Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2019-00115-02 -DR-CHAVARO-SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103017-2019-00115-02 Verbal Apelación sentencia Alberto Cardona Contreras Grupo Inmobiliario Crecer S.A.S. Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 20 de noviembre de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia calendada 17 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso verbal promovido por ALBERTO CARDONA CONTRERAS, contra GRUPO INMOBILIARIO CRECER S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El promotor formuló demanda para que previos los trámites pertinentes, se declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento suscrito el 12 de diciembre de 2012, entre él y la sociedad convocada. Ordenar, en consecuencia, la devolución de $142.888.207 que por concepto de cánones sufragó a la intimada respecto del inmueble alquilado, al igual que el reintegro de $9.600.000 que pagó como depósito exigido por la enjuiciada, más la corrección monetaria de tales cifras.

Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 Disponer la indemnización de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daños morales y la condena en costas1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 2.1. El 12 de diciembre de 2012, entre el Grupo Inmobiliario Crecer S.A.S., en calidad de arrendador, y como arrendatario Alberto Cardona Contreras, se celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Carrera 47 número 58 A – 77, apartamento 102 de esta ciudad, cuyo canon mensual pactado fue de $2.400.000. 2.2.

Dicho bien raíz no fue entregado por la sociedad encausada, pues carece de ubicación, no cuenta con matrícula inmobiliaria, cédula catastral, ni mucho menos nomenclatura predial. 2.3. Por tanto, el aludido acuerdo presenta un vicio de legalidad, en tanto se otorgó en renta un fundo inexistente físicamente, lo que era de conocimiento de la firma convocada, quien ha pretendido transgredir la órbita jurídica mediante actuaciones dolosas, espurias, fraudulentas e indebidas, al no ejecutar acción alguna tendiente a solucionar la situación, pese a que el promotor satisfizo cuantiosas sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, así como un depósito impetrado por la accionada a razón de garantía. 2.4.

Mediante oficios UAEED 2019ER613 del 15 de enero de 2019 y UAECD 2018ER31470, Catastro Distrital informó que el apartamento 102 situado en la Carrera 47 número 58 A – 77 de esta metrópoli, no se ubica en el sistema. Aunado, el SIIC y el VUR, indican que la vivienda aludida tampoco se halla inscrita en la base de datos. Folios 1 a 9 “PrimeraInstancia”. 1 del archivo “003CuadernoPrincipalFolio213a223.pdf” de la Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 3.

La actuación de la instancia Por medio de auto del 15 de marzo de 2019, previa subsanación, el Juzgado de conocimiento admitió el escrito introductorio y ordenó su traslado al extremo pasivo2. Notificada del litigio por aviso, la sociedad demandada guardó silencio3. Tras evacuarse las etapas pertinentes y oídas las alegaciones finales de las partes, la funcionaria dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al convocante4. 4.

Sentencia de primer grado La señora juez, tras mencionar que no se advierte irregularidad que invalide lo actuado y que se encuentran presentes los presupuestos procesales, distinguió las circunstancias que dan lugar a las nulidades absoluta y relativa, para luego exponer el marco normativo atinente a la causa ilícita invocada en el libelo genitor.

Seguidamente, pasó a destacar que la controversia suscitada radica en que la persona jurídica conminada no hubiese entregado real y materialmente el bien relacionado en el acuerdo de arrendamiento. Estimó que aunque la parte convocada no contestó la demanda, circunstancia que daría lugar a tenerla por confesa de los hechos susceptibles de tal, tratándose de nulidad absoluta de un contrato, que compromete normas de orden público, cualquier presunción quedó desvirtuada con el acervo probatorio que obra en el diligenciamiento, de ahí que la parte actora desatendió la carga de acreditar la existencia del eventual error que motivó la presentación de la acción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 2 Folio 3 del archivo “005CuadernoPrincipalFolio225a293.pdf”, ibídem. 3 Folio 88 del archivo “005CuadernoPrincipalFolio225a293.pdf”, ibídem. 4 Archivo “017CuadernoPrincipalFolio343.pdf”, ibídem.

Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 En línea con lo precedente, señaló que de conformidad con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, todo convenio legalmente celebrado es ley para las partes y debe ejecutarse de buena fe, por manera que, de los elementos de convicción incorporados en el plenario, coligió que el negocio jurídico materia del litigio no adolece de la nulidad absoluta impetrada, porque al momento de relacionarse en el documento el número de apartamento otorgado en renta, por error mecanográfico quedó descrito como 102 y no 201, al igual que equivocadamente señaló que se trataba de un bien de uso rural, cuando en realidad correspondía a uno urbano. Mencionó que tal yerro en modo alguno aniquila la validez de la concertación, máxime cuando del interrogatorio de parte rendido por el promotor, se estableció la relación convencional que existió entre éste y la inmobiliaria enjuiciada, respecto del alquiler de un predio del que el gestor solucionó diversos cánones en virtud de ese acuerdo de voluntades, de manera que las partes tenían claridad de las condiciones e identificación de la heredad sobre la que recaía la alianza.

En adición, indicó que la prueba de oficio decretada, consistente en el traslado del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2017-0917 tramitado en el Juzgado 21 Civil Municipal de esta urbe, refrenda que el memorado pacto fue concluido, al igual que el fundo dado en renta, luego de ser identificado en sus linderos y determinarse que correspondía al mismo que se describió en el trato, que fue habitado desde el año 2012 por el impulsor de esta contienda, se devolvió al Grupo Inmobiliario Crecer S.A.S. Consideró que no es admisible el fundamento de la demanda para sustentarla, esto es, la ausencia de objeto en el apartamento alquilado en el acto reprochado, dado que la vivienda sí fue entregada al demandante, quien como contraprestación saldó los montos acordados por entrar a gozar de su tenencia, hasta que se sustrajo de sus deberes y como consecuencia motivó la presentación del juicio de Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 restitución reseñado, por manera que dispuso negar los pedimentos, sin lugar a analizar los perjuicios invocados y condenó en costas al precursor del litigio5.

Contra la determinación, el apoderado del extremo actor formuló recurso de apelación, que se concedió en el acto6. 5. El recurso de apelación El abogado que representa los intereses de la parte activante, como sustento de su petición revocatoria arguyó, en síntesis, que en la sentencia no se valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas en el plenario, lo que conllevó a una vía de hecho por defecto fáctico.

Adujo que la juzgadora se equivocó al no acceder a las pretensiones del libelo, porque de haber tenido en cuenta la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto, cuando admitió que la entidad cometió errores al momento de elaborar el documento contractual, hubiera arribado a otra conclusión bien diferente a la fustigada.

También omitió la fijación de los hechos, que se enfilaron únicamente a discutir el contenido del acuerdo de arrendamiento reprochado e insistió que el documento oficial emitido por Catastro Distrital da cuenta que el apartamento 102 de la Carrera 47 número 58 A – 37, no se encuentra en la base de datos, ni existe física y jurídicamente. Igualmente, debe calificarse la conducta silente del extremo pasivo, de conformidad con el artículo 97 del Estatuto Adjetivo, de manera que la prueba de oficio ordenada no debe beneficiar a la demandada.

Archivos “2019-00115 ALEGATOS Y SENTENCIA-20240717_113151-Grabación de la reunión” de la carpeta “016CuadernoPrincipalFolio342” de la “PrimeraInstancia”; y “017CuadernoPrincipalFolio343.pdf”. 6 Archivo ibídem. 5 Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 Refirió que erró la falladora al fundar su decisión en la declaración de parte rendida por su defendido, cuando ha debido ceñirse a la equivocación cometida por la intimada al confeccionar el contrato, cuyo objeto, es decir, el inmueble arrendado, no existe, aspecto que respalda el proceso que de mala fe promovió su contradictora con consecutivo 2017-0967, porque pese a que en su veredicto se dispuso la restitución del apartamento 102, en el instante de llevarse a cabo la diligencia de entrega la autoridad consignó que no halló tal unidad residencial, de ahí que ese error únicamente era enmendable por las partes de manera extraprocesal, ora a través de herramientas jurídicas diferentes al presente juicio7.

Dentro del término para ampliar los reparos concretos y sustentar la alzada, criticó la valoración probatoria de la señora juez, en especial la omisión de tener en cuenta que la encausada reconoció en la vista pública que cometió un error en el momento de elaborar el contrato, equívoco que denota un proceder desprovisto de buena fe, razones suficientes para que tenga acogida la nulidad absoluta implorada.

Censuró que el pronunciamiento atacado inobservó los artículos 1494, 1502, 1508, 1510, 1602, 1740, 1741, 1742, 1746, 1973 y 1982 del Código Civil. Agregó que el fundo objeto de la concertación se sitúa en una propiedad horizontal denominada Edificio El Cisne, localizado en la Carrera 47 número 58 A – 77 de esta ciudad y que cuenta con las unidades habitacionales 101 y 201, de modo que no corresponde a un predio rural como erradamente lo señala el acuerdo elaborado, aspecto que refrenda que el apartamento 102 es inexistente. 7 Reparos expuestos por el recurrente a partir del minuto 17:51 del archivo “2019-00115 ALEGATOS Y SENTENCIA-20240717_113151-Grabación de la reunión” de la carpeta “016CuadernoPrincipalFolio342” de la “PrimeraInstancia”.

Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 Reiteró que la dispensadora de justicia pasó por alto la aplicación de las consecuencias establecidas en los cánones 97 y 98 del Código General del Proceso. Con estribo en estos razonamientos, deprecó la revocatoria de la determinación8. Y la parte demandada no se hizo presente en esta instancia con fines de manifestarse sobre la sustentación de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2.

De la invalidez de los negocios jurídicos Nuestro ordenamiento jurídico instituyó el régimen de las nulidades, diferenciándolas entre las absolutas y las relativas. La de la primera naturaleza, que es la que interesa para el presente asunto, en la medida que fue solicitada, se genera por un objeto o causa ilícita, omisión de una formalidad legalmente exigida para el valor de ciertos actos, o por los actos y contratos de las personas absolutamente incapaces -artículo 1741 del Código Civil-.

Debe ser declarada de oficio por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta en 8 Archivo “006Sustentacion.pdf” del “CuadernoTribunal”. Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 el acto o acuerdo, y se sanea por la ratificación de las partes cuando no tiene origen en un objeto o causa ilícitos, o por prescripción extraordinaria -canon 1742 ibidem-.

Su declaración “(…) da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita (…)” -precepto 1746 ejúsdem-. 3. Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad planteada se circunscribe a determinar si está viciado de nulidad absoluta el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante - arrendatario- y el Grupo Inmobiliario Crecer S.A.S. -arrendador-, porque carece de objeto en la medida que el inmueble materia del acuerdo no existe.

Precisado lo anterior, para resolver el asunto que ahora ocupa la atención de la Corporación, cumple recordar que la doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la que los particulares disponen de sus intereses, proyectándose esa autonomía privada pensando en la figura que se escogió e indicando la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado.

En punto de la formación de los actos y contratos, el artículo 1502 del Código Civil dispone que para que una persona se obligue con otra, es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en ello o declare su voluntad, que su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita, disposición aplicable a este asunto por remisión del canon 822 del Estatuto Mercantil, dado que la naturaleza del convenio es comercial.

Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 Es evidente que todo contrato tiene una justificación, que se mide por el interés que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces la ley la que otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, de ahí que es el canon 1602 de la ley sustantiva, el encargado de recoger el postulado de la normatividad de los actos jurídicos, en el entendido que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Como es suficientemente conocido, uno de los principios fundamentales que inspira el Código Civil es el de la autonomía de la voluntad, en la que, con las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno, los particulares pueden realizar actos jurídicos con sujeción a las normas que los regulan en cuanto a su validez y eficacia; entonces, los negocios jurídicos, según se ajusten o no a determinadas exigencias legales pueden ser válidos o por el contrario nulos.

La nulidad, ya absoluta, ora relativa, es una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico ante la inobservancia o la trasgresión de las disposiciones legales en que incurren los particulares en el ejercicio de su actividad contractual. Como sanción que es no puede tener otra fuente distinta a la normatividad, de manera que sólo constituyen causales de invalidez aquellas que el ordenamiento legal expresamente señale como tales.

En este orden de ideas, se concluye que el contrato está viciado de nulidad cuando no viene revestido de la totalidad de los requisitos que lo disciplinan, o sea cuando carece de las exigencias siguientes: capacidad de las partes; consentimiento exento de vicios; licitud de objeto o de causa; y formalidades impuestas por la naturaleza misma del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran.

Ya en lo que tiene que ver con los requisitos necesarios para la formación de los contratos, es el artículo 1500 del Código Civil el que Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 se encarga de precisar que cuando este es real, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se contrae; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce efecto alguno y, es consensual al perfeccionarse por el solo consentimiento de los contratantes.

Por su parte, el precepto 1501 del Código Civil, dispone que en cada contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, las que son de la naturaleza y las puramente accidentales. Y, advierte la misma disposición que son de la “(…) esencia del contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales (…)”.

En punto de los contratos solemnes, como se resaltó en precedencia, están sujetos al cumplimiento de ciertas formalidades especiales, de tal manera que sin ellas no produce ningún efecto civil, es decir, que no basta el consenso de las partes para su perfeccionamiento y, por ende, resulta inapropiado para generar obligaciones, lo que significa que la formalidad se exige so pena de invalidez.

Entonces, un contrato es ad solemnitatem cuando la exteriorización es requerida, y si es omitida la forma, el negocio jurídico queda privado de sus efectos propios, sin perjuicio de producir otros resultados diferentes; la forma es entonces exigida ad substantiam actus, es decir, que tiene valor constitutivo. De otro lado, es patente que el pronunciamiento en concreto en punto de las nulidades absolutas está circunscrito a los casos en que aparezcan de manifiesto, lo que supone, en primer lugar, que dicho acto o contrato se haya traído al proceso en el que se pretende su Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 validez y, en segundo lugar, que la causal de nulidad absoluta debe ser manifiesta, vale decir, ostensible, evidente, no siendo necesario que el juzgador tenga que acudir a otros medios de prueba distintos que el mismo documento.

Sobre este particular la Corte ha señalado que cuando en la “(…) formación de un contrato se han subestimado exigencias legalmente impuestas para dotarlo de validez, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad absoluta del respectivo pacto, el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, atribuye al juez no solo la potestad, sino el deber de privarlo de la eficacia normativa que por principio le corresponde, declarando la nulidad absoluta del mismo, aún sin petición de parte, siempre que ‘(…) aparezca de manifiesto en el acto o contrato (…)’, según lo declara textualmente la norma.

La previsión legal en comentario consagra una aplicación particular del principio inquisitivo, en tanto autoriza la oficiosidad del juez, atribución cuya justificación se halla en el fundamento mismo de tal especie de nulidad establecida como se sabe en interés de la moral, el orden público y el respeto debido a las normas de carácter imperativo, postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurriría si el aniquilamiento de los negocios jurídicos que los contrarían sólo pudiere declararse a ruego suyo.

Empero, como desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la corporación ha identificado así: ‘(…) 1. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2°.

Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3°. Que Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron (…)”9.

Por su parte, la inexistencia hace relación directa al nacimiento del negocio jurídico, e implica la idea de algo que no ha llegado a formarse por falta de uno o más requisitos esenciales, es decir, se constituye en la sanción que tienen los actos celebrados con omisión de uno de los presupuestos para su configuración jurídica, cuando falta el consentimiento, objeto, causa o la solemnidad establecida para el nacimiento del acto negocial.

Aplicados estos supuestos normativos y jurisprudenciales al caso que ocupa la atención de la Sala, viene bien insistir en que en el sub judice se depreca la invalidez de la convención -contrato de arrendamiento- celebrada entre las partes en contienda, en razón a que en ella se relacionó como inmueble otorgado para el disfrute del arrendatario, el apartamento 102 ubicado en la Carrera 47 número 58 A – 77 de esta urbe, el que, según certificó la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, “(…) no se encuentra inscrito en la base de datos catastral a la fecha de la consulta (…)”10.

Sin embargo, el examen conjunto de los medios suasorios obrantes en el plenario permite concluir que, contrario a lo manifestado por el recurrente, las pretensiones enderezadas a que se declare la ineficacia del aludido arrendamiento, fracasan sin remedio, porque es patente que la relación contractual que unió a las partes desembocó en la celebración cabal del negocio jurídico reprochado, el que, escrutado, pese a denominarse de vivienda rural, se rubricó con sujeción a la Ley 820 de 2003, “(…) Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones (…)”, 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 11 de marzo de 2004. 10 Folio 13 del archivo “001CuadernoPrincipalFolio001a211.pdf”.

Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 con el fin de que el gestor tuviera acceso a un inmueble cuya destinación, según estipulación quinta del acuerdo, era “(…) para VIVIENDA de él o su familia (…)”11, tan así, que en el ajuste se pactó una cláusula adicional relativa a que “(…) [e]l grupo de familia arrendataria, está compuesta por TRES (3) adultos (…)”12.

Y atendiendo tal acuerdo de voluntades contenido por escrito, los contratantes determinaron el bien que sería otorgado por la arrendadora al señor Cardona Contreras para su goce a cambio de un canon de arrendamiento mensual de $2.400.000, que fue el inmueble 102 ubicado en la Carrera 47 número 58 A – 77, siendo uno lícito que se entregó materialmente, entendido desde el punto de vista tangible y jurídico, con independencia de su numeración, substrato planteado como inexistencia que descansa en la ausencia de objeto, habida cuenta que el promotor alega que dicho predio no fue el concedido.

Empero, del acervo probatorio anexado no es dable concluir con certeza que para el momento que se suscribió el contrato de arrendamiento, la unidad residencial objeto del acuerdo, indefectiblemente, no la recibió el arrendatario, pues, de haber sido de ese modo, no tendría sentido que aquél asumiera una obligación inexistente, si en cuenta se tiene que, en puridad, sufragó múltiples cánones por el uso del bien conferido en el compromiso, como lo demuestra la abundante documental aportada por el propio demandante13, y el hecho que en el documento haya quedado relacionado un número de vivienda que no correspondía a la realmente entregada, en modo alguno debe tomarse como bandera para alegar la ineficacia del negocio jurídico controvertido en esta causa, de ahí que no le es dable aprovecharse del error.

Nótese que el impulsor mantuvo la tenencia del inmueble desde la época en que se perfeccionó el convenio hasta que, a raíz de la acción 11 Folio 9 del archivo “001CuadernoPrincipalFolio001a211.pdf”. 12 Folio 11 del archivo ibídem. 13 Folios 16 a 67 y 162 a 213 del archivo “001CuadernoPrincipalFolio001a211.pdf”. Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 adelantada por la persona jurídica demandada, encaminada a recuperarlo ante la desatención en el pago de las mensualidades, se produjo su restitución en la diligencia que con tal fin llevó a cabo la señora Juez 21 Civil Municipal de esta metrópoli, en el ámbito del juicio con radicado 2017-0917; vista pública en la que dicha autoridad precisó que, en cumplimiento a lo ordenado el 23 de agosto de 2019 por el Estrado 34 Civil del Circuito de la misma urbe, dentro de la acción tuitiva allí tramitada, el inmueble materia de desalojo correspondía al 201 y no 102 como había sido relacionado en el contrato14, tan así que en la reunión señaló que “(…) no hay duda alguna que se trata del mismo bien inmueble (…).

Además, hay que tener en cuenta que como se dijo en el fallo de tutela referido, es el mismo demandado quien dentro del término de traslado de la demanda [de restitución], no desconoció el yerro en que se incurrió al momento de elaborar el contrato de arrendamiento (…)”15. En este punto, cabe relievar que, si bien el censor discrepa de la valoración del elemento de convicción acabado de citar, recopilado de oficio por el Estrado de primer grado, acorde con los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, corresponde al juez determinar las pruebas que estime convenientes “(…) para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (…)”, siempre y “(…) cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”.

Emerge de lo expuesto que, al amparo del precepto contenido en el canon 1618 del Código Civil, “(…) [c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras (…)”, de ahí que esta Colegiatura concluya que, a pesar de la errada numeración descrita en el contrato de arrendamiento, la voluntad de las partes fue que el arrendatario ocupara como vivienda la heredad que motivó la génesis de la concertación preservada por Minuto 6:40 del archivo “014CuadernoPrincipalFolio329”. 15 Minuto 7:08 ibídem. 14 “20200207095811.MTS” de la carpeta Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 varios años, y a cambio efectuara los pagos aducidos como prueba en el libelo.

Al respecto, la honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho que “(…) las partes al celebrar un contrato razonablemente desean, quieren o procuran su eficacia y, por ende, el juez deberá preferir en toda circunstancia la consecuencia relativa a la preservación del mismo, porque, se itera, sería absurdo siquiera suponer la celebración de un contrato para que no produzca efecto alguno cuando las partes, por principio, lo hacen bajo la premisa cardinal de su cumplimiento y eficacia. Por lo mismo, a efectos de asegurar esta finalidad convergente, naturalmente perseguida con el pactum, las partes contraen la carga correlativa de evitar causas de ineficacia del negocio jurídico y, el juzgador al interpretarlo y decidir las controversias, procurar dentro de los límites racionales compatibles con el ordenamiento jurídico, su utilidad y eficacia, según corresponde a la ratio legis de toda conocida ordenación normativa (…)”16.

Ahora, no debe ampararse el demandante en las causales que indica el Código Civil para invocar vicio del consentimiento, porque si se miran con detenimiento las cosas desde el punto de vista de la norma sustantiva, el concierto cumple con las exigencias de los cánones 1501 y 1502 de la mencionada codificación, puesto que no hay duda que se trata de uno de renta, donde se estableció el canon mensual a sufragarse por el disfrute del inmueble entregado en virtud de ese acuerdo de voluntades, elementos esenciales que prescribe el precepto 1973 ejúsdem, al estatuir que “(…) [e]l arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado (…)”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de febrero de 2005. Expediente 7504. 16 Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 Ahora, que se suscitaron divergencias por un error de digitación al instante de relacionarse el número del bien raíz otorgado para dicho uso, no le quita la prestancia al documento como contrato de arrendamiento, que como se ve es consensual y no requiere de formalidades especiales, ya que incluso es posible celebrarse verbalmente, siendo suficiente el acuerdo de voluntades sobre los elementos reseñados: la cosa y el precio del alquiler.

En lo tocante a la censura que recae sobre la inaplicación del artículo 97 del Código Adjetivo, cumple señalar que aun cuando por la falta de pronunciamiento frente a la demanda opera la presunción de veracidad respecto de los hechos de la misma que dan cuenta de la nulidad absoluta impetrada, así como de los perjuicios irrogados, tales supuestos fácticos no están respaldados por otro medio de prueba; por el contrario, como ya se analizó en precedencia, en el plenario reposan otras que reafirman que el vínculo negocial no se encuentra viciado de la invalidez denunciada.

En ese orden de ideas, las reflexiones que anteceden dan respuesta a los argumentos de la apelación enfilada, y conllevan al fracaso de los reproches que el inconforme le hizo al veredicto; por ende, se impone confirmarlo. III. CONCLUSIÓN Se ratificará la sentencia confutada, dado que no hallaron acogida las inconformidades expresadas por el recurrente.

Y se no efectuará condena en costas en esta instancia, dado que no aparece ninguna causada -num. 8°, art. 365 c.g.p. -, en la medida que la parte no apelante omitió concurrir a replicar la alzada. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en Radicado: 11001 31 03 017 2019 00115 02 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada.

Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a156694c96f46eaccc3662fe9dd5387ccba7a28fbd7f53e72c2e03c58089aa35 Documento generado en 09/12/2024 12:49:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica