REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: proceso verbal (simulación) de la señora Olga Yaneth Múnera Ramírez contra Gustavo Andrés Múnera Yasno y Otros Rad. 09 2016 00077 01 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en varias sesiones y se aprobó en la del 8 de mayo de 2024, según acta 19 de la misma fecha.
Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito el 30 de septiembre de 20221, para cuyos efectos se evocan los siguientes I.
ANTECEDENTES 1. La señora Olga Yaneth Múnera Ramírez promovió demanda contra los señores Gustavo Andrés, Adriana Patricia, Luz Dary, Luis Daniel Múnera Yasno, María Nubia Yasno de Múnera y los herederos indeterminados de Gustavo de Jesús Múnera Carvajal, para que se declare que es simulado, relativamente, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 0843 del 26 de abril de 1999, otorgada en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, donde Gustavo de Jesús Múnera Carvajal aparentó vender a su hijo, 1 Repartida el 31 de enero de 2024 Exp. 009 2016 00077 01 1 Gustavo Andrés Múnera Yasno, el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 18-33 sur e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50S-231161 de la oficina de registro zona sur de esta ciudad; toda vez que “la verdadera intención del vendedor fue DONAR a su hijo comprador el inmueble”; además, que por ausencia en la solemnidad del requisito de la insinuación, es nula la donación oculta contenida en dicho convenio; y que no produce efectos según lo dispuesto en el artículo 1766 del Código Civil.
En consecuencia, pidió se ordene retornar el inmueble al patrimonio de la sucesión ilíquida del Gustavo de Jesús Múnera Carvajal, que cursa en el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, con sus frutos, réditos e indexaciones desde su fallecimiento; la cancelación de la comentada escritura, para lo cual solicitó oficiar a la mencionada notaría y oficina de registro; y que se condene en costas a los demandados. 2.
Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso los hechos que a continuación se compendian: 2.1. Que su progenitor, Gustavo de Jesús Múnera Carvajal, 14 años antes de su fallecimiento, transfirió a su hijo Gustavo Andrés Múnera Yasno el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 1833 sur de esta ciudad, mediante la escritura pública No. 0843 del 26 de abril de 1999 otorgada en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, en perjuicio de sus otros herederos. 2.2.
Que en esa data el Gustavo de Jesús declaró haber recibido de Gustavo Andrés la suma de $40´600.000 en efectivo e hizo constar que éste se subrogaba en una deuda hipotecaria que tenía con Bancafé por la suma de $110´000.000, la que fue cancelada en su totalidad por su padre; por ende, no es cierto lo que atañe al pago del precio, debido a que el comprador no tenía Exp. 009 2016 00077 01 2 capacidad económica para pagar dicha suma, en razón a que contaba con 19 años y era estudiante. 2.3.
Que el precio del negocio fue ínfimo, vil e irrisorio, toda vez que está por debajo del 70% del valor comercial que el inmueble tenía para la época del aparente acto ($350´000.000). 2.4. Que el fingido vendedor ocupó el inmueble hasta el 29 de noviembre de 2013, fecha en que falleció y nunca insinuó la donación por escritura pública a su hijo Gustavo Andrés. 3.
Admitida la demanda, los demandados Gustavo Andrés y Luis Daniel Múnera Yasno, así como Nubia Yasno de Múnera, formularon las excepciones de mérito que denominaron: i) “Caducidad de la acción”, ii) “Ausencia de los requisitos axiológicos necesarios para que se configure la figura de la simulación relativa”; iii) “Prescripción extintiva en contra de la demandante frente a cualquier derecho que pudiera ostentar”, iv) “Temeridad o mala fe”, y v) “Las demás innominadas que se demuestren a lo largo de la actuación”. 4.
Por su parte, la curadora de los herederos indeterminados del Gustavo de Jesús Múnera Carvajal propuso las defensas que tituló: i) “Prescripción de la acción ordinaria” y ii) “Excepción general”. 5. El 29 de octubre de 2019, la Juez de primera instancia, dictó sentencia anticipada, donde declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda; decisión fue objeto de apelación y, en esta instancia se revocó. Exp. 009 2016 00077 01 3 6.
Surtido el trámite propio de esta clase de juicios, la funcionaria a quo profirió sentencia donde volvió a negar las pretensiones y condenó en costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para arribar a esa conclusión la funcionaria precisó que todo negocio jurídico cuestionado en simulación se encuentra prevalido de la presunción de veracidad, de tal modo corresponde a quien alega la apariencia del acto acreditar que hubo una ficción ya sea en términos absolutos o relativos sin que baste demostrar su verdadero fin, toda vez que resulta necesario que el móvil de los contratantes se dirigía a afectar los intereses de quien alega la simulación. Señaló que los indicios de falta de capacidad económica del comprador y el pago diferido del valor de la hipoteca, podrían soportar la ficción aducida no sólo por estar reconocidos en la doctrina los supuestos facticos sino también por la ausencia de pruebas que soporten una inferencia disímil, no obstante, el testimonio rendido por la señora Gloria Esperanza Angarita Cuellar, contadora del fallecido, desvirtuó que el actuar de los contratantes estuviera dirigido a defraudar los intereses de la herencia, habida cuenta que señaló el apoyo económico que otorgaba el Gustavo de Jesús Múnera Carvajal a su hijo, a quien le permitía disponer de su patrimonio sin restricción alguna.
Refirió que, en cuanto al respaldo económico que recibía el demandando Gustavo Andrés fue corroborado por la demandante quien hizo extensas manifestaciones del ocultamiento de bienes a fin de evadir acreedores y posibles pleitos judiciales que, conforme lo acreditó, fue la motivación para ejecutar la tradición del bien Exp. 009 2016 00077 01 4 inmueble, sin que se encontrara probado que las maniobras hubiesen sido realizadas para defraudar a la demandante.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la parte demandante apeló para ello, en síntesis, señaló que existió una indebida valoración probatoria en razón a que no fueron tenidos en cuenta los testimonios de las hermanas del causante quienes expresaron que aquel tenía la costumbre de poner los bienes a nombre de terceros bajo sospecha de pleitos judiciales, que era tierrero y vendía propiedades sin hacer escrituración; de igual forma, los demás declarantes señalaron que no les constaba la forma en que realizaba los negocios, que era una persona reservada y que tenía dinero, hecho por el que no se entiende la necesidad de vender el inmueble en cuestión. Afirmó que tampoco se valoraron los indicios presentados, como lo son;
(i) el parentesco entre el padre vendedor y el hijo comprador; (ii) el precio irrisorio de la adquisición; (iii) la capacidad económica del negociante; (iv) el motivo de la compraventa; (v) la retención del inmueble por el comprador durante 14 años, hasta que sobrevino su muerte; (vi) la falta de demostración de la procedencia de los recursos para el importe;
(vii) no existió subrogación del gravamen hipotecario en cabeza del comprador y (viii) la edad del adquiriente para la fecha de la transacción, era de 19 años. IV. CONSIDERACIONES 1. No hay duda de la configuración de los presupuestos procesales que permiten, no solamente dar inicio al proceso, sino también que culmine con una sentencia que resuelva sobre el fondo;
Exp. 009 2016 00077 01 5 para tal propósito, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 2.
Para resolver los reparos que la parte apelante le hace a la sentencia, es preciso recordar que “La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.” 2 Allí recordó su sentencia SC9072-2014 donde sostuvo que: [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.
Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos.” 2 CSJ Cas Civ.
Sent. SC837 de 19 de mar de 2019. Exp.13 2007 00618 02 Exp. 009 2016 00077 01 6 3. Asimismo, dicha Corporación ha reducido a tres los presupuestos para la prosperidad de toda acción de simulación, sea absoluta o relativa, como la que se invocó: i) que el contrato tildado de simulado esté probado; ii) que quien demanda esté legitimado para hacerlo; y iii) que se demuestre plenamente la existencia de la simulación. 3.1 En cuanto al primero de los elementos mencionados, hay que decir que se encuentra cabalmente establecido, en razón a que al proceso se aportó copia auténtica de la Escritura Pública No. 8433 del 26 de abril de 1999 otorgada en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, contentiva de la compraventa celebrada por Gustavo De Jesús Múnera Carvajal (vendedor) y Gustavo Andrés Múnera Yasno (comprador), por la que le transfirió el inmueble, ubicado en la carrera 17 No. 18-33 Sur, documento que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-2311614. 3.2.
En lo que atañe al segundo de los elementos citados, esto es, la legitimación en la causa por activa memora la Sala que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los contratantes simuladores sino también por los herederos de éstos y aún por terceros, cuando el acto simulado les causa un perjuicio, es decir, cuando tienen y demuestran un verdadero interés jurídico, por cuanto las simples expectativas y los derechos inciertos no los habilitan para su instauración. Así lo expresa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al indicar que: Según lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, la legitimación para promover la acción de simulación no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, su 3 PrimeraInstancia/C01Principal/01CuadernoPrincipal/Folios 4 a 12 4 PrimeraInstancia/C01Principal/01CuadernoPrincipal/Folio 13 Exp. 009 2016 00077 01 7 cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.
Al respecto, en SC 27 jul. 2000, exp. 6238, se recalcó: En efecto ha sostenido la Corte: “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio” (G. J. CXIX, pág. 149).
En el caso de los herederos, pueden optar por actuar iure proprio o iure hereditatis; lo primero acontece cuando impugnan el negocio simulado porque va en menoscabo de su legítima, de modo que ejercen una acción personal o propia, en el segundo evento, se limitan a promover la acción que tenía el causante, por lo que la misma no es otra que la heredada.5.
Calidad que, como lo sostuvo la Corte en su sentencia SC 15 mar. 2001, rad. 6370, «se demuestra con el registro civil que acredite la respectiva condición respecto del causante, o con la copia del auto de declaratoria de herederos dictado en el correspondiente proceso de sucesión, o con el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de partición».
En el caso concreto, se advierte que el citado presupuesto confluye en la demandante, respecto del acto jurídico instrumentado en la reseñada escritura pública, en razón a que también es hija y por tanto heredera del vendedor. Así se evidencia del registro civil de nacimiento de Olga Yaneth Múnera Ramírez, que demuestra que su padre es el Gustavo De Jesús Múnera Carvajal, documento que reposa a folio 23 digital del archivo 01CudernoPrincipal.pdf 5 C.S.J. SC 231-2023 Exp. 009 2016 00077 01 8 3.3.
En lo que corresponde propiamente a la prueba de la simulación, tercer y último presupuesto, la Sala abordará su análisis con mayor detenimiento al tratar el conjunto de reparos formulados por el extremo apelante, en la medida en que convergen en cuestionar la apreciación de las pruebas adosadas a la actuación y la aplicación de la ley sustancial y procedimental.
Para tal propósito, recuerda el Tribunal que también la Jurisprudencia ha dejado sentado que: “(…)en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir’ ‘[a]nte lo cual anotó todavía cómo en la labor investigativa atinente a la simulación surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás” (Cas.
Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048) (cas. julio 16/2001, exp. 6362). Así, tratándose de la prueba de la simulación y ante la ausencia frecuente de documentos secretos provenientes de las partes en los que aparezca manifiesta la verdadera intención de los contratantes, la jurisprudencia ha enunciado una serie de indicios determinantes para arribar a la certeza de que el negocio es simulado, entre los cuales se destacan “el parentesco, (…) la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, (…) el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio exiguo, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, etc.
"6. Mas como acontece que la habilidad de los contratantes ha originado Exp. 009 2016 00077 01 9 nuevas formas de matices de simular, esto ha dado lugar para sostener que en materia indiciaria, respecto de tal fenómeno, es imposible formular un catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van tomando cuerpo otros indicios.
Es por ello que hoy se suma al cortejo de tal prueba indirecta, el móvil para simular (causa simulandi), (…) la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), (…) la no justificación dada al precio recibido (inversión), etc.”6 4. Para comenzar, se recordará que, en cuanto al indicio de parentesco, en sentencia de 15 de febrero de 2000, Rad.5438, la Corte Suprema de Justicia acotó que “(…) en la actualidad, por fuerza de novísimos mandatos constitucionales (arts. 42 y 83), el parentesco entre los contratantes no puede convertirse, por sí solo, esto es, ayuno de otro soporte adecuado de estirpe probatorio, en un indicio eficaz para deducir simulación, pues ello equivaldría, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-068 del 10 de febrero de 1999, por medio de la cual fueron separadas del ordenamiento jurídico patrio las disposiciones que sancionaban con nulidad la venta entre cónyuges, a “dar por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y probidad de quien así contrata, es decir su mala fe, lo que resulta contrario a la norma constitucional consagrada en el artículo 83 de la Carta Política …”.
Entonces, como el parentesco por sí solo no puede ser constitutivo de la prueba de la simulación, le correspondía a la parte demandante acreditar otras pruebas que permitieran establecer concretamente la existencia de ese hecho, tarea en la que necesariamente se debía acudir a la prueba indiciaria, cuya apreciación “comprende una actividad múltiple, que consiste por un 6 C.S.J. Cas.
Civ. CSJ. Sent. Jul.14/ 1975 Exp. 009 2016 00077 01 10 lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia”, toda vez que no son suficientes las meras sospechas o especulaciones que nacen de “la aprehensión maliciosa del acto dubitado o de la consideración aislada de los diferentes medios de prueba” 7.
Para el caso, los hechos que se registran en las distintas intervenciones de las partes y los documentos que aportaron, confrontados con las versiones de los demandados en sus interrogatorios y la declaración de los testigos, sirven para inferir multiplicidad de indicios que junto con los demás medios probatorios convergen en demostrar que Gustavo de Jesús Múnera Carvajal transfirió en forma simulada a Gustavo Andrés Múnera Yasno el inmueble en discusión, puesto que no existió la compraventa de que da cuenta la escritura pública, pero sí un acto de donación que no se insinuó. 4.1.
Uno de los principales indicios alrededor de los cuales gira la controversia atañe a la forma en que se hizo el pago. De acuerdo con la disposición contractual que reposa en la escritura, el precio de la compraventa fue por la suma de $ 150.000.000,oo; se dijo allí que el comprador entregó el monto de $40.600.000,oo, en efectivo, el día de la celebración, esto es, el 26 de abril de 1999 y la suma restante $110.000.000,oo “los deja el vendedor en poder del Comprador, quien se subroga en la deuda hipotecaria que por dicho valor existe a favor de Bancafe”8, subrogación que no se verificó. 7 C. S. J., sentencia de 17 de julio de 2006 Exp. 0315-01 8 01CuadernoPrincipal/Folio 6 Exp. 009 2016 00077 01 11 Sin embargo, al absolver el interrogatorio de parte9, el convocado no informó y menos detalló la manera como efectuó esos pagos y menos como obtuvo la suma de dinero que en efectivo aquel día entregó. Al efecto, sólo señaló que su progenitor le debía unas comisiones de un negocio que le hizo con el acueducto, deuda que se cruzó; igual aconteció con el pago de la hipoteca de la que se subrogó, al respecto adujo que ese monto se sufragó mensualmente con el pago de reMúneraciones obtenidas por las ventas de unos lotes de propiedad de su señor padre, así fueron cruzando cuentas hasta efectuar el pago de la obligación. Es irrefutable entonces que, entre la manifestación consignada en la escritura pública con relación al pago del precio, donde se declaró recibido a la fecha en se otorgó la escritura y el valor que se “subrogó” para el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca y la realidad admitida por el demandante, existe una disonancia entre lo consignado en el instrumento.
Por tanto, si bien en la disertación rendida por el enjuiciado señaló que existió un constante cruce de cuentas entre él y su padre, no obstante, no existe elemento demostrativo que indique el pago de esa obligación; por ello, este indicio es indicativo de que el precio que adujo pagar el vendedor fue simulado porque, en todo caso, esos pagos, si se realizaron, conforme al dicho del propio demandado fue con dineros del mismo vendedor, en razón a que tampoco probó el trabajo que dijo realizar en pro de las actividades de su progenitor de las cuales recibía comisiones. 4.2 Lo anterior conlleva necesariamente a la estructuración del indicio de la falta de capacidad económica del comprador, es decir, 9 03Audiencia 05-02-2020 Minuto 25:38 en adelante Exp. 009 2016 00077 01 12 el músculo financiero necesario para honrar el pago de las obligación que supuestamente adquirió, véase que a pesar de afirmar que realizaba cuantiosos negocios inmobiliarios con su padre, lo cierto es que no se arrimó prueba de sus cuentas bancarias o transacciones realizadas que demostraran tal supuesto, así como tampoco de la presumida explotación del bien del que afirmó se utilizó como inquilinato, o los pagos que realiza su hermana por el arriendo del inmueble desde el año 2005.
Aunado a lo anterior, tampoco se puede desconocer el indicio que nace de la corta edad del comprador para la data en que se celebró el negocio, puesto que no es frecuente que con 19 años ya tuviese esos altos ingresos por el ejercicio de una actividad de la que supuestamente recibía comisiones únicamente de su padre. Nótese que su registro civil de nacimiento que reposa a folio 25 del archivo citado, da cuenta que nació el 28 de marzo de 1980 lo que implica que para la fecha de celebración de la compraventa, 26 de abril de 1999, Gustavo Andrés Múnera Yasno acababa de cumplir la mencionada edad.
A propósito de los indicios que se acaban de reseñar, que conducen a demostrar la divergencia entre lo declarado y la realidad atinente a la forma de pago del precio en un contrato que se tilda de simulado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “(…) en todos los instrumentos públicos que formalizaron estas negociaciones, incluyendo, desde luego, los dos contratos objeto de impugnación extraordinaria, se introdujo la mención de que el precio había sido recibido por el vendedor, a entera satisfacción, sin que en parte alguna esta escueta constancia se encuentre acompañada de ningún dato, elemento de juicio o prueba medianamente orientada a ilustrar acerca de la manera específica como se cumplieron dichas obligaciones o respecto de la conducta de las partes encaminada a la ejecución de tales negocios jurídicos.
Aunque el empleo de tal fórmula para declarar recibido el precio no es una circunstancia que per se indique el fingimiento de las Exp. 009 2016 00077 01 13 compraventas cuestionadas, tampoco se puede desconocer que constituye uno de los indicios más socorridos, cuya significación sube de punto, sobre todo, en situaciones como la que se acaba de describir, en las que falta " toda explicación convincente, y mucho más, toda prueba, acerca de las circunstancias pretéritas integrativas del pago del precio.
Las partes confiesan ese precio pero tienden un impenetrable velo que encubre su pasado; dicen que se pagó pero no dicen ni cómo ni cuándo, ni dónde ". (Muñoz Sabaté Luis, La prueba de la simulación, Temis, 1991, Bogotá, pag. 310)”. (CSJ Cas. Civ. Sent. 23 de febrero de 2006, exp. 15.508). De esta manera, por las reglas de la experiencia y costumbre que rodea este tipo de negociaciones, no resulta verosímil las explicaciones rendidas por el demandado, habida cuenta que no fueron concluyentes no solo en demostrar la fuente de los recursos, sino también que con ellos fue que hizo los pagos del precio de la venta, así como de la subrogación de la hipoteca. 4.3.
En cuanto a la falta de causa o razón de la negociación, emerge otro indicio contundente. Nótese que el demandado Gustavo Andrés Múnera Yasno, justificó la venta que en su favor hizo su señor padre Gustavo de Jesús Múnera Carvajal (q.e.p.d), en la supuesta manifestación que éste le hiciera referida a “que ya era hora de que yo tuviera mis cosas”10.
Tal móvil de la negociación resulta verdaderamente dudoso en razón a que, de una parte, existían más hermanos de los que no se demostró que su padre dotara de bienes en igualdad de condiciones u oportunidades; y, si se tiene por cierto que esa fue la expresión y manifestación del progenitor, ante la falta de recursos de su hijo para adquirir el bien, como quedó demostrado, ha de concluirse que lo que quiso el padre fue hacerle una donación. Además, se advierte que conforme a las declaraciones de las testigos Clara Lucía Múnera Carvajal11 y Bertalia Múnera de 10 11 03Audiencia 05-20-2020 Minuto 22:50 03Audiencia 05-20-2020 Minuto 1:56:09 Exp. 009 2016 00077 01 14 Ramírez12, hermanas del fallecido, era habitual que su hermano celebrara negocios simulados; ellas afirmaron que el lote donde se construyó el edificio no tenía licencia de construcción y temía ser demandado por esa causa, además que era un “tierrero”, vendía lotes y no escrituraba los bienes, que ponía sus propiedades a nombre de terceros para evadir a posibles acreedores, que en una oportunidad fueron increpadas por personas a quienes no había legalizado las compraventas y que, el demandado, a diferencia de sus hermanas, no estudiaba ni trabajaba. 4.4 La reserva en que se mantuvo el negocio, es otro indicio que conduce a demostrar la simulación. Al respecto se tiene las declaraciones de Luis Daniel, Luz Dary y Patricia Múnera Yasno, hermanos de Gustavo Andrés, así como las de su progenitora María Nuri Yasno13, señalaron que desconocían la forma en que su padre y esposo realizaba las negociaciones, toda vez que era una persona muy reservada; tampoco les constaba las razones que tuvo para trasferir el bien, circunstancia que acentúa más la sospecha sobre el verdadero móvil de la negociación, en razón a que no es creíble que solo lo fuera por el querer de que tuviera bienes pero, además, se hiciera cargo, a tan corta edad, de las deudas de las que era garante el fundo, y de ello no le informara siquiera a su esposa. 4.5.
La retención del inmueble por el vendedor durante 14 años. Las hermanas del fallecido señalaron que frecuentaban el edificio para los años 2002 a 2005 y que siempre fue atendido por Gustavo Múnera; asimismo, el propio demandado reconoció actos de administración de su padre posteriores al año 2005, sin embargo, antes de esa fecha, es decir, de 1999 a 2005, no indicó los actos de señor y dueño que ejerció en el bien para su explotación, es más, no fue claro en indicar el tipo de negocio para el que estaba destinado el 12 13 15AudienciaArt373-Testimonios min 1:33:41 03Audiencia 05-20-2020 Exp. 009 2016 00077 01 15 inmueble, contrario a ello, los demás deponentes coincidieron en afirmar que en el sitio funcionaban unos baños turcos que fueron construidos y atendidos por Gustavo de Jesús Múnera (q.e.p.d) lo que significa que éste nunca se desprendió de la tenencia del bien. 4.6 Respecto del indicio sobre la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes o ausencia de deudas, fuera de lo dicho por las hermanas del fallecido, ya reseñado, y de lo expresado por el demandado, sobre el interés que tenía su padre para que se hiciera a sus propios bienes, dentro del expediente no se trajo prueba alguna que condujera a demostrar de la necesidad que tenía el vendedor de enajenar el inmueble. 4.7 Frente al móvil, acuerdo o la causa para simular, la Corte14 sostiene que: “es el producto de un concurso de voluntades de los contratantes, para efectuar una declaración pública aparente, con respecto a una verdad contractual que permanecerá oculta.
Es importante no confundir este elemento con el Concilium fraudis de la acción pauliana pues, «el consilium fraudis puede aparecer comprobado con ocasión de la acción simulatoria, pero lo cierto es que no constituye un elemento definidor de la misma. Aquí, desde luego, hay un acuerdo entre las partes, pero él concierne es al propósito de engañar, de tender un manto sobre la realidad; ese acuerdo puede, como se dice, ser igualmente fraudulento, pero la presencia de este componente no altera la configuración de la acción. La presencia del fraude en la simulación es apenas coyuntural o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia; como tampoco la genera su no comprobación (…) Entonces si el consilium fraudis, tratándose de la simulación, no constituye un elemento definidor de esa acción y su comprobación o no dentro del juicio no genera consecuencia alguna, como los sostiene la Corte en el pronunciamiento que se acaba de citar, no hizo bien la falladora de primera instancia cuando luego de encontrar la cadena de indicios dirigidos a demostrar que el negocio 14 CSJ CAS CIV SC3771-2022 de 9 Exp. 009 2016 00077 01 de diciembre de 2022.
Exp. 017 2008 00634 01 16 cuestionado no fue una compraventa sino una donación, entrar a negar las pretensiones, al no encontrar demostrado el referido concierto para defraudar. Por el contrario, lo que acá interesaba es que se hubiese demostrado, al menos sumariamente, que el acuerdo simulatorio fue el producto de un concurso de voluntades entre los contratantes, para efectuar una declaración pública aparente, compraventa, con respecto a una verdad contractual que permanecería oculta, donación, porque no es posible concebir la simulación en una sola de las partes, ese era el juicio o análisis que correspondía hacer.
Para el caso, dentro de la demanda se afirmó que la verdadera intención del vendedor era la donar a su hijo, comprador, el inmueble, en detrimento de los otros herederos, aspecto que no halló probado la jueza de conocimiento y, en verdad, no hay una prueba indicativa que pueda deducir que el fin último de tal transacción lo fue para defraudar a la sociedad conyugal o sus otros hijos, pero como se aspecto, se reitera, no era el que interesaba acreditar, para los fines acá propuestos resultaría irrelevante, al tenor de la jurisprudencia en cita.
Así las cosas, la carga que tenía la parte actora no era otra que la de demostrar que entre las partes contratantes si hubo un acuerdo para fingir el negocio aparente y, a juicio de la Sala, ese acuerdo nace de los mismos indicios que se acaban de anotar, porque no es posible sostener que el comprador tuviese la convicción de que se trató de una compraventa, cuando no tenía los recursos para el pago del precio y lo mismo se puede predicar del vendedor que, a no dudarlo, sabía de la condición económica de su hijo.
En esas condiciones, lo que quiso el padre fue donarle a su hijo el bien, lo que se extracta de la misma afirmación del hijo Exp. 009 2016 00077 01 17 respecto de las palabras de su progenitor respecto a que “ya es tiempo que tenga sus propios bienes”. Pero como la donación por sí sola no es un contrato que pueda calificarse de ilícito, porque en vida la persona puede hacer con sus bienes lo que quiera siempre que se ajuste a las prescripciones legales, precisamente lo que se sanciona es el no acatamiento a las solemnidades que el legislador previó para su validez.
Al respecto la jurisprudencia sostiene: “Así, tratándose de dádiva que consiste en inmueble, la solemnidad propia, en virtud de la naturaleza del bien, será la escritura pública, y si lo que se dona vale más de dos mil pesos, sea bien raíz o mueble, menester será cumplir la solemnidad consistente en la obtención de autorización judicial; faltando ésta, el contrato, en todo caso, será nulo en cuanto exceda de dos mil pesos y a pesar de que se haya celebrado por medio de escritura pública (artículos 1457 y 1458 del C. Civil)” 15.
Y, en lo que atañe a la insinuación sostiene que conforme al artículo 1740 del Código Civil “es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes’; pues la insinuación y la nulidad que su carencia acarrea están referidas nada más que a la cuantía de la donación, por lo que nada se opone que el contrato sea válido hasta la mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la aludida autorización.” (…) “Por lo demás, vistas las cosas desde la perspectiva que viene de analizarse, no podría concluirse más que la finalidad de la 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia 20 de Mayo de 2003. Exp. 6585, reiterada, entre otras en la sentencia de esa misma Corporación de 31 de agosto de 2012, exp. 11001-31-03-035-2006-00403-01. Exp. 009 2016 00077 01 18 insinuación, que obedece a ‘intereses de orden superior’, no es en el fondo otra que la de proteger al donante, quien en tal virtud, antes como ahora deberá demostrar para obtener esa autorización que conserva lo necesario para su congrua subsistencia (artículo 3º decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea en lo esencial meramente cuantitativo.” Sobre la donación entre vivos, el artículo 1443 ibidem prescribe que es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.
De igual forma, el canon 1458 ejusdem, modificado por el artículo 1° del Decreto 1712 de 1989 contempla que corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que el donante y el donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravengan ninguna disposición legal. 5.
Establecido entonces que el negocio fingido fue la compraventa y verdadero negocio fue donación, lo que acarrea la nulidad de este último es el incumplimiento de las partes al precitado artículo 1458 al no acudir al notario para que la autorizara en lo que excediera a la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Por manera que el Tribunal, amén de declarar simulada relativamente el contrato instrumentado en la escritura pública No. 0843 del 26 de abril de 1999, por contener realmente una donación y no una compraventa, habrá de declarar válida esa donación sólo hasta la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se realizó el referido negocio jurídico (esto es, $11.823.000, equivalentes al 13% del valor de la compraventa registrada en el instrumento, que a su vez corresponde al precio Exp. 009 2016 00077 01 19 catastral del fundo) y nula en el exceso ante la ausencia de la insinuación exigida por el ordenamiento positivo16; lo que conlleva a restituir a la sucesión del causante Gustavo de Jesús Múnera Carvajal una cuota equivalente al 87% del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-231161. 6.
En lo que atañe a la restitución de los frutos civiles producidos por el inmueble, evidencia la Sala que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar su causación y monto, razón por la cual no queda otra alternativa que negarlos. 7. Conforme lo prescribe el artículo 282 del CGP corresponde ahora al Tribunal pronunciarse sobre las excepciones invocadas por el extremo demandado. 7.1 Respecto de la caducidad de la acción y prescripción extintiva en contra de la demandante respecto de cualquier derecho que pudiera ostentar, que por la similitud de argumentos en que se sustentaron se han de resolver de manera conjunta, para su resolución se remite la Sala a lo que otrora se expuso en la sentencia que revocó la de la jueza que de manera anticipada las reconoció; y, además, evoca la siguiente Jurisprudencia17: “La acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa.
Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable.
De consiguiente, el término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse Sobre el particular cumple señalar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de diciembre de 2003 (exp. 7593), sostuvo que “la nulidad por carencia de autorización sólo operará en tanto la donación exceda de esa suma, ya que lo demás sería exigir insinuación también para la cantidad menor, contrariando, ahí si, la expresa disposición legal”. 16 17CSJ Cas Civ Sent.
SC21801-2017 de 15 de diciembre de 2017. Exp. 001 2011 00097 01 Exp. 009 2016 00077 01 20 desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del C.C.” Por tanto si el término de prescripción comienza a contarse a partir de que le nace el interés jurídico al actor, para la demandante ese hito se dio con la muerte de su padre, Gustavo de Jesús Múnera Carvajal, hecho que acaeció el 29 de noviembre de 2013, conforme puede apreciarse al folio 19 del cuaderno principal digitalizado; entonces si la demanda se presentó el 18 de marzo de 2016 y el auto de su admisión se notificó en el estado de 25 de julio de 2016 (fols.41 y 56 ) y la notificación de Gustavo Andrés Múnera Yasno se dio el 27 de septiembre de 2016 (fol. 63), con lo que se interrumpió la prescripción para los demás demandados, no hay duda que la accionante estaba dentro de los términos (10 años) a los que se refiere el artículo 2536 del C.C. para formular la acción soportada en el artículo 1766 ejusdem.
En consecuencia, las referidas excepciones no prosperan. 7.2. En lo que atañe a la excepción denominada “Ausencia de los requisitos axiológicos necesarios para que se configure la figura de la simulación relativa”, el análisis que se hizo frente a los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de la demandante basta para tenerla por satisfecha. 7.3 Respecto del medio de defensa “Temeridad o mala fe”, si se tiene en cuenta que según el postulado 83 de la Carta Política la buena fe se presume, demostrar lo contrario le correspondía a la parte demandada que propuso esta excepción, cosa que no hizo y, además, la prosperidad de las pretensiones a reconocer es indicativo de que la actora no actuó contrario a la norma que se acaba de citar. 7.
Así las cosas, contrario a lo estimado en la sentencia apelada, concluye este Tribunal que en el sub judice existen y se acreditaron Exp. 009 2016 00077 01 21 suficientes indicios de aquéllos que por vía jurisprudencial se han catalogado como indicadores y convergentes de la concertación de la simulación y por consiguiente se impone su declaratoria, con las condenas que ello implica.
Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la simulación relativa de la compraventa celebrada entre Gustavo de Jesús Múnera Carvajal, como vendedor y Gustavo Andrés Múnera Yasno como comprador, contenida en la Escritura Pública No. 0843 del 26 de abril de 1999 otorgada en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, por tratarse de una donación más no de aquél negocio.
Por último, en cuanto a la correlativa condena en costas a cargo de la parte demandada, la Magistrada Sustanciadora fija el equivalente a dos (2) salarios mínimos legal mensual vigente S.M.L.M.V., atendiendo lo previsto por el artículo 5º, numeral 1º, del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Fija de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia que profirió el Juzgado Noveno Civil del Circuito el 30 de septiembre de 2022, dentro del presente asunto. Exp. 009 2016 00077 01 22 SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
TERCERO. DECLARAR que es simulado, de forma relativa, el contrato de compraventa celebrado entre Gustavo de Jesús Múnera Carvajal, como vendedor y Gustavo Andrés Múnera Yasno como comprador, contenida en la Escritura Pública No. 0843 del 26 de abril de 1999 otorgada en la Notaría 58 del círculo de Bogotá, por tratarse realmente de una donación entre vivos.
CUARTO. DECLARAR que la referida donación es válida únicamente hasta la cantidad de $11.823.000, equivalentes al 13% del valor de la compraventa registrada en el instrumento, que a su vez corresponde al precio catastral del fundo, para la fecha de la suscripción de la escritura pública en discusión, siendo nula en el exceso, es decir, en la porción equivalente al 87% del inmueble distinguido con matrícula No. 50S-231161.
QUINTO. Ofíciese a la Notaría 58 del círculo de Bogotá, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur esta ciudad, para que, la primera, realice las anotaciones pertinentes al margen de la referida escritura pública, y la segunda, proceda a modificar la anotación No. 22 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-231161.
Para efectos de lo anterior, deberán atender el contenido del numeral que antecede.
SEXTO. RESTITUIR a la sucesión del causante Múnera Carvajal una cuota equivalente al 87 % del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-231161, por secretaría comuníquese la presente decisión al Juzgado 29 de Familia de Bogotá, para que haga parte dentro del proceso de sucesión de Gustavo de Jesús Múnera Carvajal, con número de radicado 2015-00087.
Exp. 009 2016 00077 01 23 SEPTIMO. NEGAR las demás pretensiones.
OCTAVO. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P., e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.600.000 M/cte. Las agencias de la primera instancia deberán ser señaladas por el a quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLSE, Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA JAIME CHAVARRO MAHECHA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Ref. 09 2016 00077 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Exp. 009 2016 00077 01 24 Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 083426669db931348538eaf65a22d68ee39b936e2f012f5013d6eb1541bc21ed Documento generado en 29/05/2024 02:53:19 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica