TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. siete de marzo de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 3103 051 2021 00605 01 - Procedencia: Juzgado 51 Civil Circuito. Pertenencia vs. reiv: César Augusto Gómez y Flor del Campo Gómez vs. Herney José Cruz Gaona, Luz Marina Cruz Gaona, y demás personas indeterminadas.
Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Sala virtual. Aviso 8. Decisión: Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en reconvención, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado 51 Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. César Augusto Gómez y Flor del Campo Gómez demandaron a Herney José Cruz Gaona, Luz Marina Cruz Gaona y demás personas indeterminadas, con el propósito de que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la Calle 40 Sur # 5-16 de Bogotá, con folio de matrícula inmobiliaria 50S404831841.
Como fundamento, adujeron que el referido predio era de propiedad del señor José Peregrino Gaona; que en el año 1991 llegaron a vivir al inmueble de manera pacífica y con el consentimiento del dueño a fin de hacerle compañía y velar por sus cuidados; que el señor Gaona les manifestó su deseo de dejarles la casa “ya que él no tenía relación cercana con sus sobrinos HERNEY JOSE CRUZ GAONA y LUZ MARINA CRUZ GAONA, quienes nunca lo cuidaron y siempre quisieron Linderos de acuerdo con el dictamen de la perito Doris del Rocío Munar Cadena: “[n]orte: En distancia de 21.70 metros con inmueble identificado con el número 39ª – 26 Sur de la carrera 5 Este. […] Sur: En distancia de 21.70 metros con la calle 40 Sur […] Oriente: En distancia de 10.0 metros con inmueble identificado con el número 5-30 Este de la calle 40 Sur […] Occidente: En distancia de 10.0 metros con la carrera 5 Este.”. 1 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 051 2021 00605 01 solo su dinero”; que en el año 2008 dicha persona decidió cederles de manera verbal los derechos de propiedad y domino; que desde el 1° de junio de 2008 han ejercido actos de señor y dueño como la realización de reparaciones, pago impuestos y servicios públicos; que la posesión detentada ha sido material, quieta, pacifica, ininterrumpida y sin reconocimiento de dominio ajeno; y que a sabiendas de la voluntad del titular del predio, los demandados “tramitaron una sucesión a escondidas” con la finalidad de despojarlos de éste y lograr su venta. 2.
Efectuada la notificación, los demandados Herney José Cruz Gaona y Luz Marina Cruz Gaona aportaron escrito de contestación en el que se pronunciaron frente a cada uno de los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones, y formularon las excepciones de mérito que denominaron: “falta de requisitos fundamentales axiológicos para promover la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de requisitos fundamentales para la prosperidad de la declaración de pertenencia”, “falta de demanda en forma”, “enriquecimiento sin causa”, “mejoras” y “acción temeraria, mala fe art 79 del C.G.P. y fraude procesal art 453 del C.P.”, así como la ‘genérica’.
En apoyo, señalaron que no se cumplen los presupuestos axiológicos para la declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria; que los demandantes son meros tenedores del predio dada su calidad de arrendatarios; que no se satisface con el tiempo requerido para el éxito de la pretensión toda vez que el señor José Peregrino Gaona ejerció como dueño hasta su fallecimiento (12 de mayo de 2018); que su familiar nunca cedió los derechos sobre el bien; que los actores pretenden adueñarse del inmueble por la fuerza y con intimidaciones, además de lucrarse con su explotación, lo que configura un enriquecimiento sin justa causa; y que aquellos también se encuentran actuando de manera 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 051 2021 00605 01 temeraria y de mala fe pretendiendo engañar a la justicia, circunstancia que constituye un fraude procesal. 3.
Los demandados también formularon demanda de reconvención en la que pidieron la reivindicación del bien, y el pago de los frutos causados respecto de aquél. Ello, estimaron, por ser los legítimos propietarios de acuerdo con lo resuelto en el trámite sucesoral del señor Gaona en el proceso que conoció el Juzgado 22 de Familia del Circuito, y la negativa de los accionantes de restituirles el inmueble.
Los iniciales demandantes se opusieron a las pretensiones de tal contrademanda, presentaron objeción al juramento estimatorio y plantearon las excepciones de mérito tituladas: “falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de uno de los elementos de la acción reivindicatoria”, “inexistencia de posesión de mala fe” y “ausencia de actividad probatoria de la parte actora”, así como la ‘innominada’.
Indicaron: que no se satisfacen los requisitos de la acción reivindicatoria pues el título de propiedad constituido en favor de los actores en reconvención no es anterior a la posesión que detentan; que no fueron notificados del trámite adelantado en el juzgado de familia por lo que no pudieron intervenir para hacer efectivos sus derechos; que no son tenedores del inmueble, sino “poseedores de buena fe”; que no se encuentra demostrada la mala fe que se les atribuye a sus actos; y que los señores Cruz Gaona no han realizado gestión alguna que les otorgue la condición de propietarios. 4.
En el término de traslado de las contestaciones de la demanda inicial de la de reconvención, los demandantes en dichos asuntos se pronunciaron sobre las excepciones propuestas. 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 051 2021 00605 01 5. El curador ad litem designado para las personas indeterminadas presentó escrito de contestación en el que se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, pero no se opuso ni aceptó las pretensiones, y tampoco formuló excepción de mérito distinta a la ‘genérica’ 6.
Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA Tras realizar una breve reseña de las naturaleza y principales características del proceso de pertenencia y de la acción reivindicatoria, la juez a-quo concluyó que no se encontraron debidamente acreditados los presupuestos axiológicos para la procedencia de la declaración de dominio, concretamente, la posesión quieta, pacífica, continua e ininterrumpida del bien por el tiempo legalmente establecido, pues advirtió que el señor José Peregrino Gaona ejerció la condición de dueño del predio hasta el momento de su fallecimiento (mayo de 2018), y en ese orden, que los demandantes solo detentaron la posesión desde esa fecha (poco más de 3 años).
En lo que atañe a la acción reivindicatoria, la juez estimó que se satisfacían los requisitos para su prosperidad, dada la condición de dueños del bien de los señores Cruz Gaona, y que quedó demostrada la cadena de títulos anterior a la propiedad derivada de la sucesión judicial de su familiar. No obstante, determinó: i. que ante la ausencia de prueba de la mala fe atribuida a los señores César Augusto y Flor del Campo no procedía el reconocimiento de frutos, y ii. que tampoco era viable disponer el pago de mejoras porque, además de que estas no fueron pedidas, no se demostró su causación con posterioridad al año 2018. 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 051 2021 00605 01 En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, y accedió parcialmente a los pedimentos del líbelo de reconvención, concretamente, en punto a la restitución del bien a los señores Herney José Cruz Gaona y Luz Marina Cruz Gaona, negando el reconocimiento y pago de los frutos reclamados.
LA APELACIÓN 1. La parte demandante (demandada en reconvención), en los reparos sustentados, sostiene: que sí se encuentran acreditados los requisitos para la declaración de pertenencia; que se efectuó una indebida valoración probatoria pues los elementos recaudados dan cuenta de la posesión detentada sobre el bien desde el año 2008; que el traslado de la titularidad del predio a los señores Cruz Gaona resulta insuficiente para no acceder a la pretensión de dominio; que tampoco se satisfacen los requisitos de la acción reivindicatoria, pues el título de propiedad constituido es posterior a su posesión, además, de que aquellas personas reconocían su condición de dueños; y que no se tuvo en cuenta el juramento estimatorio que se presentó con respecto a las mejoras, las demás pruebas que se allegaron y el dictamen decretado de oficio. 2.
Los demandados (accionantes en reconvención) ejercieron su derecho a la réplica, expresando las razones por las cuales, en su sentir, no hay lugar a acceder a los reproches de la apelación. En síntesis, manifestaron: que no se cumplen los presupuestos para acceder a la declaración de pertenencia, concretamente, el relativo al tiempo de la posesión, pues el señor José Peregrino Gaona fue propietario del bien hasta el momento de su fallecimiento (año 2018); que sí se satisfacen los requisitos para la reivindicación; y que no se demostró en debida forma las mejoras reclamadas. 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 051 2021 00605 01 CONSIDERACIONES El fallo de primera instancia será confirmado, pues los argumentos de la apelación no logran desvirtuar sus fundamentos.
Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse. 1. Los demandantes en pertenencia César Augusto Gómez y Flor del Campo Gómez insisten en que son poseedores del inmueble desde el año 2008, sin embargo, ello no quedó acreditado; contrario sensu, el material probatorio sí evidencia que aquellos no pudieron ejercer actos semejantes desde dicha anualidad, pues convivieron con el propietario inscrito del inmueble (José Peregrino Gaona) hasta la fecha de su fallecimiento, y además, éste último estuvo a cargo del inmueble hasta su muerte.
En efecto, en este caso ninguna prueba se aportó a fin de demostrar que, pese a convivir con el propietario inscrito del inmueble, ellos en realidad se rebelaron contra este último, y que el señorío y titularidad por reconocimiento público pasó a estar en cabeza suya con exclusión del legítimo dueño. Y es que si se convive bajo un mismo techo con el dueño del predio, no podría mantenerse oculto el desconocimiento de ese propietario, porque la pretendida posesión del ese morador debe revelarse, hacerse pública, lo cual es una condición necesaria para la usucapión; mientras no se hagan actos públicos de apropiación, los cuales serían de difícil ocurrencia en la permanente presencia del dueño con quien se habita el mismo bien, nunca se evidenciaría una posesión con las implicaciones jurídicas que acá se reclaman.
En ese orden, acá resultaba perentorio acreditar que no obstante compartir la vivienda con el propietario, existió una rebeldía total contra 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 051 2021 00605 01 él, sin importar el fundamento del supuesto inicio de la posesión, y que aquél se desprendió por completo de los asuntos inherentes a su titularidad del predio, lo que no se hizo.
Ahora bien, aunque los demandantes afirmaron que a inicios de 2008 el señor José Peregrino Gaona decidió ‘cederles sus derechos de propiedad y dominio’, no obra elemento probatorio que dé cuenta de ese supuesto negocio, máxime que un acto de ese tipo y trascendencia no podría haber surtido efecto alguno mientras no se hubiera otorgado escritura pública, en tanto que todos los actos de disposición sobre bienes inmuebles debe hacerse bajo esa solemnidad (artículos 749 y 756 C.C., y artículo 12 del Decreto 960 de 1970), y además, en materia procesal, la falta de ese específico documento no puede suplirse con otra prueba (artículo 256 Cgp).
Todo lo anterior quedó ratificado, incluso, en la etapa de fijación del litigio y determinación de hechos, pues allí la Juez expresó que se tendría por demostrado que José Peregrino Gaona pagaba servicios públicos y gastos del inmueble hasta la fecha del fallecimiento, y que lo único que se averiguaría es si los demandantes ayudaban en esos pagos, frente a lo cual ningún reparo o comentario tuvo lugar2, circunstancia que implica una aquiescencia de tal aspecto.
Ante tal aceptación, es evidente que en el estudio de la posesión y el análisis de quién estaba a cargo del bien, ninguna relevancia podría tener lo dicho por un testigo o un contrato de arriendo en el que César Gómez obra como arrendador, pues, en casos como el presente, nadie podría tener mayor claridad acerca de la relación con el bien, que la misma persona interesada. 2 Minuto 03:00:33 a 03:01:26 de la audiencia inicial celebrada el 5 de junio de 2024, archivo audiovisual 43. 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 051 2021 00605 01 En suma, en el sub lite no se probó que los accionantes detentaran la posesión del inmueble objeto del proceso desde el 2008 -como se aseveró en la demanda de pertenencia-; en cambio sí se acreditó que era en el entonces propietario José Peregrino Gaona, en quien recaía no solo el dominio sino la posesión del predio hasta la fecha de su fallecimiento (12 de mayo de 2018), y que -a lo sumo- desde esa data habría podido empezar a desarrollarse el fenómeno posesorio alegado. 2.
Para lo que interesa a un juicio reivindicatorio, es irrelevante si quienes se encuentran registrados como propietarios ejercieron en algún momento la posesión sobre el inmueble, o si vivieron allí, comoquiera que dentro de los requisitos para la prosperidad de la acción de dominio no se encuentra tal exigencia. Nótese que, según reiterada y uniforme jurisprudencia, los requisitos para que pueda salir avante una acción de ese tipo, son: i. derecho de dominio en cabeza del demandante; ii.
“posesión” material en el demandado; iii. cosa singular reivindicable o cuota determinada; e iv. identidad entre el bien que pretende el extremo actor y el que posee el accionado3. En el presente caso tales aspectos se encuentran debidamente acreditados. Y aunque en eventos en que el derecho de dominio de la parte actora en reivindicación es posterior a la posesión del convocado, la jurisprudencia se mantiene en que debe acreditarse la cadena de títulos mediante la aportación de los títulos propiamente dichos4, lo cierto es que, de tenerse que la posesión de los apelantes es anterior a la adjudicación por proceso judicial del dominio a favor de los demandantes en reconvención 5, de todas formas, esa exigencia también habría quedado demostrada. 3 CSJ.
Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de octubre de 2014, expediente 11001-31-03-032-199713031-01. 4 V.gr. fallo STC5764-2018 de 25 de abril de 2018 y fallo STC547-2020 de 30 de enero de 2020, 5 Si se llega a tener en cuenta que la posesión inició en mayo de 2018 y que el derecho de dominio de los demandados en pertenencia y demandantes en reivindicación se materializó en 2020. 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 051 2021 00605 01 En efecto, en el expediente obra la Escritura Pública No. 1563 de 1960, en virtud de la cual Ana Mercedes Valderrama de Muñoz transfirió a José Peregrino Gaona “el derecho de dominio, la propiedad y posesión” del bien, en ese entonces una parcela de la ‘Parcelación La Victoria’6, y además, obra la adjudicación efectuada a favor de los Herney José Cruz Gaona y Luz Marina Cruz Gaona en la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá en el curso del proceso con radicado 2019-1287. 3.
Finalmente, en cuanto al reconocimiento de mejoras alegado -que eventualmente hubiera podido tener lugar desde que comenzó la posesión de los demandados, esto es, mayo de 2018-, no puede atribuirse error a la juez a-quo, habida cuenta que en la contestación de la demanda de reconvención (reivindicatoria) no se pidió expresa y formalmente el reconocimiento y pago de mejoras.
Ahora, aunque en tal contestación se agregó un acápite de juramento estimatorio en el que se dijo: “En virtud de lo preceptuado en los artículos 82 y 206 del Código General del Proceso, procedo a estimar bajo la gravedad del juramento, los dineros, que hacen referencia a los pagos de impuestos, servicios públicos y mejoras realizadas en el predio desde el fallecimiento del señor JOSE PEREGRINO GAONA (Q.E.P.D.), dineros que deben ser cancelados por los demandantes…”, en realidad no existió una petición formal en ese sentido.
Y si en gracia de discusión se analizara el asunto, y se tuvieran por pedidas, tampoco habría lugar al reconocimiento y pago de las ‘mejoras’ alegadas, comoquiera que no se acreditó su existencia, concretamente, porque no se demostró de manera precisa cuáles se realizaron y el efecto 6 7 Archivo 02Anexos de la carpeta 01ProcesoPertenencia, páginas 5 a 9.
Archivo 02EscritoDemanda de la carpeta 02ProcesoReconvención, páginas 21 a 22. 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 051 2021 00605 01 que tuvieron en la materialidad del inmueble, requisitos indispensables para tener un determinado acto como mejora y proceder a su precisa cuantificación y a la condena respectiva. Véase que, si bien se allegaron recibos de pago por compras efectuadas en locales de ferretería y almacenes similares, así como cotizaciones desprendibles de cotizaciones de productos, y cuentas por servicios de plomería, instalación de teja, piso, entre otros, lo cierto es que, a ciencia cierta, no quedó probado de forma exacta y concreta, en qué consistieron las aludidas obras, adecuaciones, modificaciones, etc., que se habrían realizado en el predio a partir de mayo de 2018, y más importante aún, la consecuencia de ellas en el mejoramiento y valor del bien.
Cabe acotar, entonces, que los meros recibos y cotizaciones de ferretería y compra de materiales no podrían dar cuenta fidedigna de la efectiva realización de actos y obras en un inmueble, de la naturaleza de los mismos, y de la forma en que habrían incrementado el valor del bien, para poder considerarlos como ‘mejoras’. No debe olvidarse que las mejoras a que hace referencia el artículo 966 C.C. son “aquellas que aumentan sustancialmente el valor venal del bien mejorado, su capacidad de rendimiento económico, dándole por ende una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar”8, circunstancias que acá, itérase, no quedaron acreditadas.
En ese sentido, para que fuera viable el reconocimiento económico por mejoras era necesario aportar una prueba, v.gr. el concepto de un experto con especiales conocimientos técnicos9, sobre: (i) el tipo, antigüedad y calidad de las construcciones, obras o adecuaciones que se realizaron; (ii) si éstas aumentaban el valor del inmueble poseído, mejorando la utilidad 8 9 C.S.J. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 28 de agosto de 1996. Art. 226 cgp. 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 051 2021 00605 01 y el aspecto venal del mismo; y (iii) el valor -en caso de que, efectivamente, se estableciera de modo fundado ese carácter aumentativo o mejorador-. Pues bien, dicha prueba, de medular importancia para definir este aparte de la contienda, no se trajo al proceso y era una carga que correspondía a la parte demandada dentro de la acción de mutua petición. 4.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, la ratificación de la decisión apelada, con la consecuente imposición de costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado 51 Civil del Circuito.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Ausencia justificada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 051 2021 00605 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 051 2021 00605 01 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e4b11c98fadfad8dff1a61ff7ba21049546d6dab510b8f1dc1974494b02ce1f Documento generado en 07/03/2025 03:01:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica