REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual de Alexandra López Martínez y otros contra Francisco Eliseo Galvis Santofimio.
Radicación Nro. 73-001-31-03-001-2021-00263-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.- Alexandra López Martínez, Ana María López Martínez y Mireida Martínez Vélez actuando por conducto de apoderado judicial demandaron a Francisco Eliseo Galvis Santofimio para que se declare civil y extracontractualmente responsable por “los hechos ocurridos el pasado 24 de julio del año 2014, en los cuales falleció el señor JAVIER LÓPEZ CRIOLLO”, en consecuencia, rogaron se condene a pagar como perjuicios morales las sumas reclamadas en Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. el libelo de la demanda, así mismo, la indexación de las mismas y las costas procesales. 2.- Indicó el extremo activo que el 29 de julio de 2014 el señor Javier López Criollo esposo de Mireida Martínez Vélez y padre de Alexandra y Ana María López, falleció como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en inmediaciones del municipio de Herveo (Tolima) en que se vio involucrado el vehículo tipo volqueta de placas JKH-198 marca DODGE modelo 1980 en el que éste se desplazaba.
Reseñó la parte actora que el señor López Criollo, quien para la época del deceso tenía 46 años de edad, se desempañaba como “maestro general de obra” y laboraba para el Consorcio “Vías Herveo” constituido por Luis Ricardo Ortigoza González, Diego Andrés Díaz Díaz y Francisco Eliseo Galvis Santofimio, éstos que para el desarrollo de las labores para las que se contrató disponían de los insumos, maquinaria y vehículos para el desplazamiento de personal y material, entre aquellos, la referida volqueta.
Se acotó que según obra en el Registro Único Nacional de Tránsito, la volqueta en la que ocurrió el incidente pertenecía desde el 7 de diciembre de 2011 a Ricardo Ortigoza González, empero que, el 11 de junio de 2014, entre aquel y Francisco Eliseo Galvis Santofimio se celebró contrato de compraventa del automotor “en virtud del cual el primero realiza la entrega materia[l] y simbólica del vehículo volqueta […] quedando pendiente hacer la respectiva tradición y/o entrega jurídica”, negocio que pese a no inscribirse en el registro correspondiente permite “predicar que el control del automotor lo tenía […] Galvis Santofimio”, siendo éste quien además percibía 2 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. beneficios económicos de la actividad desempeñada por el automotor.
Aseveró ese extremo que según el informe ejecutivo FPJ 3 del 1 de agosto de 2014 sentado por el investigador Julio Bulla Ruíz “antes de llegar a la batea de la quebrada El Naranjal al parecer la pacha derecha de la volqueta […] pisó terreno falseado quedando en el aire y por el peso se fue al abismo de cola, regando el triturado y al chocar el volco contra una piedra […] el peso del volco [generó] que la totalidad del vehículo se fragmentara en tres grandes partes, […] como consecuencia del hecho fallecen de forma inmediata las tres personas que se movilizaban dentro del vehículo”, así mismo que, conforme allí mismo se atestó y también refirió en declaración Ortigoza González, el conductor del automotor era José Adolfo Cajamarca, persona contratada por el demandado Galvis Santofimio y en nombre de quien para el momento del suceso aquel ejercía las labores. 3.- Presentada la demanda el 9 de noviembre de 2021 y luego de subsanada, la misma se admitió el 19 del mismo mes y año, ordenándose correr traslado a Eliseo Galvis Santofimio.
El demandado por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, adujo que la mayoría de los hechos no le constaban, negó que fuese miembro del Consorcio “Vías Herveo”, que tuviese el control del vehículo pues nunca se efectuó a él la entrega real y material del automotor y que el conductor del mismo no era su empleado, en lo restante admitió el sustrato fáctico. 3 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
En fomento de la defensa formuló como excepciones de mérito las denominadas así: “falta de legitimación de la causa por activa”, “fuerza mayor”, “culpa exclusiva de un tercero en la causación” y “prescripción de la acción civil frente a terceros”. 4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión, el 17 de noviembre de 2023 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas, se declaró civil y extracontractualmente responsable al demandado y condenó a éste a pagar por concepto de daño moral la suma de $20.000.000 para Mireida Martínez Vélez y $25.000.000 para cada una de las hijas del causante, Alexandra y Ana María López Martínez.
En esencia y luego de abordar los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, estudiar la excepción de prescripción planteada, aducir que al demandado “le correspondía, como propietario, cumplir [el] deber legal de cuidado material y guarda de la [volqueta]” y establecer que “el siniestro donde falleció el señor López […], fue totalmente presagiable”, concluyó que no se probó la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito que exonerara de responsabilidad al convocado, razón por la cual se encontraba compelido al pago de la indemnización por el daño causado. 5.- Frente a esa decisión ambas partes se alzaron en apelación, cuestionamientos que se contraen a lo siguiente: 5.1.- El extremo demandante atacó únicamente el monto de la condena por perjuicios morales que se fijó por el sentenciador 4 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. inicial, considerando que esas sumas no se acompasaban con la intensidad de la pérdida que las demandantes sufrieron. 5.2.- En lo que concierne al extremo pasivo, la controversia se enfiló hacia la totalidad de la decisión y viró en torno a los tópicos que se pasan a referir: (i) No existía prueba en el plenario para la tasación de las sumas que por concepto de daño moral fueron concedidas.
(ii) Conforme el artículo 2358 del Código Civil, tratarse el demandado de un tercero civilmente responsable y haber transcurrido 7 años con 14 días desde la ocurrencia del suceso, la acción para buscar el resarcimiento del daño en el evento concreto estaba prescrita, pues la misma acaece a los 3 años desde la perpetración del acto. (iii) El Juez inicial no valoró las pruebas en conjunto a partir de las cuales podía colegirse que el demandado se encontraba en un evento de caso fortuito o fuerza mayor, lo que determinaba un eximente de responsabilidad en la comisión del hecho dañino porque conforme la descripción del suceso y el recaudo documental esa situación era imprevisible e irresistible.
(iv) La Fiscalía General de la Nación dispuso el archivo de la investigación penal responsabilidad del por considerar conductor, que entonces, no ante había esa ausencia, de contera tampoco existía culpa del demandado. (v) El ingeniero Galvis Santofimio “no podía, ni tenía porqué conocer del estado de la vía” pues no pertenecía al Consorcio que allí llevaba a cabo las obras, no conocía las vías que intervenían y no participó de las labores en las que 5 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. se empleó el automotor, estando todas ellas a cargo de Luis Ricardo Ortigoza, quien, sí podía conocer del estado de ésta y era al que se le había “prestado o alquilado” la volqueta conforme contrato verbal entre ambos acordado, estando en aquel la disposición, el cuidado y la guarda de la misma. 6.- En esta instancia conforme lo reglado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que la parte demandante sustentara la alzada dada la insuficiencia del reparo propuesto en sede inicial, mientras tanto, en lo que corresponde al demandado, como ese acto procesal se surtió debidamente ante el juez de primer grado, desde allí se tuvo como sustentada la alzada para éste.
Dentro de la oportunidad conferida, la parte activa fundó su reparo sobre la ausencia de valoración de la prueba testimonial que daba cuenta del estrecho vínculo entre las demandantes y el extinto señor López Criollo, pretermitiendo el sentenciador que el insuceso desgajó en la pérdida para Mireida Martínez de su esposo con quien convivió por más de 28 años, con el cual estableció su proyecto de vida y respecto del que derivaba el sustento económico.
Por su parte, para el caso de las hijas Alexandra y Ana María, quienes para ese momento contaban con 27 y 20 años, respectivamente, se dijo que la pérdida en tanto les infligió una afectación sentimental por la cercanía con su padre, también les ocasionó un perjuicio económico en la medida que para entonces solo se dedicaban a su estudio y dependían en su entereza de la actividad laboral que su padre desplegaba.
Siendo que en definitiva y para todas, el deceso del señor López Criollo generó la fractura abrupta del núcleo familiar. 6 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. Por su parte, el extremo demandado replicó los mismos argumentos empleados como pábulo de su disenso ante el juez inicial. Corrido el traslado de las sustentaciones a cada parte, no hubo pronunciamiento respecto de las mismas.
II. CONSIDERACIONES: 1.- Acreditados se encuentran los presupuestos procesales que se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia como son la competencia de esta Sala, la capacidad de las partes, capacidad procesal y demanda en forma, así mismo, la ausencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procede a definir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado.
Menester es precisar que aunque el estudio del presente asunto conforme lo estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso impone un abordaje restrictivo a la Corporación con sujeción a los reparos concretos que fueron desarrollados por cada impugnante, ciertamente, sin perjuicio de ello, como en esencia los recurrentes en el marco de su desazón cuestionan la médula de la decisión de primer grado, las determinaciones que se adopten bordearán en su entereza el fundamento del juicio, de contera, el análisis de la responsabilidad civil extracontractual en el demandado para valorar su prosperidad y en caso de así establecerla, decaer sobre el monto de la indemnización que en favor de los demandantes se fijó. 7 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. 2.- De esa forma y para afrontar los embates bajo la consecuente égida de los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, la Sala se ocupará en un primer momento del cuestionamiento estructurado por la pasiva, así, se analizará la controversia en torno a la legitimación para enfrentar las pretensiones, de ser hallada, se ahondará en los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, la existencia de una causa exonerativa de responsabilidad como se alegó y la prescripción de la acción indemnizatoria. 2.1- Claro lo anterior, recuérdese que la legitimación en la causa es la facultad o derecho que tiene un sujeto procesal para pedir u oponerse a lo impetrado, entendida también como la aptitud para demandar o contradecir en una relación procesal en virtud de un interés tutelado por el legislador 1.
En el caso concreto, se pretende la declaratoria de responsabilidad civil y consecuentemente el reconocimiento de perjuicios con ocasión del accidente acontecido el 29 de julio del 2014, en el que murió Javier López Criollo, esposo y padre de las actoras. Puestas las cosas de ese modo, a quien recae la legitimación en la causa por pasiva, es aquella persona natural o jurídica que haya causado el daño, y no sólo por su propia acción, sino también por el hecho de aquellos que estuvieren bajo su cuidado - Arts. 2343 y 2347 Código Civil -.
Según concepto de Chiovenda, “la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185). 1 8 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
Basta entonces, con dar lectura al relato fáctico del libelo introductor, para colegir que los daños reclamados y de los cuales se desprende la responsabilidad civil buscada, se originaron tras volcarse la volqueta de placas JKH - 198 en la que iban como pasajeros u ocupantes Javier López Criollo y Alirio Galindo Torres (Q.E.P.D.), vehículo que según el Registro Único Nacional de Tránsito2 era de propiedad de Luis Ricardo Ortigoza González y que conforme se expuso en la tramitación era conducido por José Adolfo Cajamarca también fallecido.
Así, fácil se deduce, la muerte de Javier López Criollo se produjo en desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, tal cual ha sido clasificada por la jurisprudencia y la doctrina en aplicación a lo reglado por el artículo 2356 del Código Civil. Y estando ante una actividad de esa categoría, la que además se prueba con el reporte de iniciación FPJ-1 y el informe ejecutivo FPJ3 que fueron aportados3, es menester determinar para el momento en que ocurrió el hecho quién tenía la obligación o, para enfatizar, el poder de dirección y mando sobre esa actividad peligrosa indistintamente si era el propietario o no del vehículo, pues, tal como lo ha dicho la alta Corporación “la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otro términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño” 4. 2 Folios 40 a 43, archivo 003, cuaderno 1, expediente primera instancia 3 Folios 45 a 49, ibid. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC035 del 13 de mayo del 2008.
Exp. 09327 y Sentencia del 09 de diciembre del 2008. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Ref. SS0500131030161999-00206-01, reiterado en SC5438 de 2014. 9 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. Es decir, la responsabilidad puede achacársele al dueño del vehículo, a la empresa donde éste se encuentra afiliado, al conductor del rodante, a un tercero que al momento de la ocurrencia del hecho tuviera un poder efectivo de mando sobre el rodante o, en forma solidaria a todos conforme a la regla consagrada en el artículo 2344 ibidem, dependiendo entonces, de quien tenga la vigilancia, dirección y control de la actividad peligrosa, para lo cual, resulta menester averiguar e individualizar si, como lo alega la pasiva, Luis Ricardo Ortigoza González como propietario inscrito era el guardián de ella5, o por el contrario, en resguardo de la tesis reclamada por la parte demandante, la misma recae en Francisco Eliseo Galvis Santofimio.
Bajo ese panorama y en lo que concierne al presente asunto, se encuentra probado que entre Luis Ricardo Ortigoza González en calidad de vendedor y el demandado Francisco Eliseo Galvis Santofimio en su condición de comprador, se celebró el 11 de junio de 2014 contrato de compraventa del vehículo volqueta de placas JKH-198, tal como se acredita con el documento anexo a la demanda6.
En ese orden, obsérvese que si el pacto contractual por medio del cual se dio en venta la volqueta fue suscrito y autenticado ante notario el 11 de junio del 2014, fácil se concluye que para la fecha de ocurrencia de los hechos motivo de la responsabilidad enrostrada - 29 de julio 2014 -, Luis Ricardo Ortigoza González ya 5 Y sobre este particular, propicio al caso ventilado, la jurisprudencia colombiana, de antaño, acuñó la concepción del guardián del bien con el que se cumple dicha actividad, planteando que es la persona “(…) física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder” (G.J. T. CXLII, pág. 188).
Citada en la sentencia del 19 de diciembre del 2011. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Exp. 4400131030012001-000050-01. 6 Folios 37 a 39, ibid. 3. 10 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. se había desprendido mediante un título jurídico de la vigilancia, control y manejo que en línea de principio se presume puede tener el dueño de la cosa o actividad.
Es que las cláusulas tercera y cuarta de ese instrumento son claras para zanjar cualquier incertidumbre al respecto, en tanto la primera de las mencionadas establece que el “vendedor hace entrega real y efectiva del vehículo al comprador a la firma de este acto”, a la sazón que la siguiente estipulación reseñó la exoneración de responsabilidad en aquel desde la entrega del vehículo, lo que expresamente se plasmó así: “Queda entendido por este contrato, y así lo aceptan las partes, que a partir de la fecha de firma de este contrato, es decir, una vez hecha la entrega material del bien objeto de venta al comprador, el vendedor queda exonerado de cualquier acción o omisión, daño material o lesiones ocurridas a terceros, […] y todo aquello que se pueda generar por el uso y goce del vehículo objeto de venta, siendo de responsabilidad total del comprador todo lo ocurrido judicial o extrajudicial desde la firma de este contrato, aunque no se hubiese expedido y/o realizado el registro de la venta ante las autoridades de tránsito”.
Apreciación que surge ineluctable una vez contrastado el clausulado con la intervención en interrogatorio de parte del demandado, quien luego de increparse sobre la eventual responsabilidad por cualquier siniestro en que se viera involucrado el automotor, admitió ser el obligado, enunciándolo así: “es obvio que el carro era mío entonces cualquier cosa que suceda con el carro pues yo debo responder, yo soy el dueño del carro, no lo niego”7, lo que luego reafirmó cuando adujo que: 7 Récord 1:19:50 a 1:20:43, audiencia del 12 de mayo de 2023 parte 1, archivo 75. 11 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
“viene implícito que yo siendo el dueño, yo respondo por lo que a mí corresponda” 8. Así, apuntalando lo anterior, según lo ha referido el órgano de cierre de la especialidad “… la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada” 9, por lo que es cristalino para la Sala que el señor Ortigoza González se había desprendido de la guarda del automotor y que como consecuencia del instrumento consensual, la detentación del manejo y control del vehículo, que no es contra cosa que la guardianía material del mismo, reposaba en Galvis Santofimio, quien en definitiva aquí se demandó. Y aunque ahora también se trató de rebatir esa detentación al estimarse haber efectuado un nuevo convenio a raíz del cual se alquiló el automotor a Ortigoza González para el desarrollo de las obras viales a su cargo en Herveo (Tolima), lo que implicaba que en éste se mantuviese el control de aquel vehículo, esa apreciación amén de insuficiente carece por completo de respaldo o sustento demostrativo, es más, ni aún el demandado en interrogatorio de parte pudo establecerla con claridad.
Véase que en primer momento el convocado expuso haber prestado el vehículo junto con el conductor para el transporte de material en esa obra sin acordar valor alguno por su utilización, pues “es 8 Récord 1:24:36 a 1:24:45, ejusdem. 9 CSJ, Cas. Civil, Sent. Mayo 18 de 1972. Ver igualmente sentencia del 04 de julio de 1977. 12 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. práctica entre profesionales facilitar los equipos al profesional que se lo solicita”10, luego adujo ser “obvio” la existencia de un alquiler de vehículo junto con una contrapartida económica, de la que no profundizó de manera alguna, y finalmente señaló que Ortigoza le manifestó necesitar la volqueta y por eso se la prestó a cambio de una remuneración posterior, la que no obstante, no se acordó dada la pérdida del automotor; de esa forma, en definitiva no pudo establecer las condiciones en que se desarrolló tal convenio, tampoco dar cuenta de una remuneración por el “alquiler” o la celebración de un negocio jurídico de tal estirpe que hubiese resignado el poder efectivo de mando en un tercero, como para al menos inferir el solapamiento de la guardia ya entronada en él y posicionarla en el otro por ese nuevo título jurídico.
Además, por si la ausencia de esa precisión en la declaración no fuese suficiente, la fútil afirmación carece por completo de comprobación por cualquier otro medio suasorio, en efecto ni una sola pieza aneja permite inferirlo, y con todo, en intervención del testigo Ortigoza González se desdijo de tal figura, de manera que, con ello se colma el inexorable rechazo del clamor.
Por ello, embates accesorios como la ausencia del conocimiento sobre el estado de la vía por la no pertenencia al Consorcio vial y la omisión de participación en las labores para las que se empleó el vehículo, resultan ajenas y totalmente intrascendentes para el debate, pues la responsabilidad material que se tenía al ser guardador de la volqueta no se logró desacreditar, y de contera, la relación jurídica para con el automotor lo convirtió en el encargado 10 Récord 1:14:16 a 1:14:39, ibid. 8 13 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. del control del mismo y quien debía asumir las cargas derivadas del siniestro.
A decir verdad, tal es la nitidez de todo lo antedicho que la cuestión ya había sido zanjada en pretérita oportunidad por esta Corporación, cuando en sentencia emitida en audiencia de oralidad del 18 de noviembre de 2019, según obra en prueba trasladada, se confirmó la decisión inicial del 8 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) donde se esclareció que Ortigoza González se había desprendido de la materialidad del vehículo y que quien reportaba el beneficio del mismo en función del rol de guardián era Galvis Santofimio, lo que se abordó así: “En consecuencia, si para el instante en que acontecieron los lamentables hechos generadores de los perjuicios que por esta vía judicial se reclaman, Luis Ricardo Ortigoza González no tenía la volqueta bajo su esfera de mando, dirección y control, no es posible entonces achacarle responsabilidad alguna al demandado, ya que en ese sentido carecería de legitimación en la causa. […] Por consiguiente, aparece claro que fue desde el origen contractual que quedó establecido en cabeza de quién radica la guarda del bien automotor, luego, el demandado pese a tener la condición de propietario, desde la firma del contrato de compraventa no ha sido guardián del automotor ni mucho menos de la actividad peligrosa […] Tan cierto es lo anterior, que tanto la solicitud como la entrega del vehículo fueron gestionadas y tramitadas a cabalidad por el comprador Francisco Eliseo Galvis Santofimio, […], lo que comprueba aún más la calidad de guardián que Galvis Santofimio tenía sobre el automotor y de paso hace intrascendente el debate que se pueda presentar y al que hace 14 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. alusión el apelante en cuanto al perfeccionamiento del contrato de compraventa, pues, […] la discusión […] [gira en torno a] quien tenía el mando y control de la actividad y del vehículo para el momento de ocurrencia de los hechos.
Así las cosas y fuera de quedar claro que Luis Ricardo Ortigoza González no tenía el manejo autónomo de dicha situación, tampoco se observa ni mucho menos se prueba que por la condición de propietario hubiese estado percibiendo algún beneficio económico luego de la venta o haya tenido alguna facultad de dirección y control frente a la actividad riesgosa desarrollada por medio del vehículo entregado como consecuencia de la compraventa suscrita con Francisco Eliseo Galvis Santofimio o, respecto del conductor que éste último hubiese asignado al rodante; es más, según certificación obrante a folio 95 del cuaderno principal y la cual no fue desconocida u objetada, el señor José Adolfo Cajamarca quien manejaba el vehículo era trabajador de Francisco Eliseo Galvis Santofimio […]”.11 Ciertamente si es que se había desprendido de esa aprehensión material en virtud de cualquier título jurídico, estaba compelido a demostrarlo, ya que su mera intervención no bastaba para estructurar la reclamada carencia de legitimación por pasiva y de contera arribar a un fallo absolutorio, sin embargo, su actuar exiguo impidió colegir de manera alguna esa situación, llevando la inercia demostrativa a erigir sin dubitación alguna que el derecho reclamado en el libelo se exigió ante quien realmente era el llamado a contradecirlo, esto es, Francisco Eliseo Galvis Santofimio, razón por la cual el presupuesto de la pretensión se encuentra colmado y por lógico efecto consecuencial el embate se torna impróspero. 11 Récord 39:21 a 44:29, audiencia del 18 de noviembre de 2019, folio 01, cuaderno 6 Tribunal, del cuaderno 02 prueba trasladada del expediente de primera instancia. 15 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. 2.2.- Estando legitimado el convocado para enfrentar las pretensiones de la demanda y en aras de atender los restantes embates, para la Sala se impone analizar lo concerniente a la concurrencia de los elementos de prosperidad de la acción de responsabilidad civil reclamada.
Recuérdese que es un principio averiguado que nadie puede causar daño a otro injustamente y si así lo hace, pesa sobre él la obligación de reparar integralmente a la víctima; ésta, entonces, con el fin de buscar un pleno resarcimiento de los perjuicios irrogados, tendrá la carga de acreditar tratándose de responsabilidad extracontractual, esa conducta humana antijurídica, el daño en sí mismo considerado y la relación de causalidad entre estos dos elementos que se imputarán con observancia a un factor de atribución de dicha responsabilidad.
Así mismo, le incumbe la carga probatoria de demostrar la cuantificación del daño. Para el presente asunto, la responsabilidad civil alegada tiene su fundamento en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo automotor, labor en la que se aumenta la posibilidad que comúnmente debe enfrentar cualquier ser en sociedad de sufrir un daño por los peligros que evidentemente plantea un movimiento en esas condiciones; luego, para que se configure esa clase de responsabilidad que es la pedida en la demanda, a la víctima sólo le basta demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y ese detrimento, pues en línea de principio la culpa se presume a favor del extremo activo y en contra de la parte demandada. 16 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
Por esa razón y como la víctima directa era pasajero del automotor siniestrado, y, por tanto, solo el conductor de la volqueta propiedad del demandado desplegaba la actividad peligrosa, la exoneración de la responsabilidad atribuida a Galvis Santofimio como guardador de la cosa sólo se puede lograr a través de la demostración de una causa extraña que rompa el nexo causal, tal como la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o el actuar culposo exclusivo de la víctima.
Respecto de los elementos estructurales de la acción de responsabilidad civil, aparece claro y sin reparo que el 29 de julio de 2014, aproximadamente a las 3:30 pm, en el kilómetro 2,8 de la vereda El Plan del municipio de Herveo (Tolima), se presentó siniestro vial al rodar por un abismo el automotor tipo volqueta con placas JKH-198 que era conducido por José Adolfo Cajamarca y pertenecía a Francisco Eliseo Galvis Santofimio, accidente producto del cual, entre otros, fallece Javier López Criollo, padre y esposo de las demandantes, quien se encontraba como pasajero dentro del vehículo.
Insuceso que según se atestó en informe ejecutivo FPJ-3 de policía judicial12, ocurrió así: “Cuando iban en el sector del Kilómetro 2,8 en plena curva antes de llegar a la batea de la quebrada El Naranjal al parecer la pacha derecha de la volqueta de placa JKH 198 pisó terreno falseado quedando en el aire y por el peso se fue al abismo de cola, regando el triturado y al chocar el volvo contra una piedra después de caer unos 40 metros y da la vuelta siguiendo en caída libre por la cabina chocando contra el lecho de la quebrada El Naranjal en la caída de la cascada, y sobre la cabina 12 Folios 46 a 49, archivo 003, cuaderno 1, expediente primera instancia. 17 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. el peso del volcó generando que la totalidad del vehículo se fragmentara en tres grandes partes, la del volco sobre la cabina, la del motor desprendido y la del chasis con los ejes desprendidos” Así mismo que, como allí se relató “como consecuencia del hecho fallecen de forma inmediata las tres personas que se movilizaban en el vehículo, quedando en la escena libre el cuerpo del maestro de obra (JAVIER LÓPEZ CRIOLLO)”, y que conforme a la inspección técnica de cadáver FPJ-10 la hipótesis de la muerte es por “aplastamiento por vehículo”, lo cual reza en el informe pericial de necropsia13 como “trauma craneoencefálico con hemorragia subdural y muy posiblemente también daño axonal difuso, […].
Además traumatismo torácico con fracturas múltiples de costillas de la reja costal y contusión de ápice pulmonar izquierda, se suma traumatismo abdominal con laceración esplénica. Posiblemente muerte inmediata”, estableciéndose como causa conclusiva de muerte “traumatismo craneoencefálico”. Por ende, está demostrado que el perjuicio concretado en la humanidad de Javier López Criollo derivó de la conducción del mencionado automotor, razón por la cual, amén de tampoco así discutirse, no orbita vacilación respecto del daño ocasionado y el nexo de causalidad entre la conducta humana antijurídica que se presume producto de la actividad peligrosa y el referido detrimento.
Así las cosas, comoquiera que en el asunto materia de juzgamiento, el demandado atribuyó el siniestro en el que perdió la vida el señor López Criollo a una situación imprevisible que se le impuso al conductor de la volqueta como una fuerza mayor o caso fortuito, 13 Folios 55 a 59, ibíd. 18 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. argumento en el que se insistió al sustentar el recurso de apelación que aquí, en sede de segunda instancia, se resuelve, se impone para la Corporación determinar si aquella se demostró y en efecto constituye la causa eficiente del detrimento que lleve a la exoneración de responsabilidad a Galvis Santofimio, o si, por el contrario, la actividad demostrativa no logró desvirtuar la presunción de culpa que en aquel – como guardador – reposa.
Frente al tema de fuerza mayor o caso fortuito, valga memorar, corresponde al imprevisto que no es posible resistir, verbi gratia un naufragio, un terremoto o los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, tal cual lo prevé el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 o 64 del Código Civil, por su parte, la Alta Corporación en lo civil lo ha definido así: “En general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).
Es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común) (CSJ SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00).”14 14 Corte Suprema de Justicia Sentencia SC16932 de 2015. 19 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
El mismo órgano también ha dispuesto lo siguiente: “… [S]ignifica que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”15 Por ello, según la doctrina nacional lo ha autorizado, resulta ser aquel acontecimiento de tal entidad que ni aún empleando la más minuciosa diligencia podía tenerse en cuenta y mucho menos tomar en consideración, entonces implica que proviene de una actividad exógena a la desplegada por el agente inculpado, razón por la cual “no puede considerarse como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable”16, por eso, incluso, cuando existe un aprovechamiento económico de la actividad peligrosa desplegada, no resulta posible eludir la responsabilidad civil con venero en las anomalías propias que presentan los bienes empleados para esa finalidad. 15 CSJ SC del 29 de abril de 2005, rad. 0829. 16 Ejusdem. 20 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
De tal suerte y para catalogar el infortunio como liberatorio de la responsabilidad, propicio resulta analizar si en el evento concreto se estaba ante (i) un hecho imprevisible, (ii) irresistible, y que (iii) no se encuentre ligado a la actividad que despliega el actor, lo que con fundamento en la jurisprudencia especializada se retrae a lo siguiente: “a) Que el hecho sea imprevisible, esto es que en condiciones normales haya sido lo suficientemente probable para que ese agente, atendido su papel específico en la actividad que origina el daño, haya podido precaverse contra él, aunque por lo demás, respecto del acontecimiento de que se trata, haya habido, como la hay de ordinario para la generalidad de los sucesos, alguna posibilidad vaga de realización, factor este último con base en el cual ha sostenido la jurisprudencia que ‘…cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor ’ (G.J. Tomos LIV, página, 377, y CLVIII, página 63). b) Que el hecho sea irresistible en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente - sojuzgado por el suceso así sobrevenido- en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito; y, c) Que el mismo hecho, imprevisible e irresistible, no se encuentre ligado al agente, a su persona ni a su industria, de modo tal que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable, por lo que bien puede decirse, […], ha de tratarse de ‘ un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que 21 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. el industrial no tenía por qué tener en cuenta ni tomar en consideración…”.17 En ese contexto, entonces, cuando falte el requisito de exterioridad, salvo un muy excepcional escenario, no se puede, por regla general, configurarse el caso fortuito o la fuerza mayor como causa exonerativa para contrarrestar la presunción que gobierna el canon 2356 del Código Civil.
Así las cosas, para la Sala, el supuesto aducido por la demandada no tiene la entidad de constituir causal eximente de responsabilidad, ciertamente ante la débil actividad demostrativa desplegada al respecto no era pasible tal inferencia, a contrario sensu, la testimonial vertida en el plenario solo sirvió para esclarecer que el insuceso era evitable, que en efecto, con un mayor grado de diligencia podría no haber ocurrido y que de haberse adoptado la totalidad de las medidas razonables para la conducción del automotor por una vía notoriamente defectuosa e insuficiente para la movilización de un vehículo de esas dimensiones y además cargado con material triturado, el perjuicio no habría acaecido, no era necesario siquiera desplegar una actividad excepcional de minucioso cuidado, bastaba con apreciar el recorrido y mantener un grado lógico de responsabilidad para evitar su ocurrencia, de hecho, todos los intervinientes coincidieron en establecer que la vía sufría desperfectos visibles, la insuficiencia de su anchura y que la cobertura de maleza sobre la misma impedía apreciar el real grosor del camino. 17 CSJ SC 17723 de 2016. 22 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
Véase que el testigo Didier Ortegón Serna, comandante de bomberos del municipio de Herveo (Tolima), reconoció que, dadas las condiciones de la vía, la conducción de esa clase de automotores por allí representa un riesgo inminente, e incluso, luego de ser indagado sobre la aptitud de la vía para el tránsito de carga pesada, enfatizó que aun cuando así la emplean, la misma no comporta esa disposición, además explicó que sobre el lugar donde ocurrió el accidente, circula agua, el terreno es fangoso, tiene greda, balastro, su anchor entonces era de apenas 3 metros y que con anterioridad han habido diversos deslizamientos, también reconoció que la volqueta iba cargada con gravilla por así apreciarlo en el entorno del siniestro y que no recomienda “que pase maquinaria pesada por esa vía porque la vía es muy estrecha, solo se abrió más donde ocurrió el siniestro de la volqueta”¸ pues “aun con el arreglo en la curva no debería pasar vehículos pesados”.
A su turno, Diego Alejandro Barragán, maestro de construcción en la obra vial de Herveo (Tolima) y dependiente de Ortigoza González, estimó que la vía sí permitía el paso de esos vehículos comoquiera que por allí circulaba la volqueta del municipio y un rodante tipo mixto que transportaba plátano, tal cual lo evidenció cuando previo al inicio de las obras fue a revisar el terreno, siendo que el siniestro ocurrió porque “la banca cedió, ahí se veía como se hundió todo el terreno por donde iba la volqueta” 18, sin embargo, a la postre de esa apreciación reconoció las deficiencias de la vía, que por un extremo de ésta el terreno es rocoso y por el otro la vía tenía cerca de 60 cm de hierba. 18 Récord 2:32:46 a 2:33:20, audiencia del 12 de mayo de 2023, parte 1. 23 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
Luis Enrique Garay Moreno, topógrafo de la obra, adujo que “la vía es terciaria, es una vía veredal, esas vías por lo regular no le hacen mantenimiento constante, entonces la vía estaba en muy regular estado, prácticamente de regular a mal”19, incluso relató que le tocó ampliar la vía hacia el margen izquierdo en unos 50 cm, dado lo reducido de su radio, pues de lo contrario las demás volquetas no podrían pasar, depuso con claridad sobre las malas pero notorias condiciones de la vía, lo que estimó así: “En ese sitio la curva es cerrada un radio corto, tenía sobre la margen derecha tenía una caída casi de aproximadamente de 30 metros, en donde hubo un problema porque pues si no hay mantenimiento en las vías secundarias, mucho menos en las terciarias, entonces en ese sitio había mucha maleza, cuando yo fui, cuando yo vi fue el cráter que se ocasionó por la rodadura de la volqueta, entonces eso vi que la vía falló en el momento del paso de la volqueta, falló con su llanta trasera, de la pacha trasera de la margen derecha de la volqueta, falló porque la vía estaba de pronto enmalezada y en mal estado.
El terreno por la parte izquierda era estable porque tenía roca, pero la banca completamente no era echa en roca, sino que una parte en roca, y otra en tierra proveniente de la zona, entonces pues cuando hay un invierno esas vías por lo regular se deterioran demasiado, si se enmaleza peor porque el vehículo no puede observar los daños que hay en la carretera en ese momento”20 También explicó que siempre previo al inicio de la obra se hace un reconocimiento del sitio donde va a quedar la misma y el estado de la vía por donde se transita, no obstante, no pudo indicar si ese estudio se realizó en esa ocasión, comoquiera que empezó a trabajar en la obra 8 días siguientes a la ocurrencia del accidente. 19 Récord 11:18 a 11:36, audiencia del 12 de mayo de 2023, parte 2. 20 Récord 13:16 a 15:08, ibid. 24 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
Finalmente insistió en que “esa vía no tienes las condiciones”, y aun cuando se utiliza por los campesinos para sacar los productos, es a razón de ser el único medio que tienen para movilizarlos y comercializarlos, lo que no significaba una permisión para el tránsito indiscriminado de vehículos pesados, pues “uno que otro carro puede pasar”.21 A su turno, José Samuel Torres Gómez, obrero del Consorcio, indicó que “por el mal estado de la carretera el terreno cedió y la volqueta se fue al abismo”, reconociendo que el terreno es inestable, cuenta con erosión y es común la ocurrencia de derrumbes, todo lo que logró apreciar cuando llegó a la obra, pues comenzó sus labores días después del insuceso, de igual forma indicó que el vehículo iba cargado con triturado y que “por experiencia cuando son terrenos inestables se carga con la mitad”, sin embargo, no supo las condiciones del mismo cuando se siniestró, replicó que en el terreno se hizo una ampliación, despejándose más hacía “la peña”, para que “los carros pudieran pasar más recostados a la peña”, finiquitando su intervención estableciendo que “todo mundo tenía conocimiento que son vías inestables”22.
Luego, José Javier Carrillo Marín, oficial de obra de Ortigoza González, reiteró las malas condiciones de la vía, narrando que en términos generales “estaba un poco mala la carretera”, contó que la vía era muy estrecha, había mucha hierva y que el automotor circuló cargado de triturado, estableciendo como punto crítico el lugar de ocurrencia del accidente porque dada su estrechez incluso después de ampliada “no se superaba el riesgo o la situación de peligro, pero mejoraba para subir materiales”. 21 Récord 40:28 a 41:13, ejusdem. 22 Récord 2:23:31 ibidem. 25 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
Así, las intervenciones se cerraron con Luis Ricardo Ortigoza González, quien enunció el sitio como montañoso, donde hay mucho desprendimiento de material e inestable, dificultándose el tránsito solo cuando llueve “porque hay vegetación”, no obstante, nada con mayor detalle pudo indicar, debido a que mencionó no acudir al lugar donde ocurrió el accidente ni al del desarrollo de la obra, pues todo lo delega a sus ingenieros.
De otro lado, las únicas piezas suasorias de carácter documental que se aportaron por la pasiva en aras de dar firmeza a su clamor fue el Acta de Inspección a Lugares y el Informe Ejecutivo FPJ-323 que concluyeron como hipótesis del siniestro la existencia de terreno falseado por el cual transitó la volqueta y que dado el peso del automotor ocasionó su caída hasta chocar a unos 40 metros del lugar del desprendimiento, sin embargo, de la mentada acta se resalta la siguiente descripción: “Se trata de la vía pública que conduce a la escuela El Plan, sobre la curva que marca 2,8 kilómetros en el medidor de la motocicleta ZGV19C, asignada al CTI Fresno, y se observa que la margen izquierda está la montaña, con vegetación alta y gruesa, y malezas, al lado derecho presenta y arrastre que da al vacío y desde este bordo no se alcanza a ver en donde se encuentra la volqueta ni los cuerpos, […], el terreno donde se inicia el arrastre (bordo de carretera) se observa tierra blanda, y a los lados malezas alta”.
Con todo lo obrante, contrario a lo que se pretendió con la alzada, para esta Corporación resulta claro que no solo no se logró derruir la presunción que orbitaba en el demandado habida cuenta de una fuerza mayor o caso fortuito, sino que, a decir verdad, fácil se podía 23 Folios 7 a 15, archivo 33, cuaderno 1, expediente primera instancia. 26 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. concluir que el terreno inestable, de alto riesgo y en precarias condiciones era apreciable con notoriedad, no se trató de un evento sorpresivo e inevitable, todo lo contrario, a simple vista, como todos los deponentes explicaron, se apreciaba el reducido espacio, la alta vegetación, el estado del terreno, el ángulo de giro, la circulación de agua sobre la carretera y el abismo en la márgen izquierda, por ende, bien podía haberse ampliado la vía como con posterioridad se hizo, eliminar la maleza, acudir a la asistencia de terceros para el tránsito por ese particular punto y/o reconocer el estado de la vía por sus propios medios con la finalidad de asegurar el tránsito, pero con lo probado, lo que se infiere es que nada se intentó, de ahí que, la circulación indiscriminada y la ausencia de previsión arrojó el fatídico desenlace.
Es claro que esas condiciones debieron haberse considerado por el conductor del automotor quien al ejercer como tal y sobre el mismo vehículo a lo largo de 10 años tenía la experticia suficiente en la conducción para anticipar el riesgo al que se exponían todos los ocupantes, no fue sorpresivo e irresistible, en oposición, resplandece indubitable que éste contribuyó a la causa eficiente del infortunio, así, la ausencia de la diligencia esperada y del rigor al conducir por una vía terciaria en esas condiciones eludían la futuridad del desenlace, y en realidad, lo hacían altamente probable; por supuesto que esa apreciación no significa que su motivación fuese la consolidación de tal escenario, no obstante, la carencia de la mínima cautela en el despliegue de esa actividad peligrosa se constituyó como hecho adecuado de todos los que pudieron concurrir para producir el resultado lesivo, lo que de forma irremediable, desembocó en el deceso de los 3 ocupantes del automotor. 27 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
Es que incluso esa meticulosidad se extendía al guardador de la cosa, quien fuera de responder por la mera detentación material del automotor, debió adoptar las medidas necesarias tendientes a evitar la ocurrencia, pues aun cuando no se encontraba en ejercicio de la conducción del rodante, su basta experiencia como ingeniero civil y sus cerca de 50 años en la construcción de obras viales, como lo refirió en interrogatorio de parte, hacían cuando menos necesario que apreciara el riesgo implícito al prestar la volqueta para el transporte de material de obra en una vía terciaria, de malas condiciones y que por virtud de sus deficiencias, iba apenas a ser rehabilitada por el consorcio del que hacía parte el señor Ortigoza Gonzáles a quien le “facilitó” el vehículo.
No es cierto que no debió conocer las condiciones de la vía, o del desarrollo de la actividad para la cual se empleó la volqueta, todo lo contrario, se exigía un rol activo considerando que suministró sin más y en ausencia de cualquier manto jurídico el vehículo, y que era consciente, por así reconocerlo en su intervención, que debía responder por cualquier perjuicio que éste causara, máxime que percibía beneficio económico del mismo y que el conductor era dependiente suyo.
Por eso la presunción de culpa que recae en aquel no se destruyó, en realidad ello no se lograba con la simple declaración de ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como trató de endilgar al desprendimiento de la vía, pues aun cuando el derrumbe bien pudo ocasionar la caída de la volqueta, éste fue consecuencia directa del tránsito por una vía que no la soportaba y presentaba serias deficiencias, las que además eran plenamente perceptibles, por ende, se exigía auscultar en las reales condiciones 28 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. de la vía, verbi gratia con una inspección visual, sobre todo considerando que transitaba con carga que incrementaba considerablemente su peso y que la vegetación allí obrante impedía conocer con precisión desde el vehículo la fracción de terreno disponible para efectuar el giro en la curva, no obstante, a riesgo de reiterar lo ya dicho, aun siendo elemental, nada así se desplegó, y por eso, no se cercioró de las zonas de desplazamiento.
Esa exigencia por supuesto traslucía impuesta tanto en el conductor dependiente como en el guardián del vehículo, quien debía concurrir a evitar la materialización de ese y cualquier otro perjuicio derivado de la actividad peligrosa que se desplegaba en el automotor. De manera que ese suceso previsible bien podía evitarse considerando que tanto el conductor como el poseedor tenían basta experiencia en la conducción de automotores y la construcción de obras viales, además que, estando el hecho ligado a la actividad que ambos desplegaban, no podía catalogarse como un suceso fortuito o de fuerza mayor, esto solo se lograba probándose que a pesar de la previsión y el conocimiento fue imposible eludirlo, pero como así no ocurrió, nada podía resguardarse bajo ese ropaje absolutorio.
Es que aun cuando el hecho sea excepcional según lo destacó la parte demandada, éste es insuficiente, per se, para tildarlo como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, dado que el argumento soportado en el tránsito común de otros automotores de semejante dimensión por esas vías no daba por sentada la fiabilidad que tuvo el conductor y que desgajó en la pérdida mortal como para arribar a la absolución buscada, ciertamente el derrumbe ocasionó el 29 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. derribamiento del automotor y, su caída al abismo, produjo los decesos, empero, la misma solo se ocasionó por la falta de previsión en el despliegue de la actividad peligrosa, la que no se empleó como debía por el responsable o su dependiente, quien pese a poderlo apreciar, evidenciar y evitar, la soslayó y decidió continuar su recorrido por el tramo vial a riesgo de incursionar en un siniestro como el que definitivamente ocurrió, por consiguiente, nada más podía esperarse ante la conducción en esas condiciones, afirmación categórica que aflora palmar con las declaraciones vertidas por los testigos, siendo todas pacíficas para establecer que el pésimo estado de la vía para el tránsito de carga pesada era notorio.
De tal manera, siempre que resulte posible prever un hecho y el mismo se pueda evitar con diligencia y cuidado, no habrá fuerza mayor ni caso fortuito, y por supuesto, como aquí no se acreditó por la pasiva el actuar diligente que exigido de acuerdo a su actividad peligrosa hubiera desplegado, como al unísono se ha decantado jurisprudencialmente y con anterioridad aquí se citó, no puede darse lugar a la exoneración de responsabilidad bajo esos presupuestos, quedando claro que, en el insuceso por el cual se ocasionó la muerte del señor López Criollo, medió la culpa24 de quien pretendió eximirse.
No se olvide que “para que el caso fortuito o la fuerza mayor exima de responsabilidad, es menester que sea la causa única del daño. Si el caso fortuito sobreviene por culpa del agente, si éste lo provocó o En referencia a la relación culpa y la fuerza mayor, la Alta Corporación señaló que “si bien es cierto que una de las características de la fuerza mayor es la de que no puede concurrir con la culpa del demandado, no lo es menos que ese principio se refiere a aquella culpa sin la cual no se habría producido el perjuicio, o por mejor decirlo, a una actividad que haya tenido incidencia en la realización del daño y no por consiguiente a la que resulta inocua; y ello se muestra evidente, como quiera que si el actuar del demandado es totalmente indiferente en cuanto a un determinado acontecer, inútil será para esos efectos preguntar por él y, por tanto, calificarlo o no de culposo” CSJ SC del 27 de febrero de 1998. 24 30 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. contribuyó a producirlo, sea por acción o por omisión -como si estando obligado a tomar ciertas medidas que lo habrían evitado, no las tomó, - su responsabilidad subsiste íntegramente”25.
Y aunque también se ondeó el archivo de las diligencias penales en la Fiscalía General de la Nación como demostrativo de la ausencia de culpa y la ocurrencia del evento fortuito e impredecible, valga establecer, éste no tiene la entidad para irradiar la cosa juzgada penal absolutoria en materia civil y así tenerlo como báculo de la exoneración de responsabilidad, pues lo que se exige es un pronunciamiento judicial en firme sobre los elementos subjetivos de la conducta y el verdadero motivo de absolución, buscando sea idóneo para romper el nexo causal en la acción civil, pues de lo contrario, el análisis de imputación realizado en sede de las competencias aquí asignadas puede concluir de forma diversa, sin que con ello se menoscabe el principio de unidad de la jurisdicción y la cosa juzgada.
Ello es tan claro por el entendimiento que el máximo tribunal constitucional le ha dado al archivo de las diligencias, el que se ha estimado así: “[C]uando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal.
El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos ALESSANDRI, ARTURO. Responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Santiago de Chile: Ediar Editores Ltda., 1983, p. 600-602, citado en SC11822 de 2015. 25 31 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de una conducta como delito”26.
Entonces, en definitiva como no obra estudio de la absolución sino que se está ante un escenario de ausencia de caracterización como delito, porque “no le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad” 27, ello nada comporta para la definición de la causa indemnizatoria, pues la decisión que se trató de emplear en soporte de la exoneración civil se lindó solo a una constatación fáctica que aborda la investigación desde la óptica de la caracterización del punible, y en esas condiciones, habilita la tesis bajo un marco jurídico – valorativo propio.
Y con todo, la premisa de la culpa aquí asimilada, se aborda de manera diametralmente opuesta a la acción penal, razón de más, para que el juicio civil no se viera inmiscuido por la ausencia de caracterización del tipo penal, ello tal cual lo ha sentado la doctrina judicial: “[l]a acción civil derivada de la sola culpa no puede ser afectada ni detenida por la acción criminal, dada la diferencia de causales y de fines.
El estudio de aquélla y de la sola culpa en que se basa no puede significar violación de la cosa juzgada en el juicio criminal y establecida sobre el delito en la sentencia dictada respecto de éste, tanto por las razones ya expresadas, cuanto porque la controversia civil sobre la indemnización no puede entenderse surtida y decidida en el fallo de la autoridad en lo criminal que se ha concretado y debe concretarse, en su caso, a absolver sobre el delito. 26 Corte constitucional, Sentencia C-1154 DE 2005. 27 Ibidem. 32 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. […] En otras palabras: si, por regla general, todo delito determina indemnización, el sólo hecho de no hallarse delictuoso un acto dado no autoriza para decir a priori que no hay lugar a indemnización, puesto que no es necesario a ésta un delito como causa única y perfectamente puede caber indemnización, aún sin pensarse en delito, tan sólo porque haya culpa civil.”28.
Por ello, como la cosa juzgada penal que tenga efectos sobre lo civil, no resulta absoluta y “no opera cuando el juez penal declara la inexistencia del hecho lesivo, o que el daño ocurrió por una causa extraña a la voluntad del sindicado”29, y en el sub judice ciertamente nada con la fuerza decisoria aclamada se adosó, aportándose solo la decisión del Fiscal del caso que ordenó el archivo de la investigación penal, nada se tenía para acoger el cuestionamiento en lo particular.
Con todo, como quiera que el demandado no cumplió con la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, pues ningún medio de convicción con la firmeza para lograr el convencimiento de sus alegaciones se adujo, la presunción de culpabilidad que gravita en su contra por el despliegue de la actividad peligrosa no logró ser desvirtuada y en consecuencia el embate asociado a la misma carece de prosperidad. 2.3.- En relación con el reproche que aduce la prescripción de la acción indemnizatoria con fundamento en el canon 2358 del Código Civil, de entrada se advierte su fracaso.
CSJ sentencia SC del 14 de marzo de 1938, reiterada en Sentencia SC del 18 de diciembre de 2009 y SC 665 del 7 de marzo de 2019. 29 CSJ Sentencia del 16 de mayo de 2003. 28 33 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. Recuérdese, como ya se dijo, que siendo Francisco Eliseo Galvis Santofimio guardián del automotor que ocasionó el perjuicio y reposando en él la dirección y control de la cosa inanimada, aunado a la existencia de un vínculo de dependencia entre éste y el autor material del insuceso, irrefragable resulta considerarlo, es responsable directo de la reparación de perjuicios, por ende, no puede pretenderse cobijar con la prescripción que para terceros responsables contempla el aludido canon sustantivo, estando enmarcado el término prescriptivo para esa acción en el derrotero de la ordinaria prevista en el 2536.
Ciertamente esa determinación de responsabilidad ha sido asumida ampliamente por la Alta Corporación, que al respecto coligió: “La llamada responsabilidad directa, [es] predicable, como se sabe, no solamente del autor material del hecho dañoso sino también de las personas naturales o jurídicas, que ostentaren la condición de guardianas de la cosa inanimada con la cual se produjo el daño [por tener] sobre el instrumento un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño”30.
Entonces, como para la doctrina civil el guardián del automotor se encontraba posicionado como responsable directo y según se ha sentado “la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia de casación de 2 de diciembre de 2011, expediente 11001-3103-035-2000-00899-01, M.P. Dr. William Namén Vargas. 30 34 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. una naturaleza directa o emana del hecho propio”31, como en sede inicial ya se acotó, no era posible acoger ese ruego.
Es que de acuerdo a ello y sobre todo al entendimiento jurisprudencial “si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem”32, por ende, como la doctrina judicial ha enfatizado en la responsabilidad directa del guardián para la indemnización del daño y éste se gobierna por el precepto 2341 del Código Civil, en definitiva, para el evento concreto la prescripción aplicable es la decenal (2356 C.C.), la que aún sin alegarse, valga decirlo de forma ilustrativa, no había acaecido al momento de la presentación de la demanda. 3.- Finalmente, ante la prosperidad de la acción y en ausencia de eximentes de responsabilidad y/o del acaecimiento del fenómeno prescriptivo, la Corporación atenderá el ataque común que desdice de la tasación del daño moral concedido.
Recuérdese que responsabilidad el daño es el traducido en todo elemento objetivo detrimento, de la perjuicio o menoscabo de orden patrimonial, físico, moral, afectivo o externo que sufre un individuo y supone la destrucción o disminución de las ventajas o beneficios económicos o extra-patrimoniales que dispone o goza una persona y, sin él, bien se sabe, no se concibe el deber de indemnizar aun cuando se produzca la culpa. 31 CSJ STC 8885 del 30 de junio de 2016. 32 Ibid. 35 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
Así mismo, por esa óptica y conforme el ruego de ambos opugnantes, itérese que el daño moral y su cuantificación “en sentido lato está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto», esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito «material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», pues se trata “recta y exclusivamente del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental…” 33, daño que como es sabido, debe tasarse por el juez en ejercicio del arbitrio judicium34.
Esta clase de daño al igual que los demás debe estar demostrado en el expediente, empero, dada la naturaleza de su génesis admite presunción frente a los familiares más cercanos, pues como se afinca en el afecto, la comprensión y el amor, características propias de las relaciones de familia, su conjetura puede estimarse por el juzgador, sin perjuicio, claro está, de derruirse dentro del proceso.35 Así las cosas, luego de revisado con detenimiento el plenario y valorado de forma minuciosa todo el recaudo probatorio, para la Sala es claro que dicha presunción no logró derribarse, nada de lo adosado o declarado podía tomarse para desestimar la inconveniencia de la tasación que efectuó el sentenciador, ni un solo medio suasorio permitía desvanecer la hipótesis que por el 33 CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 2005-00406-01.
Ver sentencias SC13925-2016, SC del 17 de noviembre de 2011 Exp. 1999-533, SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002-101-01 y SC002-2018. 34 35 Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382 y SC5686-2018 diciembre 19 de 2018 Rad. 2004-00042-01. 36 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. demérito moral de las demandantes se otorgó, menos que no se trataba del núcleo familiar cercano del causante López Criollo, por el contrario, los registros civiles de nacimiento36 dan cuenta del parentesco de hijas que detentan Alexandra y Ana María López Martínez, mientras que, éstos junto con las demás piezas documentales permitieron evidenciar el vínculo de esposos que entre Mireida Martínez Vélez y el extinto Javier López surgió con ocasión del matrimonio católico contraído en la Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe de Ibagué el 23 de agosto de 1999.
Por eso y como se ha insistido, no basta la mera afirmación o el cuestionamiento a un argumento determinado por la simple desavenencia con la decisión, menos la presentación de un número plural de argumentos farragosos, en efecto, para que el ruego tenga entidad se exige un despliegue probatorio suficiente y veraz que permita el estudio de la disconformidad, que aporte elementos de juicio y otorgue firmeza para atacar de forma puntual la médula de la decisión, pues conforme el canon 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Y con ello, como en el asunto de marras ese despliegue se omitió por completo y la acusación a la decisión en tanto ayuna de prueba no permeó en la almendra de la providencia, nada de ese desenfocado argumento podía valorarse por la Corporación, llevando de forma inexorable al repudio de la impugnación del demandado. 36 Folios 28 y 29, archivo 003, cuaderno 1, expediente primera instancia. 37 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
Es que “siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral”37 (énfasis de la Sala).
Así entonces, como se demostró el parentesco dentro del primer círculo familiar entre las demandantes y el causante, y éste es uno de los hechos indicadores que posibilitan deducir o presumir los vínculos afectivos que se generan en el entorno familiar, era apenas lógico que la pérdida de uno de sus integrantes haya herido los sentimientos de los otros y que por ende sea pacífica la deducción del quebranto moral.
Por supuesto que ese sufrimiento y dolor, por el vínculo filial y la propia naturaleza de la relación, sin lugar a dudas, era predicable de las hijas y la esposa de López Criollo, tal cual se dedujo por el juez de primer grado y respecto de lo cual no orbita vacilación, sin embargo, para la Sala, el monto de la tasación no revela el verdadero quebranto que ese núcleo familiar sufrió por el deceso de su familiar y la manifiesta aflicción que afrontaron por la forma de su partida, motivo por el cual, desde ya se anuncia, se acogerá parcialmente el disenso plasmado por la parte activa. 37 C.S.J. SC 5686 del 19 de diciembre de 2018. 38 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
Es que nada más era esperable luego de escuchar las intervenciones de las demandantes en las que al unísono se ilustró sobre la cercanía con el señor Javier López para inferir que el sentimiento de desasosiego se mantenía incólume, que la pérdida de su familiar fue más sentida habida cuenta la dependencia económica que de aquel derivaban, que sus hijas quienes se encontraban en su etapa formativa superior vieron difuminada su expectativa al perder el único apoyo con que contaban y que en definitiva, la unidad familiar se vio resquebrajada por la prematura pérdida del padre y esposo, pues tenía apenas 46 años de edad cuando ocurrió el desafortunado siniestro, incluso, tal fue el desconsuelo apreciado que Mireida Martínez Vélez a lo largo de su intervención quebró en llanto en múltiples oportunidades recordando el insuceso y la relación con quien en vida fue su cónyuge.
Ciertamente no puede perderse de vista que la partida del señor López Criollo implicó una afectación psicológica de gran entidad, que la pesadumbre derivada de la pérdida de un familiar cercano y en las condiciones fatídicas en que ocurrió, generan una huella en la psiquis y en la estabilidad sentimental que para nada puede superarse con facilidad, por eso, al enfatizarse en los fuertes lazos familiares que les unían y la entidad de su cercanía, no sea menester exigir mayor demostración de los padecimientos morales soportados, máxime que no se adosaron elementos de conocimiento que permitieran desvirtuar esa presunción empleada.
Afirmación que encuentra eco en lo sentado por la Alta Corporación, que al respecto ha establecido lo siguiente: 39 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.”38.
Por lo que al amparo de las presunciones de hombre que resguardan la pretensa compensación por el dolor sufrido a raíz 38 CSJ SC 5686 de 2018. 40 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01. de la muerte del ser querido, lográndose la demostración de la vinculación con el causante, la intimidad que compartían, el grado de solidaridad en lo económico y por consecuencia, la realidad de la afectación en cada una de las demandantes, resulta cuando menos ostensible, obvio y esperable que el acontecer en el que perdió la vida el señor López Criollo tuviese un efecto considerable en la estabilidad del hogar, que la repercusión en lo sentimental para sus parientes inmediatos fuera inconmensurable y que dimanando del razonamiento comprensible la necesidad de reparación, se torne inobjetable la modificación del quantum otorgado.
En definitiva, resulta apenas lógico que la pérdida del ser querido haya causado un quebranto emocional intenso y una fuerte tribulación en sus familiares, por eso, atendiendo las máximas de la experiencia y el sentido común, a las circunstancias que rodearon el deceso, la denunciada dependencia económica, la corta edad del señor López Criollo, la congoja notoria que se avistó en las intervenciones y la lógica afugia, la Corporación dará aplicación a la presunción antes descrita y otorgará a cada una de las demandantes la suma de $30.000.000 por ese quebranto moral rogado. 4.- En conclusión, la decisión de primer grado se confirmará en lo que concierne a la responsabilidad civil reclamada y a la demostración del daño moral rogado, mientras tanto, lo que respecta al monto de la indemnización se modificará para incrementarlo. 41 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
Como el disenso vertical de la activa prosperó y el de la pasiva no encontró eco, se condenará en costas de segunda instancia en favor de las actoras. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia emitida en audiencia de oralidad del diecisiete (17) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), conforme lo aquí motivado. Segundo: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia confutada, para establecer que por concepto de daño moral en favor de las demandantes y a cargo del demandado, se reconoce la suma de $30.000.000 para cada una.
Tercero: Condenar en costas de segunda instancia al demandado en favor de las demandantes; para que se incluya en la liquidación de costas de la alzada, por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de $1.300.000. Cuarto: En firme esta determinación, retornen las diligencias al juzgado de origen. 42 Rad: 73-001-31-03-001-2021-00263-01.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el siete (07) de noviembre de 2024, tal como consta en el acta Nro. 76 de igual fecha. Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero 43 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c8a51c6ddb176787aa542344fd1ff166cfb4ba0aa68864ab5217c2d8148f6df Documento generado en 07/11/2024 08:24:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica