Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2023-00098-01-DR-ZAMUDIO -AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103030202300098 01 VERBAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CASA IBÁÑEZ ESPAÑA S.A. EN LIQUIDACIÓN ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto que el 2 de abril de 2024 profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual desestimó la pretensión cautelar.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído recurrido, la juez de primera instancia denegó el decreto de las medidas consistentes en impedirle a la demandada: (i) ceder los derechos económicos derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre Comercializadora Internacional Casa Ibáñez España S.A. e Industrias La Victoria S.A.S. y (ii) ejecutar y/o adelantar gestiones de cobro directo a esta última, con ocasión de los cánones de arrendamiento adeudados, y en caso de hacerlo, ponerlos a disposición del juzgado.

Para llegar a la anterior determinación, la a quo puso de presente que las cautelas solicitadas no son claras. De igual forma, refirió que no reúnen los requisitos previstos en el artículo 590 del Código General del Proceso. 2. Inconforme con dicha determinación, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que, las cautelas son necesarias para asegurar que se conserven los derechos económicos sobre los que versa el asunto “hasta tanto no se haya proferido una decisión.” De igual forma, refirió que, si no se decretan las medidas solicitadas, se corre el riesgo de que la demandada se apropie de los recursos que le pertenecen a la sociedad actora, toda vez que el contrato de descuento del cual se derivó el de cesión terminó en junio de 2016.

Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103030202300098 01 Clase: Verbal- Responsabilidad Contractual. ---------------------------------- Adujo que el decreto de las cautelas deviene necesario, efectivo y proporcional, toda vez que la empresa demandante se encuentra en liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, por lo cual, ante la prosperidad de la demanda, los recursos que se puedan percibir “son indispensables para la atención del pasivo a favor de los acreedores, que se encuentran debidamente graduados y calificados.”1 Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no se dan los presupuestos para el decreto de las cautelas reclamadas, como pasa a exponerse.

Es verdad averiguada que las medidas cautelares tienen su sustento en el fumus boni iuris (figura que se traduce en la existencia de un derecho radicado en cabeza del demandante que, prima facie, lleve a la conclusión al juez que, de no discutirse dicha apariencia, el derecho invocado es verosímil y factible) y en el periculum in mora (riesgo al que quedaría expuesta la efectividad del derecho, a causa del retardo en un pronunciamiento que resuelva de fondo el asunto).

De ahí que la Corte Constitucional haya señalado en cuanto al primer presupuesto indicado (fumus boni iuris), que dicho requisito hace referencia a “(…) que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia (…),”2 por lo que el juez, a la hora de acceder a la solicitud cautelar, debe valorar con antelación los diferentes elementos de juicio disponibles, con miras a determinar las probabilidades de éxito de las pretensiones formuladas.

En suma, las medidas precautorias deben decretarse tan solo si el juzgador cuenta “con unos elementos de juicio iniciales y con fundamento en la demanda que los reviste de aparente seriedad y verosimilitud.”3 Pues bien, en cuanto a la apariencia de buen derecho, como requisito de partida en estos asuntos, debe decirse que, auscultado el material probatorio adosado al plenario, no es factible determinar si por lo menos, en esta etapa temprana de la tramitación, es verosímil y factible el derecho cuya protección se invoca. 1 022ResposiciónSubsidioApelación.pdf 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-490 de 4 de mayo 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2004. Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103030202300098 01 Clase: Verbal- Responsabilidad Contractual. ---------------------------------- En efecto, lo pretendido en el libelo genitor es la declaratoria de terminación del contrato de descuento suscrito entre la actora y el Fondo de Inversión Colectiva Abierto Arcoiris, a partir del 3 de junio de 2016, con ocasión de la cancelación del crédito, empero, dentro de los anexos de la demanda no se aportó copia del referido negocio jurídico ni constancia del pago alegado.

Así las cosas, un examen apenas preliminar de las probanzas hasta ahora recaudadas, no permite ver con la claridad esperada, la prosperidad de lo solicitado y la consecuente devolución de “los derechos económicos cedidos por CASA IBAÑEZ como fuente de flujos futuros del contrato de descuento.”4 Lo anterior, impide en esta etapa del proceso, acceder a la solicitud cautelar; recuérdese que el decreto de las medidas cautelares está supeditado a que, de entrada, el juez de conocimiento pueda constatar, sin mayores esfuerzos hermenéuticos y apreciativos, que el sustrato fáctico de la demanda es seriamente indicativo del derecho que le asiste al demandante, pues de lo contrario, como sucede en el sub judice, no será pertinente su decreto.

No obstante, también es bueno recordar “que la decisión sobre el decreto de una medida cautelar no debe ser vista como un pronunciamiento anticipado sobre lo que pudiera constituir el tema de fondo a dirimir con el proferimiento de la correspondiente sentencia, sino apenas como una dilucidación, en los albores del proceso, sobre la viabilidad de la protección provisional de los derechos del demandante para la eventualidad en que saliere victorioso.”5 Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto de 2 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado. 4 0004Demanda.pdf 5 TSB, auto 16 de junio de 2017, exp. 201760128 01, M.P. Oscar Fernando Yaya Peña Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103030202300098 01 Clase: Verbal- Responsabilidad Contractual. ----------------------------------

NOTIFÍQUESE El Magistrado, Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae2b34b2e88e2bab9bb70682c55e5300cf5cb3c74591b65cc5c071b0f9b361fd Documento generado en 10/10/2024 05:02:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica