REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. FABIO ALMANZAR GONZALEZ C/. Colpensiones y otros Rad. 008-2023-00558-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL Santiago de Cali, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 165 Acta de Decisión N° 048 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN Y EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la Sentencia N° 136 del 10 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor FABIO ALMANZAR GONZALEZ contra COLPENSIONES Y OTROS, bajo la radicación N° 76001-31-05-008-2023-00558-01.
PRETENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. FABIO ALMANZAR GONZALEZ C/. Colpensiones y otros Rad. 008-2023-00558-01 ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: Mediante resolución del 8 de febrero de 2019, le fue reconocida la pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2017, en cuantía de $5.329.081,oo, con un IBL de $7.036.949,oo, y una tasa de reemplazo del 75,73%, según la Ley 797 de 2003.
El 22 de agosto de 2023, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez y el retroactivo pensional, indicándole en la misma calenda que la solicitud había sido recibida, la cual atendería dentro de los términos de ley, sin embargo, a la fecha no ha sido resuelta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLPENSIONES: Al descorrer el traslado, COLPENSIONES manifestó que la prestación le fue reconocida al actor en debida forma.
Se opone a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica (09ContestaciónColpensiones). En audiencia del 14 de febrero de 2024, según auto No. 206, se dispuso integrar en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. (14ActaAudiencia).
CONTESTACIÓN DE LA INTEGRADA LITISCONSORTE, U.G.P.P: Al descorrer el traslado, LA U.G.P.P. manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa para pronunciarse. Se opone a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, innominada (16ContestaciónVinculada).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. FABIO ALMANZAR GONZALEZ C/. Colpensiones y otros Rad. 008-2023-00558-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 136 del 10 de mayo de 2024 por medio de la cual, resolvió: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
FABIO ALMANZAR GONZALEZ C/. Colpensiones y otros Rad. 008-2023-00558-01 ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo la a quo que, al actor le fue reconocida la pensión de vejez, a partir del 1-52017; al revisar las semanas que tiene cotizadas, supera las 2000, concluyendo que le asiste derecho a una tasa del 80%, asistiéndole derecho a la reliquidación solicitada.
Al IBL reconocido por la entidad le aplica el 80% arrojando una mesada superior. Prescripción, 22-08-2020 anteriores, están prescritas. Autoriza a Colpensiones a descontar lo correspondiente al retroactivo pensional. Los intereses moratorios resultan procedentes, a partir del 23-12-2023. Es Colpensiones quien debe pagar la prestación. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, en litigio interpuso recurso de apelación. Manifiesta que la prestación de vejez le fue reconocida en debida forma, sin que le asista derecho a lo solicitado; en consecuencia, solicita se revoque la sentencia de todas y cada una de las condenas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. FABIO ALMANZAR GONZALEZ C/. Colpensiones y otros Rad. 008-2023-00558-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y DE CONSULTA En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si al señor FABIO ALMANZAR GONZALEZ, le asiste el derecho o no, al reconociendo y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 80%, del IBL reconocido por la entidad.
2. MATERIAL PROBATORIO El señor FABIO ALMANZAR GONZALEZ nació el 31 de enero de 1955 (fl.1, 05Anexos). Mediante resolución SUB 34333 del 8 de febrero de 2019, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2017, en cuantía de $5.329.081,oo, basando la liquidación en un IBL de $7.036.949,oo, una tasa de reemplazo del 75,73%, por contar con 2.025 semanas (fl. 32 a 47, 05Anexos).
El 22 de agosto de 2023 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando el 80%, indexación, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl. 53 a 56, 05Anexos). En oficio del 22 de agosto de 2023, la entidad le informó que había recibido la petición, la cual atendería dentro de los términos de la Ley.
3. CASO CONCRETO En primer lugar, se tiene que las pretensiones están encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2017, aplicando una tasa de reemplazo del 80% del IBL reconocido por la entidad accionada. Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 de dicha norma, el cual modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que determina lo siguiente: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
FABIO ALMANZAR GONZALEZ C/. Colpensiones y otros Rad. 008-2023-00558-01 El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que el tope máximo de la tasa de reemplazo aplicable a la pensión es del 80% a partir del 2005, el cual es decreciente en función del nivel de ingresos de cotización.
4. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ Cabe destacar que, en el presente asunto no se encuentra en discusión el IBL reconocido por la entidad en la resolución del 08 de febrero de 2019, correspondiente $7.036.949,oo. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. FABIO ALMANZAR GONZALEZ C/. Colpensiones y otros Rad. 008-2023-00558-01 A dicho valor se le aplica una tasa de reemplazo, justificada así: • En primer lugar, se debe partir de la fórmula para obtener la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993, a saber: 65.50-05s • En segundo lugar, al I.B.L. reconocido por la Sala de $7.036.949,oo, se divide por el s.m.l.m.v. del año en que le fue reconocida la pensión, esto es, 2017, equivalente a $737.717,oo ($7.036.949,oo/737.717), arrojando 9.54%. • A la fórmula 0.50 se le multiplican los 9.54 anteriores, el cual arroja 4,77 • Luego sobre los 65,5 de la fórmula se le resta el 4.77 para un total de 60,73%. • En tercer lugar, a las 2.025 semanas se le restan las semanas que excedieron las requeridas, para el año 2017, correspondían a 1.300, arrojando 725 semanas. • Las 725 semanas se dividen por 50, para un valor de 15 • A las 15 se multiplican por 1.5, arrojando 22 • Por último, se suman los 60.73% y los 22, para un total de 82%.
IBL $ 7.036.949,00 AÑO 2017 SEMANAS $ 2.025,00 737.717,00 r= 65,50 – 0.50 (s) Semanas: r= 65,50 – 0.50 x (7.036.9493/737.717) 2.025-1300 = 725 r=65,50 – 0,50 x (9,54) 725/50 = 15 r= 65,50 –4,77 15* 1,5 = 22 r= 60,73% 60,73% + 22 = 82% En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que la tasa de reemplazo arrojó un porcentaje del 82%, el cual se ajusta al 80%, siendo el límite máximo determinado en la norma.
TASA DE REEMPLAZO IBL $ 7.036.949,00 80,00% TOTAL $ 5.629.559, Dicho monto resulta superior al reconocido por la entidad, que lo fue del 75.73%, en consecuencia, se concluye que le asiste razón a lo pretendido por la parte recurrente, debiéndose ajustar la tasa de reemplazo, ajustándose en los términos indicados por el a quo. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
FABIO ALMANZAR GONZALEZ C/. Colpensiones y otros Rad. 008-2023-00558-01 Respecto al porcentaje máximo de tasa de reemplazo establecido por la mencionada normatividad, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL35012022, radicación 92207, del 17 de agosto de 2022, MP LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, señaló: “(…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema.
En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. En consecuencia, se modifica el monto de la mesada pensional a partir del año 2017.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. FABIO ALMANZAR GONZALEZ C/. Colpensiones y otros Rad. 008-2023-00558-01 5. PRESCRIPCIÓN Teniendo en cuenta que la entidad oportunamente formuló la excepción de prescripción, encontramos que: • El 22 de agosto de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, sin que a la fecha haya sido resuelta. • La demanda la instauró el 30-10-2023 (02ActaReparto), esto es, transcurrieron los tres (3) años que indica el artículo 151 del C.P. T.S.S., entre el año en que le fue reconocida la prestación (2019) y la fecha de la solicitud (2023) quedando afectadas por dicha figura el reajuste pensional generado con anterioridad al 22 de agosto de 2020.
Por concepto del retroactivo pensional generado desde el 22 de agosto de 2020 y actualizado al 31 de mayo de 2024, arroja la suma de $18.368.937,oo. A partir del 1 de junio de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $8.326.049,oo junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. OTORGADA MESADA RECONOCIDA DIFERENCIAS MESADAS SALA IPC Variación MESADA RECONOCIDA Entidad 2.017 0,0409 $ 5.329.081 $ 5.629.559 $ 300.478 2.018 0,0318 $ 5.547.040 $ 5.859.808 $ 312.768 2.019 0,0380 $ 5.723.436 $ 6.046.150 $ 322.714 2.020 0,0161 $ 5.940.927 $ 6.275.904 $ 334.977 5,26 $ 1.761.978 2.021 0,0562 $ 6.036.576 $ 6.376.946 $ 340.370 13 $ 4.424.810 2.022 0,1312 $ 6.375.831 $ 6.735.330 $ 359.499 13 $ 4.673.485 2.023 0,0928 $ 7.212.340 $ 7.619.005 $ 406.665 13 $ 5.286.646 $ 7.881.646 $ 8.326.049 $ 444.404 5 $ 2.222.018 AÑO 2.024 TOTAL TOTAL $ 18.368.937 Es de destacar que, de la resolución en cita, se extrae que la prestación estará a cargo de: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
FABIO ALMANZAR GONZALEZ C/. Colpensiones y otros Rad. 008-2023-00558-01 En el caso en concreto, COLPENSIONES es la entidad encargada de cancelar la totalidad de la pensión de vejez al señor FABIO ALMANZAR GONZALEZ. En efecto, considerando que la UGPP es una cuota partista, advierte la Sala que, conforme a la Ley 1753 de 2015, a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, en su artículo 78 se estableció la supresión de cuotas partes pensionales a las “entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales.
Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros (…)” Norma que fue reglamentada por el Decreto 1337 del 19 de agosto de 2016 que, de manera expresa, en su numeral 2.3 del artículo 2º, dispuso: “Artículo 2°.
Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: … 2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales.
Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional.” No obstante, el artículo 4º de esa misma norma establece que: “Pago de las obligaciones pensionales y procesos administrativos y judiciales.
Como consecuencia de la supresión de las cuotas partes pensionales de que trata el presente decreto, las entidades objeto de su aplicación que hubieren reconocido pensiones deberán asumir con sus propios recursos el pago total de la obligación pensional, sin que sea procedente el reembolso por parte de las entidades concurrentes. A pesar de lo anterior, las entidades deberán surtir el procedimiento de consulta de cuota parte pensional tal como lo establecen las normas vigentes que sean aplicables. [Subraya y negrilla por la Sala].
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. FABIO ALMANZAR GONZALEZ C/. Colpensiones y otros Rad. 008-2023-00558-01 Conforme a la norma antes transcrita, considera la Sala procedente ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que adelante y surta el procedimiento ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, previsto por el Decreto 1337 de 2016, considerando que, el derecho pensional del señor FABIO ALMANZAR GONZALEZ se hizo efectiva a partir del 1 de mayo de 2017.
Se autoriza a la entidad accionada a realizar los descuentos a salud. En consecuencia, se modificará esta condena en relación con el monto del retroactivo pensional generado al 31 de mayo de 2024.
8. INTERESES MORATORIOS Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional: a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses para resolver las peticiones de sobrevivientes. b. Proceden respecto de reajustes pensionales.
En el presente caso, se observa que la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez presentada por la parte actora fue el 22 de agosto de 2023 contando la entidad con cuatro (4) meses para resolverla, esto es, 22 de diciembre de 2023 causándose a partir del 23 de agosto de 2023, sobre el retroactivo pensional reconocido y, hasta que se genere el pago efectivo de la obligación. En consecuencia, se confirmará esta condena.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. FABIO ALMANZAR GONZALEZ C/. Colpensiones y otros Rad. 008-2023-00558-01 Las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se circunscriben a lo debatido en primera instancia y en el contexto de esta providencia, se le da respuesta a los mismos. Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 136 del 10 de mayo de 2024, proferida por el Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al señor FABIO ALMANZAR GONZALEZ por concepto del retroactivo pensional de la reliquidación generado desde el 22 de agosto de 2020 y actualizado al 31 de mayo de 2024, la suma de $18.368.937,oo.
A partir del 1 de junio de 2024, la mesada pensional arroja un monto de $8.326.049,oo junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. ESTABLECER que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES no repetirá en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP (Ley 1753 de 2015), sino que, seguirá el procedimiento del Decreto 1337 de 2016.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad accionada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $1.500.000,oo a favor del señor FABIO ALMANZAR GONZALEZ.
CUARTO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. FABIO ALMANZAR GONZALEZ C/.
Colpensiones y otros Rad. 008-2023-00558-01 En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eeeec296bcd277b3ba7ddae1c3be723a7b947b82d9e2a8911c1594304567f1e4 Documento generado en 25/06/2024 10:59:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica