Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2017-00328-01 DRA GONZALEZ AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-016-2017-00328-01. Demandante: AQUIMIN VELEZ TORRE y otros. Demandado: MARIA ANGELICA AVILA VELEZ y otros. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en vista pública del 29 de enero de 20251 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se designó judicialmente a Rafael Eduardo Puerta Vélez como administrador de la comunidad, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al pleito en esta oportunidad, baste memorar que Aquimin Vélez Torres, Luz Perla Vélez de Quijano, María Consuelo Puerta Vélez, Edgar Antonio Puerta Vélez y Rafael Eduardo Puerta Vélez convocaron a la jurisdicción a Felipe Silva Saldaña, María Angélica Ávila Vélez y Rafael Ávila Vélez como herederos determinados de la demandada María Josefa Vélez de Ávila (q.e.p.d.), así como a los herederos indeterminados de la misma, con el fin de lograr la asignación judicial del administrador de la comunidad fuera del proceso divisorio.

La solicitud fue admitida por el juzgado, el 10 de agosto de 20172. Posteriormente, en la audiencia prevista en el artículo 417 del Código General del Proceso que tuvo lugar el 29 de enero de 2025, no se logró acuerdo entre los comuneros para el nombramiento del encargado, debido a que no se obtuvieron los votos requeridos según las cuotas de propiedad.

En consecuencia, la a-Quo eligió al condueño Rafael Eduardo Puerta Vélez3. 1 Archivo No. 041Actaaudiencia417del29enero.pdf. 2 Archivo No. 001Cuadernoprincipalfolio51-132.pdf. 3 Archivo No. 041Actaaudiencia417del29enero.pdf. Inconforme con la determinación, el apoderado del demandado Felipe Silva Saldaña interpuso reposición. Sin embargo, la juez consideró que su resolución constituía una sentencia y, en ese sentido, era improcedente el recurso presentado.

Asimismo, acudiendo al Código procesal, interpretó que el apoderado había formulado censura vertical contra el fallo4. Aunque inicialmente el expediente fue repartido como apelación de sentencia, mediante determinación del 28 de febrero de 2025, este Tribunal ordenó efectuar las correcciones de rigor tras advertir que la providencia correspondía a un auto y no a un veredicto que pusiera fin a la instancia. Efectuadas las correcciones, ingresó de nuevo el sumario al Despacho de la Ponente, con el fin de desatar la controversia sometida a su escrutinio.

CONSIDERACIONES El estudio de las providencias en segunda instancia atiende a los principios de taxatividad y especificidad, los cuales indican que la apelación no puede extenderse a proveídos que no han sido contemplados por el legislador, bien en la norma general o en la especial. En el sub judice, de entrada, se advierte que la apelación presentada en contra de la providencia proferida en vista pública del 29 de enero de 2025 es inadmisible, tal y como se anunció precedentemente.

En efecto, ninguna de las causales previstas en el artículo 321 del Código procedimental prevé que la decisión de nombrar un administrador por fuera del procedimiento divisorio sea susceptible de apelación y, menos aún, este mecanismo vertical de censura se encuentra autorizado en el canon 417 ibidem que regula este tipo de asuntos. Al respecto, la doctrina señala que “[e]l proveído mediante el cual el juez reconoce a la persona escogida por los comuneros o los designa directamente es, de acuerdo con su índole, de trámite y por esta razón solo procede contra él reposición”5.

En esa línea, es pertinente aclarar que, aunque la designación del administrador de la comunidad fuera del trámite divisorio incluye algunas etapas propias de un proceso tales como la admisión, la contestación y su traslado, estrictamente hablando, no lo es. 4 Ídem. 5 AZULA CAMACHO, Jaime y LONDOÑO VARGAS, Marisol. Manual de derecho procesal.

Tomo III. Procesos de conocimiento. Editorial Temis S.A. Séptima Edición. Bogotá, 2022. Véase que este tópico ya había sido abordado previamente en el presente caso. En efecto, al resolver un conflicto de competencia suscitado por aplicación del canon 121 ritual, en proveído del 5 de septiembre de 20196, este Tribunal estimó que el procedimiento de asignación del administrador del artículo 417 ejusdem se resolvía mediante auto y, por lo tanto, la decisión aparejaba los efectos de la cosa juzgada.

Para decirlo más breve, la determinación de designar un encargado, en los casos donde se haya negado la oposición o esta no haya sido presentada, corresponde a un auto y no a una sentencia, contrario a lo que equivocadamente señaló la a-Quo en audiencia. Por ende, según se viene explicando, resulta improcedente el estudio de la impugnación presentada.

Sin embargo, para garantizar el derecho al debido proceso que le asiste al inconforme y en el entendido que la defensa de Felipe Silva Saldaña promovió la censura horizontal correspondiente de forma oportuna, se precisa a la a-Quo que deberá resolver la reposición interpuesta en audiencia del 29 de enero de 2015. No habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la apelación interpuesta contra el auto proferido el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 6 Archivo No. 001Cuadernoconflictofolio1.pdf. Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b14e5fb1bf42fc6c849420c71ca38d0996abc201b6c13ddf8a7c97f3767ab64b Documento generado en 17/03/2025 03:39:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica