Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2018-00080-03DeclaraBienNegadoRecursoApelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Despacho comisorio Rad. 2018-00080-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 2018-00080-03. Corresponde decidir el recurso de queja interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita - Tolima el 23 de abril de 2024, en el que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra del proveído del 4 de marzo de la misma anualidad.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 4 de marzo de 20241, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita - Tolima resolvió, “ante el silencio por los interesados, sobre la entrega consensuada y voluntaria que se indicado (sic) en la providencia que se resolvió la oposición, se procederá a fijar la fecha para la entrega de las parcialidades del inmueble al secuestre, el día jueves once (11) de abril de 2024, a las nueve y media de la mañana (9:30am).” Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Constructora Nuevo Renacer interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el que fundamentó, en síntesis, que no es viable fijar fecha para la práctica de la diligencia de entrega de los bienes al secuestre, al existir una indebida notificación dentro del proceso2. 1 Archivo PDF 135, cuaderno “DespachoComisorio02” 2 Archivo PDF 138, cuaderno “DespachoComisorio02”. 1 Despacho comisorio Rad. 2018-00080-03 Mediante providencia del 23 de abril de 2024 3, el Juzgado resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición, negó la concesión del recurso de apelación y reprogramó la fecha para la práctica de la diligencia para el 8 de mayo siguiente.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, solicitando que se revoque la decisión que negó el otorgamiento de la apelación. Como fundamento expuso que no es cierto que un auto que resuelve fijar fecha para la entrega no sea susceptible de alzada, pues no tuvo en cuenta el Despacho que lo formulado fue una solicitud de nulidad4.

Mediante providencia dictada en el transcurso la diligencia celebrada el día 8 de mayo de 2024, el Juez de conocimiento resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió el recurso de queja5. Ingresado el asunto al Despacho, se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de queja, regulado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda de ser procedente, el de apelación o el de casación que hubiere sido denegado.

En armonía con lo anterior, se tiene que el examen debe concretarse a establecer si la providencia atacada es o no apelable, independientemente de los razonamientos que tuvo en cuenta el juez de conocimiento para decidir la cuestión planteada, a lo que se procederá, siendo oportuno anotar que no en todos los casos ni contra todas las providencias judiciales caben todos los recursos, pues es la ley la que establece los eventos en los cuales pueden interponerse.

Descendiendo al caso sometido a estudio, la parte actora pretende que se acceda a la concesión de la alzada formulada en contra el auto del 4 de marzo de 2024, mediante el cual se resolvió fijar fecha para continuar con la entrega formal al secuestre designado de las parcialidades del bien inmueble que es objeto de la comisión encomendada. 3 Archivo PDF 146, cuaderno “DespachoComisorio02”.

Archivo PDF 150, cuaderno “DespachoComisorio02”. 5 Archivo PDF 154, cuaderno “DespachoComisorio02”. 4 2 Despacho comisorio Rad. 2018-00080-03 En procura de la señalada tarea, partirá el Despacho por precisar que conforme lo prevé el artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.”. Confrontada la providencia cuestionada con la regulación normativa precitada, pronto se advierte que en ninguno de los numerales contenidos en la norma procesal que disciplina genéricamente el recurso de apelación, está contemplada la decisión adoptada por el Juez de primer grado, ni tampoco se encuentra regulada su concesión en las normas especiales atinentes a estas figuras procesales.

Y es que, si bien la parte fundó su queja en que no se dio trámite a una solicitud de nulidad por ella impetrada, ello no implica que esta situación derive en la posibilidad del otorgamiento del recurso de apelación sobre cualquier otro tipo de decisión que se adopte en el trámite del comisorio, tal como ocurre con el auto fija fecha para la práctica de una diligencia, ya que sobre este último tipo de decisiones el legislador no reconoció de manera expresa la posibilidad de impetrar en su contra el mentado medio de contradicción. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que 3 Despacho comisorio Rad. 2018-00080-03 previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso (…) Es por lo propio que la doctrina nacional ha realzado, sobre el particular, que «[…] los recursos no pueden excluirse de las normas procesales, aun cuando deben establecerse sólo para los casos indispensables, pues al concederse por cualquier motivo y contra cualquier decisión se prestarían al abuso, y las partes los utilizarían para dilatar los procesos y hacerlos más engorrosos y antieconómicos.”6 En ese orden de ideas, concluye este Despacho que deberá declararse bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 4 de marzo de 2024.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita – Tolima, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme, retornen las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 6 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Auto AC468 de 2017. 4 Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c54a364e446494698f8c2146765c668b022e92578a92ad2f38b9d815aebf6ae2 Documento generado en 15/07/2024 04:51:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica