Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ROSA MARIA GOMEZ vs COLPENSIONES

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de julio de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 151, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ROSA MARIA GOMEZ MORENO en contra de COLPENSIONES.

Vinculado Gobernación del Valle del Cauca y Unidad Ejecutora De Saneamiento Del Valle Del Cauca. Bajo radicación N°760013105-011-2020-00315-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia N° 075 del 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 11º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA que la señora ROSA MARÍA GÓMEZ MORENO es beneficiario de la pensión de vejez a partir del 01 mayo de 2019, de conformidad con la Ley 797 de 2003, en cuantía de $ 1.356.886, sin perjuicio de los incrementos legales que se decrete y a razón de (13) mesadas pensionales anuales.

CONDENA a reconocer y pagar la suma de $96.643.012, por concepto de retroactivo pensional. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a la demandante a partir del 01 de abril de 2024, asciende a la suma de $1.869.463. AUTORIZA a COLPENSIONES realice descuentos a salud. CONDENA a COLPENSIONES a reconocer el pago de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 12 de noviembre de 2019 y hasta que efectúe el pago del retroactivo pensional adeudado.

Costas a COLPENSIONES. Conforme el artículo 69 del C.P.T. y S.S., si no fuere apelada, se dispondrá el envío del expediente para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA. Razones del Juzgado: que reposan en el archivo Digital 14 del expediente en el cual se colige que cumple con los requisitos del artículo 33. De la ley 100 de 1993 ya citado.

También cabe precisar que como fecha de disfrute será a partir del Primero de Mayo del año 2019, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 del 90, así como el artículo 35. Y pone que Para efectos del disfrute y reunido los requisitos mínimos legales, será necesaria su desafiliación al régimen, teniendo en cuenta la última semana cotizada para este riesgo, por lo cual se tendrá como fecha de disfrute el día siguiente al último ciclo cotizado en la historia laboral, como ya se indicó, frente al tópico de la cuota parte como motivo para negar el reconocimiento de la pensión de vejez.

A la afiliada aquí de mandante, es preciso advertir que la defensa de Colpensiones pretende atribuirle la responsabilidad a la vinculada gobernación del Valle del Cauca y esta a su vez informa que la encargada del pasivo pensional es la unidad ejecutora El saneamiento del Valle del Cauca en esa dirección no observa el despacho, que es posterior a la negativa del reconocimiento de la cuota, parte liquidada por Colpensiones y negada por la gobernación del Valle del Cauca.

Se hubiera hecho requerimiento correspondiente o traslado del borrador de la resolución de reconocimiento a la unidad ejecutora de saneamiento del Valle del Cauca, como se puede observar en el expediente administrativo, allegado por Colpensiones. Ahora bien, la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la naturaleza y finalidad de las cuotas partes pensionales, indicando que las mismas son una obligación entre empleadores y/o cajas de previsión social del sector oficial, que surge de la relación jurídica de financiación para reconocimiento y pago de la prestación por jubilación, sentencia SL 1732 de 2022.

Ese carácter se traduce, por un lado, en el deber de las entidades en las cuales el trabajador presto sus servicios o realizó aportes de pagar la cuota parte pensional correspondiente, y por otro, el derecho de repetición contra las otras entidades contribuyentes que le asiste a la pagadora de la prestación, en ese orden. ¿Considera este juzgado que la demanda por pensiones? ROSA MARIA GOMEZ MORENO en contra de COLPENSIONES Ha faltado a su deber como administradora de fondo de pensiones respecto al trámite que le corresponde de requerir a la entidad en la cual la trabajadora prestó sus servicios y que presuntamente tiene a cargo la cuota parte pensional, como lo es la unidad ejecutora de saneamiento del Valle del Cauca, sin embargo, no es el objeto del presente litigio determinar las obligaciones mencionadas, pues dentro del mismo solo se discute el reconocimiento pensional de la señora Rosa María Gómez.

Y la mencionada cuota parte corresponde a un trámite administrativo que no puede soportar en ningún momento la afiliada al sistema de Seguridad Social en pensiones. Sumado a ello se avisora que el tiempo de servicios objeto de discusión, esto es las 23:57 h semanas para la unidad ejecutora de saneamiento del Valle del Cauca se encuentran probadas, pues de manera diligente la demandante.

El 16 de mayo del año 2018 había solicitado la actualización y corrección de su historia laboral, allegando a los formatos 123 y 3 b del Clep, donde consta el tiempo de servicio, como puede verse el archivo digital 14, expediente administrativo. Colpensiones debe asumir el pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo laborado por la demandante al servicio de la gobernación del Valle del Cauca, además podrá cobrar a dicho ente OA la unidad ejecutora del segmento del Valle del Cauca, el título o la cuota parte de los periodos en los que la señora Rosa María Gómez prestó servicios, lo ante ello, teniendo en cuenta que para darle viabilidad a la posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al IS la ley 100 del 93 y sus decretos reglamentarios regulan.

Todo un régimen de financiación de las prestaciones a través de cuotas, partes y títulos pensionales, como lo va decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL 1981 del año 2020. Apelación Colpensiones: indicar que por parte de Colpensiones hace falta requerir al respectivo empleador, entonces de acuerdo al trámite administrativo que se adelantó que efectivamente por parte de Colpensiones se procedió a consultar el proyecto de resolución de la gobernación del Valle en relación pues a la cuota parte que le correspondía. Adicionalmente, se solicita al Tribunal se tenga en cuenta que no es posible para esta administradora tener en cuenta los formatos 1212 y 3b, teniendo en cuenta que de acuerdo al instructivo número 65 de septiembre de 2019, la dirección de prestaciones económicas indicó que a partir del 2 de septiembre del presente año, incumplimiento de la circular conjunta número 65 de 2016 de Ministerio de Trabajo informa que no se puede tener como soporte para acreditar los tiempos públicos no cotizados los formatos 12 y 3b, en ese sentido, pues no es procedente el reconocimiento de la prestación económica, teniendo en cuenta que no se han allegado los documentos requeridos para poder tener en cuenta esos tiempos públicos de acuerdo pues a los lineamientos de la entidad.

No hay lugar a la condena en intereses moratorios, pues es reconocida a los afiliados y entonces pues que no aconteció en el presente proceso, toda vez que la demandante no se le había reconocido la prestación económica. para ello señalar la sentencia de C 601 del 4 de mayo de 2003, pues esta sentencia establece de manera clara que los intereses moratorios, tal como también se dice en el artículo 141 proceden cuando existen Una cancelación tardía de mesadas ya reconocida, situación pues que claramente no acontece en este proceso. la negativa fue realizada ajustada en la aplicación estricta de la normatividad T- 588 de 2003, y la SU 025 de 2018.

En ese sentido está sustentado el recurso de apelación. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 147 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertir prosperidad en la petición pensional al cumplir, sumando tiempos públicos, las semanas exigidas por la ley 797 de 2003, sin atribuirle al afiliado las cargas de los trámites administrativos propia de los fondos y de los empleadores.

Siendo ese retardo en el pago de la mesada, motivo de la condena de intereses moratorios conforme la ley 100/93. 2 ROSA MARIA GOMEZ MORENO en contra de COLPENSIONES Afirma la demandada no ser posible el reconocimiento pensional por falta de los formatos y documentos necesarios para el trámite administrativo que el fondo requiere para el reconocimiento pensional, lo que hace impropia la condena de intereses moratorios.

Conforme el estudio realizado por el juzgado, se cumplieron las requisitorias de la ley 797 de 2003 modificatoria del art. 33 de la ley 100 de 1993 para la pensión de vejez. Sea del caso resaltar por la Sala, conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) lo particular del recurso, en tanto no desconoce la satisfacción de más de 1.300 semanas de cotización por la actora, ni contar con más de 57 años de edad en el caso de las mujeres para acceder a la pensión de vejez, supuestos fácticos totalmente comprobables con la resolución SUB 307330 de 2019 que niega la pensión y la historia laboral expedida por el mismo fondo de pensiones por trámites administrativos (pág. 24-30 Archivo 4SubsancionDemanda; 14carpetaAdministrativa; cuaderno juzgado).

Cumpliendo así la señora ROSA MARIA GOMEZ MORENO con su edad (57 años) el 10 de octubre de 2017, y 1.310 semanas en toda la vida laboral con su última cotización el 30 de abril de 2019, esto teniendo en cuenta que la sumatoria de tiempos laborados en el sector público es permitida bajo el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19931 (Sala Laboral CS J Rad. 55253 del 01 de agosto de 2018)2 con el cómputo de todos los tiempos laborados y los cotizados distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena que las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, se rigen con el contenido de la norma de seguridad social3.

Posición que siempre ha sido asumida por la Corte Constitucional y hoy día cuenta con cambio jurisprudencial positivo por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL 1947 del 20204 (pág. 28 Archivo 4SubsancionDemanda; 14carpetaAdministrativa; cuaderno juzgado). 1 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 2 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad. 55253 del 01 de agosto de 2018: “No obstante, dentro de los tiempos públicos que son los que ofrecen controversia, se encuentran los laborados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y en los que la entidad le incluyó un período de 5 años, 5 meses y 13 días reconocido como «tiempo doble» según los Decretos 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974, periodo que no tuvo en cuenta el ad quem, al considerar que solo se aplica para el reconocimiento de prestaciones del régimen especial de las Fuerzas Militares y no para el de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social, que es del cual se reclama la pensión de vejez.” 3 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 4 SL 1947 del 2020: 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder 3 ROSA MARIA GOMEZ MORENO en contra de COLPENSIONES Sin que sea de recibo para la negativa de la concesión del derecho pensional de un afiliado, las exigencias de requisitorias adicionales a las consagradas en la ley, tal y como lo pretende la recurrente, al tiempo que los trámites administrativos entre fondos y empleadores no pueden retener ni afectar los derechos fundamentales de los afiliados (T- 083 de 20135), siendo lo incontrovertido, el registro de esas mil trescientas semanas por la actora.

Actuar que lejos está de exonerarlo de la condena de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales proceden ante el impago de las mesadas adeudadas, con carácter resarcitorio, sin que la definición pensional o su concesión por la vía judicial fincado en la aplicación de la constitución, la ley o trámites administrativos la releve de su condena.

La voluntad del legislador es concedérselos a esas personas pensionables o con pensión, sin ingresos, lo que permite recordar la existencia de una protección social establecida ante la sensible afectación del componente propio del derecho fundamental, como lo son las pensiones en la seguridad social de pensiones, lo que no está, por otro lado, por fuera del principio mínimo fundamental de la garantía a la seguridad social, atendiendo que dicha norma reguladora del caso en estudio, no ha sido encontrada contraria a la Carta fundamental tal y como lo menciona la citada jurisprudencia del recurso (C-601 de 2000) ni plantea exenciones o excepciones de ese tipo, pudiéndolo hacer.

Por tal motivo, se impone su condena como lo dispuso la instancia, forma liquidataria no apelada por la demandada. Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a resolver en consulta los puntos no apelados por el fondo, como es la cifra de retroactivo condenada por la instancia, siendo causado el derecho desde el año 2019 y radicada la demanda en el año 2020, n o ha sobrepasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS.

Procede entonces el pago del retroactivo sobre 13 mesadas al año, condenas favorables a la demandada en el estudio en consulta a su favor, siendo el valor a pagar del 01 de mayo de 2019 actualizado al 31 de mayo de 2025 la suma de $122.080.386, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia consultada y en consecuencia se actualiza el retroactivo del 01 de mayo de 2019 hasta el 31 de mayo de 2025 asciende a la suma de $122.080.386, sobre la cual deben realizar el descuento en salud. Confirmar en lo demás; por lo dicho en la motiva de esta providencia. la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 5 T- 083 de 2023: “85.

La Sala determinó que el fondo accionado no ha velado por el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la emisión del bono pensional y el consecuente pago de la devolución de saldos con los valores adicionales que le corresponden al afiliado. Además, desconoció flagrantemente los derechos fundamentales del actor al exigir una restitución desproporcionada como condición para continuar con el trámite del bono pensional.

Se constató que Porvenir, y los responsables de emitir el bono han obstaculizado la materialización del derecho a la seguridad social del accionante y han impuesto barreras administrativas que impiden la garantía de este derecho. La Corte concluyó que las entidades vinculadas en la presente acción de tutela han trasladado al ciudadano las consecuencias negativas de sus acciones y omisiones.

Por lo que también, han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.” 4 ROSA MARIA GOMEZ MORENO en contra de COLPENSIONES 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante, se fijan agencias en la suma equivalente a dos SMLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL6 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 COMPROBACION EVOLUCION MESADA AÑO IPC VALOR 2019 3.80% 1,356,886 2020 1.61% 1,408,448 2021 5.62% 1,431,124 2022 13.12% 1,511,553 2023 9.28% 1,709,869 2024 5.20% 1,868,544 2025 0.00% 1,965,709 FECHAS HASTA VALOR PENSION LIQUIDADA 01/05/2019 31/12/2019 1,356,886 9.00 01/01/2020 31/12/2020 1,408,448 13.00 DESDE # DE MESADAS VALOR $ 12,211,974 $ 18,309,820 6 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, al resolver el recurso de apelación del fondo, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 31992021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

ROSA MARIA GOMEZ MORENO en contra de COLPENSIONES 01/01/2021 31/12/2021 1,431,124 13.00 01/01/2022 31/12/2022 1,511,553 13.00 01/01/2023 31/12/2023 1,709,869 13.00 01/01/2024 31/12/2024 1,868,544 13.00 1,356,886 5.00 #¡REF! TOTAL 31/05/2025 $ 18,604,608 $ 19,650,187 $ 22,228,291 $ 24,291,077 $ 6,784,430 122,080,386 6