclusivamente Luz Marina, sino que lo hizo en conjunto con Omar Augusto y Belisario y con estos últimos se entendía el padre. Así lo admitieron abiertamente a lo largo de los interrogatorios tanto ellos tres, como el resto de los hermanos Casas Beltrán y lo corroboraron la totalidad de los testigos traídos al juicio.
Luego, Luz Marina Beltrán no dejó de ser una mera tenedora de la bodega con matrícula 50S-40129389 y de la cuota parte del causante en la construcción identificada con el folio n. 50S-268067. Ahora, si en gracia de discusión se tomara como inicio de la posesión que ella alega, el día en que el menor de los hijos, John Jairo Casas Beltrán adquirió la mayoría de edad, esto es, el 24 de septiembre de 2009, tampoco habría lugar a acceder a sus pedimentos.
Desde ese hito no se satisface el requisito temporal exigido por el legislador para la prescripción adquisitiva de dominio -10 años-, si en cuenta se tiene que el pliego de apertura fue radicado el 25 de enero de 201836. En ese orden, se abre paso la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de requisitos legales”, propuesta por los apelantes. 35 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4792-2020, 7 de diciembre de 2020. 36 Folio 117, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf” en la carpeta “Anexo” del cuaderno “C01principal”.
Ref. Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. Lo dicho es suficiente para revocar en su integridad, la decisión apelada, sin costas en esta instancia, ante la prosperidad de la impugnación, las de primera a cargo de la parte demandante.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por Luz Marina Beltrán contra los herederos de Belisario Casas Balbuena (q.e.p.d.), Martha Amparo Ochoa Rincón y personas indeterminadas. Tercero. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso, las de primera a cargo de la parte actora, las cuales deberán tasarse por el Juzgado de conocimiento.
Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Estatuto referido. Cuarto. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso verbal de pertenencia de LUZ MARINA BELTRÁN contra HEREDEROS DE BELISARIO CASAS BALVUENA (Q.E.P.D.) y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-004-2018-00023-02. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 292a415f1a159cb8e879f90d32af92f6e1a0eb29bce8117548d6afcc1e71c25a Documento generado en 18/09/2024 06:22:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica