Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 12-2023-183 NO CONCEDE SKANDIA, PORVENIR DRA ANA MARIA

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501220230018301 Auto Casación SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 29 de octubre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501220230018301 DEMANDANTE DEMANDADO NUBIA ESPERANZA LOZANO RODRIGUEZ Colpensiones, Porvenir S.A. y Skandia S.A. Llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandadas M. PONENTE ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. 1.

ANTECEDENTES. La demandante solicitó se DECLARE la INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO realizado a partir del 1° de agosto de 1994 y la realizada a partir del 1° de noviembre de 2010, a las Administradoras de Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL, respectivamente, por la señora NUBIA ESPERANZA LOZANO RODRÍGUEZ. Y se ORDENE a PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL que transfieran el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y cuotas de administración a COLPENSIONES.

La primera instancia terminó con sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, en la que tomó las siguientes decisiones: Geny Rad. 05001310501220230018301 Auto Casación “i) DECLARÓ la INEFICACIA del traslado efectuado por la señora NUBIA ESPERANZA LOZANO RODRÍGUEZ al régimen de ahorro individual que data del 1 de septiembre de 1994. ii) CONDENÓ a SKANDIA S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por NUBIA ESPERANZA LOZANO RODRÍGUEZ desde el 1 de septiembre de 1997, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Esto a excepción de los gastos de administración, primas para el pago del seguro previsional y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, como se dijo en la parte motiva. Se ordena a SKANDIA S.A a entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994 iii) ORDENÓ a COLPENSIONES, a recibir de SKANDIA S.A, los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fue aportado, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional cuando a ellas haya lugar. iv) DECLARÓ infundadas las excepciones propuestas por las demandadas. v) CONDENÓ en costas a las codemandadas SKANDIA S.A y PORVENIR AFP en favor de la demandante NUBIA ESPERANZA LOZANO RODRÍGUEZ.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 27 de junio de 2025, notificada por edicto del 2 de julio del mismo año, decidió: “PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado DOCE Laboral del Circuito de Medellín por las razones esbozadas en esta providencia, pero con las siguientes modificaciones al numeral SEGUNDO, porque se condena a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado por la señora NUBIA ESPERANZA LOZANO RODRÍGUEZ junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante Geny Rad. 05001310501220230018301 Auto Casación que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, se CONDENA a PORVENIR S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia incluyendo el período en PORVENIR S.A. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En esta instancia no se causan costas

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Geny Rad. 05001310501220230018301 Auto Casación Se circunscribe entonces el interés económico de las AFP SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, la devolución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para las AFP SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A.; no obstante, no demostraron estas sociedades que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo Geny Rad. 05001310501220230018301 Auto Casación demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Ahora al revisar detenidamente el expediente, se observa que, esta Corporación conoció solamente la sentencia de primera instancia en apelación de la demandante y Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad; empero, las demandadas SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. presentaron recurso de apelación, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia, sin que hubiese sufrido agravio alguno con la decisión consultada.

Tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente, se establece teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado, por ello, en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el a quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo confirmatorio proferido en segunda instancia en el cual ordena que los conceptos a devolver a Colpensiones deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, ello no causa agravio o perjuicio alguno a la entidad, por lo que es dable concluir que carece de interés para recurrir, y no está legitimada para interponer el recurso de casación. En consecuencia, en el presente asunto, no les asiste interés económico a las sociedades Skandia S.A. y Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Skandia S.A. y Porvenir S.A., contra el veredicto de esta Corporación. Geny Rad. 05001310501220230018301 Auto Casación Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Con impedimento aceptado HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Geny