Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00142-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-031)73001310500420220014201 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, quince de agosto de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Claudia Yaneth Vargas Novoa Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (2024-031)73001310500420220014201. Sentencia del 13 de febrero de 2024. Grado jurisdiccional de consulta sentencia totalmente adversa a la afiliada demandante Pensión de invalidez Jair Enrique Murillo Minotta 05/03/2024. 08/08/2024. 27S2DL-15/08/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Claudia Yaneth Vargas Novoa, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que se le condene al pago de la pensión de invalidez a partir del 9 de septiembre de 2020, con una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Además, que se condene a la vencida en juicio al pago de las costas del proceso. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: se vinculó como cotizante al sistema general de seguridad social a través del Instituto de los Seguros Sociales desde el S2(2024-031)73001310500420220014201 01 de junio del 2001; en razón a las patologías incapacitantes que padece, fue sometida a calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (sic), entidad que le determinó un porcentaje de pérdida laboral del 72.95%; presentó derecho de petición ante Colpensiones el 10 de noviembre del 2020, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución N° SUB-253124 del día 23 de noviembre del 2020; contra la anterior decisión, el 18 de diciembre del 2020 presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación, con el que aportó el dictamen pericial rendido por esa AFP, en el que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 71.88% con fecha de estructuración el 26 de abril de 1997; el dictamen rendido por Colpensiones subrogó parcialmente el dictamen proferido el 10 de mayo de 2021 por la Junta Regional de Invalidez; mediante Resolución SUB-43291 del 18 de febrero del 2021, Colpensiones después de realizar un análisis conceptual de la resolución primigenia, que negó el reconocimiento y pago de la pensión, rechazó el recurso de reposición en contra de la Resolución SUB-253134, argumentando que el recurso se presentó extemporáneamente; contra la Resolución SUB-43291 presentó recurso de queja, al considerar que Colpensiones estaba dando demostrado sin estarlo, que el recurso se había presentado extemporáneamente, cuando no era cierto, ya que el recurso se había presentado dentro de los términos legales; a través de Resolución SUB-85625 del 07 de abril del 2021 Colpensiones declaró improcedente el recurso de queja, por lo que presentó acción de tutela en contra de esa entidad, la cual fue fallada favorablemente ordenándose a la administradora de pensiones de marras, conceder el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución 253124 del 26 de noviembre del 2020; por fuerza de la acción de tutela, mediante Resolución SUB-218313 del 08 de septiembre del 2021 Colpensiones dejó sin efectos las resoluciones SUB-43291 del 18 de febrero del 2021, SUB-85625 del 07 de abril del 2021, confirmando en todas sus partes la Resolución N° SUB-253124 del 23 de abril del 2020; por medio de Resolución DPE del 10 de septiembre del 2021, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución SUB-218313 del 08 de septiembre del 2021, que dejó sin efecto las resoluciones N° SUB-43291 del 18 de febrero del 2021 y SUB-85625 del 07 de abril del 2021; con las cotizaciones efectuadas del 1 de julio de 2001 al 30 de agosto de 2020, reúne el número de semanas necesarias para obtener la pensión de invalidez, pese a que en la historia laboral expedida por Colpensiones se refleja la existencia de una deuda no pagada por el Estado denominada subsidio correspondiente a los periodos 2017-03 a 22-03-2017, 201707 a 25-07-2017, 2017-08 al 23-08-2017,2017- 09 a 21-09-2017, 2017-10 a 18-102017, 2017-11 al 17-11-2017, 2017-12 al 19-12-2017, 2018-01 al 12-01-2018, 201802 al 20-02-2018, 2018-03 al 21-03-2018, 2018-04 al 19-04- 2018, 2018-05 al 2105-2018, 2018-06 al 21-06-2018, 2018-07 al 24-07-2018, 2018-08 al 14-08-2018, S2(2024-031)73001310500420220014201 2018-09 al 20-09-2018, 2018-10 al 20-11-2018, 2018-11 al 11/12/2018, 2018- 12 al 10-01-2019, 2019-01 al 21-02-2019, 2019-02 al 21-02-2019, 2019-03 al 18-03-2019, 2019-04 al 17-04-2019, 2019-05 al 21-05-2019, 2019-06 al 20-06-2019, 2019-07 al 22-07- 2019, 2019-08 al 21-08-2019, 2019-09 al 19-09-2019 2019-10 al 18-10-2019, 2019-11 al 25-11-2019, 2019-12 al 17-12-2019, 2020-01 al 21-01-2020, 2020-02 al 12/02/2020, 2020- 03 al 17-03-2020, 2020-04 al 21-04-2020, 2020-05 al 20-052020, 2020-06 al 23-06-2020, 2020-07 al 15-07-2020, 2020-08 al 13-08-2020; siendo abundante la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que, al no ser imputable la deuda al cotizante, sino al Estado, las administradoras de pensiones están obligadas a computar ese número de semanas y conceder la pensión, y como consecuencia aleatoria, deben realizar el recobro al deudor Estado o empleador, al no haber realizado retrospectivamente el cobro a través de la jurisdicción coactiva o ejecutiva según el caso (04-06).

La demanda fue presentada el 01 de junio de 2022 (02); luego de subsanadas las falencias advertidas en proveído del 22 de julio de 2022 (05), fue admitida con auto del 1° de septiembre de 2022 (08), decisión notificada a la demandada mediante mensaje de datos remitido el 20 de septiembre de 2022 (11). La Administradora Colombia de Pensiones- Colpensiones en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones por carecer de asidero no solo Jurídico sino fáctico.

Expone que, al revisar el expediente administrativo de la demandante se observa que no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, desde el 26 de abril de 1994 al 26 de abril de 1997, razón por la que no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.

Así mismo que, señala que es cierto que existe una deuda no pagada por el Estado en los periodos mencionados entre el mes de marzo de 2017 y agosto de 2020, sin embargo, al revisar el aplicativo de historia laboral se evidencia un total de 789.71 semanas efectivamente cotizadas desde el 01 de julio de 2001 al 31 de agosto de 2020. En tal sentido, las semanas cotizadas consideradas por Colpensiones para el estudio de la prestación de invalidez deprecada son las efectuadas antes de la ocurrencia del siniestro (fecha de estructuración), es decir antes el 26 de abril de 1997.

Propone como excepciones de mérito las que denominó AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - ART. 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 y PRESCRIPCIÓN (13). S2(2024-031)73001310500420220014201 Con auto del 25 de noviembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (16).

Acto que se surtió el 06 de febrero de 2023, oportunidad en la que, en la atapa procesal de saneamiento del litigio, se ordenó la integración del contradictorio con el consorcio “FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022”, conformado por las sociedades Fiduagraria S.A, Fiduprevisora S.A y Fiduciaria Central S.A. (21). Notificado en legal forma el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, contestó la demanda señalando que no le constan los hechos en que se funda la demanda, por lo que se opone a las pretensiones de la demanda al no estar dirigidas en su contra.

Explicó que la demandante se afilió en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP el 1º de junio de 2001, dentro del grupo poblacional “Discapacitado”. Que, de acuerdo el artículo 2 del Decreto 4944 de 2009, el cual modificó el Decreto 3771 de 2007 y compilado por el Decreto 1833 de 2016, la demandante tiene derecho a que le sean subsidiadas hasta un máximo de 800 semanas.

En tal sentido, que únicamente le faltan 2,81 semanas para completar el límite, su estado actual dentro del Programa de Subsidio del Aporte a Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional es activo, con el único propósito de poder realizar el giro de la fracción aludida. Formula como excepción previa NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS - MINISTERIO DE TRABAJO, en tanto que, el Fondo de Solidaridad Pensional fue creado como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos son administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario.

En tal sentido, salta a la vista de forma cristalina que el Ministerio del Trabajo debe comparecer al proceso, puesto que cualquier tipo de orden que deba asumirse con los dineros del Fondo de Solidaridad Pensional, no afectaría a su administrador fiduciario, pues precisamente tan solo actúa como administrador, en realidad afectaría al Ministerio del Trabajo, considerando que el Fondo es una cuenta especial de la Nación adscrita a esa cartera ministerial.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó INEXISTENCIA DE SUSTENTO FACTICO Y JURÍDICO PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN y la GENERICA (23). Por auto del 05 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se integró el contradictorio con el Ministerio del Trabajo (28), entidad que fue notificada mediante mensaje de datos del 23 de mayo de 2023 (30).

S2(2024-031)73001310500420220014201 En su respuesta a la demanda, el Ministerio del Trabajo manifiesta no constarle los hechos en que se fundamentan las pretensiones, al paso que se opone a las mismas por cuanto lo pretendido por la demandante no es competencia de esa cartera ministerial. Explicó que la señora Claudia Yaneth Vargas estuvo afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, dentro del grupo poblacional de Trabajador Discapacitado, desde el 17 de marzo de 2023, habiéndosele subsidiado 797.14 semanas de cotización, de las 800 semanas subsidiadas a que tiene derecho por su grupo poblacional, siendo el último ciclo subsidiado el de febrero de 2017.

Es decir, el Fondo está a la espera a que Colpensiones le cobre la fracción de las 2.86 semanas que le hacen falta para alcanzar el límite temporal dispuesto por el Artículo 28 de la Ley 100 de 1993, desarrollado por el Literal c) del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016 (que compiló el Decreto 3771 de 2007). Formuló las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (31).

En auto del 12 de julio de 2023 se tuvo por contestada la demanda por el Ministerio del trabajo y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (33). Acto que se surtió el 09 de octubre de 2023, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto; no hubo excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

De oficio se decretó una prueba documental. Por último, se programó la audiencia de trámite y juzgamiento- Art. 80 del CPTSS (39). El 13 de febrero de 2024, instalada la audiencia de trámite y juzgamiento, se recaudaron las pruebas, se oyeron a las partes alegar de conclusión y se dictó la correspondiente sentencia (31). La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR en su totalidad, las pretensiones de la demanda presentada por CLAUDIA YANETH VARGAS NOVOA frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y los vinculados CONSORCIO “FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022” y la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de 1.105.419. S2(2024-031)73001310500420220014201 TERCERO: En el evento de no ser apelada esta decisión, se concede el Grado Jurisdiccional de Consulta por ser la sentencia totalmente desfavorable a los intereses de la accionante.” En síntesis explicó que, aunque la jurisprudencia laboral ha admitido que de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, se puedan contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de la invalidez, ello solo es posible cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar, sin embargo, en el caso de la señora Claudia Yaneth Vargas Novoa no quedó acreditado que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, correspondieran con el desarrollo de una actividad laboral en virtud de su capacidad residual para trabajar.

En vista que la demandante no formuló recurso de apelación y la sentencia le fue totalmente adversa, la juez de primer grado remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual se recepcionó por la Corporación el 21 de febrero de 2024 (02-03 C2) Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, únicamente la demandante allegó su escrito insistiendo que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, para lo cual transcribió el precedente jurisprudencial que aduce resulta aplicable al caso (05 C2).

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si la señora Claudia Yaneth Vargas Novoa cumple con los presupuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez. S2(2024-031)73001310500420220014201 Para el a quo la respuesta es negativa, al no haberse acreditado los presupuestos fácticos y jurisprudenciales para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Claudia Yaneth Vargas Novoa, en tanto que, no se demostró que las cotizaciones efectuadas por ésta con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, tenían origen en su capacidad laboral residual, requisito sin el cual no es dable el reconocimiento de la pensión de invalidez, según se desprende de la jurisprudencia laboral en la que se ha admitido que de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, se puedan contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de la invalidez.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que deberá confirmarse. De la calificación de la invalidez Sobre el trámite para obtener la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que: “ARTICULO 41.

Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que S2(2024-031)73001310500420220014201 acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía e invalidez que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.

Parágrafo 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos.

La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.

Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. S2(2024-031)73001310500420220014201 La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.

El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. Parágrafo2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.. - Reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (SL3191-2023).

En este caso, la fecha de estructuración de la invalidez de la afiliada Claudia Yaneth Vargas Novoa tiene lugar el 26 de abril de 1997, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 08 de mayo de 2001, por lo que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, en su texto original, a cuyo tenor rezan: “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, la pensión de invalidez “está vinculada a la necesidad de proteger a quienes, tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hizo perder su capacidad laboral, quedaron desprovistos de 1 Sentencia T- 629 de 2015 S2(2024-031)73001310500420220014201 los ingresos que destinaban a garantizar sus necesidades básicas y las de sus familias.

Así lo ha reconocido esta corporación al caracterizarla como un mecanismo de compensación económica que, además de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han perdido cualquier posibilidad de procurarse su propio sustento ante la estructuración de alguno de los referidos eventos, contribuye a materializar el mandato de igualdad material del artículo 13 superior frente a quienes por su condición física o mental enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta.” Por otra parte, el órgano de cierre de la especialidad laboral, reconoce que hay situaciones específicas donde el cómputo de la densidad de cotizaciones puede variar, advirtiendo que se trata de una excepción por razones justificadas y no es la regla general.

Así lo tiene dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL3913 del 2022, en la que cita la sentencia CSJ SL3480-2022, así: “a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte varió su línea de pensamiento en cuanto al momento desde cuando deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en contingencias particulares, relacionadas con enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, casos en los cuales se puede tener en cuenta entre otras, la de la última cotización efectuada, bajo el entendido de que en esa calenda se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. […] Conforme al criterio actual de la Sala, la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez consiste en acreditar una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (CSJ SL2332-2021).

Textualmente, en la sentencia SL3913-2022, la referida Corporación explicó: “Conforme a lo anterior, a contrario sensu, si la pérdida de capacidad laboral proviene de otras enfermedades que no sean congénitas, crónicas, degenerativas, ni sea de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías, la regla en el cómputo de la densidad de cotizaciones del art. 1 de la Ley 860 de 2003 se aplica tal cual como dice claramente la norma y lo entendió el juez colegiado, y, en estos casos, las cotizaciones que se realicen en estado de incapacidad, con posterioridad a la fecha de estructuración no llevan a modificar la fecha de corte para el cómputo de los tres años dentro de los cuales se deben reunir las 50 semanas de cotización. (…) Al efecto cabe recordar que la jurisprudencia tiene adoctrinado que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez no se S2(2024-031)73001310500420220014201 tendrán en cuenta los aportes sufragados con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado (CSJ SL2159-2019, CSJ SL2769-2015, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 41822), no obstante, en esta oportunidad interesa indicar que, en principio, tal razonamiento está acorde con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone, como atrás se dijo, que la pensión de invalidez se comenzará a pagar a partir de la fecha de estructuración, preceptiva que por demás constituye un mecanismo de control a posibles fraudes que se puedan hacer al sistema, pues impide que con posterioridad a dicha data se incremente injustificadamente el ingreso base de cotización o el número de semanas cotizadas, con el fin de acceder a una pensión más alta que la concebida por sistema de manera proporcional al ingreso realmente percibido, pero tal razonamiento no puede conducir a desconocer que la obligación de cotizar subsiste durante el período en que se reconoce al afiliado una incapacidad temporal, por manera que, ese período debe considerase como de cotización efectiva, por lo que los aportes que se efectúen en tal condición tienen validez para efecto de establecer el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así fueren posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, máxime cuando, como en este caso, la pensión no se reconoce a partir de la fecha de estructuración sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios, por lo que no existe una razón válida para excluirlos de esa consideración. Debe reiterase que el aporte realizado por el período de la incapacidad temporal se tendrá como válido en la medida que guarda relación con la base salarial o el ingreso sobre el cual se venía cotizando de forma regular tanto por los afiliados como por los empleadores, con el fin de preservar el diseño actuarial y financiero del sistema general de pensiones, a través del cual se garantiza el pago de las prestaciones en los dos regímenes, evitando de esta forma que se cometa fraude en el monto de la pensión. Al respecto, vale la pena memorar que la Corte, en relación con la pensión de invalidez, ya ha aceptado que se puedan contabilizar semanas referentes con posterioridad a la fecha de estructuración del infortunio, no obstante que la referida fecha sigue siendo la misma, por ejemplo, con el fin de acceder al derecho pensional en razón de afecciones de tipo «congénito, crónico, degenerativo y/o progresivo», en tres situaciones distintas, esto es: la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, de esa manera, de asentarse que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no solamente surten efectos para acceder al derecho pensional, sino también, en casos como los citados, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión. (CSJ SL3275- 2019).

En esa línea, si se reconoce la pensión de invalidez a partir del pago de la última incapacidad, es procedente incluir en el ingreso base de liquidación las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de tal estado, advirtiéndose, eso sí, que la fecha de causación del derecho sigue siendo la misma, es decir, la fecha de estructuración de la invalidez, pues se trata simplemente de atender al efecto económico propio de la cotización obligatoria del sistema de pensiones que cumple con la función de ayudar a financiar la prestación, en otras palabras, las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración no son válidas para acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional, salvo con lo que ocurre tratándose de afiliados que padecen afecciones de tipo «congénito, crónico, degenerativo y/o progresivo», pero sí para establecer el IBL pensional en situaciones en las cuales se está en uso de incapacidades S2(2024-031)73001310500420220014201 médicas contándose con una estructuración pretérita del derecho pensional, como en este caso ocurrió. Destaca esta vez la Sala.

El anterior criterio armoniza con justicia la imposibilidad de generar mesadas pensionales cuando se está en uso de incapacidades médicas, con la consideración de los aportes pensionales causados durante el curso de las mismas para el establecimiento del IBL pensional. Igualmente, en la sentencia CSJ SL5576-2021, esta Sala reiteró los casos excepcionales en que se pueden contabilizar las semanas de cotización después de la fecha de estructuración, inclusive las realizadas en incapacidad médica, de la siguiente manera: De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Ahora, no se trata en estricto rigor de que se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de invalidez; lo que se permite es la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada.

La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.

Destaca la Sala. Conforme a lo antes expuesto, no incurrió el juez colegiado en la trasgresión del art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, pues, conforme a lo que tiene asentado la Sala, en el presente caso no se podían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración para sumar las semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que el caso de la actora no se adecúa a las situaciones excepcionales que lo permiten, y, por tanto, debe aplicársele la regla general.

Igualmente, le corresponde a la Sala decir que la interpretación del art. 1 de la Ley 860 de 2003 que exige, por regla general, las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y lleva a negar el derecho de la accionante, es la que se deriva del propio texto legal y no contradice los derechos constitucionales de la actora en su condición de invalidez, ni por su discapacidad.” Bajo el anterior contexto, es claro que son excepcionales los casos en que se pueden contabilizar, a efectos de acreditar el requisito de semanas exigido para S2(2024-031)73001310500420220014201 acceder al derecho pensional, las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y hasta que se determina la invalidez, siendo aplicable esa regla exclusivamente (i) cuando la merma de la capacidad laboral proviene de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas;

(ii) cuando la invalidez se deriva de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías; (iii) cuando el hecho generador de la invalidez acaeció en una calenda en la que el afiliado por su edad no está en la capacidad de hacerlo, como es el caso de aquellas personas que sufren accidentes de origen común aun siendo menores de edad, pero con ocasión a la “capacidad laboral residual”, pudieron cotizar al Sistema General del Pensiones con antelación a la calificación de la pérdida de capacidad laboral;

(iv) cuando se emiten incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y la pensión no se reconoce a partir de esa calenda sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios; y (v) cuando se reconoce la pensión de invalidez en los términos del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto que, para acceder a la prestación económica por invalidez, los menores de veintiséis (26) años de edad sólo deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Caso Concreto En el sub examine pretende la demandante Claudia Yaneth Vargas Novoa se le reconozca la pensión de invalidez, contabilizándole para el efecto, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 26 de abril de 1997, en razón a que padece una serie de patologías graves, crónicas y degenerativas por las que se le determinó una merma en la capacidad laboral del 71.88% según Dictamen No. 3779401 rendido por la Administradora Colombiana de Pensiones el 09 de septiembre de 2020 (04- págs.44-47).

Como viene indicado, por regla general la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. De ahí que, en el caso de la afiliada Claudia Yaneth Vargas Novoa que la fecha de estructuración de la invalidez es el 26 de abril de 1997, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39 en su texto original, según el cual, tienen derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inválido por causada por enfermedad común y se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, o que habiendo dejado de cotizar al S2(2024-031)73001310500420220014201 sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Revisada la historia laboral consolidada de la señora Claudia Yaneth Vargas Novoa se observa que la misma para el 26 de abril de 1997 no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en cualquiera de los regímenes, como tampoco había efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, de manera que no acredita la densidad de semanas exigidas en la aludida norma.

Ahora bien, el órgano de cierre de la especialidad tiene adoctrinado que existen casos excepcionales en los que resulta admisible contabilizar, a efectos de acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional por invalidez, las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y hasta que se determina la invalidez, siendo aplicable esa regla exclusivamente (i) cuando la merma de la capacidad laboral proviene de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas;

(ii) cuando la invalidez se deriva de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías; (iii) cuando el hecho generador de la invalidez acaeció en una calenda en la que el afiliado por su edad no está en la capacidad de hacerlo, como es el caso de aquellas personas que sufren accidentes de origen común aun siendo menores de edad, pero con ocasión a la “capacidad laboral residual”, pudieron cotizar al Sistema General del Pensiones con antelación a la calificación de la pérdida de capacidad laboral;

(iv) cuando se emiten incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y la pensión no se reconoce a partir de esa calenda sino, precisamente, de la expiración de la última incapacidad temporal durante la cual esos aportes son obligatorios; y (v) cuando se reconoce la pensión de invalidez en los términos del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto que, para acceder a la prestación económica por invalidez, los menores de veintiséis (26) años de edad sólo deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

No obstante, aunque la merma de la capacidad laboral de la señora Claudia Yaneth Vargas Novoa provienen de enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas como la “parálisis cerebral infantil con secuela de hemiparesia espástica derecha” y “epilepsia”, no resulta admisible contabilizar, a efectos del reconocimiento de la prestación económica reclamada por ésta, las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 26 de abril de 1997, en la medida que las mismas no son producto S2(2024-031)73001310500420220014201 de algún tipo de actividad laboral en virtud de su capacidad laboral residual ya fuere como trabajador dependiente o independiente, puesto que las cotizaciones efectuados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del mes de junio de 2001 provienen de su afiliación al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP el 1º de junio de 2001, dentro del grupo poblacional “Discapacitado”, reglamentado por el artículo 2 del Decreto 4944 de 2009, el cual modificó el Decreto 3771 de 2007.

Así las cosas, la situación fáctica planteada por ésta difiere de la esbozada en los casos estudiados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2, en los cuales se ha admitido contabilizar de manera excepcional, a efectos de acreditar el requisito de semanas exigido para acceder al derecho pensional por invalidez, las cotizaciones efectuadas por afiliados, incluso voluntarios, después de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral y hasta la fecha que se dictamina la invalidez o se realizó la última cotización, pues se ha tratado de personas que con posterioridad a la calenda de estructuración eventualmente estuvieron dentro del mercado laboral en virtud de su capacidad laboral residual, que no es el caso de la señora Claudia Yaneth Vargas Novoa, quien si bien se afilió voluntariamente a Colpensiones desde el 1° de junio de 2001, las 789, 71 semanas efectivamente cotizadas a partir de esa calenda corresponden con el pago subsidiado realizado por el estado a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, reglamentado por el artículo 2 del Decreto 4944 de 2009, el cual modificó el Decreto 3771 de 2007, y no, a su actividad laboral.

Resulta imperioso señalar que, si bien es cierto la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en enfatizar la validez de las aportaciones tanto de los afiliados voluntarios como obligatorios para los riesgos de vejez, invalidez, muerte y las prestaciones adicionales que ofrece el sistema pensional, también ha explicado que ello no habilita a que bajo el aparente cumplimiento normativo lo que se busque sea arbitrar con la regla de excepción jurisprudencial a efectos de que cualquier persona, bajo la apariencia de estar conforme con la ley y la jurisprudencia, obtenga una prestación por invalidez.

No puede perderse de vista que la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al trabajador afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a 2 CSJ SL3913-2022, CSJ SL3191-2023 y CSJ SL747-2024 S2(2024-031)73001310500420220014201 su cargo (CSJ SL3275 -2019, CSJ SL1026-2023).

Por ello, aunque la demandante válidamente puede realizar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral como una afiliada voluntaria, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para la consolidación de la pensión de invalidez reclamada, pues admitir tal proceder, sería desconocer la finalidad de dicha prestación pensional, la cual está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al trabajador afiliado para continuar con el ejercicio de la actividad laboral, sin embargo, en el caso de la señora Claudia Yaneth Vargas Novoa no quedó acreditado que en algún momento de su vida ejerció actividad laboral alguna, pero con ocasión a las patologías que padece se vio en la imposibilidad de continuar laborando y, por ende, de efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Nótese que, las únicas cotizaciones efectuadas por ésta corresponden a las realizadas con los recursos del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP. Debe tenerse en cuenta que, el presupuesto cardinal para obviar la regla general en cuanto al cómputo de la densidad de cotizaciones, es la capacidad laboral residual del afiliado, la cual le permite efectuar cotizaciones al sistema de seguridad social para consolidar el derecho pensional.

Por lo expuesto, se itera, que la sentencia consultada se confirmará. Las costas. Al tratarse del grado jurisdiccional de consulta no se proferirá condena en esta instancia por concepto de costas procesales. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. S2(2024-031)73001310500420220014201 Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ae1d39d83b3d1ac7d6fce1dce874fbd20e42823cde6e66ea53b9d04a41a0953 Documento generado en 15/08/2024 03:51:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica