Ejecutivo 41001-31-03-001-2024-00378-01 Banco Davivienda S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo Radicación: 41001-31-03-001-2024-00378-01 Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandada: Jorge Enrique Trujillo Rodríguez OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del Banco Davivienda S.A., en contra del auto proferido el 1° de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en el cual se negó el mandamiento de pago por los intereses de plazo, solicitado por la parte ejecutante.
ANTECEDENTES El Banco Davivienda S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, con el fin de que se librara orden de pago por las siguientes sumas de dinero: «(…) PRIMERA: La suma de $ 375.656.359, correspondiente al saldo CAPITAL del pagaré No. 79349412 el cual contiene la obligación N° 05907076200499823 y 05907076200503863 de fecha del 2024-03-08.
SEGUNDA: La suma de $ 107.976.032 por concepto de intereses de plazo causados y no pagados, según numeral 2° del pagaré N° 79349412 el cual contiene la obligación N° 05907076200499823 y 05907076200503863, liquidados hasta el 2024-03-08. Ejecutivo 41001-31-03-001-2024-00378-01 Banco Davivienda S.A. TERCERA: Los intereses bancarios moratorios desde el 2024-03-09, hasta la fecha que se verifique el pago total de la obligación sobre capital insoluto expresado en el numeral primero, a la tasa máxima de mora legalmente permitida y certificada por la Superintendencia Financiera.
CUARTA: En la oportunidad procesal correspondiente, sírvase condenar en costas a la parte demandada». Como sustento de sus pretensiones, arguyó que, el señor Jorge Enrique Trujillo Rodríguez suscribió como deudor en favor del Banco Davivienda S.A. el pagaré No. 79349412 contenido en las obligaciones No. 05907076200499823 y 05907076200503863, por valor de capital determinado en la suma de $375.656.359 junto con los intereses de plazo por valor de $105.976.0321, el cual fue otorgado el 7 de marzo de 2024.
Agregó que, como respaldo de la obligación se suscribió carta de instrucciones para el diligenciamiento del título valor. A su vez, indicó que el pagaré objeto de la obligación fue desmaterializado por parte de DECEVAL2 y que, ante la ausencia del documento en físico, se presentó documento informático generado por la entidad previamente referida, en donde consta la obligación del pagaré, así como el valor del capital y sus intereses.
La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que mediante auto del 16 de diciembre de 2024 libró el mandamiento de pago por todas las sumas invocadas en la demanda. Tal providencia fue objeto de recurso de reposición por el extremo pasivo, en donde el Juez de instancia accedió parcialmente a sus pretensiones, negando el mandamiento de pago por los intereses de plazo solicitados con el escrito genitor y manteniendo incólume el resto del mandamiento de pago.
Contra la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fuere resuelto negativamente en pronunciamiento del 26 de agosto de los cursantes, por medio del cual el a-quo dispuso confirmar la decisión y conceder el recurso de alzada. DEL AUTO APELADO Mediante providencia del 1° de agosto de la presente anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, resolvió: «PRIMERO: ORDENAR a JORGE ENRIQUE TRUJILLO RODRÍGUEZ, PAGAR a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A., dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación personal del presente auto, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: 1 Como consta en subsanación de la demanda 004SubsanacionDemanda.pdf donde se corrigió el valor inicialmente indicado. 2 De conformidad con la Ley 527 de 1999, literal b del artículo 2 Ejecutivo 41001-31-03-001-2024-00378-01 Banco Davivienda S.A. NEGAR el mandamiento de pago por los intereses de plazo solicitados con la demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: El resto del mandamiento de pago de 16 de diciembre de 2024, se mantendrá incólume. (…)» En sustento de su decisión, el a quo señaló que no resultaba posible que en un solo día se hubieran causado intereses corrientes por la suma de $105.976.032, dado que, por definición, dichos intereses se generan desde la fecha de creación del título valor y hasta su vencimiento.
En el caso concreto, el pagaré presentado registraba como fecha de emisión el 7 de marzo de 2024 y como fecha de vencimiento el 8 del mismo mes y año; por ello, resultaba improcedente librar mandamiento de pago por la cuantía reclamada en el libelo introductorio. De esta manera, aunque en el memorial subsanatorio la parte actora explicó que los intereses reclamados correspondían al periodo comprendido desde el 5 de octubre de 2022 hasta el 8 de marzo de 2024, el a quo, señaló que los títulos valores se rigen por el principio de literalidad consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio y que, pese a haberse diligenciado el espacio relativo a los intereses de plazo, las fechas de creación y vencimiento consignadas en el pagaré, respecto a dicho rubro no guardaban correspondencia entre la fecha de creación del título y su exigibilidad.
Por último, señaló que este proceso no era declarativo sino ejecutivo, por lo que otras explicaciones no tendrían cabida. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandante al sustentar la alzada sostuvo que, la decisión del Juez de primera instancia desconoció la naturaleza, funcionamiento y régimen jurídico de los títulos valores suscritos con espacios en blanco y, en particular, el alcance de la carta de instrucciones que acompañaba el pagaré aportado al proceso.
Señaló que, conforme al artículo 622 del Código de Comercio, el suscriptor autorizó de manera previa, expresa y permanente al Banco Davivienda S.A. para diligenciar los espacios en blanco del pagaré, incluyendo la fecha de emisión, de vencimiento y de los valores de capital, intereses de mora e intereses de plazo causados y no pagados, facultad que fue ejercida legítimamente por el tenedor.
Ejecutivo 41001-31-03-001-2024-00378-01 Banco Davivienda S.A. La recurrente manifestó que el Juzgado incurrió en una interpretación errónea al asumir que los intereses reclamados debían corresponder exclusivamente al lapso comprendido entre la fecha de creación (7 de marzo de 2024) y la fecha de vencimiento (8 de marzo de 2024). Alegó que las citadas datas fueron diligenciadas conforme a lo autorizado por el deudor, y no significa que los intereses de plazo se hubiesen causado únicamente en ese intervalo de un día, pues dichos intereses provenían del período de mora acumulado desde el 5 de octubre de 2022 hasta el 8 de marzo de 2024, momento en que el banco completó el título en ejercicio de la facultad conferida por el suscriptor.
Sostuvo también que, el despacho cognoscente omitió valorar el pagaré y la carta de instrucciones como un conjunto documental indivisible, contrariando jurisprudencia vigente, según la cual el tenedor legítimo de un título en blanco puede completarlo conforme a las órdenes impartidas por su creador, y el alcance del documento debe interpretarse a la luz de tales instrucciones.
También, arguyó que el banco actuó en estricta observancia del principio de literalidad (art. 626 C. Co.) y que el valor correspondiente a los intereses fue incorporado legítimamente, por ser una obligación clara, expresa y exigible contenida en el título base de recaudo. Finalmente, advirtió que la negativa del Juzgado a ordenar el pago de los intereses de plazo desconoce el principio de congruencia, al reconocer la exigibilidad del capital, pero negar el cobro de los intereses expresamente consignados en el mismo documento.
CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo es susceptible del recurso de apelación, en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. Con el propósito de resolver el tema, los artículos 422 del Código General del Proceso, así como el 619 y 622 del Código De Comercio, prevén: “Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
(…)
ARTÍCULO 619. Definición y clasificación de los títulos valores. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Ejecutivo 41001-31-03-001-2024-00378-01 Banco Davivienda S.A. Artículo 622.
Emisión de títulos en blanco o con espacios sin llenar. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un títulovalor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello (…). Conforme lo expuesto, el administrador de justicia debe librar mandamiento de pago sobre las obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor y que constituyen plena prueba contra él, de tal manera que, si no se acredita la concurrencia efectiva de estos elementos, el título no poseerá virtud ejecutiva, y carecerá de capacidad coercitiva para forzarse el cumplimiento de la prestación intrínseca.
Ahora bien, corresponde a esta Corporación determinar si el pagaré No. 79349412, firmado en blanco y diligenciado por la entidad financiera ejecutante, satisface los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad establecidos por el artículo 422 del Código General del Proceso y si, en consecuencia, resulta procedente librar mandamiento de pago por concepto de intereses corrientes contra el demandado, en la forma en como fue solicitada.
En este orden de ideas, resulta necesario precisar el alcance del principio de literalidad consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio, en virtud del cual, los derechos obligaciones, acciones y excepciones cambiarias son únicamente aquellos que se desprenden del tenor literal del documento. Dicho principio determina, por tanto, la extensión y contenido de las obligaciones incorporadas en el título valor, permitiendo al tenedor legítimo sujetarse estrictamente a los términos consignados en el documento, sin que, como regla general, puedan oponérsele excepciones distintas de las que surgen de su propia redacción. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha explicado frente al citado principio lo siguiente: “3.1.
Los argumentos compendiados en la primera acusación se dirigieron, principalmente, a criticar la desatención por parte del ad quem de las reglas que gobiernan los títulos valores, puntualmente el principio de literalidad, frente al cual la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado, así: «La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el titulo valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarlas» (CSJ Sc, 13 abr. 1993, no publicada).
Ejecutivo 41001-31-03-001-2024-00378-01 Banco Davivienda S.A. Frente a la naturaleza jurídica de los intereses de plazo o también llamados corrientes, se tiene que, estos se causan a partir de la fecha en que se pactó la obligación hasta la fecha en la que la misma se hizo exigible, por lo tanto, para el caso de los títulos valores, es relevante lo impuesto en el escrito cartular conforme a su tenor literal.
En contraste, el código de comercio contempla la posibilidad de que el título valor se firme con espacios en blanco, para lo cual, a fin de predicar su exigibilidad, es esencial cumplir con tres requisitos: i) Que los espacios en blanco en el título valor sean llenados por un tenedor legítimo, que lo detente de acuerdo a su ley de circulación; ii) Que los espacios en blanco sean diligenciados conforme a las instrucciones de quien suscribe el título, y; iii) Que el título sea llenado antes de ejercer el derecho que en él se incorpora, es decir, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título.
En el caso concreto, se observa que se allegó con el libelo introductorio el pagaré No. 79349412, junto con la carta de instrucciones3, esta última, contiene en sus numerales 1 °y 3° lo siguiente: 1. El lugar del pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. y la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la fecha de emisión. 2.
(…) 3. El monto por intereses causados y no pagados será el que corresponda por este concepto, tanto de intereses de plazo como intereses de mora. De esta manera se origina el contradictorio, en la medida en que el pagaré, diligenciado al tenor del artículo 622, consigna como fecha de creación el 7 de marzo de 2024 y como fecha de vencimiento el 8 de marzo de la misma anualidad, mientras que se pretende el cobro de $105.976.032, por concepto de intereses de plazo, según lo informado por la demandante causados desde el 5 de octubre de 2022 hasta el 8 de marzo de 2024, situación que no resulta coherente a lo consignado en el pagare base de la ejecución. Lo anterior porque, si bien la parte actora sostuvo en el escrito de subsanación que el demandado incurrió en mora desde el 5 de octubre de 2022, lo cierto es que dicha fecha no encuentra sustento en el título ejecutivo, el cual registra una fecha de creación posterior y de la redacción de la carta de instrucciones y del contenido del pagare, no se vislumbra de forma clara que los intereses corrientes causados se encuentren dentro de los extremos temporales determinados literalmente en el titulo valor.
En este sentido, a pesar de que se cumple con el requisito legal de diligenciar el título estrictamente bajo las instrucciones del suscriptor, en este asunto, se desconocen los principios de claridad y expresividad ligados también a la literalidad explicada, necesarios para demandar 3 001Expediente.pdf (folios 9 y 10) Ejecutivo 41001-31-03-001-2024-00378-01 Banco Davivienda S.A. por la vía ejecutiva.
Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia (STC720-2021), en cuanto a las características del título ejecutivo, reiteró lo siguiente: «“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)» (CSJ.
STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019). (…) Tocante al carácter de la expresividad del documento adosado como báculo del compulsivo, la obligación que se pretende ejecutar con fundamento en su contenido incumple esa condición, pues no basta estar inserta por escrito o, derivarse de la confesión ficta, por cuanto debe obrar una manifestación del deudor, en favor del acreedor, de cumplir con un propósito preciso, puntual y, concreto, que no requiera de intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso.
Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título.
(…) Así las cosas, este Tribunal concluye que los intereses corrientes pactados en el pagaré suscrito por las partes no son susceptibles de ejecución en este asunto, por cuanto, contrario a lo sostenido por la parte demandante, de la literalidad del título valor y su carta de instrucciones no se desprende que la suma pretendida sea clara, expresa y exigible.
Lo anterior porque, como se ha venido exponiendo, el principio de literalidad delimita el contorno jurídico del derecho incorporado en el título valor, de manera que resulta jurídicamente contradictorio pretender la ejecución de intereses de plazo por fuera del interregno expresamente consignado en el instrumento, atendiendo a la naturaleza jurídica propia de ese rubro, pues para llegar a dicha claridad tendria que hacerse una elucubración externa a la establecida en el título valor, que por demás no encuentra sustento en su tenor literal.
La presente negativa no comporta un pronunciamiento definitivo sobre la existencia o inexistencia de la obligación por el concepto reclamado, pues el examen realizado se circunscribió exclusivamente a lo consignado en el título valor, el cual no satisface el requisito de literalidad frente a la suma analizada; sin perjuicio de que, de estimarlo pertinente, las partes Ejecutivo 41001-31-03-001-2024-00378-01 Banco Davivienda S.A. acudan a los procesos de naturaleza declarativa en los que pueda debatirse de fondo la obligación controvertida.
En conclusión, de lo ampliamente puntualizado, esta funcionaria judicial no advierte error atribuible al a-quo, en la decisión que negó librar mandamiento de pago sobre los intereses de plazo en la forma pretendida por la parte ejecutante, en consecuencia, se confirmará el auto proferido el 1° de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
Condena en Costas De conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandante Banco Davivienda S.A., a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y, en favor del demandado señor Jorge Enrique Trujillo Rodríguez. Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado el 1° de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al Banco Davivienda S.A., y en favor del demandado señor Jorge Enrique Trujillo Rodríguez, por la motivación expuesta.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Ejecutivo 41001-31-03-001-2024-00378-01 Banco Davivienda S.A. Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46682cf2b07df92f13b88accd2b675df24fbed310cbe3fd3f9c2541509461e90 Documento generado en 18/12/2025 08:06:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica