TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-3103-001-2023-00009-01 Bogotá D. C. doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 16 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El 17 de febrero de 2023, la actora, a través de su apoderada judicial, presentó demanda ordinaria contra la accionada, solicitando que se declare la existencia de un contrato laboral desde el 26 de febrero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2020.
Como consecuencia, solicita que la demandada sea condenada al pago de diferencias salariales, dominicales, horas extras diurnas, auxilio de transporte, prima de servicios y dotaciones por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2017 y el 15 de marzo de 2020. Adicionalmente, solicita la compensación de las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones (pág. 5-6 PDF 001). 2.
En respaldo de sus reclamaciones, la demandante sostuvo que la accionada tomó en arriendo el hotel del Portal de la Cuarta, propiedad de Luis Carlos Beltrán. Indicó que celebró con la demandada un contrato verbal de trabajo para desempeñar el cargo de oficios varios en las instalaciones del citado hotel. Precisó que laboró de lunes a domingo, de 7 a.m. a 6 p.m., de forma intermitente, una semana sí y otra semana no. En el año 2011, pactaron un salario de $13.000 por día, para un total de $195.000 al mes.
En el año 2013, la remuneración ascendió a $17.000 por día, para un total de $255.000 al Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 2 mes, monto que se mantuvo hasta el 2019. En el 2020, se incrementó la remuneración a $20.000 por día. Manifestó que la relación laboral terminó por decisión de la demandada bajo el argumento de la pandemia de COVID-19. 3.
Tras revisar el proceso, se encuentra que la demanda fue radicada el 8 de marzo del 2023, siendo asignada al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, Cundinamarca (PDF 002 y 003), sede judicial que la admitió mediante providencia del 24 de abril del 2023 (PDF 005), la accionada se notificó personalmente el 13 de junio del 2023 (PDF 011). 4.
El 13 de julio del 2023, la demandada presentó poder acompañado de escrito de contestación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, mala fe, inexistencia de extremos temporales de la relación laboral y no prestación personal del servicio.
Afirmó que no celebró contrato laboral con la demandante, que tenía una amistad con ella y que, por esta razón, frecuentaba el establecimiento de comercio. Además, indicó que ostentaba la calidad de administradora, pero no de propietaria (PDF 014). 5. El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 5 de septiembre de 2023, citó a audiencia de acuerdo con el artículo 77 del CPTSS para el 27 de septiembre de 2023 (PDF 022).
Dicha diligencia se llevó a cabo ese día, y se fijó el 13 de octubre de 2023 para iniciar la audiencia del artículo 80 de la misma norma (PDF 026). Esta diligencia comenzó el 13 de octubre de 2023 (PDF 029), continuó el 10 de noviembre de 2023 (PDF 038), y el 21 de noviembre de 2023 (PDF 041) y finalizó el 16 de agosto del 2024 (PDF 123). 6.
En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 16 de agosto del 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, Cundinamarca resolvió, lo siguiente: “Primero: Declarar que entre la señora Beatriz Alcira González Beltrán, como trabajadora, y la demandada Alba Stella Bejarano Beltrán, como patrona, existe un contrato de trabajo verbal realidad a término indefinido desde el 26 de febrero del año 2011 al 15 de marzo de 2020, ejerciendo oficios varios en el establecimiento denominado Hotel El Portal durante 15 días al mes, alternando una semana sí y otra no, en horarios de 7 a.m. a 6 p.m., con una hora para almorzar y descansar, y con una remuneración pactada inferior al salario mínimo, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia. Relación laboral que finalizó por causa de la pandemia del COVID-19 y por voluntad de la patrona.
Segundo: Condenar a la demandada Alba Stella Bejarano Beltrán a pagar en favor de la demandante Beatriz Alcira González Beltrán, y dentro del término de 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, las sumas de dinero y conceptos laborales que a continuación se relacionan, causados durante la vigencia de la relación laboral aquí declarada, las cuales no se han pagado y que aún no están prescritas, así: • Por diferencia salarial dejada de cancelar: $894.028.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 • • • • • • • • 3 Por auxilio de transporte: $277.566,50. Por horas extras diurnas: $786.865. Por auxilio de cesantías: $2.882.564. Por intereses de las cesantías: $25.956. Por prima de servicios: $87.718,50.
Por vacaciones: $231.566. Por la indexación de las anteriores sumas de dinero. Por los aportes no efectuados al sistema de Seguridad Social en pensiones, condena cuyo pago se realizará mediante una reserva actuarial que determine la administradora de fondos de pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliada la demandante o se llegue a afiliar si no lo está, de acuerdo con el salario devengado por esta última durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero del 2011 al 15 de marzo del 2020, esto es, con base en la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente de cada mensualidad.
Tercero: Denegar las demás prestaciones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Declarar fundada y probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en cuanto a algunas acreencias laborales solicitadas, según los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
Quinto: Condenar en costas del proceso a la demandada y en favor de la demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de 1.500.000 pesos” (Audio 129). Consideró que con el material probatorio allegado al plenario, la demandante acreditó 15 días de trabajo al mes, alternando una semana si y otra no, dentro del periodo comprendido entre el 26 de febrero del 2011 y el 15 de marzo del 2020, con un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y una remuneración inferior al salario mínimo legal.
Adicionalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y para su declaratoria tuvo en cuenta la citación que hizo la inspectora del trabajo a la demandada, comunicación que data del 14 de diciembre del 2021, donde se solicitó el pago de prestaciones sociales, domingos, festivos, compensatorios, dotación, afiliación a la seguridad social integral, despido sin justa causa y otros. 7.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó y solicitó lo siguiente: "… interpongo recurso de apelación contra una parte del fallo de primera instancia proferido en la fecha por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, con el fin de que sea concedido por el A quo, en el efecto suspensivo y se remita con el expediente al superior, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para su admisión y trámite, por los siguientes motivos de inconformidad: La relación tiene que ver con los puntos 3 y 5 del fallo judicial.
En el punto 3, al haber denegado la indemnización por falta de pago de las acreencias y prestaciones sociales de la parte demandada a la parte demandante, toda vez que no puede el despacho argüir que deniega esta pretensión por cuanto se considera que, o por cuanto aceptan que, la parte demandada dijo no ser la empleadora directa, sino ser la administradora.
En este orden de ideas, el juzgado entra en abierta contradicción con la parte primera del fallo, toda vez que si existe un contrato laboral es porque efectivamente quedó demostrado que entre demandante y demandada existía una relación laboral y, como está dentro del expediente, se demostró y la misma demandada aceptó que ella fue quien contrató a la señora, luego era la empleadora y patrona.
Entonces, entraría el despacho en una abierta contradicción: primero, decir que quedó probada que sí hay una relación, que la misma demandada, como está demostrado en el expediente, aceptó tanto los extremos de la relación laboral como los elementos del contrato de trabajo. Se acepta la interrupción de la prescripción, como lo anotó el despacho, pero están los elementos esenciales del contrato laboral verbal a término indefinido como contrato realidad.
Incluso, la parte demandada faltó a la verdad en la declaración en el interrogatorio de parte, cuando Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 4 argumentó que no era la empleadora, que no era la propietaria del establecimiento de comercio, y finalmente quedó demostrado por las pruebas allegadas, precisamente por la Cámara de Comercio, que ella sí era la propietaria del establecimiento.
Luego, no puede el despacho venir a decir ahora que, por una parte, concede las pretensiones de la demanda y por las principales en cuanto a salarios y prestaciones, y deniegue la indemnización por falta de pago. Entonces, eso en cuanto al punto número 3 del fallo. En cuanto al punto número 5, las agencias en derecho, lo que ha decretado como agencias en derecho es una abierta contradicción y falta de aprecio al ejercicio de la profesión como abogada.
Eso vale una consulta, eso vale un derecho de petición, pero durante el año 2023 a la fecha, máxime cuando su despacho nos ha citado en 10 oportunidades y no ha comparecido a las audiencias, haciendo perder el tiempo a los apoderados y a las partes, venga a decretar $1.500.000 pesos. Para mí, las agencias en derecho tienen un tope, pero mínimo como agencias en derecho, el despacho debiera otorgar $10.000.000 de pesos.
La verdad, esto no se compadece con el resto de la sentencia ni los trámites del proceso y, como profesional del derecho, realmente es decepcionante que un juez, que también es profesional del derecho, no valore el trabajo de sus colegas. Por consiguiente, ruego de usted conceder el recurso, remitir el expediente con el fin de que el Tribunal, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, admita y tramite con el fin de que modifique y aclare, modifique estos dos aspectos de la sentencia, modifique en el sentido y revoque ese numeral donde denegó las demás pretensiones, en especial, como le digo, la indemnización por falta de pago, y que también modifique o revoque lo atinente a las agencias en derecho.
Muchas gracias, señor juez.” (Audio 129). 8. Asimismo, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que señaló: "… me permito interponer recurso de apelación en contra de la decisión que usted acaba de tomar y me permito manifestar los reparos de la siguiente manera: Para esta parte no es dable la decisión que usted toma por cuanto no se le dio un valor probatorio para poderse demostrar los extremos de la relación laboral que usted acaba de decretar entre demandante y demandada.
Pues, si bien es cierto, la demandante dentro de su cuerpo de demanda y solicitud de pruebas, aportó los nombres de unas compañeras de trabajo, como lo manifiesta que es la señora Gloria Vergara y la señora Rosalba Duque, la señora Flor Marina Rodríguez, quienes indicaron en el mismo, en los testimonios, que sí eran compañeras de trabajo, que sí les constaba, pero a ninguna de ellas le constaba después del 2017.
La señora Rosalba Duque indicó: 'Trabajé hasta el 2017 y después se trasladó para otro municipio del Departamento de Cundinamarca'. No podemos endilgar que esa señora le haya constado del 2017 en adelante que pueda haber cumplido un tiempo de trabajo la señora demandante en el establecimiento o el hotel El Portal de la Cuarta. De igual manera, corre suerte con la señora Gloria Serrano, porque ella también trabajó hasta el 2017, según manifestó verbalmente en su testimonio dentro del expediente.
De tal manera, su señoría, no se demostró los extremos de la relación laboral, toda vez que en este asunto se demanda una persona distinta. De pronto, en este caso aplicarían la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se demandó a Alba Stela Bejarano, pero no se indicó en calidad de qué. Desde el principio de la demanda se demandó como persona natural, no se indicó si era propietaria, si era solidariamente responsable, si era administradora, etcétera.
Igualmente, su señoría, y conforme a los documentos aportados al plenario, dentro de las pruebas de oficio que usted decretó, bien es cierto que la señora Alba Stella Bejarano aparece como propietaria del establecimiento de comercio a partir del año 2014, en el mes de septiembre. Esta figura como tal lo expuso bajo la gravedad del juramento, la misma deponente, Alba Stella, se hizo como una figura simulada, pues nunca se hizo real y material con elementos que, pues, que nos en este caso para la negociación. ¿Cómo es la compra y venta? Como mínimo los requisitos de ley, qué es la cosa, el pago, no hubo pago, se hizo una venta simulada, una figura simulada, por cuanto la señora Alba Stella necesitaba solicitar una licencia de turismo, como lo indicó, tocaba llenar un requisito.
Sin embargo, se siguió entregando las cuentas, como se demostró en el plenario, al real propietario del mismo establecimiento, el señor Luis Carlos Beltrán. Igualmente, no hay claridad, no hay claridad, su Señoría, en cuanto al tiempo del servicio. Ella prueba, pues, es con su dicho que desde el 2011, no se demostró realmente el tiempo continuo, era esporádicamente, como lo manifestó el señor Adolfo Calderón, quien trabajó en el establecimiento de comercio, en su testimonio, él mismo lo indicó que él a veces trabajaba hasta las 9, 10 de la mañana, sin que la señora aquí demandante llegara a laborar todos los días, era esporádico, como él mismo lo dijo en sus palabras textuales, 2 o 3 días a la semana.
Y reitero, los testimonios traídos por la misma demandante, como lo dijo la señora Rosalba Duque, a ella le constó hasta el 2017 la supuesta relación laboral, por cuanto ella para esa época se desplazó para otro municipio del Departamento de Cundinamarca. En cuanto a la condena en costas, su señoría, como usted lo indicó anteriormente, prosperó parcialmente alguna de las excepciones propuestas dentro del presente asunto.
Es entendible que las agencias en derecho que usted indica por $1.500.000 pesos están ajustadas a derecho, por cuanto no prosperó el 100% Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 5 las pretensiones, prosperó en un porcentaje unas pretensiones y prosperó en un porcentaje las excepciones propuestas.
Entonces, en cuanto a las agencias en derecho, esta parte no tiene ningún reparo a las mismas, su señoría. De esta manera, su Señoría, dejo expuestos los reparos y la sustentación del recurso. Muchísimas gracias.” (Audio 129). 9. Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 26 de agosto de 2024 (PDF 03); luego, con auto del 02 de septiembre del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05), oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y/o en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
De acuerdo con los planteamientos de los apoderados de las partes al sustentar el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver son i) determinar si los extremos temporales de la relación laboral determinados en primera instancia se ajustan al material probatorio allegado, en caso negativo, efectuar las modificaciones pertinentes; ii) establecer si en el presente caso se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, es decir, si la demandada Alba Stella Bejarano Beltrán actuó como administradora o como propietaria del hotel donde prestó servicios la demandante, iii) en caso de confirmarse la existencia de contrato de trabajo entre las partes, estudiar la procedencia de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y iv) precisar si en esta instancia se puede efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales fijadas en primera instancia. Por razones metodológicas, se abordará inicialmente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada Alba Stella Bejarano Beltrán. Frente al primer problema jurídico, a saber, los extremos temporales de la relación laboral, es preciso destacar que dicho elemento es la base para la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, pues el artículo 24 del CST establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 6 sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los artículos 22 y 23 ídem.
Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entro otras, en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.
De acuerdo con esos lineamientos, le corresponde a la parte demandante acreditar la prestación del servicio a favor de la demandada y los extremos temporales. Frente a lo cual obran las siguientes pruebas: Interrogatorio de la demandante, Beatriz Alcira González Beltrán, quien aseguró conocer a la demandada, la señora Alba Stella Bejarano Beltrán desde hace más de 12 o 13 años y que pactó con ella una relación verbal para trabajar en el hotel “El portal” de Gachetá. Mencionó que su relación laboral comenzó el 26 de febrero de 2011, donde desempeñaba diversas labores y se extendió hasta el 15 de marzo de 2020.
Durante su tiempo en el hotel, Beatriz dijo que realizaba múltiples tareas, incluyendo barrer, tender las camas, recibir a los clientes y gestionar las cuentas. Indicó que su horario de trabajo era de 7 de la mañana a 6 de la tarde, y trabajaba una semana sí y una semana no. Además, mencionó que trabajaba durante los festivos, especialmente en las ferias y fiestas que se celebraban a finales de enero y comienzos de febrero, donde su horario se extendía hasta las 10 o 11 de la noche, e incluso hasta la medianoche.
Explicó que en el hotel trabajaban dos personas durante el día y una en la noche. Comentó que en algunas ocasiones reemplazó al trabajador de la noche debido a que este se sometió a cirugías. La remuneración, según dijo, fue pactada verbalmente, comenzando con un pago de $13.000, que luego aumentó a $17.000 y finalmente a $20.000, monto que le pagaba la demandada.
Los pagos se realizaban en efectivo y Beatriz firmaba una factura para confirmar la recepción del dinero. La demandante indicó que el propietario del establecimiento es el señor Luis Carlos Beltrán, quien reside en Villavicencio y, en ocasiones, se hospedaba en el hotel durante 2 o 3 días, cada 2 o 3 meses. Aseguró que tenía conocimiento de esta situación porque, cuando comenzó a trabajar allí, la demandada le informó que el hotel estaba arrendado al señor Beltrán. Además, precisó que durante las estancias del señor Beltrán en el hotel, este no le daba órdenes.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 7 Interrogatorio de la demandada, Alba Stella Bejarano Beltrán explicó que el hotel “El Portal” cuenta con aproximadamente 11 habitaciones y estuvo cerrado hasta que Luis Carlos Beltrán, su propietario, le pidió que lo administrara.
Ella aceptó y comenzó a desempeñar tal labor, estableciendo un sistema en el que se reunía con Luis Carlos cada dos o tres meses para rendirle cuentas de todas las actividades. Detalló que, con el dinero obtenido del alquiler de las habitaciones, cubría los pagos a los empleados, los servicios públicos y el aseo, y que Luis Carlos le otorgaba un porcentaje de las ganancias.
Este acuerdo se mantuvo hasta el inicio de la pandemia del COVID-19, el 15 de marzo de 2020. Mencionó que Lorena Andrea Beltrán Hidalgo, nieta de Luis Carlos Beltrán, se trasladó a vivir al hotel durante la pandemia, ocupando un apartamento allí. Inicialmente, Lorenza solo residió en el lugar, pero tras el confinamiento por la pandemia del COVID-19, asumió la administración del hotel.
Mencionó que conoció a Beatriz Alcira González Beltrán cuando esta comenzó a trabajar en el hotel aproximadamente en 2011. Aseguró que el acuerdo entre ellas fue verbal y detalló que la demandante “…llegó a trabajar así, por semanas, (…) ya con el tiempo ya había semanas que ella no iba toda la semana completa porque no había nada que hacer.
Entonces cuando no lo hacía ella lo hacía yo, lo hacía don Adolfo, iba 3 semanas, iba 3 días en la semana y había meses que iba una semana completa, una semana y media, porque no, o sea, era así, todos por días” y “si llegaba gente yo la llamaba (…) Si en el mes nos iba bien, ella trabajaba a veces la semana completa, pero ya a los 15 días no la llamaba sino 2 o 3 días y la otra señora que la reemplazaba en la semana trabajábamos igual, (…) Sí, es que más o menos eran 10 días al mes, 10 o 12 días al mes”.
Precisó que la demandante trabajaba generalmente durante el día, desde las 7:00 a.m., aunque en ocasiones llegaba entre las 8:00 y 8:30 a.m., y su jornada concluía entre las 5:30 y las 6:00 p.m. En dos ocasiones reemplazó al trabajador nocturno cuando este estuvo hospitalizado, cubriendo su turno durante 5 o 6 días. Aclaró que el pago inicial por la prestación del servicio de la demandante no lo recuerda, pero que finalmente, en el 2020, fue de $20.000 diarios y precisó que canceló lo pertinente cuando la demandante prestó servicios en ferias y fiestas en finales de enero y principio de febrero del año 2020.
Afirmó que no volvió llamar a la demandante desde que se dio la orden de confinamiento por la pandemia del COVID-19. Al ser preguntada por las razones por las que no afilió a la demandante al sistema de seguridad social, contestó que “yo nunca los afilié a nada de eso, porque lo primero, doña Beatriz siempre decía que ella no se salía de ecos, y como no y yo tampoco, porque no yo era otra empleada más y yo estaba era en administración, yo no tenía autorización ni para afiliar ni para nada de eso, lo mismo que yo, yo era otra empleada, igual que ellos, yo no tenía autorización para nada de eso”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 8 Finalmente, la señora Bejarano Beltrán afirmó que la activa aceptaba los pagos ofrecidos y que nunca solicitó más dinero. El monto que se pagaba era el habitual en ese lugar por un día de trabajo.
Luego, se abrió nuevamente el interrogatorio de parte, donde explicó que el cambio de propiedad del alojamiento "El Portal de la Cuarta" a su nombre en 2014 fue una medida necesaria para que el establecimiento pudiera seguir funcionando y obtener el Registro Nacional de Turismo. Aclaró que Luis Carlos Beltrán, el propietario original, asumió los gastos y gestionó el cambio, ya que él no podía seguir figurando como propietario debido a sus circunstancias personales.
Mencionó que no pagó por el traspaso del establecimiento y que este siempre había sido manejado por la familia de Luis Carlos Beltrán. Afirmó que continuó rindiendo cuentas al citado señor incluso después del cambio de propiedad, ya que en la práctica él seguía siendo considerado el dueño. En cuanto a su rol como administradora, indicó que sus ingresos eran variables y dependían de la ocupación del hotel.
Explicó que no había una ganancia fija y que los ingresos se destinaban principalmente a cubrir los gastos de los empleados. Finalmente, indicó que la demandante la buscó para pedirle más dinero después de la pandemia, aproximadamente tres meses después de que traspasara el establecimiento a Lorena Andrea Beltrán. También recordó una citación a Personería antes de ir a Guateque, aunque no pudo precisar la fecha exacta.
Testimonio de Rosalba Duque, quien aseguró que conoció a Beatriz Alcira González Beltrán aproximadamente en el año 2014, cuando empezó a trabajar en el hotel “El Portal”. Inicialmente, su relación fue de compañeras de trabajo, pero con el tiempo desarrollaron una amistad. Manifestó que vivió en Gacheta desde 2014 hasta 2017 y luego se trasladó de municipio.
Aseguró que prestó servicios en el citado hotel desde el 5 de enero de 2014 hasta finales de noviembre de 2017, luego de que alguien le informara que estaban buscando una empleada. Se dirigió a la señora Alba Stella Bejarano Beltrán, quien la contrató de manera verbal. Su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., y trabajaba una semana sí y otra no. Durante su tiempo en el hotel, sus responsabilidades incluían tender camas, hacer el aseo de los pisos, hospedar a los clientes y estar pendiente de ellos.
Le pagaban $13.000 diarios en 2014, y la señora Alba Stella era quien le entregaba Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 9 el salario al final de cada semana; por lo que firmaba un recibo. Rosalba explicó que no trabajó directamente con Beatriz Alcira González Beltrán, ya que sus semanas de trabajo no coincidían.
Sin embargo, en las ferias y fiestas de Gacheta de los años 2014 y 2015, que se celebraban a finales de enero y comienzos de febrero, ambas trabajaron. Durante estas ferias, el horario de trabajo se extendía desde las 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., y se les pagaba un monto mayor, aproximadamente $25.000 diarios. Aseguró que la demandante le comentó que trabajaba de domingo a domingo durante su semana de trabajo, que era la semana siguiente a la que ella prestaba servicios.
Cuando le preguntaron cómo se daba cuenta que la demandante prestaba servicios la siguiente semana, contestó “yo a veces pasaba, por visita y pues ella estaba ahí trabajando” y al ser indagada con qué frecuencia hacia esas visitas, precisó que “un día, dos días”, pero que solo se quedaba unos minutos. En cuanto a la propiedad del hotel, arguyó que sabía que el propietario era Luis Carlos Beltrán, basado en los comentarios generales de la gente del pueblo.
Aunque no vio ningún documento oficial que lo confirmara, era un conocimiento común en la comunidad. Por último, indicó que no tenía conocimiento sobre el salario que recibían los demás empleados del hotel. Tras su retiro en noviembre de 2017, no sabía si la demandante continuó prestando servicios en el hotel. Testimonio de Gloria Susana Vergara Linares, quien indicó que conoce a Beatriz Alcira González Beltrán desde hace aproximadamente 35 años.
Aunque no viven en la misma vereda, mantienen una relación de amistad y se encuentran ocasionalmente en Gacheta. Aseguró que conoció a la señora Alba Stella Bejarano Beltrán en el año 2010 y trabajó para ella durante un lapso de tres años, desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012. Durante ese tiempo, colaboró tanto en la casa de la señora Bejarano como en el hotel “El Portal”, reemplazando a las empleadas en días festivos o en temporadas altas.
Relató que la demandante trabajaba como camarera en el hotel “El Portal”, que administraba la señora Alba Bejarano. Además, que según lo que la demandante le había contado, su horario era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. trabajando una semana sí y otra no, y que por este trabajo le pagaban $17.000 diarios. Precisó que esta información le constaba porque, por órdenes de la señora Alba Bejarano, ella era la encargada de llevarle el desayuno y el almuerzo tanto a la 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 demandante como a la otra empleada, doña Nubia Chitiva.
Al final del día, recogía los utensilios de comida para llevarlos a la casa de la señora Bejarano. Además, llevaba alimentos a don Adolfo, quien trabajaba en horario nocturno. Aseguró que, tras dejar de trabajar para Alba Bejarano, le constaba que la demandante continuó laborando en el hotel. Explicó: “ella me vendía pollos o alguna cosa, entonces por una u otra razón nos encontrábamos y yo veía que seguía trabajando ahí, eso fue como después, de, como 3 años más que a mí me constaba haberla visto a ella ahí laborando en el portal, ya después si ella cambió de trabajo”.
Cuando se le preguntó con qué frecuencia iba al hotel después de 2012, indicó “yo no frecuentaba, sino que digamos me encontraba con la señora Alba ahí en la, de pronto yo pasaba y ella estaba ahí barriendo o haciendo aseo ahí al frente. Entonces así nos saludábamos y así de pasada”, “pasaba por ahí, veía que la señora Alba estaba trabajando” y “yo después de que ya no trabajé con la señora Alba, yo pasaba ahí, o sea, yo seguía trabajando en el pueblo y eso pasaba y veía que la señora Betty seguía trabajando ahí en el mismo hotel y eso duró bastante tiempo”.
Testimonio de Flor Marina Rodríguez Cantor, quien indicó que tiene un negocio de comidas rápidas en Gacheta. Indicó que aunque nunca ingresó al hotel “El Portal”, vivió cerca de él durante varios años, específicamente desde 2011 hasta hace poco tiempo. Relató que residió durante aproximadamente cinco años en una casa situada justo al lado del hotel, separada solo por la funeraria Beltrán. Posteriormente, se mudó a otra casa en la misma cuadra. En cuanto a la demandante, mencionó que la conoce desde hace aproximadamente 15 a 25 años y siempre la ha visto trabajando en Gachetá. Comentó que la veía entrar a trabajar al hotel "El Portal" por las mañanas, alrededor de las 7:00 a.m., cuando ella salía a despachar a un niño para la escuela.
La demandante trabajaba una semana completa y luego era reemplazada por otra señora, cuyo nombre no conocía. Estimó que la demandante prestó servicios en el hotel durante unos 9 o 10 años. Sin embargo, no sabe a qué hora salía del hotel ni las funciones que desempeñaba, ni los detalles del acuerdo entre la demandante y la demandada, ni la fecha o año en que dejó de prestar servicios.
Rodríguez también manifestó conocer a la señora Alba Stella Bejarano Beltrán desde hace muchos años. Su relación con ella es principalmente comercial, ya que suele comprar productos en su negocio, ubicado al pie del Banco de Bogotá y dedicado a la venta de concentrado para pollos, pollos y artículos relacionados. Añadió que la señora Alba Bejarano administraba el hotel "El Portal" o, al menos, era la persona que mandaba allí. Aunque no tiene documentos que lo confirmen, su percepción se basa en lo que veía y en los comentarios de otras personas que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 11 trabajaban en el hotel, quienes le decían que Alba Bejarano era la administradora o la dueña. También mencionó al señor Luis Carlos Beltrán, a quien conocía, aunque no veía frecuentemente porque vivía en los Llanos. Además, indicó que conocía a los hijos del señor Luis Carlos Beltrán, mencionando a uno de ellos por su apodo, "Picasso".
Sin embargo, no tenía información sobre una señora llamada Lorena Andrea Beltrán Hidalgo. Testimonio de Adolfo Calderón Morena, declaró que trabajó en el hotel "El Portal" en Gachetá, Cundinamarca, desde finales de 2011 hasta el comienzo de la pandemia en 2020. Fue contratado por la señora Alba Stella Bejarano, quien era la administradora del hotel y que el propietario era el señor Luis Carlos Beltrán. Indicó que trabajaba principalmente de noche, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y sus funciones incluían cuidar el hotel y atender a los huéspedes nocturnos. Inicialmente, su salario era de $300.000 mensuales y con el tiempo aumentó a $600.000.
Mencionó que la señora Alba recogía el dinero de los pagos de los huéspedes y durante el día, otras personas se encargaban de las tareas de limpieza y atención. Indicó que la demandante trabajaba en el hotel, realizando tareas de limpieza y atención a los huéspedes, pero aclaró que no todos los días, que una semana trabajaba y la otra semana descansaba, y que dentro de la semana que trabajaba, prestaba servicios dos o tres días, explicó que “porque cuando no había nada no llegaba personas ni nada, pues no había que hacer en el hotel doctor, entonces que se ocuparan por ahí unas 2 o 3 camas, no más, y todo, pues no se justificaba (…) entonces ella mandaba la empleada que tiene en la casa, ella la mandaba a tender las camas”.
En cuanto al monto que le pagaban a la actora por dichos servicios, indicó que sabía cuánto le pagaban. Relató que tuvo que ausentarse por una cirugía y que la demandante cubrió su turno por una semana. Cuando se le preguntó si estuvo en el hotel cuando la demandante prestaba servicios, inicialmente dijo que iba ocasionalmente, pero luego aclaró que generalmente no lo hacía, ya que, si tenía trabajo en otro lugar por la mañana, no podía pasar por el hotel.
Testimonio de Martha Cecilia Garzón Martín, quien afirmó que ha trabajado en la casa de la señora Alba Estela Bejarano Beltrán desde el año 2017 hasta la actualidad. Su trabajo consiste en labores domésticas y, ocasionalmente, realiza reemplazos en el hotel "El Portal". Aseguró que conoce el hotel "El Portal" y ha estado dentro del mismo en pocas ocasiones para realizar reemplazos desde 2017.
Estos reemplazos consistían en tender camas y hacer el aseo en algunas habitaciones del hotel, y fueron Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 12 solicitados por la señora Alba Estela Bejarano Beltrán. Durante el tiempo que trabajó para la señora Alba, observó que la demandante trabajaba en el hotel "El Portal" hasta que llegó la pandemia en el año 2020, que prestaba servicios una semana y a la siguiente semana prestaba servicios otra persona.
Cuando le preguntaron si la demandante prestaba servicios todos los días de la semana asignada, contestó que de esa situación no tenía conocimiento. Además, asentó que no tiene conocimiento específico sobre los pagos realizados a la señora Beatriz Alcira González Beltrán ni sobre los detalles de las cuentas entregadas. Precisó que el propietario del hotel "El Portal" es el señor Luis Carlos Beltrán. Esta información le fue confirmada por una hermana del señor Luis Carlos Beltrán, con quien trabajó anteriormente.
La señora Alba Estela Bejarano Beltrán le mencionó que ella era la administradora del hotel. Además, mencionó que la señora Alba Estela Bejarano Beltrán entregaba cuentas al señor Luis Carlos Beltrán cuando él visitaba el citado hotel. El testimonio de Lorena Andrea Beltrán Hidalgo, quien aseguró que trabaja de manera independiente y administra el alojamiento y hospedaje "El Portal de la Cuarta", impulsando el turismo en el municipio.
Precisó que desde 2011 hasta 2020, vivió en varias partes, incluyendo Bogotá y Villavicencio, y regresó a Gachetá en 2020. Manifestó que conoce a la demandante, pero no ha tenido una interacción profunda con ella. Aseguró que Beatriz trabajaba algunos días en el alojamiento, pero no tenía un conocimiento detallado de su relación laboral debido a que llegó a Gachetá a mediados de febrero de 2020, poco antes de que comenzara la pandemia.
Explico que “Yo llegué a mediados de febrero, entonces más o menos, hasta que inició pandemia, que fue como a inicios de marzo, fueron como más o menos unos 15, 20 días (…), en donde pues yo vivía en el primer piso, sí, y, pues ocasionalmente, pues en las mañanas veía que entraban o salían las personas que ocasionalmente entraban a hacer la parte de lavandería. Realmente que yo haya tenido contacto, conocimiento con ellas, no; porque yo realmente no interactúe en ningún momento con el tema de la administración del alojamiento, salvo a mediados del 2020, que fue ya cuando se hizo el tema de que yo asumiera esa administración”.
Respecto a Alba Estela Bejarano Beltrán, mencionó que la conoce desde niña y que es una persona muy allegada a su familia. No tenía conocimiento de cómo se administraba el alojamiento "El Portal de la Cuarta" antes de asumir su administración en 2020. Confirmó que su abuelo, Luis Carlos Beltrán, fue el fundador del alojamiento y que en algún momento fue propietario, aunque no tenía detalles sobre la administración entre 2011 y 2020.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 13 Indicó que no tenía información si se traspasó formalmente la propiedad del alojamiento de su abuelo a Alba Estela Bejarano. Mencionó que su abuelo era muy reservado con sus negocios y que no discutían esos temas.
También indicó que su abuelo vivió en Villavicencio y luego en Guamal durante el período de 2011 a 2020, y que mantenían contacto telefónico y visitas durante las festividades. Finalmente, precisó que no tenía conocimiento de que su abuelo recibiera rendición de cuentas de Alba Estela Bejarano ni de las personas que ella contrataba para trabajar en el alojamiento.
De acuerdo con el material probatorio citado, la Sala destaca, en primer lugar, la confesión de la parte demandante, quien indicó que su trabajo fue de jornada parcial, prestando servicios una semana sí y una semana no, afirmación que realizó desde la presentación de la demanda. En segundo lugar, resalta la confesión de la demandada en la cual admitió la prestación personal del servicio de la activa en el establecimiento de comercio “El portal de la cuarta”, comúnmente conocido como el hotel “El portal”, detallando haberlo hecho desde el año 2011 hasta el inicio de la pandemia por Covid-19, 15 de marzo del 2020.
Reconoció además la prestación del servicio mensual durante un periodo de aproximado de 10 a 12 días, en un horario que oscilaba entre las 7:00 y las 8:30 de la mañana hasta las 5:30 o 6:00 de la tarde. En cuanto a los testimonios, la señora Rosalba Duque por su rol de compañera de labores, certificó de manera directa que la demandante prestaba servicios en el establecimiento entre el 5 de enero de 2014 y finales de noviembre de 2017, durante uno o dos días una semana si y otra no. También afirmó que la demandante prestó servicios en las ferias y fiestas de 2014 y 2015, celebradas a finales de enero y principios de febrero, prestando sus servicios desde las 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. No obstante, de sus declaraciones, ni de las de otros testigos, se puede determinar con exactitud en qué fechas se celebraron las mencionadas festividades.
A partir de su versión, se pueden deducir ciertos extremos, pero únicamente se puede identificar como máximo dos días a la semana en los que la demandante prestaba servicios. Con las afirmaciones de la testigo Gloria Susana Vergara Linares, por un lado, se acredita que la demandante prestó servicios en el establecimiento entre 2011 y el 31 de diciembre de 2012, trabajando una semana sí y una semana no. Sin embargo, respecto a este período, no se pueden incluir domingos y festivos, ya que, aunque la testigo aseguró haber llevado desayuno y almuerzo a la demandante durante ese tiempo, lo hizo por orden de la demandada, para quien Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 14 trabajaba.
Sin embargo, a lo largo de su declaración y tampoco fue indagada al respecto, que horario cumplía ella laborando en la residencia de la pasiva, para determinar a su vez que días acudía al hotel a llegar los referidos alimentos. En este punto, cabe recordar que la jurisprudencia especializada ha enfatizado en que corresponde al trabajador acreditar con suficiente claridad y precisión la jornada laboral ordinaria y extraordinaria en que se prestó el servicio para su empleador, al igual que los días en que ello ocurrió – descanso obligatorio – o franja nocturna, ya que al juez no le es permitido hacer suposiciones acomodaticias para determinar cuáles fueron las oportunidades probables en que ello ocurrió (CSJ SL1174-2022).
De igual manera, ha precisado que la prueba de estos rubros debe ser fehaciente y contundente, al punto que «permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó (…) no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo o lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuadas sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo» (CSJ SL9997-2014, CSJ SL 7578-2015, CSJ SL9318-2016, CSJ SL2954-2023).
Por otro lado, aunque la mencionada testigo afirmó que, después de haber dejado de trabajar para la demandada, continuó viendo a la demandante prestando servicios en el establecimiento comercial, no fue precisa en cuanto a las fechas o los días en los que observó dicha situación, a pesar de haber sido indagada al respecto. En cuanto al testimonio de Flor Marina Rodríguez Cantor, resulta llamativa su afirmación de haber visto a la demandante laborando una semana si y una semana no, sustentada en el hecho que, diariamente, llevaba a un menor a la escuela alrededor de las 7:00 a.m., momento en el cual observaba sin interrupción a la demandante ingresar al establecimiento comercial.
Sin embargo, es extraño que esta situación se haya presentado durante un periodo aproximado de 9 años, es decir, desde 2011 hasta 2020, lo que implicaría que acompañó al menor a la escuela durante toda su infancia y adolescencia. Además, las máximas dan cuenta que un estudiante tiene descansos en ciertas épocas del año, lo que hace aún más difícil que esta observación se haya mantenido constante durante todo ese tiempo.
También es relevante que, a pesar de su conocimiento sobre datos de la demandante en relación con la hora de entrada al hotel, cuando fue interrogada sobre la persona que prestaba servicios en la semana en que la demandante no lo hacía, aseguró no tener conocimiento. Por estas inconsistencias, esta Sala le resta credibilidad a su testimonio.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 15 Con respecto al testimonio de Adolfo Calderón Morena, se concluye que la demandante prestó servicios para el hotel en un esquema de una semana sí y otra no, y que, en las semanas en las que le correspondía trabajar, prestaba sus servicios dos o tres días.
Finalmente, respecto al testimonio de Martha Cecilia Garzón Martín, se acredita que la demandante prestó servicios en el hotel desde 2017 hasta la pandemia en 2020, bajo el esquema de una semana sí y una semana no, aunque no precisó los días específicos en los que la demandante laboraba en las semanas asignadas. Así las cosas, la demandante ha demostrado haber prestado el servicio de manera personal en el establecimiento comercial “El Portal de la Cuarta”, comúnmente conocido como el hotel “El Portal”, desde 2011 hasta el 15 de marzo de 2020, bajo un esquema de jornada parcial semana intermitente.
En este contexto, del análisis probatorio en su conjunto deviene más precisa la confesión de la señora Alba Stella Bejarano Beltrán quien afirmó que la demandante prestó servicios a razón de 12 días al mes, con horario diario entre las 7:00 u 8:00am y 5:30 o 6:00pm, la cual se tomará como referencia en torno a la prueba de la jornada Ahora, respecto de la prestación del servicio del año 2011, es oportuno aclarar que, si bien de las pruebas no se desprende una fecha exacta, de conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede tener por probadas unas aproximadas, como lo explicó en la sentencia SL 1181-2018, donde reitera la sentencia SL 905-2013, en la cual se especificó que “si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”.
En esa medida, como solo tenemos el año, para le fecha inicial se tendrá en cuenta el 31 de diciembre del 2011. En dichos términos, la parte demandante acreditó que prestó servicios a favor del establecimiento de comercio “El portal de la cuarta”, comúnmente conocido como el hotel “El portal” entre el 31 de diciembre del 2011 y el 15 de marzo del 2020;
Sin embargo, dado que dicha labor no fue continua, y efectuado el conteo pertinente de conformidad con lo ya considerado, se entiende que laboró en cada anualidad los siguientes días, como se explica en la siguiente tabla: 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 Fecha Fecha Final inicial 31/12/2011 31/12/2011 1/01/2012 31/12/2012 1/01/2013 31/12/2013 1/01/2014 31/12/2014 1/01/2015 31/12/2015 1/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 15/03/2020 Total dias laborados Dias laborados 1 144 144 144 144 144 144 144 144 30 1183 En este punto, se reitera que la confesión de la pasiva en el interrogatorio da cuenta que la demandante prestó servicios en un horario que oscilaba entre las 7:00 y las 8:30 de la mañana hasta las 5:30 o 6:00 de la tarde.
En ese sentido, se acredita la prestación de servicios por parte de la demandante, lo que activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), trasladando así la carga de la prueba a la demandada, quien debe desvirtuarla. En este sentido, es importante señalar que la demandada negó la existencia de la relación laboral y planteó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que es administradora del establecimiento comercial y no su propietaria.
Este argumento fue reiterado tanto al absolver el interrogatorio de parte como por su apoderado al presentar el recurso de apelación. Para respaldar su versión, la demandada solicitó los testimonios de los señores Adolfo Calderón Morena y Martha Cecilia Garzón Martín, quienes afirmaron que ella es la administradora del hotel y que el propietario es el señor Luis Carlos Beltrán. Sin embargo, a pesar de los testimonios mencionados, se incorporó al expediente certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, referente a la matrícula N° 01738489 del establecimiento de comercio "El Portal de la Cuarta".
En dicho certificado se especifica que el establecimiento fue registrado el 17 de septiembre de 2007 como propiedad de Luis Carlos Beltrán Beltrán. Posteriormente, mediante un documento privado fechado el 9 de septiembre de 2014, inscrito el 11 del mismo mes y año, el señor Beltrán transfirió la propiedad del establecimiento a favor de la señora Alba Stella Bejarano Beltrán. Más adelante, en un documento privado del 29 de julio de 2020, inscrito al día siguiente, la señora Bejarano Beltrán cedió la propiedad del establecimiento a la señora Lorena Andrea Beltrán Hidalgo (PDF 036).
En cuanto a esta documentación, la demandada, al absolver el interrogatorio de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 17 parte, aseguró que la inscripción del establecimiento a su favor fue una medida tomada para asegurar la continuidad de la operación del negocio y, a su vez, para obtener el Registro Nacional de Turismo.
Además, sostuvo que el señor Luis Carlos Beltrán Beltrán seguía siendo el verdadero propietario, argumentando que continuó rindiéndole cuentas a él y que, de hecho, fue el propio Beltrán quien asumió el costo del traslado de propiedad del hotel. En relación con lo anterior, la parte demandada no presentó ninguna prueba que respaldara sus afirmaciones.
Es importante recordar que a las partes no les corresponde generar sus propias pruebas, por lo que sus declaraciones no son suficientes para demostrar que, a pesar de la transferencia de propiedad, el señor Luis Carlos Beltrán continuó siendo el verdadero propietario del establecimiento y se benefició de él. Así mismo, en la sustentación del recurso de apelación por la pasiva se hace mención a un acto jurídico simulado, sin ser esta la especialidad de la jurisdicción competente para realizar tales declaraciones.
Adicionalmente, el acto de inscripción de un establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio tiene una gran relevancia, ya que genera deberes y obligaciones para las personas allí inscritas. Es a partir de dicha inscripción que se determina quiénes son los responsables del establecimiento. Por lo tanto, no puede considerarse como un simple trámite, sino como un acto formal que impone responsabilidades a quienes figuran como propietarios en dicho registro.
Así las cosas, a pesar de las afirmaciones de los testigos y de la demandada, esta Sala otorga plena credibilidad al certificado expedido por la Cámara de Comercio. En consecuencia, se acredita que la propiedad del establecimiento "El Portal de la Cuarta" fue de propiedad de la pasiva entre el 9 de septiembre de 2014 hasta el 29 de julio de 2020.
En este sentido, no cabe la menor duda de que, durante dicho periodo, la prestación de los servicios por parte de la demandante fue en favor de la demandada. Lo anterior porque conforme el artículo 22 del CST, el empleador es el destinatario, quien se beneficia de la prestación personal del servicio y lo remunera, y al fungir la pasiva como propietaria del establecimiento en el ciclo en mención, sin duda tuvo provecho de la gestión de la demandante.
En tal virtud, por lo menos en este ciclo, se comparte lo expuesto por la activa respecto al rol de propietaria de la señora Bejarano Beltrán, acreditado en el plenario. En cuanto al periodo restante, es decir, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 8 de septiembre de 2014, el Tribunal considera que, aunque la demandante demostró haber prestado sus servicios en "El Portal de la Cuarta", se presenta una 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 falta de legitimación en la causa por pasiva.
Esto se debe a que, durante dicho periodo, no se acreditó que la demandada fuera la propietaria del establecimiento, ni se beneficiaria de la gestión de la activa. Además, tanto la misma demandante como los testigos indicaron que era de conocimiento público en el pueblo que el hotel era propiedad del señor Luis Carlos Beltrán Beltrán. Por lo tanto, se declarará probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva entre el 31 de diciembre de 2011 al 8 de septiembre de 2014.
Se aclara que una eventual sustitución patronal no es un tema discutido en la fijación del litigio y mucho menos en esta sede. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto, y se declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo que se desarrolló desde el 9 de septiembre de 2014 hasta el 15 de marzo de 2020.
Durante este periodo, la demandante prestó sus servicios en un horario que oscilaba entre las 7:00 y 8:30 de la mañana, hasta las 5:30 o 6:00 de la tarde. A continuación, se detallan la cantidad de días laborados por la demandante en cada anualidad: Fecha Fecha Final inicial 9/09/2014 31/12/2014 1/01/2015 31/12/2015 1/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 15/03/2020 Total dias laborados Dias laborados 42 144 144 144 144 144 30 792 Al modificarse los extremos laborales de la relación laboral, dicha situación habilita a este Tribunal a estudiar las condenas impuestas.
Al respecto, se trae a colación lo considerado por el juez de conocimiento respecto a la prescripción, en los siguientes términos: “En el presente caso debemos mirar los extremos temporales de la relación laboral, febrero 26 2011 y marzo 15 de 2020. Si realmente en marzo 15 de 2020 fue la terminación del contrato de trabajo, (…) todas las prestaciones laborales hubieran prescrito el 14 de marzo del año 2023.
En el presente caso, la demanda fue presentada en marzo 8 del 2023. Podría pensarse que todas las prestaciones laborales anteriores estarían, que se presentó la demanda de manera oportuna antes de que prescribieran todas las prestaciones laborales, pero como todas ellas, todas las prestaciones laborales tienen un momento de exigibilidad, pues toca mirar en cada caso, cada prestación, cuando es que prescribe, pero también hay que mirar la interrupción que hubo de la prescripción con anterioridad a la presentación de la demanda.
En el proceso no existe prueba alguna de un reclamo escrito por parte de la demandante Beatriz Alcira González Beltrán, sino que ella afirma que hubo algunos reclamos solamente de manera verbal, después intentó una conciliación ante la Personería Municipal de Gacheta y por último, decidió llamar a la demandada doña Alba Stella Bejarano Beltrán a la inspección del trabajo de Guateque, pero para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 19 el presente caso ha de tenerse en cuenta un periodo de suspensión de la prescripción, puesto que la prescripción se suspende con el hecho de haberse presentado una solicitud de conciliación; también existe una suspensión de la prescripción por la época de pandemia y por los decretos de Covid y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que fueron de 3 meses y 15 días, puesto que esa prescripción quedó en suspenso entre el 16 de marzo del 2020 y hasta el 30 de junio del 2020, puesto que el 1º de julio volvió y se reanudaron todos los términos de prescripción de todas las acciones y los términos de caducidad de las acciones, después de esa fecha del 30 de junio de 2020, que nuevamente el aparato judicial empezó a funcionar.
Cuando hay un trámite de conciliación también hay suspensión de la prescripción, hay una especie de suspensión de la prescripción que es máximo de 3 meses, desde el momento de la solicitud y hasta cuando se logre realizar la diligencia de conciliación, de acuerdo a las pruebas documentales del proceso, existe pues prueba de que hubo el 14 de diciembre del año 2021 una solicitud por parte de la demandante en la inspección de (…) trabajo de Guateque para una conciliación y la audiencia se celebra el 16 de febrero del año 2022.
Ahí pasó un término de 2 meses y 3 días; entonces frente al término de suspensión de la prescripción, tenemos que, sumado el periodo de pandemia de los 3 meses y 15 días, más los 2 meses y 3 días, tenemos que un total de 5 meses y 18 días de suspensión de la prescripción de la acción laboral respecto a lo que se está solicitando en la demanda.
Entonces, el nuevo término de prescripción a tener en cuenta con esa suspensión, de 5 meses y 18 días, sería septiembre de 2 del año 2023; entonces, como cada prestación tiene un término de exigibilidad como tal, el juzgado va a analizar en cada caso, cuáles son las que no están prescritas y cuáles sí están prescritas y la razón para ello.
Entonces comenzamos, se solicitó en la demanda el pago de la prestación social de las cesantías, entonces las cesantías como tal, pese a que se causan año a año, la obligación de su pago solamente se da cuando se termina el contrato de trabajo, como el contrato de trabajo en este asunto terminó el 15 de marzo del año 2020, se tenía en principio hasta el 14 de marzo de 2023 para presentar la demanda y por el término de suspensión, entonces la demanda puede haberse presentado hasta septiembre de 2 de 2023, lo que aquí significa que esta prestación laboral aún no está prescrita y, por tanto, habrá de liquidarse (…) Ahora, vamos a ver la prestación social antes de liquidar si está prescrita o no, la prestación social de intereses a las cesantías, pues los intereses de las cesantías deben pagarse al trabajador en cuanto a unas cesantías realizadas, causadas a más tarde al 31 de enero de cada año. Entonces, podemos decir que las cesantías (…) del año 2019 en este momento, que son las más cercanas, debían pagarse a más tardar el 31 de enero del 2020; entonces su prescripción daba hasta el 31 de enero de 2023 y como la demanda se presentó el 8 de marzo de 2023, llegamos a la conclusión que estas intereses a las cesantías no quedaron prescritas y se van a liquidar y tener en cuenta como condena en este proceso.
También los intereses de las cesantías del periodo comprendido del 1º de enero del 2020 al 15 de marzo del mismo año, es otro periodo, de que se debe liquidar, puesto que no alcanzan a estar también prescritas; en cambio los intereses a las cesantías desde el año 2011 hasta el año 2018, se encuentran totalmente prescritas, porque si las del año 2018 tenían que consignarse, por tarde, (…) el 31 de enero del año 2019, al momento de presentarse la demanda ya habían transcurrido más de 3 años, puesto que los 3 años de las cesantías del 2018 que debían consignarse en 2019, realmente los 3 años darían como máximo para su reclamo el 31 de enero del año 2022.
Como la demanda se presentó el 8 de marzo de 2023, entonces están prescritas y no habrá liquidación al respecto. Ahora, vamos en cuanto a la prima de servicios, pues tiene diferentes momentos de exigibilidad, (…) las primas de servicios que se pagan en el mes de junio y otras en diciembre, entonces para el presente caso, no están prescritas y se deben, la prima de servicios proporcional del año 2019, que era pagadera el 20 de diciembre de 2019, porque en principio hubiera prescrito el 30 de diciembre de 2022, pero si la agregamos los 5 meses y 18 días de suspensión de la prescripción, la nueva fecha de prescripción de esa prima de servicios hubiere sido el 8 de junio del año 2023, y como la demanda se presentó con anterioridad a esa fecha, o sea en marzo 8 de 2023, entonces ese periodo como tal no está prescrito.
Otro periodo que no está prescrito es la prima proporcional del año 2020, causada en enero 01 a marzo 15 del 2020, esa prestación como tal, es exigible, puesto que la fecha de terminación del contrato, no pasaron los 3 años y viene prescrito a más tardar el 2 de septiembre al año 2023, entonces también se liquidará esa prestación. En cambio, frente a las primas exigibles con anterioridad al 1º de julio del año 2019, estarían prescritas, porque ya llevarían más de 3 años al momento de presentación de la demanda, aún teniendo en cuenta la suspensión de 5 meses de 18 días antes anotados, porque aquí daría como día de prescripción, de la prima de ese primer semestre el 18 de diciembre de 2022, y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2023, lo que significa que todo lo que se ha causado con anterioridad al año 2019, por la fecha de presentación de la demanda, está totalmente prescrita.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 20 En cuanto a la prestación de compensación de vacaciones no disfrutadas, es, generalmente las vacaciones se hacen exigibles 1 año después de haberse laborado al menos durante 1 año, o sea, si el trabajador labora un determinado año, tiene 1 año para pedirle a su patrono de que le conceda esta prestación, entonces, en el presente caso no está prescrito el periodo de vacaciones (…) por 1 año completo de trabajo, que era entre el 26 de febrero del 2018 al 25 de febrero del año 2019, como eran exigibles 1 año después de causadas, es decir, el 26 de febrero del 2020, se tendría que los 3 años a partir de esta fecha para reclamarlos vencía en principio el 26 de febrero del 2023, pero como hubo una suspensión de la prescripción se prolongó esa prescripción hasta el 14 de agosto de 2023 y como la demanda se presentó el 8 de marzo, el reclamo fue a tiempo.
Tampoco prescribió la compensación de vacaciones de acuerdo de salario devengado, que ya lo determinaremos, se debe el periodo de vacaciones proporcional entre el 26 de febrero del 2020 hasta el hasta el 15 de marzo de 2020, o sea 20 días; teniendo en cuenta que los días laborales de un mes son 30; por otra parte, o en cambio, las vacaciones entre los años 2011 hasta el 25 de febrero de 2018 están prescritas porque las de la última fecha anotada eran exigibles el 26 de febrero de 2019 al patrón y los 3 años de prescripción dieron precisamente el 26 de febrero del 22 y la demanda se presentó solo hasta el 8 de marzo de 2023, sin que la suspensión del término de prescripción exigible a que se ha hecho alusión con anterioridad logre haber frenado esa configuración. En cuanto a la diferencia salarial, el auxilio de transporte y horas extras y dominicales también tenemos varios periodos prescritos.
La parte que no está prescrita, la diferencia salarial son las exigibles y causados con posterioridad al 20 de febrero del año 2019 en adelante y hasta marzo 15 de 2020. Porque precisamente, estas prestaciones de diferencias salarial o de auxilio de transporte o de horas extras, tenían que hacerse 3 años después de haberse causado o haberse tenido la obligación por parte del patrón de pagar, precisamente esos emolumentos después de haber finalizado el mes de trabajo o en este caso de los 15 días de trabajo mensual que hacía la demandante y se entiende que están prescritos en cuanto a diferencia salarial, todo lo que se haya causado entre el 26 de febrero del 2011 hasta el 19 de septiembre del año 2019.
Esto mismo predica en cuanto a las horas extras, el auxilio de transporte, descubre los 3 conceptos, la diferencia salarial, auxilio de transporte y las horas extras” Lo anterior es relevante para la modificación de las condenas como efecto necesario de la determinación en esta sede de extremos temporales distintos, estimando en este punto parcialmente el recurso de apelación de la pasiva.
Dado que el criterio del A quo sobre los derechos afectados parcialmente por el fenómeno extintivo no fue motivo de apelación, se tiene claro que en primera instancia se reconocieron los siguientes derechos no prescritos: • Cesantías causadas durante toda la relación laboral • Intereses a las cesantías causados durante el año 2019 y pagaderos en enero de 2020, y los correspondientes a la fracción hasta el 15 de marzo de 2020 • Primas legales de servicios a partir de diciembre de 2019 y la correspondiente a la fracción hasta el 15 de marzo de 2020 • Compensación de vacaciones por los ciclos 26 de febrero de 2018 al 25 de febrero de 2019, 26 de febrero de 2019 al 25 de febrero de 2020 y la fracción hasta el 15 de marzo de 2020 • Reajustes salariales, horas extras diurnas, auxilio de transporte desde el 20 de febrero de 2019 hasta el 15 de marzo de 2020 Como las condenas de los conceptos diferentes a las cesantías corresponden a extremos temporales consistentes con los declarados en esta sede, solo se modificará la condena por cesantías y por aportes al sistema de seguridad social 21 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 en pensiones.
Se liquidaron las cesantías entre el 9 de septiembre de 2014 al 15 de marzo de 2020, incluyendo para el efecto todos los conceptos que legalmente constituye factores salariales. Tras realizar los cálculos correspondientes, la suma total de las cesantías es de $1.903.459 Fecha Dias Salario + Aux Transporte Fecha Final + Trabajo extra inicial laborados 9/09/2014 31/12/2014 42 $ 726.500 1/01/2015 31/12/2015 144 $ 758.622 1/01/2016 31/12/2016 144 $ 810.246 1/01/2017 31/12/2017 144 $ 866.964 1/01/2018 31/12/2018 144 $ 918.281 1/01/2019 31/12/2019 144 $ 976.905 1/01/2020 15/03/2020 30 $ 1.035.519 Total Cesantías Cesantias $ $ $ $ $ $ $ $ 84.758 303.449 324.098 346.786 367.312 390.762 86.293 1.903.459 Frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, estos no prescriben, por lo tanto, se deberá pagar el cálculo actuarial por los extremos laborales que se declararan a través de la presente decisión, en razón a 12 días al mes, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más lo correspondiente por trabajo extra diurno reconocido en primera instancia y no impugnado, por constituir salario, teniendo en cuenta para cada anualidad los días y el salario que se enuncia en la siguiente tabla.
Fecha Fecha Final inicial 9/09/2014 31/12/2014 1/01/2015 31/12/2015 1/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 15/03/2020 Total dias laborados Dias laborados 42 144 144 144 144 144 30 792 Salario Minimo + T. Extra Diurno $ $ $ $ $ $ $ 654.500 684.622 732.546 783.824 830.070 879.873 932.666 Es cierto que en este caso al tratarse de una trabajadora que laboraba por días, es decir, tiempo parcial, en principio las cotizaciones deberían realizarse conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2616 de 2013, no obstante, como en este caso particular el salario mensual devengado por la demandante en vigencia de la relación laboral es superior al mínimo legal vigente, no se dan los presupuestos señalados en el artículo 2º de dicha norma, por tanto, no hay lugar a su aplicación. Ahora, como los aportes antes aludidos deben ser consignados por la demandada al respectivo fondo de pensiones, para facilitar la ejecución de dicha condena esta Sala concederá a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada la que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la actora; además, se concede a la accionada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 22 un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación del cálculo actuarial, y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que la demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.
En estos puntos se entiende resuelto el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la pasiva. En relación con el recurso interpuesto y sustentado por el apoderado de la demandante, en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 CST la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece que esta no se aplica de manera automática.
El juzgador debe analizar la conducta del empleador tanto durante la vigencia de la relación laboral como al momento de su terminación, específicamente en lo relacionado con el cumplimiento de sus obligaciones y el pago de las acreencias laborales que por ley corresponden al trabajador. Además, debe considerar las circunstancias particulares en las que se produjo la omisión. Si el empleador presenta razones atendibles que justifiquen su conducta, podrá ser eximido del pago de la indemnización moratoria.
Estas subreglas se han definido, entre otras, en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL 053 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 4311 de 2022, SL 1639 de 2022. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud".
Aunque el artículo 83 de la CN prevé la presunción de buena fe, en las sentencias SL 3936 de 2018, SL 199 de 2021 y SL 4311 de 2022 la Corporación reitera la subregla de la necesidad que el empleador en el marco del proceso judicial, demuestre razones serias y atendibles de su incumplimiento de las obligaciones laborales, carga probatoria que lógicamente le corresponde.
En el caso particular, no se comparten los argumentos del recurrente pues la Sala considera que se presentan razones atendibles que justifican la conducta de la demandada, por lo que se estima ajustada la decisión del juzgado de eximirla de la indemnización moratoria. Las razones que respaldan esta decisión son las siguientes: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 23 1.
Falta de formación administrativa y jurídica: La demandada, quien es bachiller, no posee conocimientos en administración de empresas ni en la gestión de negocios, lo que dificultó su capacidad para cumplir a cabalidad con las obligaciones laborales en el contexto de la relación laboral en cuestión. 2. Tipo de establecimiento: La demandada explicó, y la testigo Lorena Andrea Beltrán Hidalgo lo corroboró, que el lugar en el que la demandante prestó sus servicios no era un hotel propiamente dicho, sino un pequeño establecimiento de alojamiento y hospedaje, con alrededor de 11 habitaciones.
Esto hace que el contexto operativo y económico fuera diferente al de grandes empresas del sector hotelero, lo que puede haber influido en el manejo de las obligaciones laborales. 3. Costumbre en municipios pequeños: En estos asientos territoriales, aunque las normas laborales no se eximen de su aplicación, es común que el pago de salarios y prestaciones sociales se ajuste a lo que se paga localmente, lo cual fue confirmado por los testigos en el proceso.
Según estos testimonios, la demandada pagaba una cantidad que correspondía al monto promedio por un día laborado en el municipio en cuestión. 4. Modalidad de la jornada laboral: La jornada de trabajo fue parcial e intermitente, en modalidad de "semana sí y semana no", lo que generó confusión en cuanto al pago de las acreencias laborales. Esta modalidad no es inusual en ciertos contextos, pero puede haber inducido al error tanto en la empleadora como en la trabajadora respecto a los derechos laborales, como las prestaciones sociales.
Es importante aclarar que, independientemente de la forma en que se organizó la jornada, la trabajadora tenía derecho a las prestaciones sociales correspondientes. Por estas razones, la Sala considera que la demandada actuó de buena fe y que las circunstancias que llevaron a la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones laborales no justifican la imposición de la indemnización moratoria.
En ese sentido, acoge la condena de indexación dispuesta por el juez de conocimiento. En tratándose de las agencias en derecho determinadas por el juez de primera instancia, no es esta la oportunidad para controvertir ese aspecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 366 del CGP, momento procesal que aún no se ha surtido en el presente caso.
Así quedan resueltos los puntos de apelación. 24 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 Sin costas en esta instancia por la estimación parcial del recurso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia del 16 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, promovido por Beatriz Alcira González Beltrán contra Alba Stella Bejarano Beltrán, en cuanto los extremos laborales, en su lugar, se declara que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre el 9 de septiembre de 2014 y el 15 de marzo de 2020, en razón a 12 días laborados al mes, conforme lo motivado.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia referida en torno a la condena por auxilio de cesantías, que se fija en $1.903.459, y la condena al pago del cálculo actuarial tendiente a validar los aportes al sistema de seguridad social en favor de la activa, desde el 09 de septiembre de 2014 al 15 de marzo del 2020, donde se coticen 12 días al mes, para un total de los días y teniendo el IBC que a continuación se señala: Fecha Fecha Final inicial 9/09/2014 31/12/2014 1/01/2015 31/12/2015 1/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 15/03/2020 Total dias laborados Dias laborados 42 144 144 144 144 144 30 792 Salario Minimo + T. Extra Diurno $ $ $ $ $ $ $ 654.500 684.622 732.546 783.824 830.070 879.873 932.666 Para tal efecto, se concede a la demandante el término de 5 días desde la ejecutoria de la sentencia para que manifieste a qué administradora de pensiones se afiliará o se encuentra afiliada; y en caso de guardar silencio al respecto, será la demandada la que elegirá dicho fondo pensional 5 días después de que venza la oportunidad de la actora; además, se concede a la accionada un término adicional de 5 días para que eleve la solicitud de liquidación del cálculo actuarial, y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora, y en el evento de que la demandada no cumpla con su obligación de solicitar el cálculo actuarial, tal diligencia deberá hacerla la demandante.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia referida. 25 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: BEATRIZ ALCIRA GONZÁLEZ BELTRÁN Contra ALBA STELLA BEJARANO BELTRÁN Radicación No. 25297-31-03-001-2023-00009-01 CUARTO: Sin costas en esta instancia conforme lo motivado.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria