Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024- 330 Niega Casacion- Reconoce personeria, sutitucion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Lucrecia Gamboa Rojas

Rad. No. 68001.31.05.005.2022.00438.01 R.T. 330-2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REF: ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MYRIAM IMELDA BELTRAN CHITIVA CONTRA COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. Y SKANDIA S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Rad.

No. 68001.31.05.005.2022.00438.01 R.T. 330-2024 Por reunir los presupuestos del artículo 75 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía del 145 del CPL y conforme con el poder general allegado por el representante legal suplente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, se reconoce personería para actuar a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S identificada con Nit 901.661.426.8, y a la par, personería para actuar a la abogada CAMILA ANDREA TIRADO TIBADUIZA identificada con C.C. 1.098.760.615 y Tarjeta Profesional No. 307.157 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de COLPENSIONES en atención al poder especial allegado1.

Asimismo en atención a la escritura 137 de la Notaría 18 del Circulo de Bogota D.C2, en donde se otorga poder especial, se reconoce personería para actuar a la abogada MARIA ALEJANDRA PLATA ACEVEDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.276.831 y Tarjeta Profesional 368.351 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de PORVENIR S.A., para que asuma la 1 Carpeta digital de Segunda Instancia Derivado 24SustitucionPoderColpensiones20250130.pdf 2 Carpeta digital de Segunda Instancia Derivado 37AnexaEscrituraPublicaPoder20250409.pdf Rad.

No. 68001.31.05.005.2022.00438.01 R.T. 330-2024 representación con las mismas facultades del poder conferido, advirtiendose que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial. A U T O: Se resuelve la solicitud de concesión del recurso de CASACIÓN oportunamente interpuesto el 09 de abril de 2025 por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., contra la sentencia proferida el 18 de marzo del 2025, publicada en edictos del 19 del mismo mes y año, la cual fue corregida mediante providencia adiada 01 de abril de hogaño. De conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, el recurso extraordinario de casación procede en las causas cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para la anualidad en que se profiere la sentencia3 asciende a CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($170.820.000).

Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en CASACIÓN esta determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia. En el caso del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, del demandante, en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el asunto objeto de estudio, el juzgador de primer grado declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la demandante el 4 de febrero de 2005. En consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Igualmente, condenó a PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., a trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, 3 CSJ.AL 1270-2023 MP. Gerardo Botero Zuluaga. Radicacion 96951. 26 de abril de 2023.

Rad. No. 68001.31.05.005.2022.00438.01 R.T. 330-2024 todos estos debidamente indexados. Conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por último, le ordenó a COLPENSIONES que una vez PROTECCIÓN S.A. de cumplimiento, proceda a aceptar el traslado de los aportes y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del régimen que administra.

Atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, las demandadas no tienen interés para recurrir en casación cuando se trata de ineficacia de traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por la afiliada junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses a Colpensiones, pues tales dineros son de propiedad exclusiva de la cotizante.

La Corte Suprema de Justicia en el auto AL1747-2021 del 19 de mayo de 2021, expuso: “(…) Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera perjuicio económico alguno a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por esta entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un agravio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala..

(…)”. Tesis reiterada en el auto AL 2884-2023, donde actuó como Magistrado Ponente el Dr. Fernando Castillo Cadena. Ahora, si bien puede pregonarse como una carga económica para el fondo pensional la orden atinente a que la AFP sufrague los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, nada logró demostrar en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio a su cargo (CSJ AL2104-2023 y AL2884-2024).

Bajo la misma cuerda procesal, en el radicado AL8141-2024 con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila se adujó: Ahora, respecto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, que entiende la Corte es a lo que se refiere la recurrente con cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representarle una carga económica; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la Rad.

No. 68001.31.05.005.2022.00438.01 R.T. 330-2024 quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788-2024, CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024). Corolario, no resulta procedente la casación interpuesta por la parte demandada PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A debido a que no se demostró el interés pecuniario para recurrir.

En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A, contra la sentencia de segundo grado proferida el 18 de marzo de 2025 y corregida el 01 de abril de hogaño, en el proceso ordinario promovido por MYRIAM IMELDA BELTRAN CHITIVA contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. Y SKANDIA S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUCRECIA GAMBOA ROJAS (En comisión de servicios) HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS