1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1.- En este proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual impetrado por William Conde Moreno, Santiago y Jennifer Conde Mulcue y Genny Dionicia Mulcue Tenorio, contra el citado señor Viera Itel y Radio Taxi Aeropuerto S.A. mediante auto de marzo 27 de 2026, en Sala dual, por vía del recurso de súplica se resolvió: “PRIMERO.- REVOCAR en su integridad el auto de seis de noviembre de dos mil veinticinco, dictado en este asunto de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO. - En su lugar SE DISPONE: Con arreglo a lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, ORDÉNASE poner en conocimiento del demandado FREDDY VIERA ITEL y para los fines allí mismo previstos, la eventual configuración del vicio procesal de indebida notificación de que trata el numeral 8 del artículo 133 in fine, con ocasión de las situaciones narradas en el auto que aquí se revoca.
Para el comentado efecto, deberá el demandante enterarlo de esta decisión en las condiciones que legalmente corresponden (art. 291 y ss. C.G.P. ó art. 8 Ley 2213 de 2022) en el término de treinta (30) días y bajo las previsiones de que trata el numeral 1° del artículo 317 de la misma normatividad.” El citado numeral 1 del artículo 317 del CGP dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.-Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Por lo que, encontrándose la actuación a despacho para dar aplicación a lo ordenado, así se procederá, previas estas CONSIDERACIONES 1.- La demanda se presentó por el señor Conde Moreno y otros reclamando la declaratoria de una responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito y el pago de perjuicios contra Radio Taxi Aeropuerto S.A. y el señor FREDDY VIERA ITEL como conductor del automotor involucrado en el accidente, suministrando la nomenclatura del lugar de notificación de éste- calle 74-34-35 Cali- su teléfono y manifestando que desconoce su correo electrónico, para luego indicar que confirmó telefónicamente un correo claudiacgsuarez@hotmail.com, al que remitió mensaje de datos mediante servicio de mensajería electrónica el 25 de abril de 2023, cuyo Responsabilidad civil extracontractual William Conde y otros VS Radio Taxi Aeropuerto SA 76001-3103-007-2022-00074-02 (25-256) 2 recibido fue certificado por la empresa el 27 de abril siguiente, diligencia con la que el A-quo tuvo por surtida la notificación del citado señor. 2.-Pero revisada esa notificación, no se halla surtida bajo las pautas legales.
Lo anterior porque afirmando el demandante que el dato del correo lo obtuvo por comunicación telefónica en el celular del demandado, pese a que ese celular aparece en la actuación penal -3168045202- junto con otro -3163380538- no se logra verificar que aquél abonado celular corresponda al demandado y el pantallazo del chat de la aplicación WhatsApp es poco claro, más aún cuando el nombre del chat lo asigna el tenedor del celular remitente y en el pantallazo no se observa ni siquiera una respuesta desde el teléfono destinatario.
Adicionalmente la parte actora en el escrito de nulidad aportó un documento firmado por el señor Viera en el que este indica como su correo frediviera@hotmail.com uno muy distinto a aquél donde se hicieron las gestiones claudiacgsuarez@hotmail.com, este que no tiene la menor referencia al nombre o apellido de dicho demandado como sí lo tiene aquél, del que no hizo la parte demandante mención alguna.
Por todo lo anterior se considera que la notificación del demandado Viera no se realizó con el lleno de las exigencias de la ley 2213 de 2022, requisitos que son de riguroso cumplimiento pues de ello depende la garantía del debido proceso y derecho de defensa de aquél. 3.- En el anterior contexto, en los términos del auto que decidió la suplica, encontrándonos ante la eventual configuración del vicio procesal de indebida notificación del demandado Viera a que refiere el numeral 8 del artículo 133 del CGP, se ordenó a la parte interesada -la parte actoraenterar al referido demandado de la decisión que pone en conocimiento del eventual vicio, (..) para lo cual, y entre otras cosas, puede verificar que el número de teléfono del demandado al que debe remitirse la respectiva comunicación, efectivamente es el suyo -por ejemplo, a través de aquellas novedosas aplicaciones que permiten así determinarlo- o por cualquier otro medio que sea veraz y efectivo para determinar que fue debidamente informado de la determinación judicial adoptada.(..)” Y como el acatamiento de esa carga por la parte interesada no puede quedar indefinida, se le concedieron 30 días bajo los términos de lo dispuesto en el artículo 317-1 del CGP. 4.- Pues bien, ese término de 30 días transcurrió sin que la parte interesada -parte actoracumpliera alguna gestión para enterar al demandado Viera Itel de la eventual configuración del vicio procesal de indebida notificación –artículo 133-1 CGP-, por lo que advertido de las consecuencias del incumplimiento de la carga ordenada, que se le indicó son las del numeral 1º del artículo 317 ibidem, según está disposición se tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación, esto es, que se declarara que la parte actora desistió de su actuación de poner en conocimiento del afectado –demandado Viera- el eventual vicio de su indebida notificación para que alegue o no la nulidad, y como eso implica que el señor Viera está impedido de sanearla dentro de los términos a que refiere el artículo 137 del CGP, la invalidez por la causal observadaResponsabilidad civil extracontractual William Conde y otros VS Radio Taxi Aeropuerto SA 76001-3103-007-2022-00074-02 (25-256) 3 133-8 CGP- habrá de declararse.- Y conforme a lo dispuesto en el artículo 317 ibidem se condenará en costas a la parte actora.
En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO. - DECLARAR que la parte demandante desistió tácitamente de la actuación de enterar al demandado FREDDY VIERA ITEL de la decisión que pone en conocimiento el eventual vicio de su falta de notificación -artículo 133-8 CGP-, impidiéndole a aquél el ejercicio de su facultad de alegar la nulidad o no alegarla y sanearla. - En consecuencia, impedido el demandado Viera IItel para sanear la causal observada, se dispone: DECLARAR la nulidad de lo actuado con posterioridad al motivo que la produjo -falta de notificación del demandado Freddy Viera Itel- y que resuelte afectada por ese vicio, lo que incluye la Sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO: PROCEDA el juez de instancia a gestionar la notificación en legal forma del señor Freddy Viera Itel conforme sea pertinente, verificando la idoneidad y efectividad del canal digital que se determine, de ser el caso, y según lo indicado en la parte motiva conforme al auto sala dual citado.
TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte demandante. liquídense fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de $ 1.000.000.00 CUARTO. - DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-007-2022-00074-02 (25-256) Responsabilidad civil extracontractual William Conde y otros VS Radio Taxi Aeropuerto SA 76001-3103-007-2022-00074-02 (25-256)