Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 054 2023 00220 01 DR ATSHAN SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001-31-03-054-2023-00220-01 VERBAL MAURICIO JARAMILLO URIBE CORPORACIÓN AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA - AMV IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia emitida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante que se “(…) declare la nulidad de la decisión proferida por el AUTORREGULADOR 3 DEL MERCADO DE VALORES AMV el 22 de junio de 2023, a través de la resolución 2 de su Sala de Decisión No. 2 (…)”, de igual manera, la decisión dictada el 14 de septiembre siguiente por la Sala de Revisión del mismo organismo, las cuales, en su opinión, fueron proferidas “con violación de las normas de derecho sustancial y procesal que debió preservar”.

Como consecuencia de lo anterior, y en caso de que se haya pagado la sanción monetaria impuesta, pidió realizar el reintegro de los dineros sufragados, así como el reconocimiento de los perjuicios morales de acuerdo con las pautas legales y jurisprudenciales establecidas para ello. Para soportar tales súplicas, el apoderado expuso, esencialmente, que el demandante laboró como funcionario de la sociedad comisionista de bolsa Ultrabursátiles S.A., posteriormente denominada Ultraserfinco S.A. y luego Credicorp Capital Colombia S.A. En ejercicio de sus funciones Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV profesionales dentro del mercado de valores, fue investigado y sancionado por el Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia (AMV).

Adujo que, el 26 de octubre de 2022, el AMV expidió auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, con base en denuncias relacionadas con presuntas irregularidades en la información suministrada a los hijos del fallecido inversionista Rafael García Archila, sobre unas supuestas inversiones de este último en la entidad extranjera Ultralat.

Dentro del término legal, el señor Jaramillo presentó escrito de descargos, y posteriormente, el 1° de noviembre del mismo año, el instructor formuló pliego de cargos. Historió que, el ente disciplinario imputó al actor el incumplimiento de los deberes de lealtad y probidad comercial, previstos en el artículo 36.1 del Reglamento del AMV y en el artículo 7.6.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, por considerar el suministro información contraria a la realidad durante un largo periodo, afectando la transparencia del mercado.

Tales recriminaciones se fundamentaron en declaraciones de los señores Nicolás Andrés, María Clara y Patricia García Gaviria, quienes afirmaron que, tras el fallecimiento de su padre, el demandante les informó sobre la existencia de inversiones en el exterior por valores entre USD$33.000 y USD$33.800. No obstante, el señor Jaramillo alegó que dichas afirmaciones carecen de soporte fáctico, pues la cuenta del inversionista en Ultralat, identificada con el número NUC004214, había sido cerrada el 11 de mayo de 2015, sin saldo alguno. Precisó además que su relación con esta última entidad se limitaba a la referenciación de clientes en virtud de un contrato de corresponsalía suscrito entre esa entidad extranjera y Ultrabursátiles, sin contar con facultades de administración o manejo de recursos.

Señaló que, durante el proceso disciplinario el AMV valoró como prueba determinante las conversaciones por correo electrónico y WhatsApp entre el demandante y los citados hermanos García, interpretando en ellas la entrega de información ficticia sobre el supuesto saldo. Sin embargo, el investigado sostuvo que esos mensajes se referían a una tasación de bono con fines tributarios, y no a un extracto o constancia de inversión vigente.

Asimismo, alegó deficiencias en la apreciación probatoria y desconocimiento 2 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV del debido proceso, al haberse negado la práctica de pruebas solicitadas para su defensa. Finalmente, mediante Resolución No. 2 de la Sala de Decisión No. 2, de 22 de junio de 2023, el AMV sancionó al señor Mauricio Jaramillo Uribe con suspensión por tres años del mercado de valores y de divisas, y una multa de 160 SMLMV.

Posteriormente, en segunda instancia, la Sala de Revisión, en resolución del 14 de septiembre siguiente, agravó la condena, imponiendo su expulsión y una multa de 75 SMLMV, misma que, en su consideración, es “absolutamente injusta, sin soporte fáctico, desproporcionada, que no se compadece con la gravedad de la conducta y que supera sustancialmente el monto de sanciones impuestas a otros profesionales y agentes del mercado por conductas mucho más gravosas”. 2.

Enterada formalmente de esta actuación, la corporación fustigada formuló excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de una indebida aplicación de normas y de una supuesta incongruencia entre la formulación del cargo y la sanción; El Tribunal Disciplinario de AMV no sancionó al señor Mauricio Jaramillo Uribe por comportamientos relacionados con la administración de recursos;

En la sanción por incumplimiento del deber de lealtad impuesta a Mauricio Jaramillo Uribe no se incurrió en culpa grave o dolo; No se incurrió en culpa grave o dolo al encontrar acreditada la realización de una reunión en la que el señor Mauricio Jaramillo Uribe también suministró a los clientes información ficticia e inexacta; La demanda carece de todo soporte fáctico o probatorio, para controvertir las sanciones que sin culpa grave o dolo fueron impuestas al demandante;

El Tribunal Disciplinario de AMV garantizó al señor Mauricio Jaramillo Uribe el derecho de defensa y, en particular, el derecho a solicitar y aportar pruebas; El Tribunal Disciplinario de AMV garantizó al señor Mauricio Jaramillo Uribe el derecho de defensa y, en particular, el derecho a solicitar y aportar pruebas; No se incurrió en culpa grave o dolo en la dosificación de las sanciones impuestas al ahora demandante; y la genérica”. 3.

Por su parte, Axa Colpatria Seguros S.A., llamada en garantía por el mentado ente autorregulador, con relación a la demanda excepcionó “la sanción por incumplimiento del deber de lealtad impuesta a la Parte demandante se ajusta al marco normativo – presunción de legalidad de los actos expedidos por el Tribunal Disciplinario del AMV; ausencia de responsabilidad civil profesional del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV - Ausencia de prueba de los elementos de la responsabilidad civil; ausencia de prueba y/o inexistencia de los 3 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV perjuicios reclamados por la parte demandante – subsidiariamente: tasación excesiva de los mismos; y la genérica”, y para referirse al llamamiento que se le realizó, alegó la “ausencia de obligación con cargo a la Póliza - inexistencia de responsabilidad civil extracontractual del asegurado y, por ende, de siniestro para la Póliza de Seguro Manejo Global Bancario N. 8001002954; ausencia de cobertura para rembolsos por sanciones impuestas en procesos sancionatorios, en los términos de las condiciones aplicables a la póliza de Póliza de Seguro Manejo Global Bancario N. 8001002954; aplicación del deducible a cargo del asegurado que se encuentra pactado en la póliza de seguro Manejo Global Bancario; ausencia de solidaridad entre la Aseguradora y el AMV;

Sujeción a los términos, límite de valor asegurado, exclusiones y condiciones previstas en la Póliza de Seguro No. 8001002954; y la genérica”. II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, la funcionaria a quo denegó las pretensiones elevadas por el extremo impulsor, tras considerar lo expresado a continuación. Inició explicando en qué consiste la actividad desplegada por la demandada y su importancia en el mercado de valores de cara a la facultad disciplinaria que le asiste, pues sus funciones “(…) no equivalen al ejercicio autoridad estatal, sino a una forma de intervención privada regulada que opera bajo los principios de autorregulación supervisada”, cuyas decisiones “(…) solo pueden ser controvertidas judicialmente mediante acción civil ante la jurisdicción ordinaria, cuando se configure alguna de las causales previstas legalmente (…)”, esto es, “(…) cuando exista culpa grave o dolo (…)”; de ese modo, “(…) no toda inconformidad con una decisión proferida por un órgano autorregulador puede habilitar el inicio de un proceso judicial, solo en situaciones excepcionales cuando se acredite una desviación sustancial del marco normativo y ético producto del dolo o culpa grave, será procedente activar esta acción ante la jurisdicción ordinaria (…)”.

Destacó que no se trata de una nueva instancia donde “el juez civil pueda efectuar una revisión sustancial de fondo de la controversia y realizar una nueva valoración de los hechos de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión disciplinaria sobre el alcance del juicio que se debe adelantar en la jurisdicción (…)”, es decir, se trata de un control restrictivo, “(…) en tanto no supone reemplazar el juicio del ente regulador, sino examinar si en su expedición se respetaron los límites 4 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV normativos, los fines legítimos de la organización y las garantías básicas del debido proceso (…)”.

Dicho lo anterior, tras realizar un relato completo de las actuaciones y etapas adelantadas para la emisión de las resoluciones por esta vía cuestionadas, se adentró en el estudio de las inconformidades planteadas por el demandante, reiterando que “(…) el análisis en sede judicial se circunscribe a verificar si los actos disciplinarios fueron emitidos dentro de los límites legales, en atención a los fines legítimos de la organización y con pleno respeto a la garantía esencial al debido proceso.

No corresponde, por tanto, realizar una revisión sustancial de fondo de la controversia ni una nueva valoración probatoria de la decisión disciplinaria, pues este despacho no está autorizado para reemplazar el juicio del ente regulador”. En ese orden de ideas, no advirtió que al momento de proferir sus decisiones el AMV “(…) haya incurrido en incongruencia normativa ni que se haya apartado los principios que rigen el debido proceso disciplinario.

Antes bien, las autoridades disciplinarias desarrollaron sus análisis en torno al deber de lealtad con base en normas aplicables y vigentes, y adoptaron su decisión mediante una interpretación razonable y respaldada por la doctrina oficial del ente regulador Estatal (…)”, además, en cuanto a la indebida aplicación normativa dijo “ (…) corresponde en estricto sentido a una divergencia interpretativa respecto al alcance del artículo 7.6.1.1.3 del Decreto 2555 del 2010, argumentos que sostuvo durante el trámite de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario y los cuales no fueron acogidos por la sala de decisión número dos, ni la sala de revisión. Entonces tal diferencia de criterios no tiene la entidad jurídica para configurar una irregularidad que comprometa la validez del proceso disciplinario y las decisiones allí proferidas, y menos para estructurar la responsabilidad de la demanda (…)”.

De otro lado, con relación a la valoración probatoria denunciada por el extremo demandante, aclaró que “(…) al señor Jaramillo Uribe no se le juzgó por la administración de recursos, por lo que esta afirmación parte un supuesto equivocado que no fue objeto del proceso disciplinario. No obstante, este despacho advierte que no se configuró en el presente caso una indebida valoración probatoria por parte del autorregulador del mercado valores de Colombia, pues las decisiones disciplinarias impugnadas se fundamentaron en una apreciación integral, razonada y conforme las reglas de la sana crítica de los elementos y las pruebas que fueron válidamente incorporadas al expediente (…). [S]e constató que el investigado tuvo la 5 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV oportunidad plena de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y presentar los recursos correspondientes.

Durante el trámite, las salas atendieron sus solicitudes, decretaron pruebas de oficio y garantizaron su participación activa y derecho a la defensa en el trámite. En conclusión, no se advierte que el Tribunal Disciplinario del AMV haya pretermitido las oportunidades probatorias del demandante, ni que se haya apartado los principios de racionalidad, integridad y objetividad de la valoración en el acervo probatorio; se destaca que el apoderado del demandante no identificó ni acredito un yerro objetivo y concreto en la apreciación de las pruebas, lo que hizo fue argumentar su desacuerdo con el análisis probatorio efectuado por el órgano disciplinario y presentar su propia valoración en defensa de la conducta de su representado.

Luego no es procedente que el despacho efectúe una nueva valoración probatoria, pues ello desconoce el alcance competencial asignado para conocer del asunto (…)”. Ahora bien, para abordar la inconformidad atinente a la determinación errática relacionada con la imputación sobre administración de recursos explicó que no se “(…) demuestra la configuración de un error determinante en el proceso disciplinario.

Tal como se explicó en el análisis probatorio previo a la sanción, no se fundó en la existencia o inexistencia material de un saldo vigente de Ultralat, ni en la acreditación de una relación formal del señor Jaramillo Uribe con esa entidad, sino en la conducta desplegada por el demandante, al mantener de manera reiterada una narrativa ante los herederos del señor García Archila, que sugería la existencia de recursos disponibles y gestiones supuestamente activas, aun cuando tenía conocimiento que no existían tales valores”.

Asimismo “(…) la sala de decisión del Tribunal Disciplinario del AMV fundamentó al reproche disciplinario, no en la calidad de administrador de fondo por parte del demandante, sino en el hecho objetivo de haber transmitido información inexacta a los clientes de forma sostenida en el tiempo y con el potencial de afectar la confianza del mercado y los intereses patrimoniales de los involucrados.

Es decir, la responsabilidad disciplinaria se construyó a partir del principio de lealtad y la prohibición de transmitir información falsa o carente de sustento, independientemente si el investigado tenía o no una relación directa con Ultralat (…). [Por ello] se evidencia que las decisiones de las autoridades fueron probatoriamente respaldadas por los hechos, sin que ello pueda entenderse como resultado del dolo o culpa grave”.

Por último, igualmente desestimó el argumento orientado a exponer la indebida dosificación de la sanción, para lo cual le bastó decir que “(…) la decisión de segunda instancia se ajustó al marco reglamentario del 6 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV Autorregulador de Mercados de Valores de Colombia, así como a los criterios de graduación y motivación de la sanción previamente establecidos por el propio organismo de autorregulación (…)”, de acuerdo con los artículos 81 y 82 del Reglamento del AMV, razón por la cual, “(…) la sanción pecuniaria impuesta de 75 SMLMV no solo se encuentra dentro del límite normativo permitido, sino que además corresponde al inferior de los rangos previstos para conductas calificadas como muy graves, de conformidad con la política de supervisión y disciplina adoptada por el AMV”.

Y en la expulsión, fueron observadas a cabalidad las directrices del cano 84 de esa normatividad. Frente a la proporcionalidad de la imposición, aclaró que “(…) la sala de revisión del tribunal disciplinario justificó la modificación de la inicialmente adoptada, atinente a la suspensión por 3 años y multa de 160 SMLMV para reemplazarla por la expulsión y una multa de 75 SMLMV (…)”, al calificarse su conducta como “muy grave” aunado a “(…) la acreditación de 7 circunstancias agravantes previstas en la política de supervisión y disciplina para el ejercicio de la dosificación de las sanciones (…)”.

Y, en atención a los ejemplos citados por el apoderado del accionante, para demostrar la supuesta desproporcionalidad del AMV, precisó la improcedencia de esta acción para “(…) emitir un juicio de comparación con tales decisiones, pues cada actuación debe ser valorada conforme con las circunstancias particulares que rodearon la conducta reprochada, como la gravedad del hecho, su reiteración, la afectación del mercado, la posición del investigado, el nivel de diligencia esperada según su experiencia profesional, entre otros factores, (…) no pueden ser trasladados mecánicamente de un caso a otro, sin incurrir en simplificaciones que desnaturalizan la función disciplinaria del organismo autorregulador”.

En suma, concluyó que el procedimiento disciplinario tramitado por el Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV se desarrolló conforme a los parámetros legales y reglamentarios vigentes, y en las disposiciones internas del organismo autorregulador. Durante todas sus fases se aseguró al investigado el ejercicio pleno de su derecho de defensa, sin que se advierta afectación alguna a sus garantías sustanciales ni irregularidad procesal que comprometa la validez de la actuación. 7 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV III.

LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 1º, del numeral 1º, del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exteriorizando su inconformidad, explicaciones reiteradas en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones: 1.1.

Censuró en primera medida que, la Jueza de primera instancia interpretó indebidamente el artículo 25 de la Ley 964 de 2005, al exigir la acreditación de culpa grave o dolo para declarar la nulidad de los actos sancionatorios del AMV, elementos subjetivos que solo son relevantes para determinar responsabilidad civil o patrimonial, mas no para enjuiciar la legalidad del acto.

Además, dicha postura resulta contraria a los principios de justicia y equidad, al impedir la anulación de decisiones arbitrarias o ilegales vulneradoras de los derechos fundamentales, como el debido proceso o la presunción de inocencia. Agregó que, con la acción impetrada no se pretende la creación de una nueva instancia procesal, sino atacar un acto sancionatorio proferido indebidamente, el cual contiene protuberantes fallas transgresoras de las garantías del sancionado. 1.2.

Reparó que hubo una indebida aplicación normativa e incongruencia entre el cargo formulado y la sanción. De una parte, se aplicó de manera improcedente el literal d) del artículo 7.6.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, relativo a conflictos de interés y manejo de información privilegiada, materias ajenas a los hechos investigados, es decir, el demandante fue sancionado por infringir una norma inaplicable.

En su lugar, el AMV debió acudir a otras pautas del reglamento interno o del mercado de valores que rigen el deber de lealtad, deficiencia en la imputación configura una violación sustancial al derecho de defensa. De otro lado, adujo disparidad entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, al imponerse una pena con fundamento en el artículo 8 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV 7.3.1.1.1 de la misma regulación, pese a ello, tal precepto no fue incluido entre las disposiciones imputadas, lo cual vulnera el principio de congruencia y quebranta el derecho de defensa. 1.3.

Criticó la valoración probatoria, pues, a su juicio, está demostrada la inexistencia de deberes de información entre su representado y los herederos del señor Rafael García Archila, habida cuenta que el contrato de corresponsalía entre Ultrabursátiles y Ultralat Capital Markets Inc. exoneraba a su poderdante de cualquier obligación de asesoría o reporte, y la cuenta en cuestión fue cerrada en 2015, antes del fallecimiento del inversionista, sin saldo ni movimiento, luego, cómo puede hablarse de inversiones efectuadas con posterioridad a esa fecha.

Sostuvo que las cartas remitidas por su representado eran meras tasaciones informativas, no extractos o certificaciones de inversión, y que las declaraciones de los testigos carecían de objetividad y precisión, al provenir de personas interesadas en el resultado del proceso. Insistió en que no se trata de un debate de criterio en torno a la valoración realizada a los medios de convicción recaudados en la investigación disciplinaria, por el contrario, su objetivo es atacar los actos que, de forma arbitraria, desatendieron el contenido dicho material probatorio.

En consecuencia, concluyó el desconocimiento del principio de presunción de inocencia por parte del AMV, configurándose una vulneración al debido proceso. 1.4. Acusó el proceso de graduación de la sanción por contener graves irregularidades, pues el AMV introdujo facticidad no investigada ni probada, como la existencia de un “oscuro propósito” de ocultar la desaparición de inversiones inexistentes.

Igualmente, criticó que se hubiera considerado como agravante la supuesta “resistencia a la investigación” derivada de sus explicaciones de defensa, lo que desconoce el ejercicio legítimo del derecho de contradicción. Finalmente, cuestionó la desproporción y falta de razonabilidad de la sanción de expulsión y multa impuesta, al compararla con decisiones 9 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV previas del mismo organismo en casos de mayor gravedad, lo que, a su juicio, evidencia arbitrariedad y quebrantamiento de los principios de proporcionalidad y legalidad sancionatoria. 3.

Al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada, el apoderado de la llamada a juicio, manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, básicamente, porque las réplicas del recurrente son los mismos argumentos de defensa expuestos en el trámite disciplinario adelantado, desconociendo que el proceso judicial previsto en el artículo 25 de la Ley 964 de 2005 no constituye una tercera instancia, sino un mecanismo autónomo destinado exclusivamente a verificar si la entidad autorreguladora actuó con dolo o culpa grave, de hecho, el propio demandante reconoció durante su interrogatorio no haber percibido persecución, animadversión o parcialidad por parte de los funcionarios del AMV. 4.

En similares términos se pronunció el mandatario de la llamada en garantía, dejando claridad en que la parte apelante pretende desvincular indebidamente la nulidad de los actos disciplinarios del requisito legal de dolo o culpa grave, cuando ambos son elementos inescindibles. Hacerlo así, implicaría transformar este proceso en una revisión sustantiva del fondo del litigio, contrariando las restricciones a la competencia del juez civil a un control de legalidad formal y motivacional.

Cerró su argumento diciendo que, no se configuró siniestro alguno bajo la póliza de Manejo Global Bancario No. 8001002954, pues no se acreditó responsabilidad civil del AMV. En todo caso, invocó la aplicación del deducible pactado por valor de $250.000.000, conforme al artículo 1103 del Código de Comercio. IV. CONSIDERACIONES 1. Se hace necesario anotar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, embates dirigidos, conforme a la tesis impugnativa blandida, a cuestionar, en lo medular, i) yerros en la decisión al interpretar de forma errada el artículo 25 de la Ley 964 de 2005, pues para solicitar la nulidad de las decisiones cuestionadas, no es necesario demostrar 10 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV dolo o culpa grave; ii) indebida aplicación normativa, porque al demandante se le sancionó con fundamento en normas inaplicables, aunado a que se le investigó con base en preceptos no incluidos en la formulación de cargos; iii) defectuosa valoración probatoria al obviarse el hecho de que el señor Jaramillo Uribe no tenía ninguna obligación de asesoría o reporte con las personas supuestamente defraudadas.

Además, se omitió el cierre de la cuenta en 2015, siendo, entonces, incorrecto discutir inversiones después de esa fecha; y iv) inconsistencias en la graduación, proporción y razonabilidad de la sanción impuesta. 2. De manera preliminar, para establecer el norte de lo que será esta decisión y con miras a abordar el primer reparo del alzadista, es menester recordar que a través de la Ley 964 de 2005, se regularon las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, fijándose como objetivos de la intervención del Gobierno Nacional, según el artículo primero de esa norma: “1. proteger los derechos de los inversionistas; 2. promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores; 3. prevenir y manejar el riesgo sistémico del mercado de valores; [y] 4. preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza del público en el mismo”.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la mencionada ley, se estableció el régimen de autorregulación, facultando a las entidades competentes para ejercer, entre otras atribuciones, la potestad disciplinaria dirigida a sancionar las infracciones a las normas rectoras del mercado de valores y a los reglamentos internos adoptados para tal propósito, mediante un trámite que salvaguarde las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.

A su turno, el canon 25 impuso a los sujetos que desarrollen actividades de intermediación la obligación de someterse a mecanismos de autorregulación a través de organismos especializados creados con dicho objetivo. Es así que, la autorregulación persigue como finalidad esencial fortalecer la confianza en el sistema financiero, garantizar la transparencia en el desarrollo de sus operaciones, prevenir la comisión de conductas ilícitas y salvaguardar los intereses de la colectividad que podrían verse afectados por 11 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV prácticas irregulares, riesgosas o impropias, orientando en última instancia la profesionalización del mercado, por tanto, esta figura “(…) como manifestación de la autonomía de la voluntad y fenómeno jurídicamente relevante, se desarrolla a través de tres funciones básicas: (i) una función reglamentaria, que consiste en la facultad de dictar o expedir normas sobre el funcionamiento de la actividad que regula;

(ii) una función de supervisión, que la autoriza para exigir y verificar el cumplimiento de las normas de funcionamiento de la actividad; y (iii) una función resolutiva o disciplinaria, que se materializa en la potestad para imponer sanciones a quienes incumplan los códigos de conducta”1. Por su parte, el inciso final del artículo 29 ibidem, dispone: "Los procesos y acciones disciplinarias se podrán dirigir tanto a los intermediarios del mercado de valores como a las personas naturales vinculadas a estos".

Del mismo modo, el precepto 11.4.1.1.2, del Decreto 2555 de 2010, previene: "Los organismos de autorregulación ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán sujetos a los reglamentos de autorregulación". A tono con lo mencionado, la regla 11.4.3.1.5 del prenombrado decreto contempla, “[l]a función disciplinaria de los organismos de autorregulación consiste en la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas del mercado de valores, de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro, iniciar procesos e imponer las sanciones a que haya lugar”.

Ahora bien, siguiendo las directrices del parágrafo 3º, del artículo 25, de la Ley 964 ya citada, “[l]os organismos de autorregulación a que se refiere el presente artículo responderán civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo. En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso”.

(se destaca) De ahí que, válidamente organismos como el AMV están facultados para investigar disciplinariamente a los participantes del mercado bursátil, y 1 C.C., Sentencia C-692/07. 12 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV ciertamente la sanción impuesta puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria, pero, con el propósito de atribuir responsabilidad al órgano disciplinador, siempre que se acredite la existencia de dolo o culpa grave en su actuación. En tal contexto, el objeto del control judicial se circunscribe a la verificación de dicho elemento subjetivo, y no, como lo plantea el recurrente, a un nuevo examen o revisión del fondo del asunto que implique modificar o dejar sin efectos la decisión adoptada dentro del proceso adelantado.

En este caso en particular, del examen de los planteamientos formulados por el censor pronto se advierte, más que atribuir al Tribunal Disciplinario del AMV la adopción de decisiones proferidas con dolo o culpa grave, dirige su reproche hacia la interpretación empleada para determinar el alcance de las disposiciones reglamentarias o la valoración suasoria aplicada por los falladores.

Tal discrepancia impide la prosperidad de la acción instaurada, porque, insístase, en el marco de esta clase de procedimientos, no resulta viable reabrir el debate sustantivo ni revisar las consideraciones fácticas, jurídicas o probatorias efectuadas, pues quienes ejercen actividades de intermediación consintieron en someter la supervisión de su comportamiento a un ente imparcial (el AMV), lo cual ya quedó zanjado.

En consecuencia, la competencia del juez ordinario no se extiende a redefinir los criterios jurídicos, hermenéuticos o valorativos que sustentaron las decisiones disciplinarias emitidas. Y es que, llama la atención de esta Sala que el opugnador insistentemente sostiene que su propósito no es reabrir el debate ni instaurar una tercera instancia para reexaminar las conductas por las cuales su representado fue sancionado.

No obstante, los argumentos expuestos en sede de apelación reproducen, en esencia, los mismos planteamientos formulados ante la autoridad disciplinaria en ambas instancias, evidenciándose su inconformidad con la decisión adoptada y su verdadera intención de que nuevamente se revisen los fundamentos de defensa ya valorados por los funcionarios competentes.

Expresado de otra manera, las pretensiones del demandante se orientan a reabrir la controversia y, hábilmente, provocar la intervención de una tercera instancia que, jurídicamente, no tiene cabida. 13 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV 3.

Realizadas las anteriores precisiones, en el sub judice no aparece prueba fehaciente que permita afirmar que el proceder de los juzgadores cuestionados fue doloso o gravemente culposo, es más, ni siquiera se alegó un comportamiento semejante; con base en esto, se pasará al abordaje de los reparos exteriorizados en sede de apelación. 3.1. Con relación a la “indebida aplicación de normas y la incongruencia entre la formulación del cargo y la sanción”, por la supuesta inaplicabilidad del artículo 7.6.1.1.3. del decreto 2555 de 2010 y una indebida sanción por virtud de la infracción al canon 7.3.1.1.1 de esa misma compilación. No se advierte la afrenta señalada por la parte, si en mente se tiene que según el artículo 66 del Reglamento del AMV: “Cuando AMV estime pertinente la formulación del pliego de cargos ante el Tribunal Disciplinario, el presidente de AMV, o el Vicepresidente de Investigación y Disciplina, o el Gerente de Disciplina elaborará un documento que deberá contener: 1.

La descripción de los hechos investigados. 2. La relación de las pruebas recabadas hasta ese momento. 3. La identificación del presunto autor o autores de la falta. 4. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. 5. En caso de haberse presentado, el análisis de los argumentos expuestos por el investigado o su apoderado en relación con los hechos”.

En este caso no hay asomo de duda en que la investigación en contra del señor Mauricio Jaramillo Uribe giró en torno al desconocimiento del deber de lealtad que le asiste como agente del mercado, para ello, en cuanto a la cuarta exigencia del pliego, se incluyó dentro de los cargos el artículo 50 de la Ley 964 de 2005; el 36.1. del Reglamento de AMV y se hizo alusión igualmente al artículo 7.3.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, relativos a los deberes generales observados por los sujetos de autorregulación, con apoyo en la definición ofrecida por el 7.6.1.1.3. de la misma norma, sobre el aludido principio.

Bajo ese panorama, para nada se ven afectadas las garantías del investigado, pues como lo sugiere la disposición legal, se están indicando las normas que sirvieron de apoyo a la imputación, es decir, se tipificó válidamente la conducta; por demás, el juzgador de primera instancia, con base en precedentes de la Superintendencia Financiera de Colombia explicó 14 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV las razones jurídicas para el alcance dado a aquella normatividad, sin que la defensa hubiera presentado razones sólidas para el apartamiento de tales criterios, solamente alegó con vaguedad que “existen otras normas que hacen referencia al principio de lealtad en contextos diferentes a los conflictos de interés e información privilegiada”, sin explicar cuáles, mucho menos, las razones jurídicas para acudir a estas y no a las otras.

Incluso, si se aceptare la intelección realizada por el apelante, de la actuación agotada no es posible extraer la intención positiva de adoptar la decisión correspondiente con afectación del debido proceso, esto es, con culpa o dolo, dado que el disciplinado, en todo caso, tuvo a su alcance todos los medios defensivos para contrarrestar los cargos que se formularon.

La misma conclusión se impone respecto de la punición derivada del artículo 7.3.1.1.1, toda vez que esa noción fue efectivamente incorporada en el pliego de cargos dentro del “concepto de violación”, con el propósito de resaltar “el deber de actuar como expertos, profesionales del mercado, prudentes y diligentes, con transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, en el cumplimiento de las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la actividad que desarrollan”, exigible a los agentes del mercado, como el investigado.

Tal apreciación se corrobora al confrontar esa disposición relativa a los “deberes generales de los intermediarios de valores” con el artículo 36.1 del reglamento, referente a los “deberes generales en la actuación de los sujetos de autorregulación”, de cuya comparación se advierte que en ambos casos se alude al deber de “lealtad”, cuya infracción, como se señaló, fue la motivación primordial para sancionar al demandante. 3.2.

Otro de los embates planteados por el precursor tiene que ver con la “indebida valoración probatoria y del análisis de los hechos realizado por los falladores”, cuyo fracaso resulta evidente en coherencia con lo dicho previamente, pues escapa al ámbito de competencia de esta Sala, toda vez que el juez de esta acción no está facultado para emitir pronunciamientos sobre el fondo del litigio, ni para revisar o modificar las valoraciones jurídicas o probatorias efectuadas por el cuerpo decisorio en la acción disciplinaria, salvo, como se dijo, si se evidencia un actuar doloso o culposo con gravedad, que no es el caso. 15 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV Al margen de lo expuesto en precedencia, que resultaría suficiente para sellar la suerte adversa del motivo de inconformidad en estudio, en las decisiones criticadas, tanto en primera como en segunda instancia se realizó una razonable valoración del material probatorio adosado a la actuación, para concluir las infracciones reprochadas.

Aspectos que, incluso, al interior de este proceso salieron a relucir palmariamente. Debe partirse del hecho de que a Mauricio Jaramillo Uribe se le juzgó por infringir el deber de lealtad, al suministrar continuadamente información inexacta o ficticia a los hijos del señor Rafael García Archila, entre el año 2015 y 2022. Para demostrar tales imputaciones se trajo a colación cinco comunicaciones solicitadas por Rafael García Archila o sus hijos durante los años 2015 a 2019.

Independientemente de la discusión que ahora pretende plantear el apelante acerca de si se trataba de un extracto o de una carta informativa; este Colegiado no comprende la razón para que entregara esos datos, si el mismo inconforme manifiesta no tener ninguna obligación de asesoría con estas personas, mucho menos facultado para certificar, máxime, si la cuenta ya estaba cerrada.

Además, en ese trámite, incluso en este litigio, se demostró la entrega de aquellas misivas una vez los clientes pedían partidas para la declaración de renta, suponiendo así, el suministro de datos reales que iban a ser incluidos en los registros contables y tributarios. Pero no fueron solo esas comunicaciones, según los falladores “entre marzo y octubre de 2019, periodo durante el cual el imputado les remitió a sus clientes once correos que contienen información ficticia, en cuanto se refiere a la cuenta ya cerrada por falta de saldos y a supuesta gestión en Miami ante Ultralat, respecto de un producto que ya no existía (Cuenta NUC004214), cerrado desde 2015”, junto con otras tantas de mensajería vía WhatsApp.

Nuevamente dejando en entredicho la lealtad para con sus clientes. Lo anterior subió de tono con el hecho de que el aquí accionante comenzó a gestionar desde octubre de 2019 unos pagos ascendentes a $38.552.011, los cuales fueron asumidos por él mismo, es más, una vez materializados esos cubrimientos, informó que aún quedaba un saldo de 16 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV USD$13.330, mostrando un extracto por ese valor perteneciente a otro cliente con la cuenta NUC003828.

En suma, se acreditaron conductas como: “i) ocultar la inexistencia de recursos desde el primer momento en que recibió la solicitud de aclaración sobre los productos a nombre de Rafael García Archila en marzo de 2019, ii) de forma simultánea y a través de mensajes de datos remitidos entre 2019 y 2021, dar la apariencia a los solicitantes de que saldos sí existían, iii) además de transmitirles a ellos la expectativa de una simulada gestión, iv) incluso con la participación de una entidad extranjera (IRS), que finalizó con v) la entrega de unos dineros girados a favor de los clientes, pero cuyo origen es desconocido para el expediente, ya que quedó demostrado que en mayo de 2015 el saldo de la cuenta NUC004214 era inexistente”.

Ahora, para exonerarse de responsabilidad frente a tales comportamientos, el señor Jaramillo alegó haber actuado movido por un deber de solidaridad hacia los hijos de su cliente, a quienes percibió angustiados y necesitados, así como por los lazos de amistad que lo unían con su padre fallecido, motivo por el cual decidió efectuar los desembolsos con recursos propios.

Sin embargo, pese a la escasa credibilidad de dicha versión, viniendo de un profesional con experiencia en el mercado de valores de más de 36 años, en contraposición a su argumento, tal y como lo concluyeron tanto la Sala de Decisión como la de Revisión del Tribunal Disciplinario, Mauricio Jaramillo Uribe no ofreció justificación alguna respecto de la entrega de información ficticia e inexacta relacionada con una cuenta cerrada, ni sobre el suministro de datos falsos con fines tributarios.

Mucho menos explicó la obligación de diligenciar o suscribir formularios que no serían utilizados, o de crear expectativas infundadas sobre la existencia de saldos favorables. Sin perder de vista que jamás les comunicó a los hermanos García la supuesta ayuda económica brindada, tampoco hay evidencia de que se la hubieran pedido o la manera como iba a recuperar los montos por él asumidos, lo que, en efecto, materializó la conducta atribuida. 3.3.

Finalmente, en lo que respecta a la alegada desproporcionalidad de la sanción impuesta y al supuesto desconocimiento de 17 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV precedentes en los cuales, por actividades de mayor relevancia, se impusieron sanciones de menor entidad, advierte la Sala, al igual que lo dedujo la falladora de primera instancia, no resulta procedente equiparar casos distintos como criterio para determinar la punición aplicable.

Ello por cuanto sería impropio efectuar una comparación con otras decisiones disciplinarias, pues cada actuación debe apreciarse atendiendo a las circunstancias específicas que rodearon la conducta en particular, los factores de agravación o atenuación concurrentes, los bemoles del juicio, etc. Tales elementos, que inciden directamente en la calificación de la falta y en la individualización de la penalidad, no pueden trasladarse automáticamente de un asunto a otro.

Por demás, más allá del formal alegato de la imposición de penas iguales o incluso inferiores a las aplicadas a otros infractores del mercado de valores, el censor no se preocupó en demostrar la identidad de las condiciones objetivas y subjetivas de los varios disciplinados que acreditaran el referido desequilibrio, solo se limitó a hacer mención a algunos casos y sus condenas.

Pero además, tanta ponderación existió en la fijación de la pena por parte de la Sala de Revisión que se tuvo en cuenta el tratamiento para una conducta calificada como “muy grave”, la repercusión patrimonial que tuvo la falta disciplinaria, la presencia de siete circunstancias agravantes previstas en la Política de Supervisión y Disciplina para el ejercicio de la dosificación de las sanciones, entre ellas la reincidencia por parte del señor Jaramillo Uribe, documento que, “constituye una herramienta dirigida a orientar y establecer lineamientos sobre el ejercicio de las funciones de supervisión y disciplina por parte del Autorregulador del Mercado de Valores (en adelante AMV o la Corporación) así como para identificar y exponer los criterios que serán tenidos en cuenta al momento de cumplir estas funciones y actuar en circunstancias específicas”2, todo se desarrolló dentro de los límites previstos en los artículos 81 a 85 del reglamento del AMV. 4.

Puestas de esta manera las cosas, no observa la Sala de Decisión que las autoridades disciplinarias hubiesen incurrido en comportamientos contrarios a los deberes funcionales que les correspondía ejercer, ni que su actuación merezca ser calificada como desviada por torpeza, negligencia, desidia o causa análoga. 2 Alcance de la Política de Supervisión y Disciplina de AMV 18 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV Tampoco se acreditó haber mediado intención dolosa o maliciosa dirigida a injuriar, causar daño o generar perjuicio al demandante, con desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.

Por el contrario, tanto la Sala de Decisión como la de Revisión del Tribunal Disciplinario del AMV otorgaron al investigado todas las oportunidades de defensa, valoraron integralmente el acervo probatorio y observaron las disposiciones reglamentarias aplicables. En el curso del procedimiento, se le permitió presentar explicaciones, solicitar y controvertir pruebas, se formularon los cargos con la descripción de las conductas y las normas presuntamente infringidas, se rindieron los descargos y, agotadas las etapas procesales, se impuso la sanción correspondiente, garantizando además el acceso a la doble instancia, en la cual no solo se verificó la legalidad y validez de lo actuado, sino que, dentro del ámbito competencial respectivo, se procedió a agravar el castigo. 5.

Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia merece ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000). Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P. 19 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV TERCERO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (5420230022001) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (5420230022001) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (5420230022001) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 20 Verbal 11001-31-03-054-2023-00220-01 de Mauricio Jaramillo Uribe contra Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia AMV Código de verificación: be97d66efa24443d3e175363116a370531e48410d4cacc05f9d0df3113b38da8 Documento generado en 11/11/2025 03:55:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21