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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO FUERO SINDICAL. GREIF COLOMBIA S.A.S. contra FABIO DE JESUS BENJUMEA CATALAN - copia

Sala: SALA LABORAL

1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado VINCULADO Magistrado Ponente ESPECIAL DE LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR 13001-31-05-002-2020-00100-02 GREIF COLOMBIA S.A.S. FABIO DE JESUS BENJUMEA CATALAN SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, METALMECÁNICA, METÁLICA, METALURGIA, SIDERÚRGICA, ELECTRO METÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS, Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME” SUBDIRECTICA CARTAGENA CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso especial de Levantamiento Fuero Sindical – Permiso Para Despedir, instaurado por la sociedad GREIF COLOMBIA S.A.S. contra FABIO DE JESUS BENJUMEA CATALAN y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, METALMECÁNICA, METÁLICA, METALURGIA, SIDERÚRGICA, ELECTRO METÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS, Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME” SUBDIRECTICA CARTAGENA con radicación única 13001310500220240018801, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, determinó la decisión de segunda instancia se dictará por escrito. ALEGATOS: Al tratarse de un proceso de especial de fuero sindical el mismo se resuelve de plano sin la etapa de alegatos. II. OBJETO El objeto de este auto es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 20 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que resolvió: Declarar no probada la excepción previa de inepta demanda.

III.ANTECEDENTES RELEVANTES Pretensiones El demandante solicitó en su escrito de demanda que se declare que el señor FABIO DE JESUS BENJUMEA CATALAN, es trabajador de GREIF COLOMBIA S.A.S., desde el día 01 de julio de 2012 y el cargo para el que fue contratado corresponde al de operario plásticos; que se declare que el señor FABIO DE JESUS BENJUMEA CATALAN, es miembro de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, METAL-MECANICA, METALICA, METALURGICA, SIDERURGICA, ELECTROMETALICA, 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME” - SUBDIRECTIVA CARTAGENA “; que se declare que el señor FABIO DE JESUS BENJUMEA CATALAN, en su calidad de SECRETARIO de la junta directiva de la Subdirectiva de Cartagena del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, METAL-MECANICA, METALICA, METALURGICA, SIDERURGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR de goza actualmente de la garantía de fuero sindical; que se declare la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo del señor FABIO DE JESUS BENJUMEA CATALAN en virtud del literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene el levantamiento de fuero sindical del demandado y se conceda a mi representada el permiso para despedir con justa causa al señor FABIO DE JESUS BENJUMEA CATALAN; costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso Hechos Fundó sus pretensiones en veintiséis (26) hechos, siendo los más relevantes que el demandado celebró contrato de trabajo a término indefinido con GREIF COLOMBIA S.A.S, el día 01 de julio de 2012; que el demandado fue contratado por la parte demandante en el cargo de OPERARIO PLASTICOS; que prestaba sus servicios en la planta de Cartagena Km 9.

Zona industrial de Mamonal; el contrato suscrito entre el demandado y la parte demandante, se pactó que el mismo tendría duración mientras subsistieran las causas que dieron origen al mismo y la materia del trabajo; que según constancia de registro del 30 de octubre de 2023, con número de registro 96 emitido por el Ministerio de Trabajo se notificó la modificación de la junta directiva de la subdirectiva de Cartagena de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, METAL – MECANICA, METALICA, METALURGICA, SIDERURGICA, ELECTROMETALICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME; que dentro de la constancia de registro de organización sindical en adelante por su sigla “SINTRAIME” - SUBDIRECTIVA CARTAGENA - se relacionó al señor FABIO DE JESUS BENJUMEA CATALAN como integrante de la junta directiva en calidad de Secretario; que al gozar de fuero sindical el señor FABIO DE JESUS BENJUMEA CATALAN, es necesario que mi representada acuda a la Administración de Justicia para que autorice el levantamiento del fuero sindical y se autorice la terminación de su contrato de trabajo con justa causa; que la parte demandante contaba con una planta de producción con dos (2) líneas, a saber, Línea plásticos y Línea metálicos; que la parte demandante solicitó el día 01 de diciembre de 2020 la autorización de despido colectivo de los trabajadores vinculados a través de contrato laboral de la sede ubicada en Cartagena – Bolívar ante el Ministerio de trabajo; que el día 01 de diciembre de 2020, mi representada GREIF COLOMBIA S.A.S por medio de correo electrónico informó a sus colaboradores que atendiendo lo señalado en el artículo 67 de la Ley 50 del 1990 se había radicado ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de autorización para despido colectivo de trabajadores del establecimiento de GREIF COLOMBIA S.A.S de la planta de Cartagena el mismo 01 de diciembre de 2020; que mediante No Resolución 909 del 08 de agosto de 2023 resolvió la solicitud de despido colectivo y cierre parcial de la empresa en los siguientes términos: 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL “(…)

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA solicitada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METÁLICA, METALIZADA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTRO METÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORA AFINES Y DERIVADOS “SINTRAIME”, en referencia a la: a) Declaración de parte b) interrogatorio de parte lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: AUTORIZAR el DESPIDO COLECTIVO DE VEINTIDOS (22) TRABAJADORES de la empresa GREIF COLOMBIA S.A.S, Nit. 860.023.525-4, con domicilio principal en Cota (Cundinamarca), en la dirección Parque Industrial La Florida Bodega 5 Km 1.5 Autopista Medellín, representada legalmente por el señor WOLFGANG JOSE URBAN HERNANDEZ, según listado e información aportada al expediente (Folios 19 a 24)

PARÁGRAFO: ADVERTIR a la empresa GREIF COLOMBIA S.A.S., Nit. 860.023.525-4, previo a hacer uso de la AUTORIZACIÓN, deberá constituir la póliza o garantía expedida por una compañía de seguros debidamente autorizada en Colombia por la Superintendencia Financiera que ampare el pago de las prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores, acorde a lo dispuesto en el artículo 37 numeral 5 del Decreto Reglamentario No. 1469 de 1978, garantías que deberán prestarse a favor de los trabajadores por el término de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la presente Resolución y, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo…” Que mediante Resolución 1342 del 20 de noviembre de 2023 emitida por el Ministerio de Trabajo se resolvió recurso de reposición presentado por la organización sindical SINTRAIME y en el que se confirmó la Resolución 909 de fecha 8 de agosto de 2023; que mediante Resolución 2014 de 2024 emitida por el Ministerio de Trabajo se resuelve el recurso de apelación presentado subsidiariamente en contra de la Resolución 909 del 08 de agosto de 2023, confirmándola en su integridad, y advirtió que contra la presente comunicación no procede recurso alguno; que la Resolución No. 2014 del 30 de mayo de 2024, se encuentra en firme y ejecutoriada; que la resolución 2014 del 30 de mayo de 2024 cobra fuerza de ejecutoria, valga la redundancia, el 31 de mayo de esta misma anualidad; que el acto administrativo expedido por la autoridad competente que constata la clausura parcial y definitiva de actividades del establecimiento de comercio de la planta de Cartagena de GREIF COLOMBIA S.A.S EN Cartagena; que el acto administrativo Resolución 2024 del 30 de mayo de 2024 se autorizó el despido de 22 trabajadores de la planta Cartagena, de los cuales 12 gozan de fuero sindical; que en razón a su calidad de aforado sindical, es necesario acudir al Juez Laboral del Circuito de Cartagena, para que previo a terminar el contrato de trabajo del señor FABIO DE JESUS BEJUMEA CATALAN y hacer efectiva la autorización del Ministerio del Trabajo, autorice el levantamiento del fuero sindical de éste y autorice la terminación de su contrato de trabajo; que el día 21 de junio de 2024 se notificó al demandando de la terminación de su contrato de trabajo, la cual estaría sujeta a la autorización del Juez Laboral.

Contestación de la demanda: Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024 el a quo admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada, quien contesto en la audiencia especial de levantamiento de fuero sindical, Manifestó que se opone a todas las pretensiones frente al levantamiento del fuero sindical y el eventual permiso para despedir; los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 14, 15, 16, 17, 21, 25 son ciertos; los hechos 7, 8, 9, 10, 11, 13, 22, 24, 26 parcialmente ciertos; los hechos 18, 19, 20, no son hechos y el hecho 23 no es cierto.

En su defensa propuso las excepciones previas de INEPTA DEMANDA, PRESCRIPCIÓN, y de mérito, que denomino INEXISTENCIA DE LA JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, PERSECUCIÓN SINDICAL, PRESCRIPCIÓN. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia especial de fuero sindical dictó providencia de fecha 20 de marzo de 2025 resolviendo: 1.

Declarar no probada la excepción previa de inepta demanda, propuesta por el demandado, a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2. Diferir el estudio de la excepción previa de prescripción para el momento de proferir sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3. Prosígase con la siguiente etapa de esta diligencia. ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundamentó su decisión, indicando que, la parte demandada invoca el numeral 5 del artículo 100 del CGP, que permite alegar la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en este caso, por indebida acumulación de pretensiones, argumentando que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la ley y que no se siguió el procedimiento establecido en la Convención Colectiva, lo que vulneraría el debido proceso.

El a quo determinó que la ineptitud de la demanda puede derivarse de dos causas: Falta de requisitos formales y la acumulación indebida de pretensiones. Recuerda que, según el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, la demanda debe contener: Pretensiones claras y precisas y los hechos que las fundamenten. Enfatiza que no toda informalidad constituye ineptitud.

Para que una demanda sea considerada inepta, el defecto debe ser grave, trascendente e insalvable, por lo que, aunque pueda haber cierta vaguedad, la demanda es susceptible de interpretación por parte del juzgador, siempre que no se alteren los elementos esenciales del proceso. Concluye que la demanda cumple con los requisitos legales, pues, no se evidencia un vicio insalvable ni una omisión sustancial que impida su tramitación y lo alegado respecto a la falta de un trámite previo estipulado en la Convención no configura ineptitud, ya que no puede condicionarse el acceso a la justicia a requisitos no exigidos por la ley y cita la Sentencia C-300 de 2012 de la Corte Constitucional, que establece que los trámites previos no obligatorios no pueden limitar el derecho de acceso a la justicia. La excepción de prescripción será resuelta en la sentencia, tras el análisis probatorio.

APELACIÓN DEMANDADA Dentro del término correspondiente formuló recurso de apelación en los siguientes términos: Alega que la empresa no agotó el procedimiento convencional previsto en la Convención Colectiva, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Argumenta que: El trabajador está sindicalizado y por ende la Convención Colectiva exige un procedimiento disciplinario previo antes de terminar el contrato, por lo que se es violando la ley, lo que activa el procedimiento convencional.

Con base en lo anterior, solicita que se revoque la decisión del juez y se declare probada la excepción. VI. PROBLEMA JURÍDICO 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Conforme al recurso de apelación, la controversia en el sub examine, se contrae en determinar sí se encuentra probada o no la excepción de inepta demanda.

VII.FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES ESTIMAMOS APLICABLES:  Subreglas:  Artículos 25 y 65 del CPTSS Principio de Consonancia: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de radicación SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES Aduce el apoderado judicial del demandado que, en el presente asunto se encuentra probada la excepción previa de inepta demanda, por cuanto la empresa no agotó el procedimiento convencional previsto en la Convención Colectiva, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa.

En primer lugar, debe indicarse que las excepciones previas tienen como fin esencial sanear el procedimiento para que el litigio se dirija hacia una sentencia de fondo1, es decir, su objeto es depurar el proceso desde su comienzo, constituyendo un mecanismo en cabeza del demandado cuyo objetivo es atacar las irregularidades procesales en que ha incurrido el demandante a fin de erradicarlas o ante su imposibilidad lograr la terminación del proceso.

En materia laboral, se ha determinado que la demanda debe reunir las formalidades legales que dispone el artículo 25 del CPTSS, en este caso el apelante echa de menos la formalidad descrita en el numeral 7 de la citada norma, en la cual se señala que la demanda deberá contener: 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

Al revisar la demanda, observa la Sala que la misma cumple con el requisito antes señalado, y a diferencia de lo expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación, los hechos se encuentran clasificados y enumerados, de tal manera que guardan relación con las pretensiones de la demanda, sin que contenga ninguno de ellos, apreciaciones subjetivas de la parte demandante, además, que no son hechos contradictorios ni abordan temas diferentes a los planteados en la demanda, los cuales de su lectura se entienden y son claros, lo que no genera confusión a la hora de efectuar su análisis, por lo que considera esta Colegiatura que la excepción previa propuesta no se encuentra probada, pues el hechos de que no se siguieran 1 CANOSA Torrado Fernando;

Las excepciones previas y los impedimentos procesales. Ediciones Doctrina y Ley. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL a juicio de la parte demandada el procedimiento convencional previsto en la Convención Colectiva, no hace parte de la forma del proceso sino del fondo a resolver, pues, se trata de la defensa del demandado frente a la pretensión del levantamiento del fuero sindical y el eventual permiso para despedir, pero no ataca el procedimiento dentro del proceso, por lo que a juicio de esta judicatura no se encuentra probada la excepción de inepta demanda.

Por las consideraciones precedentes se confirmará el auto apelado. VI. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 20 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en este Proceso especial de Levantamiento de Fuero Sindical – Permiso Para Despedir seguido por GREIF COLOMBIA S.A.S. contra FABIO DE JESUS BENJUMEA CATALAN y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, METALMECÁNICA, METÁLICA, METALURGIA, SIDERÚRGICA, ELECTRO METÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES, DERIVADOS, Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME” SUBDIRECTICA CARTAGENA, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 578ad49ecfbb901ea3c3ac9338f7075ac4cf913fd7430a e63e10b79126764729 Documento generado en 23/05/2025 03:35:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEle ctronica