Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00055-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-220)730012205000-2023-00055-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dieciocho de julio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Sumario Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.P.S. – I Pijaos Salud (2023-220)730012205000-2023-00055-01 Sentencia del 02 de marzo de 2023.

Apelación parte demandada Pago de facturas por servicios prestados Jair Enrique Murillo Minotta 23/08/2023. 11/07/2024. 23S2DL-18/07/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023, en el proceso de la referencia por la Superintendencia Nacional de Salud - Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. La E.S.E. Hospital Lleras Acosta de Ibagué accionó en contra de la EPS- I PIJAOS SALUD, con la finalidad de que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación dirima el conflicto suscitado y le ordene a Pijaos Salud EPS el levantamiento de la glosa y/o objeción, y por efecto proceda con el reconocimiento de la obligación representada en cuatro facturas por un valor total S2(2023-220)730012205000-2023-00055-01 de $9’382.687.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el gobierno nacional impone a las empresas prestadoras de servicios de salud- IPS la obligación legal derivada de la Ley 100 de 1993, Ley 1438 de 2011, Decreto 3990 de 2007, Decreto 1281 de 2002, y la Resolución No. 1915 de 2008, de prestar los servicios médico quirúrgicos en salud a los pacientes afiliados a las entidades promotoras de salud- EPS y las entidades obligadas a compensar; en cumplimiento de las citadas disposiciones normativas, la E.S.E. Hospital Federico Llera Acosta de Ibagué prestó de manera efectiva y ante una orden legal de carácter imperativo los servicios de atención médico quirúrgicos en salud a un paciente afiliado a Pijaos Salud EPS; el valor de las facturas No. 794516, 819410, 822001 y 844829 reclamadas a la EPS demandada ascienden a la suma de $9’382.687.

Frente a las glosas u objeciones presentadas por Pijaos Salud EPS textualmente refiere: S2(2023-220)730012205000-2023-00055-01 Finalmente señala que las glosas u objeciones son soportadas con los anexos de la factura, de manera que en el expediente obran las facturas, soportes de la historia clínica, apoyos diagnósticos, documentos, radicación de factura, contestación de glosas y objeciones.

La demanda fue presentada el 03 de diciembre de 2018 (1-2018-197234.pdf); luego de subsanadas las falencias advertidas en Auto A2019-001099 del 2021 de marzo de 2019 (AUTO INADMITE J-2018-3233.pdf), fue admitida con Auto A2020-000945 del 07 de mayo de 2020, en el que se le corrió traslado de la demandada a la EPS accionada por el término de siete días contados a partir de la notificación personal (AUTO ADMISORIO J-2018-3233.pdf).

La E.P.S. – I Pijaos Salud en su respuesta a la demanda, luego de cuestionar aspectos procesales como la indebida representación judicial de la demandante, como la ausencia de notificación del escrito de demanda inicial, formuló como excepciones las que denominó Pago parcial probado de la obligación, Pleito pendiente entre las mismas partes sobre el mismo asunto, incapacidad o indebida representación del demandante y Falta de Jurisdicción y competencia. En cuanto al pleito pendiente, textualmente señaló que “en cuanto a las dos facturas restantes identificadas con los números 822001 por el valor de $101.100 y 844829 por el valor de $1.654.315, el HOSPITAL FLA E.S.E, por medio de su auditora OFELIA VARGAS ROMERO, no existe conciliación de las mismas, ya que la funcionaria expresa que las dos facturas escritas hacen parte de un proceso judicial actual, por lo que no puede existir acta de conciliación al respecto.

Esta información se solicitó al HOSPITAL FLA E.S.E, se encuentra a la espera de respuesta. En esta excepción, se solicitará a la Superintendencia delegada, que, el HOSPITAL FLA E.S.E allegue documento que certifique el trámite en que se encuentran tales facturas.” Por otro lado, fundamentó la excepción de falta de jurisdicción o de competencia en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, según el cual, la Superintendencia Nacional de Salud no puede conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.

Explica que, al existir trámite jurisdiccional por las dos facturas 822001 por el valor de $101.100 y 844829 por el valor de $1.654.315, se estaría adelantando una doble actuación procesal, lo cual vicia la competencia de la superintendencia delegada (RESPUESTA DEMANDA AUTO -A2020-000945.pdf). S2(2023-220)730012205000-2023-00055-01 Por Auto A2022-001511 del 09 de junio de 2022, la Supersalud reconoció personería al apoderado judicial de la demandada E.P.S. – I Pijaos Salud, y requirió a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta para que allegase (i) el certificado de estado de cartera de cada una de las facturas objeto del conflicto, firmado por el representante legal o el revisor fiscal;

(ii) soporte de la aceptación de la glosa de la factura No. 819410 por el valor de $271.034; y (iii) soportes de pago, se se presentaron de las facturas No. 794516 y 819410 (AUTO REQUIERE J-2018-3233.pdf) Recepcionada la documental requerida, el 03 de marzo de 2023 la Superintendencia Nacional de Salud - Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación dictó la correspondiente sentencia No. S2023-000229 del 02 de marzo de 2023.

La decisión. El 02 de marzo de 2023, el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación resolvió: “PRIMERO. - RECONOCER personería a la abogada Lizeth Johana Troncoso Lugo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.540.883, y portadora de la tarjeta profesional No. 287.905 del C.S. de la J., para actuar en calidad de apoderada de la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERÁS ACOSTA DE IBAGUÉ.

SEGUNDO. - ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones formuladas por la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD PIJAOS SALUD EPSI, de acuerdo con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - DECLARAR que entre la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD PIJAOS SALUD EPSI, no existe conflicto respecto de las facturas No. 819410, 822001 y 794516, por el valor reclamado de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($7.728.672) M/CTE, de acuerdo con las consideraciones señaladas en esta sentencia.

CUARTO. - DECLARAR que la devolución formulada por el demandado ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD PIJAOS SALUD EPSI, a la factura No. 844829, por valor de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y S2(2023-220)730012205000-2023-00055-01 CUATRO MIL QUINCE PESOS M/CTE ($1.654,015), es atípica e infundada, de conformidad con lo analizado en esta decisión.

QUINTO. - Condenar a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD PIJAOS SALUD EPSI, a pagar a la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE, los intereses moratorios causados sobre la factura No. 844829 discriminadas en el acápite “6.6. INTERESES MORATORIOS" de esta sentencia, a partir de la fecha de radicación de la factura hasta la fecha en que se realice el pago de la misma, los cuales deben ser liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el periodo del pago.

El pago deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEXTO. - DECLARAR no prosperas las excepciones “Pleito pendiente entre las mismas partes sobre el mismo asunto”; “incapacidad o indebida representación del demandante” y “Falta de Jurisdicción y competencia”, propuestas por el demandado, según lo analizado en esta decisión.

SÉPTIMO. - Sin costas en esta instancia OCTAVO. - Advertir que contra la presente providencia procede el recurso de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR – SALA LABORAL del Distrito Judicial correspondiente al domicilio del apelante, el cual deberá presentarse en este Despacho, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019… En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, precisó que las competencias asignadas a esa delegada para la función jurisdiccional se encuentran definidas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, y por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.

Que al revisar las pretensiones de la demanda se lee sin mayor esfuerzo que lo pretendido corresponde a “que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, dirima el conflicto suscitado y ordene el a PIJAOS SALUD EPS-I, el levantamiento de las glosas y devoluciones por carecer de fundamentación objetiva, y en consecuencia ordene el reconocimiento de las obligaciones derivadas de cada una de las facturas junto con los intereses de mora causados para cada una de las facturas de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007.” De manera que, el asunto puesto a consideración no corresponde a un proceso ejecutivo como lo asevera el S2(2023-220)730012205000-2023-00055-01 demandado, pues lo que se pretende es que se resuelva un conflicto generado respecto a las objeciones impuestas sobre las facturas puestas en conocimiento del juzgador, con el propósito de acceder al pago de éstas.

Por lo expuesto, advierte que la excepción de falta de jurisdicción o de competencia no está llamada a prosperar. Por otro lado, explicó que en el caso bajo examen, el demandado formuló la causal de devolución "Factura no cumple requisitos legales", codificada en el MANUAL UNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS con el código 849, bajo el argumento que la autorización de la tecnología en salud esofagogastroduodenoscopia con biopsia, fue solicitada días después de la salida del usuario;

No obstante, quedó claro que el demandado desatendió la obligación relacionada con la codificación y descripción de las devoluciones impuestas a la factura No. 844829 objeto de estudio, toda vez que el motivo de devolución invocado por la entidad responsable del pago, dista de las causales de devolución establecidas en el Anexo Técnico expedido por el Ministerio de Salud, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, específicamente respecto a la causal de devolución "Factura no cumple requisitos legales".

Agrega que, contrario al motivo de devolución que impidió el pago reclamado por la IPS, en el expediente obra soporte de: (i) el informe de la atención inicial de urgencias de la IPS ante la EPS, de fecha 15 de marzo de 2018 (folio 41); (ii) correo electrónico de solicitud de autorización de la IPS ante la EPS, de fecha 15 de marzo de 2018, correspondiente "a la hospitalización y tratamiento (folio 42);

(iii) formato de autorización de servicios de salud de la EPS No. 730010010547522 y 730010010547523 de fecha 15 de marzo de 2018 (folio 46 y 49), para los servicios de "Consulta de urgencias por medicina general" e "internación en servicio de complejidad alta habitación de cuatro camas” para los días 14, 15, y 16 de marzo de 2018 (respectivamente);

(iv) formato de autorización de servicios de salud de la EPS No. 730010010548112, de fecha 18 de marzo de 2018 (folio 50) para el servicio de "ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA [EGD) CON O SIN BIOPSIA; (v) "comprobante de recibido del usuario atención médica hospitalaria" de fecha 16 de marzo de 2018 (folio 40); y (vi) Historia clínica del paciente (folio 51), que evidencia la efectiva prestación del servicio por parte de la IPS, sin que se observe solicitud tardía o extemporánea de la autorización de servicios de salud, invocada por el demandado.

Concluye que, dada la efectiva prestación del servicio cobrado por la IPS demandante, debe ordenarse el pago de la factura No. 844829 por valor de $1’654.015, precisando que el detallado se S2(2023-220)730012205000-2023-00055-01 encuentra en la hoja de trabajo del archivo Excel “Revisión proceso J-2018-3233”, en la columna de “ANALISIS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.” 2.

La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la EPS demandada la impugnó, resaltando que en la contestación de la demanda se indicó: “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, en cuanto a las dos facturas restantes identificadas con los números 822001 por el valor de $101.100 y 844829 por el valor de $1.654.315, el HOSPITAL FLA E.S.E, por medio de su auditora OFELIA VARGAS ROMERO, no existe conciliación de las mismas, ya que la funcionaria expresa que las dos facturas escritas hacen parte de un proceso judicial actual, por lo que no puede existir acta de conciliación al respecto.

Esta información se solicitó al HOSPITAL FLA E.S.E, se encuentra a la espera de respuesta. En esta excepción, se solicitará a la Superintendencia delegada, que, el HOSPITAL FLA E.S.E allegue documento que certifique el trámite en que se encuentran tales facturas.” No obstante, en el fallo de primera instancia “no se clarifico respecto a dicha prueba, si bien, no se allego el documento materia de discusión, aun asi, de existir el proceso debe revisarse de nuevo los efectos de dicho fallo, como una garantía al principio de la verdad procesal.” Añade que, propuso como excepción la falta de jurisdicción o de competencia, fundamentado en el artículo 6 modificado por el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 Parágrafo 2 (sic), según el cual, “La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte.

No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.” Bajo ese presupuesto, al existir un trámite procesal por las dos facturas pendientes, esto es, 822001 por el valor de $101.100 y 844829 por el valor de $1.654.315, se evidentemente se está llevando a cabo una doble actuación procesal para el mismo caso, lo cual genera conflicto jurisdiccional para la Superintendencia. En consecuencia, solicita se revisen los dos puntos materia de alzada, se tenga en cuenta los procesos en trámite, generando de dicho modo el pago total de la liquidación y el no pago de los intereses.

Así mismo, que se analice a fondo la falta S2(2023-220)730012205000-2023-00055-01 de jurisdicción objeto del proceso, a lo cual, se solicita se declare por falta del Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso de apelación, primeramente, precisa esta Colegiatura determinar, si hay lugar a declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala establecer si debe ordenarse el pago de la factura No. 844829 por el valor de $1.654.315, junto con los intereses moratorios.

Para el a quo, la Superintendencia Nacional de Salud - Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación si es la competente para conocer, tramitar y decidir el asunto puesto a consideración por la E.S.E. Hospital Federico lleras Acosta de Ibagué, pues lo pretendido por aquella entidad es que se resuelva un conflicto generado en razón a las objeciones efectuadas por la IPS demandada sobre las facturas No. 794516, 819410, 822001 y 844829, con el propósito de acceder al pago de las mismas.

Por otro lado, sostiene que en el proceso quedó claro que el demandado desatendió la obligación relacionada con la codificación y descripción de las devoluciones impuestas a la factura No. 844829 objeto de estudio, toda vez que el motivo de devolución invocado dista de las causales de devolución establecidas en el Anexo Técnico expedido por el Ministerio de Salud, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, específicamente respecto a la causal de devolución S2(2023-220)730012205000-2023-00055-01 "Factura no cumple requisitos legales".

Agrega que, contrario al motivo de devolución que impidió el pago reclamado por la IPS, en el expediente obran los soportes que evidencian la efectiva prestación del servicio por parte de la IPS, sin que se observe solicitud tardía o extemporánea de la autorización de servicios de salud invocada por el demandado. Para la censura de la demandada, la Superintendencia Nacional de Salud Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tiene un conflicto jurisdiccional, en la medida que existen dos actuaciones procesales con el mismo objeto.

En ese orden, debe establecerse la eventual existencia de fallo donde se hubiese resulto sobre el pago de la 844829, como una garantía al principio de la verdad procesal. Para la Sala la decisión impugnada se encuentra conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, en aras de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1.

Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3.

En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. S2(2023-220)730012205000-2023-00055-01 c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud… (Negrilla y subrayado propio).

Ahora bien, según el parágrafo 2° del citado artículo, la Superintendencia Nacional de Salud no puede conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, si lo pretendido por la E.P.S. - I Pijaos Salud es que se declare la falta de jurisdicción o competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en razón a la existencia de otra actuación procesal con el mismo objeto, le corresponde acreditar siquiera sumariamente la existencia de la actuación procesal en la que aduce igualmente se persigue el pago de la factura No. 844829 por el valor de $1.654.315, sin embargo, no desplegó actividad probatoria para tal fin, pues al expediente únicamente allegó una captura de pantalla del mensaje de datos remitido al correo electrónico auditoria@hflleras.gov.co el 03 de julio de 2020, solicitando el número de auto en el que se encuentran relacionadas las facturas 822001 y 844829, las cuales no fueron conciliadas porque según esa IPS ya se encontraba en curso un proceso jurídico.

Debe tenerse en cuenta que, ni con la contestación de la demanda presentada en el mes de julio de 2020, si se tiene en cuenta que la demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda desde el 26 de junio de 2020, ni con el recurso de apelación formulado el 27 de abril de 2023, la E.P.S. – I Pijaos Salud allegó medio de convicción alguno con el que se pudiere corroborar que efectivamente se estaba S2(2023-220)730012205000-2023-00055-01 adelantando otro proceso preferente y sumario ante la Superintendencia Nacional de Salud, o cualquier proceso declarativo o de ejecución ante la jurisdicción ordinaria.

No puede perderse de vista que ha transcurrido un poco más de cinco años desde la presentación de la demanda por parte de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, periodo dentro del cual no se ha notificado a la E.P.S.- I Pijaos Salud de la existencia de algún proceso en el que se reclame el pago factura No. 844829 por el valor de $1.654.315, o por lo menos encontrándose en el deber de hacerlo con miras a obtener la prosperidad del medio exceptivo propuesto, al expediente no allegó constancia de ello.

Bajo tales derroteros, se confirmará la decisión de primer grado, en tanto que, la censura de la demandada se edificaba bajo el presupuesto de la existencia de dos actuaciones procesales con el mismo objeto, pero como se dijo, al expediente no se allegó prueba siquiera sumaría con la que se pudiere corroborar la existencia de cualquier otro proceso adelantado por la E.S.E. accionante con miras a obtener el reconocimiento y pago de las facturas que en este proceso persigue.

Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por la demandada, se le condenará al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a favor de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 02 de marzo de 2023, proferida en el proceso de la referencia por la Superintendencia Nacional de Salud Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. S2(2023-220)730012205000-2023-00055-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la E.P.S.- I Pijaos Salud y a favor de E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud - Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcccdf926f7508da80d3d5656ef2a9668ff530cc627602d397da2dd433040de0 Documento generado en 18/07/2024 11:27:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica