REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, diez (10) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jo ORIGEN: Pva. APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Ordinario Laboral 15759-31-05-001-2021-00243-01 ELKIN GABRIEL CHISCO CHAPARRO H. de JOSÉ MIGUEL CHAPARRO Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Sentencia del 21 de marzo de 2025 Admite Apelación Inadmite grado jurisdiccional de consulta.
Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de estudiar la admisibilidad del grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de marzo de 2025. 1.- ANTECEDENTES -. El Elkin Gabriel Chisco Chaparro, a través de apoderado judicial, instauró demanda contra Olga Lucía Chaparro Cárdenas, María Mercedes Chaparro Cárdenas, Martín Guillermo Chaparro Cárdenas, María Luz Marina Chaparro Cárdenas, Luis Alberto Chaparro Cárdenas, Ana Esther Chaparro Cárdenas y José Miguel Chaparro Cárdenas en su condición de Herederos de José Miguel Chaparro con el objeto que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 28 de octubre de 2019, en consecuencia, se ordene el pago de horas extras, la diferencia salarial, la sanción moratoria por no pago de prestaciones, entre otras. -.
Trabada la Litis, el 21 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, oportunidad en la que resolvió, Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00243-01 “PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por el señor ELKIN GABRIEL CHISCO CHAPARRO contra OLGA LUCÍA CHAPARRO CARDENAS, MARIA MERCEDES CHAPARRO CARDENAS, MARTÍN GUILLERMO CHAPARRO CARDENAS, MARIA LUZ MARINA CHAPARRO CARDENAS, LUIS ALBERTO CHAPARRO CARDENAS, ANA ESTHER CHAPARRO CARDENAS y JOSE MIGUEL CHAPARRO CARDENAS, en su calidad de herederos determinados y los herederos indeterminados del causante JOSÉ MIGUEL CHAPARRO BARRERA SEGUNDO: ABSOLVER a todos los herederos determinados y los herederos indeterminados del causante JOSÉ MIGUEL CHAPARRO BARRERA, de todas y cada una de las pretensiones de condena impetradas en su contra por el señor ELKIN GABRIEL CHISCO CHAPARRO” -.
Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el demandante, mediante su apoderado, incoó y sustentó el recurso de apelación. -. El 23 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso “1. CONCEDER el recurso de apelación en el efecto suspensivo presentado por la parte demandante ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.
REMITIR en el grado jurisdiccional de consulta las presentes diligencias ante el superior jerárquico de este despacho.” 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO Visto el expediente de la referencia, esta Sala se ocupará de, -. Determinar si el recurso de apelación incoado por el demandante reúne los requisitos para ser admitido. Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00243-01 -.Establecer la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024. 2.2.- DEL CASO EN CONCRETO 2.2.1.- Del recurso de apelación. De manera liminar, es del caso resaltar que, conforme al artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social son apelables las sentencias proferidas dentro de los procesos de primera instancia y, para que sea admisible, es necesario que se interponga y sustente de forma oral en la audiencia que profiera providencia. Así las cosas, al revisar el plenario se evidencia que el demandante Elkin Gabriel Chisco Chaparro interpuso y sustentó el recurso de apelación una vez se profirió la sentencia, razón por la cual, este será admitido. 2.2.2.- Del grado jurisdiccional de consulta.
De entrada, ha de advertirse que de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, el grado jurisdiccional de consulta tan sólo procede en dos oportunidades, esto es, cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a laspretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, claro está, siempre y cuando, contra la misma no se interponga recurso de apelación y, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En canon en cita, ostenta el siguiente tenor literal, ARTICULO
69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades Rad.
No. 15759-31-05-001-2021-00243-01 descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior. En torno a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta conforme al inciso 1 del artículo 69 del CPTSS, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en el proveído AL3063-2022, sostuvo, “Ahora bien, el artículo 69 del CPTSS, para lo que aquí interesa, estableció la consulta cuando la sentencia de primera o de única instancia (sentencia CC C424 de 2015) fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fuere apelada, como aquí ocurrió. Al respecto, conviene recordar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que, por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma.
En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación” En ese orden de ideas, resulta indiscutible que el grado jurisdiccional de consulta concedido en el sub examine deviene improcedente y, por lo tanto, es inadmisible, comoquiera que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso fue recurrida por el demandante Elkin Gabriel Chisco Chaparro, acto procesal que conduce a desechar de tajo la hipótesis del inciso 1° del artículo 69 del CPTSS, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación propuesto por el demandante Elkin Gabriel Chisco Chaparro contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el del de 2024, por las razones expuestas en al parte motiva de este proveído. Rad. No. 15759-31-05-001-2021-00243-01 SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el del 21 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.