Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 23 Sentencia tutela 2a instancia Germán Segundo de Oro Granados 2025-00081-01 Revoca y concede

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Germán Segundo de Oro Granados Dirección de Sanidad de la Policía 20001-31-09-006-2025-00081-01 J. 6º Penal del Circuito de Valledupar Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo 360 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Germán Segundo de Oro Granados, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso administrativo II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los antecedentes fácticos del presente tutelar, el accionante indicó que, después de haber prestado por más de Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Germán Segundo de Oro Granados Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00081-01 Decisión: Revoca y concede amparo veintitrés (23) años servicio activo en la Policía Nacional, su retiro fue formalizado mediante la Resolución No. 0947 del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y notificado el cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Sostuvo que, desde entonces, ha venido solicitando la realización de Junta Médica Laboral por motivo de retiro, incurriendo la Policía Nacional, a su juicio, en una demora injustificada, considerando que tiene derecho a ser convocado, pues en su historial clínico existen patologías que ameritan ser calificadas y que afectan su estado de salud desde que se encontraba activo en la institución. Reconoció que, durante su tiempo en servicio, se le practicó una Junta Médico Laboral, pero ello no afecta ni excluye su derecho a que se adelante una Junta Médico Laboral de retiro, señalando incluso que, en la única evaluación que le fue realizada, esto es, la No. 12715 del cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se concluyó que no era apto por amputación de falange distal del dedo índice en su mano derecha, sin que esta se ubicara en el marco del trámite de retiro del servicio.

Adujo que, durante su acuartelamiento, padeció y desarrollo diversas enfermedades y patologías, derivadas de especialidades de odontología, medicina otorrinolaringología, interna -virología, dermatología, neumología, neurocirugía, gastroenterología, psiquiatría, ortopedia, reumatología, salud ocupacional y nefrología, que han derivado en la imposibilidad, por ejemplo, de permanecer sentado durante periodos prolongados debido a dolores en la región del coxis. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Germán Segundo de Oro Granados Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00081-01 Decisión: Revoca y concede amparo Reiteró que ha elevado distintas peticiones con dicho objeto a la accionada, siendo la última el nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), la cual fue absuelta de forma desfavorable por contar con Junta Médico Laboral que lo calificó como no apto, sin que se evidencien causales adicionales para convocatoria de una nueva.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a citarlo a la Junta Médica Laboral de Retiro, para ser valorado en las especialidades no calificadas en un término no superior a los tres (03) meses.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, indicó que el accionante ya cuenta con una valoración como no apto por la Junta Médico Laboral, en concordancia con el artículo 3º del Decreto 1796 de 2000, culminando así sus exámenes de retiro; decisión que se encuentra en firme dado que, frente a la misma no se interpuso el correspondiente recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 4.2.- No se registraron más intervenciones. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Germán Segundo de Oro Granados Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00081-01 Decisión: Revoca y concede amparo V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Germán Segundo de Oro Granados.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que ya el accionante ha sido valorado por la Junta Médico Laboral, siendo calificado como no apto, sin que se evidenciaran causales para una nueva convocatoria; decisión que se encuentra en firme, dado que no se interpuso el correspondiente recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes al mismo.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Germán de Oro Segundo Granados, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder el amparo tuitivo y acceder a sus pretensiones. Para el efecto, consideró que en ningún momento se le ha realizado Junta Médica Laboral de retiro, sino una Junta Médica Laboral ordinaria, alegando que las respuestas a sus peticiones no pueden ser considerados como actos administrativos que le permitan acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Germán Segundo de Oro Granados Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00081-01 Decisión: Revoca y concede amparo VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Germán Segundo de Oro Granados, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Germán Segundo de Oro Granados Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00081-01 Decisión: Revoca y concede amparo cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, objetando el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que se le debe practicar una Junta Médico Laboral de Retiro, comoquiera que la que se realizó mientras estuvo vinculado fue para valorar una patología en particular, contrario a la posición de la demanda y el A quo, que consideran que tiene un dictamen en firme.

Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional he reconocido expresamente que la Fuerza Pública, integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, tienen un deber especial de protección y de cuidado, tanto con el personal que se incorpora a las filas, como aquellos que son separados o se apartan de la prestación del servicio activo, en atención a los principios de 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Germán Segundo de Oro Granados Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00081-01 Decisión: Revoca y concede amparo dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y democrático de derecho1.

Ese debe especial de protección a cargo del Estado implica, entre otros aspectos, valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento, lo que se regula a través del Decreto Ley 1796 de 2000, que previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Según la normatividad en comento, el procedimiento de trámite de Junta Médico Laboral de Retiro, que inicia con un examen rutinero de retiro, cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000.

Su importancia radica en que, por medio de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, que están sujetas a riesgos especiales.

Inclusive, según la Corte Constitucional, es con base en los resultados obtenidos que posteriormente puede determinarse si al valorado le asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación2. Entonces, la práctica del examen de retiro resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial -en este caso-, pueda tener con el personal 1 2 Sentencia T-710 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-875 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Germán Segundo de Oro Granados Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00081-01 Decisión: Revoca y concede amparo retirado, por lo que dicha valoración no debe estar sometido a un término de prescripción, pues, no existe un precepto normativo que así lo establezca y se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.

Así lo ha valorado la H. Corte Constitucional: (…) se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad3.

Ahora bien, la Junta Médico Laboral es un organismo de naturaleza médico laboral Militar y de Policía, encargada de (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio activo, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite;

(iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vii) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

A juicio de la Sala de Decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de Germán Segundo de Oro Granados, al no adelantar el trámite de Junta Médico Laboral de 3 Sentencia T-009 de 2020. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Germán Segundo de Oro Granados Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00081-01 Decisión: Revoca y concede amparo Retiro, por lo que se anticipa que se revocará la sentencia de tutela de primera instancia. Acudió Germán Segundo de Oro Granados al mecanismo de amparo invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, dado que, con posterioridad a su desvinculación de la Policía Nacional, no se convocó al proceso de Junta Médico Laboral de Retiro para definir su pérdida de capacidad laboral por haber adquirido enfermedades durante la prestación del servicio activo y, por ende, para establecer tratamientos médicos especializados y, en últimas, el reconocimiento de eventuales prestaciones económicas.

En concreto, adujo que, durante su incorporación en las filas, sufrió de patologías derivadas a especialidades de odontología, otorrinolaringología, dermatología, neurocirugía, medicina interna virología, neumología, gastroenterología, psiquiatría, ortopedia, reumatología, salud ocupacional y nefrología. Asimismo, por ejemplo, presenta imposibilidad de permanecer sentado durante periodos prolongados debido a dolores en la región del coxis.

Asimismo, indicó que, desde su retiro, ha intentado que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional convoque la Junta Médico Laboral de Retiro, pero sus solicitudes se resuelven de manera desfavorable, comoquiera que, a juicio de la accionada, ya se practicó una Junta Médico Laboral con resultado no apto que quedó en firme. En concreto, reconoció el actor que, durante su tiempo en servicio, se le practicó una Junta Médico Laboral, pero ello no afecta ni excluye su derecho a que se adelante una Junta Médico Laboral de retiro, señalando incluso que, en la única evaluación que le fue realizada, esto es, la No. 12715 del cinco (05) de diciembre de dos 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Germán Segundo de Oro Granados Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00081-01 Decisión: Revoca y concede amparo mil veintitrés (2023), se concluyó que no era apto por amputación de falange distal del dedo índice en su mano derecha, sin que esta se ubicara en el marco del trámite de retiro del servicio.

A similares conclusiones arriba esta Sala de Decisión, dado que, si bien existe el examen médico realizado el cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este se refirió únicamente a una de sus patologías, a saber, la amputación de falange distal del dedo índice en su mano derecha, pero no se comprueba que con posterioridad a su condición de desacuartelamiento, que se produjo mediante la Resolución No. 0947 del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y notificado el cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se haya convocado a la Junta Médico Laboral de Retiro, pese a que la primera valoración fue específica y no integral, y entre esta y su retiro concurrieron más de seis (06) meses.

Entonces, de conformidad con lo analizado en el acervo, corroborado por las pruebas aportadas al plenario y siguiendo de cerca las consideraciones esbozadas, se tiene que en el presente asunto se acreditan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante. Ciertamente, cuando un ciudadano alega la afectación de su salud, en el marco de las actividades propias del servicio activo, lo adecuado es que las autoridades médico laborales correspondientes, peritos dotados de criterios serios e informados, procedan a la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas que permitan llegar a la verdad científica en un caso específico, por lo que corresponde es revocar la decisión de instancia que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, proteger los derechos 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Germán Segundo de Oro Granados Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00081-01 Decisión: Revoca y concede amparo fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del tutelante.

Como consecuencia de ello, deberá ordenarse a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que corresponda dentro de la Policía Nacional de Colombia que proceda a realizar las actuaciones necesarias para iniciar e impulsar el trámite de Junta Médico Laboral Militar a favor del señor Germán Segundo de Oro Granados, autorizando la práctica del examen de retiro, eliminando cualquier barrera administrativa y garantizando la debida publicidad del procedimiento por adelantar.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente, en razón al transcurso del tiempo desde el momento de su desacuartelamiento. Una vez efectuado lo descrito en precedencia, deberá examinarse la viabilidad de convocar a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación del accionante, en un plazo que no podrá exceder de noventa (90) días, conforme con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000.

En particular de ser ello procedente, deberá determinarse la naturaleza de las enfermedades padecidas por el actor, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen de las patologías evidencias. Como consecuencia de la anterior valoración y atendiendo a los resultados que arroje la misma, se deberá determinar si el accionante tiene derecho a reconocimientos de índole prestacional.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Germán Segundo de Oro Granados Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00081-01 Decisión: Revoca y concede amparo Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Germán Segundo de Oro Granados, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. – En su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado por Germán Segundo de Oro Granados, respecto a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Tercero. – Ordenar a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que corresponda dentro de la Policía Nacional de Colombia que proceda a realizar las actuaciones necesarias para iniciar e impulsar el trámite de Junta Médico Laboral Militar a favor del señor Germán Segundo de Oro Granados, autorizando la práctica del examen de retiro, eliminando cualquier barrera administrativa y garantizando la debida publicidad del procedimiento por adelantar.

Lo anterior, sin perjuicio de las demás valoraciones previas que deban realizarse para actualizar el estado clínico del paciente, en razón al transcurso del tiempo desde el momento de su desacuartelamiento. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Germán Segundo de Oro Granados Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otro Rad: 20001-31-09-006-2025-00081-01 Decisión: Revoca y concede amparo Una vez efectuado lo descrito en precedencia, deberá examinarse la viabilidad de convocar a la Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación del accionante, en un plazo que no podrá exceder de noventa (90) días, conforme con lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000.

En particular de ser ello procedente, deberá determinarse la naturaleza de las enfermedades padecidas por el actor, así como el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen de las patologías evidencias. Como consecuencia de la anterior valoración y atendiendo a los resultados que arroje la misma, se deberá determinar si el accionante tiene derecho a reconocimientos de índole prestacional.

Cuarto. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13