REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia Tipo de Asunto: Ordinario laboral - Apelación auto Demandante: Víctor Manuel Guzmán Demandado: Grupo la Comarca S.A.S No. Radicación: 73001-31-05-005-2026-00056-01 Fecha Decisión: Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobación: N° 019 de 11 de junio de 2026 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Víctor Manuel Guzmán contra el auto de 24 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual rechazó la demanda por no haberse subsanado; el recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: (expediente digital, archivo 013, pdf): Que subsanó las falencias indicadas en providencia de 10 de abril de 2026, mediante escrito que integraba los requisitos exigidos y la demanda, los cuales cargó en la plataforma Siugj el 16 de abril de 2026. Que fue el sistema el que generó automáticamente un nuevo número de radicado, el cual corresponde al 73001-31-05-005-2026-00062-00, considerando que dicha circunstancia es completamente ajena a su voluntad, en razón a que dicha situación se debió al funcionamiento de la plataforma tecnológica. Solicita se revoque el auto recurrido, y se tenga por presentada la subsanación dentro del término legal, ordenando a la secretaría incorporarla al expediente debidamente integrada, reconociendo que fue la plataforma Siugj, la que generó un nuevo número de radicado.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso Rechazó la demanda, al considerar que dentro de la oportunidad concedida, la parte demandante no subsanó las falencias indicadas en auto de 10 de abril de 2026 (expediente digital, archivo 011, pdf); adicionalmente, al resolver el recurso de reposición argumentó que lo manifestado por el recurrente en torno a que al momento de cargar la subsanación de demanda el sistema automáticamente había generado un nuevo radicado, no era de recibo en razón a que una vez radicada la demanda se proporciona al usuario externo el link del proceso que le permite cargar los memoriales, trámite que es diferentes al de radicación de un nuevo proceso.
(expediente digital, archivo 015, pdf). II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí se ajustó a derecho, la decisión de la primera instancia de rechazar la demanda por no haber sido subsanadas las falencias anotadas. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la decisión recurrida, en consideración a que si bien no existe prueba que demuestre que el recurrente realizó la radicación de documentos conforme al manual del sistema Siugj, quedando tales documentos en un nuevo expediente digital bajo el número 73001-31-05-005-2026-00056-00, también es cierto que la subsunción fue registrada en la plataforma Siugj dentro del término oportuno, admitiendo la A quo en auto del 06 de mayo de 2026 proferido dentro del radicado 73001-31-05-005-2026-00062-00 que la documentación cargada correspondía a la subsunción de la demanda primigenia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 y el inciso final del artículo 261 del CPTYSS, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias. V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2, 83 y 228 de la Constitución Política.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 61 y 66 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), dispone que antes de admitir la demanda, si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 61 del mismo estatuto procesal laboral, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale, indicando “En caso contrario, se inadmitirá mediante auto no susceptible de recurso.
El juez mediante proveído relacionará con precisión y claridad los defectos de que adolece la demanda, para que el demandante los subsane en un término de cinco (5) días, so pena de ser rechazada” Negrilla intencional. Revisado el expediente se advierte que el demandante tramitó el formulario de registro de demanda en la plataforma Siugj, en el cual diligenció todos los datos generales ( jurisdicción, especialidad, tipo de proceso, tema del proceso, subtema, información del proceso, breve relación de los hechos entre otros, agregando además en los proceso los sujetos, habilitando la pestaña de sujetos procesales, continuando con el registro de la demanda, adjuntando los documentos que consideró debía ser acompañados del escrito de demanda ), generándose de manera automática el acta de reparto - secuencia 243991 de 7 de abril de 2026 (expediente digital, archivo 07, pdf), correspondiéndole el radicado 73001-31-05-004-2026-00056-00, y su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, siendo validado por el sistema todos los documentos cargados por el demandante al momento de radicar la demanda.
Una vez radicada la demanda, el despacho de instancia mediante providencia de 10 de abril de 2026, inadmitió la misma, concediendo el termino de 5 días contados a partir de la notificación por estados, para que el demandante subsanara las falencias advertidas (expediente digital, archivo 8, pdf). La secretaría del despacho judicial el 21 de abril de 2026, al realizar el control de términos conforme a la notificación por estado electrónico Siugj N° 016 del 13 de abril de 2026, evidenció que el 20 de abril de 2026, había vencido el término para subsanar la demanda de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del art. 66 de la Ley 2452 de 2025, sin que la parte demandante hubiera dado cumplimiento a las exigencias realizadas en providencia de 10 de abril de 2026 (expediente digital, archivo 10, pdf), procediendo la primera instancia, mediante providencia del 24 de abril de 2026, a rechazarla (expediente digital, archivo 11, pdf).
Sin embargo, aparece luego el radicado 73001-31-05-004-2026-00062-00, solicitado de oficio por esta Corporación, en el cual se evidencia que el 16 de abril de 2026, a través de la plataforma siugj fue cargado por el recurrente el escrito mediante el cual pretendió subsanar los requisitos exigidos, pero que fueron registrados como un nuevo proceso y no dentro del link del proceso en el cual fueron exigidos.
(expediente digital, link Siugj 2026-00062 archivo 06, pdf). Para la Sala es necesario recordar, que debido a las necesidades de ajustar la prestación del servicio de la Rama Judicial con las exigencias de la modernización tecnológica, y en aras de dar eficiencia con el uso de herramientas digitales, se implementó el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial – SIUGJ, el cual se define en el Acuerdo PCSJA23-12094 como “(…) conjunto de soluciones tecnológicas que integra servicios digitales de acceso, registro y tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, la gestión documental electrónica del expediente judicial y los servicios de apoyo a la gestión judicial, bajo parámetros de accesibilidad, seguridad de la información, basado en un marco de interoperabilidad que facilite la integración e intercambio de información y el aprovechamiento de los datos de la gestión judicial.”.
Por ello, a partir del 1° de marzo de 2025, entró a regir el Sistema Integrado de Gestión Judicial -Siugj en la especialidad laboral en el distrito judicial de Ibagué, razón por la cual desde tal fecha, todos los procesos cuyo conocimiento le corresponda a esta especialidad, se radican y tramitan a través del mencionado aplicativo, incluyendo la radicación de memoriales, pues tal herramienta está establecida para la conformación del expediente 100% digital, donde las partes y sus apoderados son los gestores de la información, y sin que sea el sistema quien elija y tramite entre los formatos dispuestos cual es el que ha de diligenciarse.
Sin embargo, basta ha sido la jurisprudencia en torno a que los jueces deben privilegiar el acceso a la administración de justicia y evitar interpretaciones excesivamente formalistas cuando la actuación se presente dentro del término oportuno (sentencia STL5809 de 2019, STC8748 de 2021, AL3416 de 2022, STL2183 de 2026), como ocurrió en el presente caso en el que la A quo no obstante tuvo oportunidad de corroborar que en efecto dentro del termino oportuno se allegó el escrito mediante el cual se pretendió subsanar los requisitos, pero estos fueron registrados en un radicado distinto, el 73001-31-05-004-2026-00062-00, se mantuvo en su decisión de rechazar la demanda.
Antiguamente, en la vigencia del anterior estatuto procesal laboral, cuando no existían a disposición de los despachos y de las partes las herramientas tecnológicas hoy existentes, bastaba con una constancia secretarial de que un memorial había sido radicado con un número distinto, ordenando su aportación al expediente correcto para subsanar estas deficiencias.
Actualmente y como quiera que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria laboral deben tramitarse por el nuevo código y sus principios, se hace necesario que el Juez, en desarrollo del principio de libertad procesal, disponga que los actos del proceso para los cuales el estatuto no prescriba una forma determinada, se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad que, para el caso, no puede ser otra de sacrificar las formas por sobre el derecho sustancial (arts. 1 y 2 CPT y SS).
Por lo anterior, con el apoyo que se requiera del personal del sistema SIUGJ, se dispondrá que el juzgado de instancia proceda a incorporar los documentos allegados al radicado 73001-31-05-004-2026-00062-00 y una vez estos sean cargados evalué si los requisitos exigidos fueron subsanados a satisfacción, emitiendo las providencias subsiguientes que en derecho correspondan.
COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que no se causaron. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Víctor Manuel Guzmán contra Grupo la Comarca S.A.S., para en su lugar ordenar que proceda a incorporar los documentos allegados al radicado 73001-31-05-004-2026-00062-00 en el radicado del expediente primigenio y una vez estos sean cargados evalué si los requisitos exigidos fueron subsanados a satisfacción, emitiendo las providencias subsiguientes que en derecho correspondan.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b48352169c97894b24f8a49d4ed6cfada6c55b92c128b797fc19e95b154f527 Documento generado en 11/06/2026 04:41:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica