Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2019-00751-01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Remítase El Expediente

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., veinte de enero de dos mil veinticinco (aprobado en salas virtuales ordinarias de 4 y 11 de diciembre de 2024) 11001 3103 031 2019 00751 01 Ref. proceso verbal de Luz Mariela Santofimio y Carlos Duplat San Juan frente a Producciones RTI S.A.S. en Liquidación Se decide el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que el 14 de septiembre de 2021 profirió el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA SUBSANADA. Pidieron los libelistas que se declare lo siguiente: i) que ellos son coautores de la obra audiovisual “Los Victorinos”; ii) que “Producciones RTI S.A.S. en Liquidación, realizó una adaptación de la obra audiovisual ‘Los Victorinos’ sin contar para ello con la previa y expresa autorización de los coautores”; iii) que la demandada “realizó un uso comercial de la adaptación de la obra audiovisual ‘Los Victorinos’, sin contar para ello con la previa y expresa autorización de los coautores” y iv) que las conductas asumidas por la opositora “constituyen una flagrante violación a los derechos morales de autor”.

Reclamaron, en consecuencia, que se condene a su contraparte a: v) al pago de $102’000.0001, a título “de los perjuicios causados por el uso comercial no autorizado de la obra audiovisual” y vi) a comunicar en un diario 1 de amplia circulación nacional “la decisión judicial adoptada por este despacho en relación con la responsabilidad directa de cada una de las conductas”.

HECHOS DE LA DEMANDA VERBAL. A través de su apoderado judicial, sostuvieron los libelistas que, en el año 1990, en su condición de guionistas, celebraron un acuerdo con Fernando Gómez Agudelo, director de RTI, para crear una adaptación de la historia “Cuando Quiero Llorar no Lloro”, denominada “Los Victorinos” y que la serie tuvo un éxito rotundo en Colombia y en varios países del mundo, convirtiéndose en “un éxito económico y de sintonía para sus productores, RTI”.

Añadieron que RTI lanzó en el año 2019 en el canal de televisión CityTv una nueva versión de la obra audiovisual y “no se les da ningún crédito a los autores sino a quien RTI contrató para que la escribiera: Gustavo Bolívar”; y que “en los créditos de la versión escrita por Gustavo Bolívar se afirmaba, engañosamente, que la versión era basada en la obra de “Cuando Quiero Llorar no Lloro” de Miguel Otero Silva, cuando el eje de su historia era la predicción2 que pesa sobre los Victorinos, la cual no existe en la obra de Miguel Otero Silva y sí en la de Carlos Duplat y Luz Mariela Santofimio”;

También anotaron que en la versión de Gustavo Bolívar “se incluyeron características muy particulares las cuales resultan ofensivas para los intereses morales” de los demandantes, en tanto comporta ingredientes que ellos califican como ofensivos y amarillistas y que en consecuencia terminaron desvirtuando por completo la obra original” y que “RTI y Gustavo Bolívar han lacerado (y continúan haciéndolo) la reputación de mis clientes, sus derechos morales y patrimoniales como autores se han visto vulnerados frente al público el cual parte de la base de que, como la obra que escribió Gustavo Bolívar, lleva el mismo nombre y trata el mismo tema, también fue creada por ellos”. 2.

LA CONTESTACIÓN. La demandada excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “cobro de lo no debido”. Señaló que “Telemundo Television Studios, EEC ("TTS"), por virtud del ‘Acuerdo para la adaptación de la obra literaria ‘cuando quiero llorar no lloro”, celebrado el 29 de julio de 2008 con los titulares de esos derechos para la 2 “El día que Victorino se encuentre con Victorino y Victorino, Victorino morirá”.

OFYPZZ 2019 00751 01 2 licencia de un guion literario de Miguel Otero Silva, adquirió los derechos para realizar una adaptación audiovisual de la misma, forzoso es concluir que “TTS” es el único titular de esos derechos, lo que despoja por completo a los demandantes de la condición que se arrogan para fungir como demandantes y así reclamar los perjuicios pretendidos”. 3. de mérito EL FALLO APELADO.

El juzgador a quo desestimó las excepciones que formuló la opositora, a quien declaró “responsable solidariamente por la infracción de los derechos morales de los demandantes sobre su adaptación de la obra ‘Cuando quiero llorar no lloro’” y la condenó a pagar a cada uno de ellos la cantidad de $10’000.000. Sostuvo el juez de primer grado que se demostró que los demandantes escribieron la primera adaptación de “Cuando Quiero Llorar no Lloro”; que el testigo Gustavo Bolívar aceptó que el guion que él escribió para RTI tenía más similitud con la adaptación hecha por los demandantes que con el libro “Cuando Quiero Llorar no Lloro”; que se acreditó la existencia de lo que la doctrina conoce como un “plagio inteligente” y que las obras derivadas también están protegidas por el derecho de autor. 3.1.

Aseveró, para no acoger la reclamación por resarcimiento de derechos económicos de autor que quedó acreditado que RTI es la titular actual de los derechos patrimoniales sobre la obra, porque los demandantes lo cedieron a su contraparte, según el “certificado de registro de obra audiovisual” emanado de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y que, por ese motivo, “no hay lugar a sostener que hubo violación a los derechos patrimoniales”. 3.2.

Destacó que “los demandantes ligan la afectación de ese derecho moral a los rendimientos que debió haber producido esa obra por su uso, sin reparar en que es un componente ligado a los derechos patrimoniales y conexos”, por manera que no sirve para tasar los perjuicios extrapatrimoniales; que por vía jurisprudencial se ha aceptado el principio de reparación integral para proteger el derecho moral de autor, por haberse usado sin autorización una obra; que “no puede negarse el gran impacto que tuvo la primera adaptación de la obra en la televisión colombiana, al punto que aun hoy permitió que se hiciera una nueva versión, es tanta la recordación que se acudió a la misma maldición, a la misma melodía, a la misma publicidad” y que, conforme al arbitrio iuris y en atención a que “no se dañó la imagen” de los demandantes les reconoció por ese concepto, $10’000.000 a cada uno. OFYPZZ 2019 00751 01 3

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los demandantes esgrimieron los siguientes reparos, los que sustentaron oportunamente ante este Tribunal: a) “La sentencia que se impugna consideró indebidamente la existencia de una cesión de derechos patrimoniales de autor de parte de la señora Luz Mariela Santofimio y de Carlos Duplat San Juan, a favor de Producciones RTI S.A.S. en Liquidación, motivo por el cual negó cualquier pretensión que se derivara de la afirmación de la demandante en el sentido que tal cesión no había existido”.

Sostuvieron que de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, “Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario”, solemnidad que aquí no hizo presencia. b) “La sentencia que se impugna ha debido estimar la reparación económica teniendo en cuenta (i) una más alta estimación en lo que hace con el derecho moral que se probó transgredido;

(ii) reconocer un componente derivado de la violación a los derechos patrimoniales en caso de prosperar el cargo que se formula en este recurso en el punto anterior”. En apoyo, trajeron a cuento precedentes judiciales emanados de la Dirección Nacional de Derechos de Autor en los que se han impuesto condenas “en materia de perjuicios por daños morales” que oscilan entre $13’600.000 y $59’000.000. 5.

LA RÉPLICA. Sostuvo la opositora que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, “si entre comitente y comisionado media un contrato de prestación de servicios para la creación de una obra, en el que exista un plan determinado para su realización por cuenta y riesgo del comitente, este adquiere la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra por virtud de una presunción legal de cesión, sin apego a ninguna solemnidad, mientras que los derechos morales, por ser inalienables e imprescriptibles, siguen en cabeza del comisionado o creador de la obra” y que “son varias y muy consistentes las pruebas que obran en el expediente y que demuestran hasta la saciedad la existencia de un contrato de prestación de servicios entre R.T.I. y el Sr. DUPLAT, amén del cumplimiento de los demás requisitos de que trata la norma en cuestión para que se aplique la presunción sobre la cesión de los OFYPZZ 2019 00751 01 4 derechos patrimoniales de la obra (adaptación para televisión del libro titulado “Cuando quiero llorar no lloro” de Miguel Otero Silva)”.

6. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió el respectivo concepto, el cual versó sobre los artículos 5°, 10, 11 (literales b y c) y 13 (literal e) de la Decisión 351 de la CAN, el cual se allegó a esta actuación el día 6 de noviembre de 2024. En su momento, el Tribunal puso en conocimiento de los interesados dicho concepto prejudicial, por auto de 13 de noviembre de 2024.

CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado. El Tribunal refrenda la percepción del fallador de primer nivel en cuanto sostuvo que los derechos patrimoniales de autor de la obra audiovisual “Los Victorinos” los detenta la sociedad comercial opositora, por manera que no había lugar a reconocer ninguna indemnización por ese concepto.

En lo que atañe al monto de $10’000.000, de la condena que por perjuicios morales se dispuso en el fallo apelado, el Tribunal no introducirá modificación alguna. Lo anterior por dos razones relevantes: una, que los hechos concernientes a la causación de ese daño extrapatrimonial -en la forma y términos como se planteó la demanda- no fueron demostrados por la parte actora, a quien le incumbía hacerlo y dos, por cuanto de ese reconocimiento de $10’000.000 para cada demandante no puede prescindir el Tribunal, dado que no es factible hacer más gravosa la situación del apelante único.

El Tribunal no expondrá razones en relación con la vulneración del régimen de derechos de autor por parte de la sociedad opositora, pues tal circunstancia no fue materia de censura (aquí los demandantes fungen como únicos apelantes). OFYPZZ 2019 00751 01 5 No se olvide que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib).

Entonces, las siguientes consideraciones versarán sobre los específicos reparos que esgrimieron los inconformes, esto es, primero, que contrario a lo que percibió el juez de primer grado, ellos no cedieron los derechos patrimoniales de autor sobre la obra “Los Victorinos” a la opositora y, segundo, que había lugar a reconocer un monto mayor por indemnización de perjuicios por el quebrantamiento de sus derechos morales de autor. 2.

Derechos patrimoniales de autor. De acuerdo con el artículo 72 de la Ley 23 de 1982 “El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “Estas prerrogativas tienen una clara condición económica y, a diferencia de los morales, son transferibles, renunciables y prescriptibles, pues le permiten a su titular explotar pecuniariamente la creación. Son derechos patrimoniales de autor los de: (I) reproducción;

(II) comunicación pública; (III) distribución; y (IV) transformación. Es de su esencia que el autor o titular pueda autorizar, realizar o prohibir cada uno de tales actos, pues tiene la potestad de decidir cómo utiliza su creación. De ahí que la explotación de la obra por un tercero requiera autorización previa y expresa del titular, sin importar el medio empleado (art. 2º ley 23 de 1982)” (sentencia SC424-2024 de 9 de abril de 2024, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

Según se dejó sentado en precedencia, la principal censura de los apelantes consistió en que ellos no cedieron (como lo entendió el juez a quo), y menos según las formalidades que impone el artículo 1833 de la Ley 23 de El artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, prevé que “Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la oficina de registros de derechos de autor, con las formalidades que se establecen en la presente Ley”. 3 OFYPZZ 2019 00751 01 6 1982, los derechos patrimoniales que dicen ostentar respecto de la obra audiovisual “Los Victorinos”, en su versión de 1990.

La norma de la que quiere prevalerse la parte actora no tiene directa aplicación en el asunto objeto de estudio, por cuanto el material probatorio recaudado muestra, de manera fehaciente que los señores Luz Mariela Santofimio y Carlos Duplat San Juan -emprendieron la elaboración de la obra audiovisual, por encargo de la productora demandada- por lo que ha de presumirse, conforme a las previsiones del artículo 20 de La Ley 23 de 1982 (mod. art. 28 de la Ley 1450 de 2011), que los derechos patrimoniales por los que se reclama, están en cabeza de Producciones RTI S.A.S. en Liquidación. La reseñada norma contempla que “Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato.

Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a), y b)”. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia destacó: “Por esa razón, otorgar derechos exclusivos a cada uno de los partícipes de obras cinematográficas o audiovisuales resultaría sumamente complejo y, de acuerdo con las particularidades específicas de cada caso, podría hacerlos nugatorios.

Para conjurar ese inconveniente, el Convenio de Berna (art. 14 bis 2, lit b) y la ley 23 de 1982 (art. 98) establecen una cesión presunta, salvo pacto en contrario, de los derechos patrimoniales a favor del productor de obras audiovisuales y cinematográficas. Esto quiere decir que, por ministerio de la ley, el productor de una obra audiovisual, es decir, «la persona natural o jurídica que goza de la iniciativa de la creación intelectual, y que asume la responsabilidad de una grabación audiovisual»4, generalmente cuenta con la titularidad de los derechos de autor sobre la obra, a menos que los demás creadores acuerden algo distinto.

Tal cesión presunta faculta al productor de obras audiovisuales y cinematográficas ejercitar los derechos patrimoniales de autor, evitando su ejercicio simultáneo por los demás autores e incentivando la actividad empresarial que gira en torno a la producción de la obra. Se trata de una cesión acorde con la Constitución Política porque permite pacto en contrario, resguarda la autonomía privada y radica «la capacidad de disposición sobre la obra en quien la impulsa, la financia, realiza las correspondientes inversiones y asume los riesgos, sin menoscabar con ello los derechos morales de cada uno de los colaboradores y sin restringir su capacidad para libremente acordar los términos de sus respectivos contratos»5” (sentencia SC424-2024 de 9 de abril de 2024, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 4 5 Interpretación prejudicial del TJCA 177-IP-2013.

Sentencia C-276 de 1996 de la Corte Constitucional. OFYPZZ 2019 00751 01 7 La presunción en comento estuvo lejos de ser infirmada con motivo de los elementos de convicción que obran a folios: Al absolver su declaración de parte, los demandantes afirmaron que su relación contractual con Producciones RTI era remunerada con una contraprestación fija mensual y que la productora tenía importante injerencia en los guiones de la serie audiovisual6.

Con la contestación de la demanda verbal, la opositora aportó documentos de indiscutida relevancia que permiten inferir que la productora RTI asumió el riesgo de lanzar al mercado colombiano la obra audiovisual, para lo cual encargó a los hoy apelantes. Obra en el plenario escrito que recoge el contrato de cesión celebrado entre la productora (opositora) y los herederos de Miguel Otero Silva, respecto de los derechos de adaptación de la novela literaria “Cuando Quiero Llorar no Lloro”, en la cual se apoyaron los demandantes, por encargo de su contraparte, para escribir el guion de “Los Victorinos”.

Por lo mismo, no llama a asombro que, en el Certificado de Registro de Obra Audiovisual de 19 de diciembre de 2002, emanado de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, figure como autor el señor Carlos Duplat San Juan y como “titular del derecho patrimonial” RTI S.A. Ahora, contrario a lo que sugirieron los apelantes, la cesión de los derechos patrimoniales de autor en favor de la productora tuvo su origen en la elaboración de la obra misma (art. 20, ib.).

Por tal razón, no se precisaba un documento adicional con el lleno de las formalidades que contempla la ley, para acreditar la enajenación de los derechos económicos de la creación audiovisual (art. 183, ib.). 3. Indemnización derivada de la violación de los derechos morales de autor. La titularidad de los derechos morales de autor en cabeza de los apelantes no admite discusión, esto ante la presunción legal de cesión se El señor Dutplat San Juan afirmó que “tenía un pago mensual” por el trabajo que desarrollaba con la productora.

La señora Santofimio, por su lado, destacó que su obra “la hicieron de la mano con RTI”. 6 OFYPZZ 2019 00751 01 8 predica únicamente del componente patrimonial; porque esa específica modalidad de derecho no es susceptible de enajenación (par. 1°, art. 30, Ley 23 de 1982) y por cuanto, como ya se anotó, la parte opositora no apeló la sentencia en la que se estableció que los derechos morales seguían en cabeza de los creadores de la obra (apelantes únicos).

En el sentir de los demandantes, la cantidad de $10’000.000 que a cada uno reconoció el juez de primer grado por concepto de perjuicios morales, no acompasa con la afectación que padecieron como autores de la obra audiovisual “Los Victorinos”. El artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 consagra un sistema de indemnizaciones prestablecidas, según el cual, “La indemnización que se cause como consecuencia de la infracción a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (…) podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o a las reglas generales sobre prueba de la indemnización de perjuicios, a elección del titular del derecho infringido.

El Gobierno nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta ley reglamentará la materia”. Con su escrito de demanda, los hoy apelantes reclamaron, por el componente moral, la cantidad de $25’000.000 para cada uno, “calculado de acuerdo con el valor que se pagaría en el año 91 por la creación y realización de cada capítulo del seriado Los Victorinos, obra que fue deformada por la adaptación (…) apoyada por el señor Gustavo Bolívar”.

En el criterio del Tribunal, no hay lugar a aumentar las cantidades de dinero que reconoció el juez a quo por el componente moral de los derechos de autor infringidos (con motivo de no reconocerse la autoría de los demandantes en la versión de “Los Victorinos” lanzada en el año 2019), por cuanto en la demanda verbal con la que tuvo su inicio este litigio se optó por el sistema de indemnización prestablecida y porque no existe prueba de haberse materializado un daño. Desde hace varios años lo precisó la Honorable Corte Suprema de Justicia, en fallo de casación civil del 15 de abril de 1997 (exp. 4422), “el denominado comúnmente ‘arbitrium judicis’ (…), opera únicamente en relación con la estimación cuantitativa del perjuicio moral, mas no así con su existencia, la cual, como acontece igualmente con cualquier clase de daño y OFYPZZ 2019 00751 01 9 dejando a salvo situaciones de excepción previstas explícitamente por el legislador, requiere ser demostrado aun valiéndose de la prueba por indicios, y la carga procesal correspondiente incumbe, como es fácil intuirlo, a la parte interesada en obtener la conveniente satisfacción pecuniaria”.

En sentencia C-345 de 31 de julio de 2019, la Corte Constitucional destacó que “en principio solo después de que se ocasiona un daño es posible medir su magnitud y cuantificar monetariamente el valor de las afectaciones que este produjo. Contrario a tal dinámica, las indemnizaciones preestablecidas, como su nombre lo indica, son cuantificaciones de un daño previas a su ocurrencia y generales, en la medida en que están previstas para cualquier daño que en abstracto pueda suceder y que encaje en categorías abiertas y predeterminadas.

En otras palabras, en las tasaciones previas de los daños siempre se juega con el riesgo de que el perjuicio pueda resultar siendo mayor o menor al daño efectivamente sucedido, pero tiene la característica de que exime de la carga de probar el importe del daño. (…) Se trata de una figura que pretende valorar con anterioridad a la ocurrencia de un daño el monto del perjuicio, lo que supone que no debe probarse la tasación del daño efectivamente provocado, pero sí debe probarse el daño”.

En su libelo introductor, la parte actora sostuvo que “en la versión de Gustavo Bolívar se incluyeron características muy particulares las cuales resultan ofensivas para los intereses morales (…), en tanto comporta ingredientes que ellos califican como ofensivos y amarillistas y que en consecuencia terminaron desvirtuando por completo la obra original”.

Sin embargo, y como era de esperarse, por así imponérselos el artículo 167 del G. G. del P., los autores de la obra no acometieron la carga de acreditación que les incumbía para demostrar que su dicho era cierto, es decir, que con motivo de la segunda versión de “Los Victorinos” (la del año 2019) se incluyeron componentes ofensivos que desvirtuaron la creación intelectual original (la de 1990).

En efecto, en el criterio de la Sala, los elementos de convicción obrantes a folios no son seria y fehacientemente indicativos de los hechos que pudieran incidir en la causación indiscutida del daño moral que dijo haber padecido la parte actora. No está por demás observar, que en el acápite de su juramento estimatorio, los demandantes se limitaron a decir que tanto el componente OFYPZZ 2019 00751 01 10 patrimonial como el extrapatrimonial estaba calculado “de acuerdo con el valor que se pagaría en el año 91 por la creación y realización de cada capítulo del seriado”.

Desde luego, tales pautas, las sugeridas en el juramento estimatorio, parecen propias de otra modalidad de perjuicios, eventualmente patrimoniales, cual acontece con el lucro cesante, por vía de ejemplo. 4. Ahora, pese a lo que se registró en la consideración que precede, el Tribunal confirmará la condena que en torno al rubro de perjuicios extrapatrimoniales dispuso el fallo de primer nivel, esto ante la imposibilidad legal de desmejorar la situación del único apelante.

El principio prohibitivo de la non reformatio in pejus encuentra su desarrollo legal en el inciso 4° del artículo 328 del C. G. del P., según el cual “el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único”. Sobre el tema se ha dicho que “el «superior» no podrá agravar la situación que tenía el recurrente antes de censurar la resolución, en el evento en que solo él la haya «apelado» (apelante único); restricción que se justifica a la luz de las finalidades de dicho medio de impugnación, pues si una de las partes «apela la providencia de primer grado», lo hace con el propósito de mejorar el estado en que aquella lo dejó, y no para empeorarlo” (Sentencia STC103762020 de 23 de noviembre de 2020, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque). 5.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 14 de septiembre de 2021 profirió el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal seguido por los señores Luz Mariela Santofimio y Carlos Duplat San Juan frente a Producciones RTI S.A.S. en Liquidación Costas de segunda instancia a cargo de la demandante.

Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho la cantidad de OFYPZZ 2019 00751 01 11 $2´000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49d56a7afb94111a344f31ddf5b16142ef82c7b023f9e346cb1ce2ecf3a1046 8 Documento generado en 20/01/2025 03:37:22 PM OFYPZZ 2019 00751 01 12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2019 00751 01 13