DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Reivindicatorio. Decide Radicación 54405-3103-001-2016-00103-05 C.I.T. 2025-0330 San José de Cúcuta, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, en contra del auto emitido el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del proceso reivindicatorio iniciado por Bernardo Herrera Estrada en contra de Fabio Antonio Pinzón Gantiva, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y frutos civiles promovido por la parte actora, asunto recibido en esta Superioridad hasta el día 19 de agosto hogaño, luego de una revisión exhaustiva que, en primer nivel, se hizo del expediente habiéndose detectado que ha dicha apelación no se había dado trámite alguno. 2.
ANTECEDENTES El 23 de febrero de 20221, a través de apoderado judicial, el señor Bernardo Antonio Herrera Estrada promueve “incidente de regulación de perjuicios o incidente de regulación de condena en abstracto” en contra del demandado Fabio Antonio Pinzón Gantiva, “en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva 1 Cuaderno de primera 0001RecibidoEscritodeIncidente.pdf instancia, subcarpeta 002CuadernoIncidenteRegulacióndePerjuicios, actuación Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0330-05 de la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sala civil familia y las normas aplicables”.
La señora jueza de primera instancia, atendiendo lo normado en el artículo 129 del CGP, por auto del 10 de agosto de 20222 surte el traslado del escrito incidental por el término de tres días, dentro del cual la parte demandada se pronuncia3 solicitando su rechazo de plano, por cuanto, en síntesis, la sentencia referida no contiene una condena en abstracto y solo se “pretende reabrir un debate procesal ya finiquitado”.
Agotada la etapa probatoria, mediante proveído del 6 de diciembre de 2023 4 la a quo resuelve i) “DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a FABIO ANTONIO PINZÓN GANTIVA, de los perjuicios causados al señor BERNARDO ANTONIO HERRERA ESTRADA…”, ii) “CONDENAR a FABIO ANTONIO PINZÓN GANTIVA, a pagar por concepto de perjuicios patrimoniales al señor BERNARDO ANTONIO HERRERA ESTRADA, la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE.
($194.853.868, oo), por concepto de gastos causados con posterioridad a la fecha de la sentencia (24 de septiembre de 2019) calculados hasta la fecha de presentación del incidente; y la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS MCTE. ($207.523.000,oo), por concepto de frutos civiles de acuerdo con sentencia y en período posterior a la sentencia. Valores indexados, a la fecha del pago, los que deberán pagarse en un plazo no mayor de 10 días calendario, término que se contará a partir de la ejecutoria y firmeza de esta providencia” y iii) “CONDENAR por concepto de costas y agencias en derecho a FABIO ANTONIO PINZÓN GANTIVA y a favor del señor BERNARDO ANTONIO HERRERA ESTRADA.
Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $2.320.000.”. La anterior decisión es apelada5 por el abogado del incidentado, sosteniendo, en resumen, que i) es improcedente la “liquidación de la condena concreta” contenida en la sentencia de segunda instancia adiada 24 de septiembre de 2019, por cuanto “se encuentra condicionada a la entrega del bien cuyo derecho de retención detenta FABIO PINZÓN GANTIVA hasta tanto no le sean pagadas el valor de las mejoras 2 Cuaderno de primera instancia, subcarpeta 002CuadernoIncidenteRegulacióndePerjuicios, 0002CorreTrasladoDeIncidente.pdf 3 Ibidem, actuación 0003CorreoSolicitaRechazarIncidente.pdf 4 Ib., actuación 0055 2016-00103-00.CincidenteVerbalReividicatorioRegulacionPerjuicios (1).pdf 5 Ib., actuación 0056CorreoRecursoApelacion.pdf actuación Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0330-05 reconocidas”, ii) es improcedente la condena dentro del “incidente de regulación de perjuicios o incidente de regulación de condena en abstracto”, toda vez que, en la referida providencia, se “estableció una condena en concreto en forma clara y por valores determinados”, iii) la decisión de la a quo se basó en el dictamen pericial practicado, pero “sin realizar un examen crítico de sus conclusiones, de su fundamentación y de la contradicción efectuada en audiencia”, iv) se declaró “responsable extracontractualmente” a Pinzón Gantiva y se le condenó al pago de perjuicios sin analizar “los presupuestos de la responsabilidad los cuales no se encuentran cumplidos”; v) se acciona “contra decisión ejecutoriada del superior”, a partir de la cual “la procedencia del incidente depende exclusivamente de la entrega del bien objeto de reivindicación”, y vi) es improcedente “la liquidación de cánones de arrendamiento posteriores a la sentencia de segunda instancia por cuanto el Sr PINZON GANTIVA únicamente ostenta el derecho de retención por ausencia de pago de las mejoras”, y aun cuando se inició proceso ejecutivo persiguiendo dichas sumas “no se ha logrado efectivizar el pago” y “en tal sentido no se han generado cánones de arrendamiento”.
La apelación es concedida mediante auto del 18 de septiembre de 20246, pero sólo hasta el proveído del 28 de julio de 20257 es que se ordena la remisión inmediata de la actuación a esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
La codificación procesal civil contempla en su artículo 127 que “solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”, y el siguiente 130 establece que se han de rechazar 6 Cuaderno de primera instancia, subcarpeta 002CuadernoIncidenteRegulacióndePerjuicios, actuación 0059 2016-00103- 00VerbReivindConcedeApelacio´n.pdf 7 Ibidem, subcarpeta 001CuadernoPrincipal, actuación 0151 2016-00103-00VerbalReivindicatorioAutoRemitirExpediente.pdf Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0330-05 de plano “los incidentes que no estén expresamente autorizados” y “los que se promuevan por fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128”, así como los que no reúnan los requisitos formales.
Con relación a lo que es materia de alzada, el legislador patrio determinó de manera expresa que, por vía incidental y a solicitud del interesado, se tramitarían tanto la liquidación de las condenas en abstracto8, como la de los frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia -condena en concreto- y que se hubieren causado entre la emisión de esta y la entrega de los bienes9.
Ambos, conforme a la ley, deben promoverse dentro de los 30 días siguientes “a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento del superior”, para el primer caso, y “a la entrega”, en el segundo evento. Descendiendo al sub judice, el incidente que ocupa la atención fue formulado por el profesional del derecho que defiende los intereses del demandante Bernardo Antonio Herrera Estrada, “en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sala civil familia y las normas aplicables”, persiguiendo la liquidación de frutos civiles y de los perjuicios que aduce causados a su representado.
La prenombrada sentencia, en el ordinal tercero invocado por el incidentante, resolvió “condenar a la parte demandada al pago de la suma de $79’515.387,00, a favor del demandante, por concepto de frutos civiles que hubieren podido producirse por el bien referenciado, con mediana inteligencia y cuidado, desde la contestación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia. Los frutos que se causen con posterioridad a esta decisión han de liquidarse mediante el trámite incidental, conforme se indicó en la parte motiva” Y dentro de las motivaciones, se puntualizó en esa providencia que “en lo concerniente al pago de los frutos civiles hasta el momento de la entrega del bien inmueble que el demandante solicitó en la pretensión tercera del escrito introductorio, lo que significa que también reclama los que se generen después de dictada la 8 Artículo 283 del CGP 9 Artículo 284 ibidem.
Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0330-05 sentencia, los mismos deberán liquidarse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 284 C.G. del P., que deberá proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega” (se resalta). Entonces, a partir de lo acabado de reseñar, sin asomo de duda salta a la vista que la alzada no tiene eco de prosperidad.
En lo que concierne a los alegados perjuicios, basta solo con resaltar que no fueron parte de la condena que se impuso al demandado Fabio Antonio Pinzón Gantiva; la sentencia que en sede de segunda instancia se profirió, y que revocó la emitida por la señora Jueza Civil del Circuito de Los Patios, además de ordenarle restituir el bien objeto de litigio -concediéndole el derecho de retención-, lo condenó a pagar al demandante la suma de $79’515.387 por concepto de frutos civiles desde la contestación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, así como los que se causen con posterioridad a esta, sin hacer mención a perjuicios de alguna índole.
Luego, inapropiado resultó que por vía de incidente y al interior del proceso reivindicatorio, se liquidaran unos perjuicios que no se reconocieron a favor del demandante. Ahora. Respecto de los frutos civiles que se pudieren haber ocasionado con posterioridad a la sentencia condenatoria, aun cuando sí se incluyeron en la condena a cargo del demandado, cierto es que, como lo advirtió el apelante, su liquidación se encuentra condicionada a la entrega del bien inmueble objeto de reivindicación. Empero, producto del derecho de retención que le fue concedido al incidentado, dicha entrega no se ha materializado -en el expediente no obra prueba de lo contrario-, en la medida en que la parte incidentante no ha pagado o garantizado el pago de la diferencia que resulta entre el valor de los frutos civiles y las mejoras.
De lo que obra en el dossier se tiene que, Pinzón Gantiva promovió demanda ejecutiva persiguiendo el pago de esa condena a su favor, la cual cuenta con orden de seguir adelante la ejecución en contra de Herrera Estrada, pero aún no ha logrado el recaudo de la obligación, por lo cual tampoco ha procedido con la entrega del inmueble. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0330-05 Por manera que, ante la ausencia del cumplimiento de la condición prevista en el artículo 284 adjetivo, inoportuna se torna la proposición del incidente de liquidación de frutos civiles causados con posterioridad a la sentencia. Consecuentemente, esta Superioridad revocará el auto proferido el 6 de diciembre de 2023, para en su lugar, rechazar de plano el incidente de regulación de perjuicios y liquidación de frutos civiles propuesto por el demandante Bernardo Antonio Herrera Estrada.
Para finalizar, se hace un severo llamado de atención a la jueza de primera instancia por la falta de remisión oportuna a esta Superioridad, del recurso de alzada que aquí se desata, exhortándola para que adopte los correctivos necesarios a fin de que la Secretaría de su despacho obre con mayor diligencia dentro del trámite de los procesos bajo su conocimiento, dando cumplimiento oportuno a las órdenes que se impartan y/o que emanen de las decisiones adoptadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. En su lugar, SE RECHAZA DE PLANO el incidente de regulación de perjuicios y liquidación de frutos civiles propuesto por Bernardo Antonio Herrera Estrada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS10 Magistrada 10 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular N°. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0330-05 Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05cef3f31dab12e6bcc9a91fb181cc4197b5493df3976998df8add4c2145b450 Documento generado en 16/09/2025 10:03:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica