República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Juan Carlos Muñoz Ordinario Laboral No. 520013105002-2022-00257-01 (206) Carlos Marino Castillo Chamorro Vs Porvenir S.A. y Colpensiones Recurso de reposición y en subsidio queja San Juan de Pasto, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso de reposición y en subsidio queja, interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Porvenir S.A., contra el auto calendado 08 de agosto de 2025, mediante el cual, se dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2025.
Consideraciones Atendiendo lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo1 pasa la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la impugnante, como quiera que fue presentado dentro de los 2 días siguientes a la notificación del auto que no concedió el recurso de casación (cuaderno segunda instancia Pdf 20). Para determinar si es menester reconsiderar la decisión proferida el pasado 08 de agosto de 2025, la Sala inicia por advertir que el fundamento de la inconformidad de la impugnante se contrae al interés económico para recurrir en casación, pues en su sentir, esta Corporación no tuvo en cuenta el valor real de la condena impuesta a Porvenir S.A., esto es los valores correspondientes al fondo de garantía mínima y los gastos de administración. Al respecto, es importante señalar que el criterio de la Honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, tratándose del interés económico para recurrir de la AFP privadas, ha sido pacifico al concluir que el monto correspondiente a los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, no hacen parte del interés para recurrir de la AFP como quiera que corresponden al patrimonio del afiliado.
Recientemente en providencia calendada 03 de 1 Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002-2022-00257-01 (206) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz julio de 2025, al interior del proceso con radicado 76001-31-05-013-2024-00022-01, la misma postura fue reiterada en los siguientes términos: “Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, si hubiere, y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).”2 (Subrayado propio) Bajo dicho derrotero, se tiene que en esta clase de asuntos, el cálculo del interés económico para recurrir en casación debe incluir los gastos de instrucción en que incurrió la AFP así como el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, lo cual en efecto fue tenido en cuenta por esta Colegiatura tal como se señala en el auto recurrido.
No obstante, es importante aclarar que si bien hacen parte de la condena las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, estos conceptos no integran el interés económico para recurrir en casación de la AFP, en tanto pertenecen a la persona asegurada. En cuanto a la aplicación del precedente emanado de la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, tal como lo advierte la recurrente, dicha discusión debe surtirse en otro escenario.
Sentado lo anterior, y considerando que en esta instancia se verificó que los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima en que incurrió Porvenir S.A. no superan el monto legal que abre paso al recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala decide no reponer el auto calendado 08 de agosto hogaño y en consecuencia, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concede el recurso de queja interpuesto por la recurrente de manera subsidiaria, para que se tramite ante el superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2 CSJ AL5233-2025 Proceso Ordinario Laboral No. 520013105002-2022-00257-01 (206) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral Resuelve Primero: No Reponer el auto del 08 de agosto de 2025 proferido dentro del presente proceso por esta Sala de Decisión Laboral, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Conceder el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Porvenir S.A., contra el auto del 08 de agosto de 2025 que denegó el recurso extraordinario de casación, ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
Tercero: Remitir por Secretaría, vía electrónica, las piezas procesales necesarias para que se surta el recurso de queja ante la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 063 y se notifica a las partes por estados electrónicos.
En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Juan Carlos Muñoz Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 16 DE FEBRERO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA