República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00199 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JOSÉ FERNANDO GUTIÉRREZ ROMO CONTRA C.I. PRODECO S.A. LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS DE VIDA SUDAMERICANA S.A. Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la llamada en garantía, revisa la Corporación el auto de fecha 13 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que tuvo por no contestada la solicitud de llamamiento en garantía por Seguros de Vida Sudamericana S.A., al considerar que respondió debidamente la República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00199 01 Ord Laboral. José Gutiérrez Vs C.I Prodeco S.A. demanda, pero, no la solicitud de llamamiento en garantía, ya que, pese a haberla anunciado no hizo referencia a los hechos que la soportan1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Seguros de Vida Sudamericana S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en el que expuso en resumen, que lo considerado por el a quo resulta contradictorio si se tiene en cuenta que el llamamiento pretende, frente a la demanda instaurada por José Fernando Gutiérrez Romo, que si prospera la indemnización por IPP en 17.40%, según lo previsto en la Cláusula Vigésima Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo 2018 – 2020, 2020 - 2022, con el salario básico vigente para 2024 de $7´721.960.00, si que le asiste razón, imponer condena a Seguros de Vida Sudamericana S.A. En este sentido, resulta natural que si se está discutiendo la pretensión de inexistencia de cobertura para una IPP de 17.40% conforme excepciones propuestas en el escrito de contestación de demanda, presentado en oportunidad y se tiene por contestado, es sencillamente, porque, no hay cobertura para lo pretendido por el actor y mal podría, por vía del llamamiento, crear tal obligación para la aseguradora, derivado de tener por ciertos los hechos del llamamiento ante la supuesta no contestación frente a dicho llamamiento.
Aunado a lo anterior, el artículo 66 del CGP permite al llamado en garantía contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; en este sentido, no es dable concluir que no se contestó la demanda y si alguna duda tenía sobre la forma en que se hizo, 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15AutoAdmiteReformaDemanda.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00199 01 Ord Laboral. José Gutiérrez Vs C.I Prodeco S.A. procedía solicitar aclaración sobre lo ya expuesto en el escrito de contestación2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Con arreglo al artículo 64 del CGP, que regula el llamamiento en garantía “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
Por su parte, el artículo 66 ibídem, establece que “(…) El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. En el examine, José Gutiérrez solicita se declare que es beneficiario de una indemnización equivalente a 30 salarios básicos mensuales, prevista en la cláusula vigésima segunda de la Convención Colectiva de Trabajo 2018 – 2020, 2020 – 2022, suscrita entre SINTRAMIENERGETICA y C.I. PRODECO S.A., porque, se declaró pérdida de capacidad laboral de 17.40% de origen laboral, con fecha de estructuración 29 de marzo de 2019.
En Consecuencia, se condene a C.I. PRODECO S.A. a pagar 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16EscritoRecursoReposiciónApelación.pdf” del expediente digital. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00199 01 Ord Laboral. José Gutiérrez Vs C.I Prodeco S.A. $231´658.800.00 a título de indemnización, debidamente indexada, extra y ultra petita y, costas3.
C.I. PRODECO S.A. contestó la demanda y solicitó el llamamiento en garantía de Seguros de Vida Sudamericana S.A. arguyendo que suscribió la Póliza de Vida Grupo N° Contributivo # 083 - 1004433, encontrándose el actor asegurado por ésta4. Mediante providencia de 15 de octubre de 2024, el juzgador de conocimiento tuvo por contestada la demanda por C.I. PRODECO S.A. y admitió el llamamiento en garantía de Seguros de Vida Sudamericana S.A.5 El 01 de noviembre de 2024 Seguros de Vida Sudamericana S.A. presentó un escrito en que señaló que contestaba la demanda y el llamamiento en garantía hecho por C.I. PRODECO S.A.6, sin embargo, el Juzgador de primer grado tuvo por contestada la demanda mas no el llamamiento en garantía, al considerar que respecto a éste último no se hizo referencia a los hechos en que se fundamentaba.
Al revisar el documento en cuestión, se observa que Seguros de Vida Sudamericana S.A. respondió la demanda y el llamamiento en un mismo escrito, se pronunció puntualmente respecto de las pretensiones y hechos 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03DemandaOrdinariaLaboral.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07ContestaciónDemandaLlamamientoGarantía.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09AutoAdmiteLlamamientoGarantiaInadmiteReforma.pdf” del expediente digital 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “14ContestacionDeDemandayLlamamientoEnGarantia.pdf” del expediente digital 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00199 01 Ord Laboral. José Gutiérrez Vs C.I Prodeco S.A. de la primera y, aunque no se refirió de forma concreta sobre cada uno de los hechos y pretensiones de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por C.I. PRODECO S.A., lo cierto es que hizo alusión a la existencia del Seguro de Vida no Contributivo N° 1004433 contratado por la sociedad enjuiciada con esa aseguradora, señalando que dicho contrato de seguro no cubre lo reclamado por el accionante al no ser el riesgo protegido.
En este orden, propuso las excepciones de “Inexistencia de obligación con cargo al contrato de seguro vida grupo no contributivo vertido en póliza 083001004433 por no configurarse el amparo de IPP”, “Inexistencia de siniestro: por no configurarse los presupuestos de cobertura del amparo de IPP”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva por cobro de lo no debido”, “Límite del valor asegurado conforme PCL para IPP”, “Exclusión contractual clara y expresa”, “Ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad contractual en cabeza de Seguros de Vida Suramericana S.A.”, “Ausencia total de fundamentos para condenar a indexación y mucho menos a intereses moratorios”, “Máxima buena fe que rige el contrato de seguros” y, “genérica”; las cuales sustentó en suma, en la aceptación del contrato de seguro de vida, pero, no en las condiciones aducidas por C.I PRODECO S.A. en la solicitud de llamamiento en garantía, que conlleva a que no se afecte dicha póliza con un dictamen que establece 17.40% de PCL, al no existir invalidez parcial permanente objeto de cobertura, ya que, en el contrato se estableció que se consideraría tal cuando presentara una PCL igual o superior a 20% e inferior a 50% con motivo de un accidente de trabajo.
En otros términos, dijo, no se configura el riesgo asegurado, pues, el porcentaje no hace parte del mínimo establecido en la definición de amparo de Invalidez Permanente Parcial. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2024 00199 01 Ord Laboral. José Gutiérrez Vs C.I Prodeco S.A. Siendo ello así, aunque Seguros de Vida Sudamericana S.A. no hizo un pronunciamiento concreto de la solicitud de llamamiento en garantía, ello no es óbice para declarar la falta de respuesta al llamamiento, pues, en el escrito presentado el 01 de noviembre de 2024 hizo un pronunciamiento extenso y preciso de la existencia de la póliza de seguro por la que se le llama en garantía, sus condiciones y términos, además de proponer excepciones previas con las que busca atacar su eventual responsabilidad en la afectación de la póliza, al exponer que no se configuran las condiciones contratadas respecto de las particularidades narradas por el actor en su demanda.
Ahora, cumple precisar, que en la solicitud de llamamiento en garantía no exponen hechos diferentes a la existencia de la señalada póliza, lo referente al dictamen de PCL allegado por el actor y, los fundamentos normativos de la solicitud; presupuestos respecto de los que, al contestar el llamamiento en garantía, Seguros de Vida Sudamericana S.A. se pronunció puntualmente, surgiendo improcedente tener por no contestado el llamamiento.
En consecuencia, se revocará el numeral segundo el auto de fecha 13 de diciembre de 2024, para en su lugar, tener por respondida la solicitud de llamamiento en garantía por Seguros de Vida Sudamericana S.A. Sin costas en la alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL, 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 002 2024 00199 01 Ord Laboral. José Gutiérrez Vs C.I Prodeco S.A.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo del auto de fecha 13 de diciembre de 2024, para en su lugar, tener por contestada la solicitud de llamamiento en garantía por parte de Seguros de Vida Sudamericana S.A., con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en la alzada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 7