Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.506 AUTO REPONE Y CONCEDE CASACIÓN

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00047-01 (74.506 A) Proceso Ordinario Laboral. Demandante: MEREDITH MILENA NAVAJA PEÑA Demandado: COLPENSIONES La parte demandada impetró recurso de reposición en contra de la providencia proferida por esta Sala de decisión el 29 de septiembre de 2025, notificada por restado del 02 de octubre del mismo año, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación impetrado por la pasiva por falta de legitimación adjetiva.

Asimismo, obra en el plenario que dicho recurso se interpuso dentro del término y que resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el art 63 del CPTSS. De los argumentos del recurso: Expone la recurrente que a través de auto de fecha 29 de septiembre de 2025, la Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto por falta de legitimación para actuar a favor de la demandada Colpensiones, sin embargo, el poder a ella otorgado si se encuentra anexo al expediente.

Al respecto señala, que a través de escritura publica No 0005 del 10 de enero de 2025, Colpensiones otorga poder general a la firma UNION TEMPORAL LEGAL FORCE, y esta a su vez, a través de su representante legal Dra. TANIA ISABEL OVIEDO RODRIGUEZ le sustituye el poder conferido, memorial que fue remitido al correo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, para lo cual adjuntó la trazabilidad del correo remitido el 16 de enero de 2025.

Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00047-01 (74.506 A) (67283) (67283) Por lo tanto, solicita que se reponga la providencia recurrida y, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario presentado por la pasiva. CONSIDERACIONES: Es del caso que la Sala realice las siguientes precisiones: En el sub lite, la sentencia proferida por este cuerpo colegiado de fecha 27 de junio de 2025 fue notificada por edicto, el cual se fijó el día 08 de julio de 2023 y se desfijó el día 10 del mismo mes y año. Obra en el plenario que la Dra. LAURA CASTRILLON GALEANO, alegando actuar como apoderada judicial de la demandada, a través memorial del 21 de julio de 2025, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida; al cual se le dio tramite por la Sala mediante providencia del 29 de septiembre de 2025, declarándolo inadmisible por falta de legitimación para actuar en representación de Colpensiones.

Es menester señalar, que contrario a lo manifestado por la Dra. Laura Castrellon Galeano, para la fecha de interposición del recurso no obraba en el expediente digital el poder a ella otorgado, pues se procedió con la revisión exhaustiva en la plataforma Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00047-01 (74.506 A) (67283) (67283) TYBA tanto en las actuaciones de primera instancia como las de segunda y no se evidenció poder alguno, lo que conllevó a la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, de las pruebas allegadas con el recurso de reposición, se extrae, que efectivamente para la data de radicación del escrito contentivo del recurso de casación, la Dra. LAURA CASTRELLON GALEANO contaba con poder otorgado por la UNION TEMPORAL LEGAL FORCE, apoderada general de Colpensiones, lo que la habilita para actuar en su representación, ello en razón a que el memorial de sustitución de poder fue remitido al correo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla para la data del 16 de enero de 2025, agencia judicial en la que cursó la primera instancia del presente proceso.

Considera la Sala que, si bien la apoderada judicial debió radicar el memorial directamente al Tribunal Superior de Barranquilla, también era deber del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla remitir con destino a esta agencia judicial el memorial recibido a efectos de ser tramitado en esta instancia. Así las cosas, no es posible atribuirle dicha omisión solamente a la apoderada judicial de Colpensiones, ni incurrir en un exceso ritual manifiesto que conlleve a la vulneración del derecho de defensa de la parte pasiva, pues se reitera, aun cuando el memorial fue radicado por error al juzgado de origen, la apoderada estaba legitimada para actuar desde el otorgamiento del poder, es decir desde el 15 de enero de 2025 fecha de su firma digital.

Corolario de lo anterior, resulta indefectible reponer el auto recurrido y estudiar la concesión del recurso de casación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2025. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00047-01 (74.506 A) (67283) (67283) legal mensual vigente”, cifra ésta que determina el monto del denominado “interés jurídico para recurrir”.

Ahora bien, el interés jurídico para recurrir en casación lo constituye el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el adquem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste.

Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste.

En suma, el interés jurídico para recurrir no es otra cosa que la cuantificación económica determinada por el fracaso de la litigación, bien por parte del demandante o bien por parte del demandado. También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal.

En el caso de autos, el interés de la pasiva se concreta en las pretensiones concedidas en primera instancia y modificadas en segunda, correspondientes al reconocimiento y pago, a favor de la demandante MEREDITH NAVAJA, la sustitución pensional vitalicia en un porcentaje del 16.22% desde el 28 de junio de 2021 teniendo en cuenta la mesada que se viene pagando a los demás beneficiarios, la cual se acrecentará en la medida en que se le extinga el derecho a aquellos.

Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00047-01 (74.506 A) (67283) (67283) Realizadas las operaciones aritméticas del caso, que se tasan hasta la sentencia de segunda instancia que data del 27 de junio de 2025, se obtiene un total por retroactivo de mesadas pensionales de $23.230.032, calculada la expectativa de vida de la demandante por ser una prestación de tracto sucesivo, arroja un valor de mesadas pensionales futuras de $246.271.918, para un total de $269.501.950 monto que sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación, tasado en la suma de $170.820.000, para el momento en que se emitió la sentencia recurrida.

De otro lado, se encuentra pendiente el trámite de la sustitución de poder a la Dra. LAURA VANESSA CASTRILLON GALEANO en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, para que actúe en representación de la demandada COLPENSIONES, a lo cual se accederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla … RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto de fecha 29 de septiembre de 2025 proferido por esta Sala de Decisión, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la Dra. LAURA VANESSA CASTRILLON GALEANO para actuar dentro del proceso de referencia como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIAN A DE PENSIONES – COLPENSIONES-. Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00047-01 (74.506 A) (67283) (67283)

TERCERO. Ejecutoriada la providencia, remítase a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente. KATIA VILLLABA ORDOSGOITIA Magistrada LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada (Con ausencia justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicación No. 08-001-31-05-008-2022-00047-01 (74.506 A) (67283) (67283) Código de verificación: 4f80f4dc78d757743427e01b88652fc4b743cdeea9ac3597b511a77925f9c2b7 Documento generado en 10/04/2026 04:13:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica