REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandantes: Demandado: Decisión: 110013103024202300042 02 DIVISORIO MIGUEL ANGEL MACIAS PUERTO MAXIMINA MEDINA GUTIÉRREZ Revoca auto. Con apoyo en el artículo 321, numeral 1° del Código General del Proceso, se resuelve la apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 10 de mayo de 2023 proferido por el juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual rechazó su demanda.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto recurrido, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, debido a que el actor no cumplió estrictamente lo ordenado en el numeral 2° del auto de inadmisión del 6 de marzo de 2023. En dicha decisión, el juez solicitó al actor allegar un certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del proceso, expedido con una antelación no mayor a 30 2.
En cumplimiento de lo anterior, el 10 de marzo siguiente, el apoderado del actor adjuntó el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula n.° 50S-4019930, en el cual se evidenciaba la situación jurídica del bien. Sin embargo, dicho certificado fue expedido el 31 de agosto de 2022. Mediante la determinación cuestionada, la autoridad judicial rechazó la demanda, tras considerar que “el extremo demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2º del auto inadmisorio de la demanda, como quiera que no se allegó certificado de tradición y libertad del inmueble materia del presente asunto expedido con una antelación mayor a 30 días, pues el incorporado al plenario con la subsanación data del 31 de agosto de 2022.” 3.
Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación. Argumentó que cumplió con lo ordenado en el auto del 6 de marzo de 2023 al presentar Continuación de auto en el proceso n.° 110013103024202300042 02 Clase: Verbal - divisorio ----------------------------------------------------- el certificado de tradición y libertad con fecha de expedición del 31 de agosto de 2022.
Señaló que no existe causal para el rechazo de la demanda, ya que ninguna norma exige que el certificado de tradición y libertad deba presentarse con una antelación de treinta días a la presentación de la demanda. En su criterio, dicho auto es violatorio del artículo 29 de la Constitución Nacional. 4. De esta forma, se procede la definición de la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, además de que se trata de un auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 1° del artículo 321 ejusdem.
De cara a la reclamación planteada, con prontitud se advierte que la decisión objeto de censura será revocada, por las razones que se exponen a continuación. El Tribunal advierte que también revisará el auto del 6 de marzo de 2023, mediante el cual se inadmitió la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 90 de la misma codificación. El artículo 82 del Código General del Proceso contempla los requisitos que debe contener toda demanda, entre los cuales prevé, “los demás que exija la ley”.
El incumplimiento de esos supuestos da lugar a la inadmisión del escrito introductor (art. 90 ib). Por tal razón, es menester acudir a las normas especiales que regulan la materia. En ese sentido, el artículo 406 del Código General del Proceso, en su inciso 2°, establece que “la demanda [divisoria]deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se le acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.
Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un periodo de diez (10) años si fuere posible”. De la lectura integral de la disposición mencionada, no se desprende que el legislador haya establecido un requisito de vigencia o temporalidad para la inclusión de dicho archivo.
Si bien se comprende que la intención de los jueces es minimizar el riesgo de omitir a propietarios inscritos y así Continuación de auto en el proceso n.° 110013103024202300042 02 Clase: Verbal - divisorio ----------------------------------------------------- evitar posibles inconvenientes en el desarrollo del proceso, esta razón no es suficiente para justificar el rechazo de la demanda en este aspecto específico.
Esto se fundamenta en que los requisitos de admisibilidad son de carácter taxativo y están orientados a salvar el derecho fundamental de. acceso a la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso. En este caso, la estipulación aplicable corresponde al numeral segundo de dicha norma, que establece: “cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.” Por tal razón, pretender ampliar los requisitos de admisibilidad con base en criterios de eficiencia en la práctica judicial, significaría un exceso ritual manifiesto que contraría lo dispuesto en el artículo 11 del estatuto procesal vigente, que estipula que el “juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
De este modo, dado que el certificado de tradición y libertad presentado por la parte accionante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del CGP, y ante la ausencia de un parámetro temporal expreso, el juez debió admitir la demanda, a pesar de cualquier incertidumbre sobre la vigencia del certificado Esto se fundamenta en que, conforme a los principios constitucionales y procesales, una duda procesal no debe obstaculizar el ejercicio del derecho de acción, siempre que la misma pueda ser aclarada durante el proceso.
Por lo anterior, se revocará el proveído recurrido y, en su lugar, se ordenará que se rehaga el estudio de la demanda y se emita una determinación ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Primero: Revocar el auto de 10 de mayo de 2023, proferido por el juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.
Segundo: Ordenar al juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que adopte las medidas que en derecho corresponda y emita una determinación ajustada y sea consecuente con la parte considerativa de esta determinación. Tercero: Por secretaría, devuélvanse las diligencias a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, Continuación de auto en el proceso n.° 110013103024202300042 02 Clase: Verbal - divisorio ----------------------------------------------------- MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma Digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06bbc1ff0fffce69956ce9bacfee822fd5ce3841345e859184aff20647e4919e Documento generado en 22/11/2024 04:19:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica