Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 5)2021-00065-02Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

Sala Quinta de Decisión Civil- Familia Providencia: Apelación de sentencia No. – 65 – 2024 Proceso: Verbal Ley 54 de 1990 Demandante: Graciela Dávalos Dávalos Demandados: Herederos de Hernando Moreno Andrade Radicado: 76-622-31-84-001-2021-00065-02 Asunto: Unión marital de hecho. Hay lugar a reconocerla cuando se acreditan sus presupuestos estructurales.

Sociedad patrimonial de hecho. Se conforma a partir de la liquidación de la sociedad conyugal vigente con tercera persona. MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 45)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo (Valle) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Mediante apoderado judicial, la señora GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS solicitó que se declare mediante sentencia, que entre ella y HERNANDO MORENO ANDRADE (Q.E.P.D.), existió una unión marital de hecho, con su 2 consecuente sociedad patrimonial, desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de enero de 2021, fecha en la que aquel falleció. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el apoderado judicial de la demandante, que ésta cohabitó con el señor HERNANDO MORENO ANDRADE (Q.E.P.D.) en calidad de compañeros permanentes de forma continua, estable, pacífica y notoria, durante el periodo antes señalado.

Indicó que convivieron en el inmueble ubicado en la carrera 8 # 9-160 barrio Santa Ana del municipio de Bolívar (Valle del Cauca). En el año 2016 se mudaron a una casa que construyeron en la carrera 8 # 10-10 del barrio chiminangos en el mismo municipio; lugar donde permanecieron hasta la fecha de deceso del de cujus. Añadió que cuando viajaban a la ciudad de Bogotá, se hospedaban en casa de la madre del señor HERNANDO MORENO ANDRADE (Q.E.P.D.). 2.2.

La demanda fue admitida mediante providencia del 4 de mayo de 2021, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma: 2.2.1. El apoderado judicial de los demandados DIANA FERNANDA MORENO OVIEDO, ANGELA PATRICIA MORENO IVIEDO y ANA ISABEL MORENO OVIEDO, se opuso a las pretensiones del libelo, con asiento en las excepciones de fondo que denominaron: (i) excepción de violación directa a la norma sustancial;

(ii) excepción de imposibilidad de declaración de sociedad patrimonial por existencia de vínculo matrimonial vigente de uno de los compañeros; (iii) excepción de imposibilidad de coexistencia de sociedad patrimonial y sociedad conyugal; (iv) la innominada. 2.2.2. El curador ad-litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE HERNANDO MORENO OVIEDO (q.e.p.d.), se opuso a las pretensiones de la demanda sin formular excepciones de mérito.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se declaró que entre GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS y HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial, desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de enero de 2021. 3.2. La juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales.

Una vez verificado lo anterior, ingresó en el fondo del 3 asunto, encontrando que la demandante logró acreditar los elementos axiológicos de su pretensión. Concluyó de acuerdo con las pruebas recaudadas que, el causante sostuvo una unión marital de hecho con la señora GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS, desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de enero del año 2021, fecha en la cual se produjo el deceso del señor HERNANDO MORENO ANDRADE.

Se verificó la singularidad de su unión. En punto a la sociedad patrimonial, adujo la a quo que, según la jurisprudencia del órgano de cierre, es factible su formación por el período señalado porque, aunque existía sociedad conyugal vigente en ese mismo período, se demostró la separación de hecho de los consortes que permitió su conformación.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia en cuanto al hito inicial fijado a la unión marital declarada por el a-quo, arguyendo que, desde su punto de vista y de un correcto examen del material probatorio recaudado, conlleva a colegir que sí existió una unión marital de hecho, pero entre el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 15 de enero de 2021, y no como se declaró en sentencia. Añadió que se constituyó una sociedad patrimonial, pero desde el día siguiente a la fecha en que murió la cónyuge con quien el compañero tenía sociedad conyugal vigente, esto el 13 de junio de 2015.

Pidió no se aplique la sentencia inter-partes de la Corte Suprema de Justicia SC4027-2021, en razón a que no es de obligatorio cumplimiento su interpretación. 4.3. La abogada de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de apelación señalando que la existencia de la unión marital es un hecho probado con los interrogatorios de las demandadas y de los testigos.

Aunado a ello, aclaró que el señor HERNANDO MORENO ANDRADE (Q.E.P.D.) y la señora MARÍA ISABEL OVIEDO con quien se casó en 1969, estaban separados hace más de 20 años. 5. CONSIDERACIONES: 1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 4 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2.

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala de Decisión se centran en determinar si ¿la demandante GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS acreditó haber sostenido una comunidad de vida singular y permanente con el señor HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.) durante el periodo de tiempo determinado desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de enero de 2021? y si ¿se configuró una sociedad patrimonial entre el 15 de agosto de 2011 al 15 de enero de 2021, aunque la disolución de la sociedad conyugal vigente que tenía el compañero ocurrió por el fallecimiento de la consorte, a partir del 13 de junio de 2015? 5.2.1.

Brevemente recordemos que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes presupuestos: (i) que esté libremente conformada por dos personas (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja.

Con relación a los requisitos que exige el artículo primero de la Ley 54 de 1990, especialmente el primero ellos, esto es, la 'comunidad o consorcio de vida' entre la pareja, por ser el que de momento interesa a esta Sala de Decisión en orden a desatar la alzada, prioritario resulta memorar que este, [E]stá integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia.

Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. Por tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo 5 en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal… 2.

Sobre el punto, ha depurado también esa misma Corporación que, [N]o basta vivir; menester es convivir. Y más señaladamente, hacer vida marital, esto es, como marido y mujer. Porque muchos pueden ser los que llevan sus vidas en un mismo sitio, sin que haya unión semejante; no es infrecuente el caso en que apartamentos o casas son habitados por personas que por diversas causas deciden compartir de ese modo una vivienda, y no existir sin embargo la intención de hacer vida común, ni menos de entablar una auténtica relación de pareja marital.

A lo que podría añadirse todavía, que es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes, hipótesis esta última que no se descarta por entero en el caso de ahora. De hecho, domésticamente viven personas cuyas vidas se notan entrelazadas por diversos factores, incluido el parentesco, y forman entonces hogar; es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo “hogar”; para decirlo a modo de elipsis, el decurso de ellas se desenvuelve “caseramente, familiarmente”.

Allí hay un hogar doméstico. Y al pronto brota la idea que hogar conyugal, es algo más, por supuesto que amén de la domesticidad es menester llevar vida marital… (Negrillas y subrayas de la Sala)3. Para que se abra paso la declaración de unión marital, no se trata de llevarle al juez elementos probatorios que señalan que posiblemente entre la pareja hubo una relación de las características reseñadas y que ante la demostración de cohabitación de dos personas se deba proceder a ello, se reitera, esto particularmente por la alteración al estado civil que genera una declaración de ese linaje.

En otras palabras, debe existir certeza absoluta sobre los hechos constitutivos de la unión marital de hecho y, por supuesto su duración. 5.2.2. Entre los presupuestos de la unión marital, se exige como requisito insoslayable que la comunidad de vida tenga el carácter de singular y permanente, es decir, que se trate de una unión estable, duradera, prolongada, no pasajera o fugaz entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos tengan relaciones del mismo tipo con terceras personas.

A propósito del tema, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al precisar que, “…[L]a permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente 2 Sala de casación civil, expediente 6721, sentencia del 12 de diciembre de 2001.

MP. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS 3 Sentencia del 25 de julio de 2005, expediente no. 00012-01, MP. DR. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ 6 atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.

La vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serías las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito… (Negrillas de la Sala)4 En esa misma oportunidad, a propósito de la singularidad, como respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, una de las células básicas de la sociedad, indicó la Corte: [L]a ley sólo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer5, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas” y que “[a]demás, y no es razón de poca monta, constituye norma de hermenéutica que las palabras de que se sirve el legislador, si no es que éste les da un significado especial y particular, deben entenderse en su sentido natural y obvio, según su uso general (…).

La singularidad de algo puede entenderse por su peculiaridad o especialidad, atendiendo que no se parece del todo a otra cosa. Pero también entraña el contrario de plural. El empleo que de ella hizo la ley 54 dice más de la segunda de las anotadas acepciones que de la primera; vale decir, refiere es al número de ligámenes o uniones maritales y no a la condición sui generis de la relación; esto es, la exigencia es que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva.

Porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno6 (Negrillas de la Sala). A partir de allí, se ha dicho que los sintagmas ‘comunidad’, ‘de vida’, ‘permanente’ y ‘singular’, necesitan una relación contextual de modo que el sentido emerja, no sólo de cada uno visto aisladamente, sino del conjunto de ellos”, […] “la expresión ‘comunidad de vida’ implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esa comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja7.

La singularidad, significa entonces, que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se 4 Cas. Civ., sentencia del 20 de septiembre de 2000, expediente No. 6117. 5 También a las parejas homosexuales (C-075 de 2.007). 6 Ibidem 7 Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2005, expediente No. 47555-3184-001-1999-0150-01 7 requiere que la relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno. No obstante: …durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidad - por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y remplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros8.

Esta postura, se encuentra afianzada en la jurisprudencia reciente de nuestro superior funcional, como sigue: Después de constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida, en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental, en forma exclusiva entre ellos.

Empero, como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento, siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente9. 5.2.3.

Descendiendo al caso concreto, encuentra esta Sala de Decisión que el recurso de apelación formulado por la parte demandada tiene vocación de prosperidad parcial, habida cuenta que analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado, conlleva a concluir que, la unión marital de hecho entre el causante y la demandante GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS, se conformó una comunidad de vida singular y permanente en el periodo de tiempo declarado por la Juez de primera instancia pero la sociedad patrimonial sólo se constituyó cuando se produjo la disolución de la sociedad conyugal.

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2012, MP. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, en retiración de la sentencia de 12 de diciembre de 2001, expediente No. 6117 9 Sentencia SC5183-2020 del 18 de diciembre de 2020, MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Rad. n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 8 8 5.2.4. La pretensa unión marital de hecho no fue desconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda10 ni en la fijación del litigio11.

El extremo pasivo, aceptó su existencia, solo que, limitando su baremo inicial a partir del mes de noviembre de 2013, esto es, dos años después de la fecha reconocida en la sentencia de primera instancia. 5.2.5. El recurrente indicó en su reparo que la declaración de la demandante GRACIELA DAVALOS no fue contundente respecto del inicio de la relación y, los testigos GLORIA AVILA ANDRADE12 y el señor LUIS HERNANDO AVILA13 dieron fe que la relación entre la demandante y el de cujus comenzó, pero en noviembre de 2013, porque fue la fecha en la cual se conocieron personalmente.

Añadió que, los demás declarantes presentan incoherencias. Empero de ello, no específico en qué consisten o cuáles fueron las inexactitudes que demeritan dichas versiones. 5.2.6. Analizada la declaración de GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS, se evidenció que contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada, fue clara en establecer como inició su relación con el señor HERNANDO MORENO ANDRADE, señalando claramente que se conocieron en el año 2011 y que su relación fue de conocimiento de familiares, vecinos y amigos de la municipalidad de Bolívar Valle hasta la muerte de este.

Aclaró que, tenía conocimiento de la sociedad conyugal vigente del señor MORENO ANDRADE, pero que él estaba separado de MARÍA ISABEL OVIEDO. Si bien, la demandante enfatizó en situaciones que se desarrollaron en el año 2013, debido al impacto de la muerte de la señora GERTRUDIS ANDRADE madre del causante, lo cierto es que no se separó de la manifestación del sentimiento de la unión y relación con el causante desde el año 2011. 5.2.7.

Por su parte, la señora GLORIA AVILA ANDRADE, informó que tenía una relación estrecha con la mamá del señor MORENO ANDRADE quien era su tía. Mencionando que el de cujus vivía en el barrio Santa Ana de la municipalidad de Bolívar Valle y, viajaba constantemente a la ciudad de Bogotá porque su señora madre estaba en tratamientos médicos debido a que tenía un marcapasos, aunado a que allí vive gran parte de su familia14. 10 Ver PDF 19Oct21ContestacionDemanda, folios 2 al 7 del cuaderno principal 11 Escuchar minuto 7:35 de la audiencia contenida en el PDF 39AudienciaIncial del cuaderno principal 12 Escuchar minuto 1:24:29 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp del cuaderno principal 13 Escuchar minuto 2:08:29 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp del cuaderno principal 14 Escuchar minuto 1:43:28 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp 9 5.2.8.

Finalmente, el testigo LUIS EDUARDO AVILA ANDRADE indicó en su declaración las comunicaciones telefónicas que mantenía con el señor LUIS HERNANDO MORENO ANDRADE y, precisó que la demandante y el de cujus venían conviviendo desde antes del fallecimiento de la señora GERTRUDIS ANDRADE madre del compañero permanente que sucedió en el año 2013.

Indicó, con exactitud que para el 2011 y 2013 ya estaban en convivencia15. A la pregunta de la juez ¿toda la familia de Hernando tenía conocimiento que era el compañero de Graciela?16, respondió que sí, su hermano ÁLVARO, GILBERTO y los hijos de ÁLVARO, quienes tenían la información de que la demandante y el señor MORENO ANDRADE vivían juntos.

Contrario al reparo del apoderado de la parte demandada, este testigo relacionó los negocios que hicieron el causante con la demandante para construir su casa en la municipalidad de Bolívar17, determinando su asiento allí. 5.2.9. La declaración de la demandante GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS y, los testimonios de GLORIA AVILA ANDRADE18 y LUIS EDUARDO AVILA ANDRADE19, primos y familiares cercanos del señor HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.), dan fe del inicio de la unión marital y no desconocieron la relación de pareja, coincidiendo en que el causante les contaba constantemente de su relación amorosa y convivencia con la señora GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS.

Si bien, los testigos sólo conocieron personalmente a la demandante en el año 2013, es decir al momento del fallecimiento de la madre del causante, lo cierto es que fueron enfáticos en señalar que ya tenían conocimiento de su relación y convivencia en la municipalidad de Bolívar Valle desde el año 2011. 5.2.10. Ahora, los testimonios de ANA ISABEL DE LA TORRE ANDRADE20, JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS21 y EVELIO MARTINEZ22, reafirmaron el inicio de la unión marital de hecho que existió entre GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS y HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.), para el año 2011.

La señora ANA ISABEL DE LA TORRE ANDRADE23, mencionó ser amiga cercana de la mamá del causante la señora GERTRUDIS ANDRADE, “Tula” como le llamaban cariñosamente sus parientes y amigos. Relató que la visitaba y, veía constantemente acompañada del señor HERNANDO MORENO ANDRADE 15 Escuchar minuto 2:58:23 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp 16 Escuchar minuto 2:22:18 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp 17 Escuchar minuto 2:21:23 de la audiencia contenida en el PDF 44AudienciaArt373Cgp 18 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023 parte 2, a partir del instante 1:24:14 (PDF 44) 19 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023 parte 2, a partir del instante 2:08:13 (PDF 44) 20 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, a partir del minuto 19:37 de la grabación (PDF 44) 21 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, a partir del instante 42:55 de la grabación (PDF 44) 22 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, a partir del instante 1:11:40 de la grabación (PDF 44) 23 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, a partir del minuto 10:37 de la grabación (PDF 44) 10 (q.e.p.d.), y la señora que GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS, quienes vivián en el barrio Santa Ana en Bolívar Valle.

Aclaró que la mamá del causante GERTRUDIS ANDRADE falleció para el año 2013 y ya la señora GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS llevaba más de dos años conviviendo con el causante. Resaltó que la demandante cuando se fue a vivir con ellos estuvo al cuidado de la señora GERTRUDIS. Reconoció a la demandante como una persona muy familiar que se refería al causante por la palabra “amor”, además de que siempre los veían juntos como una pareja24.

Añadió que debido a su profesión como auxiliar de enfermería los recibió en la sala Covid cuando enfermaron por esa causa, la cual ocasionó el deceso del señor HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.). Entre tanto, el testigo JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS 25, dijo ser amigo de infancia del señor HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.) pues se criaron en Bolívar Valle.

Mencionó que tuvo conocimiento de la relación del causante y la señora GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS, porque los veía siempre juntos y visitaba frecuentemente en la casa de la mamá del causante. Tiene presente la fecha en que se conocieron los compañeros porque en 2010 se había mudado al barrio chiminangos y mantenía en constante comunicación con el causante, quien le contó sobre su relación y convivencia con la demandante descartando otra relación paralela.

Aunado a ello, tuvo conocimiento que la señora GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS vendió la propiedad que tenía para hacerse a una nueva y, hacerle unos arreglos en conjunto con el señor MORENO ANDRADE con quien tenía una relación de pareja. Indicó que fue la persona encargada para realizar la construcción de su casa y realizar los arreglos, debido a su profesión de maestro de obra.

La juez en el interrogatorio le pidió al testigo que indicara desde cuando tenía conocimiento que vivían bajo el mismo techo, respondió que “ellos se conocen el en 2011… ella se quedaba con la ancianita porque estaba enferma… a mediados de ese año ella se fue a vivir allá con él” 26. 5.2.11. Por su parte, el testigo EVELIO MARTINEZ27, quien el 27 de enero de 2021, declaró28 extraprocesalmente sobre la existencia de la unión marital entre HERNANDO MORENO ANDRADE (Q.E.P.D.) y la señora GRACIELA, también concurrió al proceso y bajo juramento indicó que era cercano a la familia de la demandante, asegurando que observó la relación de pareja que tenían desde el año 2011.

Manifestó que la demandante tenía una tienda que era la única en el barrio Santa Ana donde le compraba sus productos y cuando cerró su negocio 24 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, a partir del instante 27:22 (PDF 44) 25 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, a partir del instante 40:00 (PDF 44) 26 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, a partir del instante 45:00 (PDF 44) 27 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, a partir del instante 01:07:48 (PDF 44) 28 Ver folio 49 del PDF 01Demanda, cuaderno principal – Declaración extra proceso- 11 le comentó que lo hacía para irse a vivir con el señor HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.).

Contestó a la pregunta concreta de la juez, ¿por qué recuerda que la señora GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS y el causante se fueron a vivir en el año 2011 como pareja?, contestó que se ha dedicado a la política y para esa época "estábamos en campaña para las elecciones a finales del 2011 alcaldías, consejos y diputados (…) aún es más estábamos viviendo el fenómeno de la niña” 29.

Añadió ante la pregunta de la juez respecto de la fecha concreta de convivencia que: “eso fue por allá en el 2011, entre agosto y septiembre que ella cerró el negocio hasta que él falleció por COVID (…)"30, situación que demarca, a no dudarlo, los primeros pasos de lo que a la postre fue una unión marital de hecho con carácter singular y permanente. 5.2.12.

En suma, valoradas las pruebas de forma conjunta, los testigos son claros en ubicar y acreditar que a mediados del año 2011 GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS y HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.), sostuvieron una verdadera unión marital de hecho, esto es, una comunidad de vida, singular y permanente con esbozos de un matrimonio. Interregno de tiempo que se les vio compartir techo, lecho y mesa, en la vivienda del causante en la municipalidad de Bolívar Valle; prodigando trato de esposos ante propios, parientes y extraños, tal y como lo señaló la juez de primera instancia. 5.2.13.

La convivencia acreditada a través de los testimonios recaudados se confirma por cuanto han sido consistentes y no fueron tachados de falsos, sirviendo de apoyo para emitir la sentencia de primera instancia. Razón por la cual, fracasa el reparo realizado por el togado. 5.3. El último tópico frente al cual ha de pronunciarse este cuerpo colegiado atañe a la conformación de la sociedad patrimonial de hecho entre GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS y HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.), desde el hito inicial de la unión marital y hasta el 11 de enero de 2021, conforme al recurso impetrado por la parte demandada.

Esto, bajo el entendido que la unión marital de hecho declarada en este proceso sucedió en vigencia del matrimonio existente entre el señor HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.) y la señora MARÍA ISABEL OVIEDO (q.e.p.d.). Lo primero que ha de sentar este Tribunal teniendo en cuenta el reparo realizado por el apelante al respecto, es que se aparta del precedente dictado por la Sala de 29 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, a partir del instante 01:10:00 (PDF 44) 30 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, a partir del instante 01:12:32 (PDF 44) 12 Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4027-2021 del 14 de septiembre de 202131, que sirvió de apoyo a la decisión de primer grado, para acceder a la declaración de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, por cuanto –en palabras de la Corte-: Ante la simetría de trato para las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, en el subjúdice debe considerarse la posibilidad de establecer la prevalencia del derecho patrimonial de la unión marital de hecho sobre el de la sociedad conyugal al comprobarse que a partir del comienzo y consolidación de una masa de bienes, (i) subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la “convivencia, apoyo y soporte mutuo”;

(ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente.

Lo anterior halla venero por la evidente desproporción generada por la presunción expresada en el artículo 1795 del Código Civil, pues dicho supuesto hermenéutico discrimina y pone en clara inferioridad el vínculo familiar nacido de forma natural en relación con el nacido mediante vínculos jurídicos o del acto jurídico matrimonial. (…) Lo expuesto se justifica porque a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, debe ampararse la existencia de una familia, que puede crearse no solo por vínculos jurídicos sino también naturales, mereciendo idéntica protección; y porque el objetivo que persigue el reconocimiento de los derechos patrimoniales del compañero o compañera permanente consiste en garantizarle que los bienes que ayudó a forjar junto a su pareja, los cuales fueron producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, no ingresarán a la sociedad conyugal preexistente, pues esta no puede obtener un beneficio económico que no es producto de la acción laboriosa ni de la intención legítima de hacer vida marital de los casados solemnemente, pues ya no conviven materialmente (Subrayas del texto original). 5.3.1.

El precedente jurisprudencial, sabemos, es una decisión relativa a un caso particular que es anterior y primera frente a otras decisiones y que fija reglas utilizables para casos sucesivos o posteriores, en forma persuasiva o vinculante; y como tales, susceptibles de ser universalizada para ser aplicada como criterio de decisión, dando identidad jurídica y unidad conceptual al ordenamiento jurídico.

A propósito del tópico, dispone el artículo 7° del Código General del Proceso, que "los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina". La Corte Constitucional, al precisar el valor normativo de la jurisprudencia, acotó que "la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece 31 Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141-01 13 reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión"32.

A diferencia de la forma en que se abordaba en el régimen jurídico de la Constitución de 1886, la doctrina probable en la Carta de 1991 tiene el valor de fuente normativa de obligatorio cumplimiento, tal como claramente lo estableció la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia33. Esta fuerza normativa de la doctrina, que, tratándose de la jurisdicción ordinaria, se encuentra en cabeza la Corte Suprema, proviene: (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;

(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular 34.

Sin embargo, pese a la importancia, fuerza normativa y garantía de seguridad jurídica y de la confianza legítima en la administración de justicia que contiene la doctrina probable, esto es, "[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho" 35 el acatamiento de la misma no constituye una obligación absoluta para el juez, en la medida en que este tiene la posibilidad de apartarse de aquella siempre que dé a conocer de manera clara las razones por las cuales se aparta en su decisión. Esto, conforme lo reconoció de forma expresa el antes citado artículo 7 del Código General del Proceso, como sigue: "[c]uando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos". 5.3.2.

Así las cosas, esta Sala de Decisión, se aparta del pronunciamiento en cita por las siguientes razones: (i) No nos encontramos frente a una doctrina probable del órgano de cierre, recordemos "[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de 32 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015 33 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015 34 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001 35 Ley 169 de 1896, artículo 4° 14 casación, sobre un mismo punto de derecho" 36.

Lejos de ello, se trata de una única decisión, que ni siquiera logró una posición mayoritaria uniforme de la Sala de Casación Civil, con cuatro de siete votos disidentes -dos salvamentos y dos aclaraciones- sobre la temática planteada, de ahí que no resulte oportuno adoptarlo como criterio o precedente para cambiar para reglas sobre aplicación de las normas bajo examen.

(ii) No existe similitud fáctica entre lo resuelto en el proveído SC4027-2021 del 14 de septiembre de 2021 y el caso concreto, pues aquel versó sobre un juicio simulatorio, en el que el tópico de la disolución de la sociedad conyugal, se analizó a efectos de establecer la legitimación en la causa del cónyuge separado de hecho, para demandar un aparente contrato de compraventa, mientras que aquí tratamos la vigencia de esa comunidad de bienes entre esposos separados, como obstáculo para la consolidación de una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

(iii) La interpretación normativa allá expuesta, a juicio de este juez colegiado, supone un desconocimiento a los designios del legislador, que estableció de manera taxativa, las causales de disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820 Código Civil), ninguna de las cuales opera sin intervención judicial o notarial. El artículo 42 de la Carta Política ordena que "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil" y "la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes", trátese de una reserva legal, que impide al operador de justicia, reconocer casuales de disolución diferentes a las contenidas en el citado canon, cualquier otra interpretación, resulta contraria a la Constitución. 5.3.3.

Corresponde al Tribunal, pronunciarse sobre la oponibilidad del reseñado vínculo, atendiendo que es materia de reproche la fecha declarada por la a quo, pues el apoderado judicial de la parte demandada insiste que la existencia de la sociedad patrimonial se disolvió con ocasión al fallecimiento de la señora MARÍA ISABEL OVIEDO (q.e.p.d.), esto es, a partir del 13 de junio de 2015 y sólo desde allí hay lugar a declararla. 5.3.4.

La conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales dos eventos que generan su 36 Ley 169 de 1896, artículo 4° 15 declaración judicial, se recuerda: que la unión marital haya perdurado no menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años y alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, cuentan con sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas disueltas. 5.3.5.

Para los efectos de este pronunciamiento, se debe tener en cuenta que el matrimonio del señor HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.) y la señora MARÍA ISABEL OVIEDO (q.e.p.d.), se celebró en el 19 de marzo de 196937, no obstante, la separación de hecho según las afirmaciones de la hija matrimonial ANA ISABEL MORENO OVIEDO, se dio a partir del año 199038 y, sólo hasta el 12 de junio de 2015, se disolvió la sociedad conyugal, fecha en la que falleció la esposa39. 5.3.6.

Para esta Sala de Decisión, no se halla presente el segundo de los presupuestos en comento, por lo que no había lugar, dado que al momento de iniciar la unión marital objeto de esta causa y hasta el día en que pereció la señora MARÍA ISABEL OVIEDO (q.e.p.d.), tenía una sociedad conyugal vigente, a razón del matrimonio que contrajeron en 1969, vínculo que resulta oponible a la aquí demandante. 5.3.7.

En ese orden de ideas, prospera en ese sentido el recurso del extremo pasivo, en cuanto apuntaban a derruir la fecha de declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, sólo hay lugar a declararla a partir de la disolución de la sociedad conyugal, en este caso es a partir de la fecha de fallecimiento de la esposa MARÍA ISABEL OVIEDO (q.e.p.d.), es decir, desde el 13 de junio de 2015 hasta el 15 de enero de 2021, fecha de defunción del señor HERNANDO MORENO ANDRADE (q.e.p.d.). 5.4.

Corolario de lo expuesto y como quiera que le asiste razón al recurrente, se modificará el numeral segundo, alusivo a la existencia, disolución y estado de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, indicando como fecha de inicio de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes el día 13 de junio de 2015 al 15 de enero de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación. 37 Ver folio 23 del archivo 19Oct21ContestacionDemanda.pdf pag. Carpeta primera instancia 38 Recaudado en audiencia del 18 de julio de 2023, partir del momento 01:14:12 de grabación 39 Ver folio 9 del PDF 18C21Contestación, cuaderno principal demanda 16 5.5.

Sobre las costas, dado que el recurso interpuesto por el apelante prosperó parcialmente, se condenará a la parte demandada, al pago del 30% de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo recurrido, el cual quedará así:

SEGUNDO: Declarar que entre los señores GRACIELA DÁVALOS DÁVALOS identificada con cédula de ciudadanía No. 31.370.116 y el señor HERNANDO MORENO ANDRADE quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 17.111.599, durante el periodo del 13 de junio de 2015 al 15 de enero de 2021, se constituyó sociedad patrimonial de hecho, la cual se declara disuelta y en estado de liquidación.

SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la decisión objeto del presente pronunciamiento.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia en proporción al 30% a la parte demandada, conforme a lo expuesto precedentemente (art. 365 núm. 5 del C. G. del P.).

CUARTO: DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles, una vez se tasen por la ponente, las agencias en derecho causadas en el trámite de la instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente 17 MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad 76-622-31-84-001-2021-00065-02 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94ac761141c8ee044505f5a29aeb1abace29edba7c0454c7d55759d74512d081 Documento generado en 18/06/2024 11:56:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica