Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00109

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-296)73001310500220220010901 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, dieciséis de mayo de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Yinneth Consuelo Giraldo Varón Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. S2(2023-296)73001310500220220010901. Sentencia del 10 de octubre de 2023. Recurso de apelación formulado por la demandada Saldo insoluto devolución de saldos Jair Enrique Murillo Minotta 01/11/2023. 09/05/2024. 15S2DL-16/05/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la AFP Porvenir S.A. contra la sentencia del 10 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Yinneth Consuelo Giraldo Varón, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que se condene a esta última al pago de la suma de $26’152.535 o lo que resulte de la reliquidación de los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, lo que resulte acreditado conforme a las facultades ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: cumplió 57 años de edad el 23 de septiembre de 2020; actualmente se encuentra afiliada en el RAIS a través de la AFP Porvenir S.A.; no contaba con los ahorros ni con las semanas requeridas para S2(2023-296)73001310500220220010901 acceder a la pensión por vejez, por lo que solicitó la devolución de saldos; la AFP Porvenir S.A. mediante comunicación del 05 de febrero de 2021, le comunicó el pago de referida indemnización por el valor de $33’638.524; el 19 de febrero de 2021 solicitó a Porvenir S.A. el pago total del saldo que poseía en su cuenta de ahorro individual, en la medida que mediante extractos del 18 de septiembre, 06 de noviembre y 05 de diciembre de 2020, se le certificó por esa AFP que contaba con un bono pensional de $49’994.157; $42’094.767 y $59’791.060 respectivamente, sin embargo, únicamente se le pagó la suma de $33’638.524, generándose una diferencia de $26’152.536 (04).

La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2022 (02); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 08 de abril de 2022 (03), fue admitida en proveído del 12 de julio de la misma anualidad, decisión notificada de manera personal a la AFP Porvenir S.A. mediante mensaje de datos remitido el 21 de julio de 2022 (10). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que a la señora Yinneth Consuelo Giraldo varón, el 3 de diciembre de 2020, se le canceló la suma de $7’653.493 por concepto del saldo que poseía en la cuenta de ahorro individual, más $22’131.000 con ocasión al bono reconocido y pagado por la Nación, y $11.418.000 provenientes de Colpensiones en razón a las contribuciones realizadas en esa AFP.

Aduce que no adeuda a la demandante suma alguna por concepto de devolución de saldos, pues los montos pagados corresponden a lo consignado en la cuenta de ahorro individual, más los bonos a los que tenía derecho y que fueron liquidados por el respectivo emisor. Propone como excepción previa la FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, y como de fondo las que denominó BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA (11).

Con auto del 03 de noviembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda por la demandada Porvenir S.A., por no reformada la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (13). Acto que se surtió el 08 de febrero de 2023, oportunidad en la que se integró el contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Colpensiones (17).

Notificada en legal forma, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones contestó la demanda absteniéndose de efectuar pronunciamiento alguno frente a las pretensiones, por cuanto se encuentran dirigidas en contra de una entidad distinta a Colpensiones. Además, manifiesta que no le constan los S2(2023-296)73001310500220220010901 hechos en la que se fundan.

Precisa que, atendiendo el estado de trasladado de la demandante al RAIS, los aportes realizados ante el ISS se encuentran constituidos a través de un bono pensional, y en razón a ello, todos y cada uno de los requerimientos respecto aquel deberá realizarse a través de su actual administradora de aportes. Que, mediante oficio del 04 de enero de 2021, le indicó al demandante, con relación al bono pensional, que sería la Nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la que reconocería y pagaría tanto el cupón a cargo de la Nación como el de Colpensiones, en virtud de lo señalado en el Artículo 2 del Decreto 3798 de 2003.

Propone como excepción de mérito la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, comoquiera que las pretensiones de la demanda no están dirigidas en su contra, no suscitó la litis y los aportes pensionales de la demandante no se encuentran bajo la administración de esa entidad.

Adicionalmente, propone como excepciones la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE (20). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por ser totalmente improcedentes frente a esa entidad. Precisa que, al efectuar la operación en el sistema interactivo de bonos pensionales se obtuvo que el valor del bono pensional a fecha de corte 01 de septiembre de 1999 era de $11.813.165, monto que actualizado y capitalizado hasta el 30 de mayo de 2001 (fecha de la última cotización realizada por la demandante al RAIS), asciende a la suma aproximada de $14.597.000.oo y luego, sólo actualizado desde esta última fecha hasta la fecha en que se efectuó el proceso de pago en el sistema interactivo de la OBP, esto es, 20 de enero de 2021, arroja un valor de $33.549.000, monto que es exactamente igual al reconocido a la señora Yineth Consuelo Giraldo Varon por dicho concepto, quedando en evidencia que la presunta diferencia reclamada por la actora jamás ha existido, por el contrario, el beneficio en mención fue emitido y redimido (pagado) de manera correcta, atendiendo la normatividad aplicable al caso, junto con el beneficio pensional que la AFP Porvenir S.A. le reconoció a la referida señora (devolución de saldos), siendo por ello necesario concluir que las pretensiones de la demandante están llamadas a fracasar.

Formuló las excepciones que denomina LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE REDIMIR ANTICIPADAMENTE EL BONO PENSIONAL, CONFORME A LA SOLICITUD EFECTAUDA POR EL ACTOR Y LA AFP, e IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN SOLICITADA POR REDENCIÓN ANTICIPADA DEL BONO PENSIONAL (21). S2(2023-296)73001310500220220010901 Por auto del 29 de mayo de 2023, se admitió la contestación de la demanda por parte de Colpensiones y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se fijó fecha para continuar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (23).

Instalada la audiencia el 17 de julio de 2023, no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias pendientes por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Finalmente, se programó la audiencia de trámite y juzgamiento-Art. 80 del CPTSS.

Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento el 10 de octubre de 2023, se declaró cerrado el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se dictó sentencia (40). La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: CONDENAR al demandado FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS “PORVENIR S.A.” a reconocer y pagar a favor de la señora YINETH CONSUELO GIRALDO VARON, la suma de $26.152.536, por concepto de diferencia existente en la devolución de saldos de la cuenta individual, cantidad que deberá ser indexada a la fecha del pago efectivo y desde el día siguiente a la reclamación de que la actora hizo a la demandada (20 de febrero de 2021), conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombia de Pensiones “Colpensiones” y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

CUARTO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ($2.320.000).” Concluyó la juez de primer grado que no hay lugar a la redención anticipada del bono pensional, en razón a que los aportes realizados ante Colpensiones fueron trasladados por esa administradora pensional, tal como se extrae de la historia laboral de la demandante y la consulta ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegada por Porvenir S.A. con la contestación de la demanda.

Adicionalmente que, en el proceso quedó probado que a través de escrito de fecha 5 de febrero de 2021, el fondo de pensiones Porvenir S.A. le comunicó a la demandante el pago o devolución de saldos por un valor de $33.638.524, sin S2(2023-296)73001310500220220010901 embargo, la suma allí reconocida no concuerda con la certificada por esa misma AFP en la relación histórica de movimientos de la afiliada generada el 05 de diciembre de 2020, donde se indica que la actora tiene en su cuenta personal un total acumulado de $59’791.060, por 784 semanas cotizadas por aportes con diversos empleadores del orden particular.

Que, en ese orden, efectuadas las operaciones aritméticas conforme al documento antes citado, se infiere que la devolución de saldos actualizada al 05 de diciembre de 2020, correspondía a la suma $59’791.060, y no la cantidad pagada por valor de $33.638.524, existiendo una diferencia por pagar de $26.152.536. La impugnación. Inconforme la decisión Porvenir S.A. la impugnó, manifestando en esencia que esa AFP ya realizó la devolución de saldos a la señora Yinneth Consuelo Giraldo varón por la suma de $7’653.493, que correspondían a los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual.

Que efectivamente disminuyó el valor del bono pensional al que tenía derecho la señora Yinneth Consuelo Giraldo Varón, puesto que fue redimido de manera anticipada en el mes de diciembre de 2020, cuando ésta apenas tenía 57 años de edad, siendo que la edad para redimir el bono pensional era a los 60 años de edad. En todo caso, la redención y emisión del bono pensional es una actuación que adelanta el emisor, y no ese fondo de pensiones. 2.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, Porvenir S.A. reiteró los argumentos de su impugnación (05 C2). Por su parte, la demandante, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 66 y 66A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. S2(2023-296)73001310500220220010901 Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si hay lugar a ordenar el pago a la señora Yinneth Consuelo Giraldo Varón de suma alguna por concepto de devolución de saldos.

Para el a quo la respuesta es positiva, puesto que no hubo redención anticipada del bono pensional y, en esa medida, se generó una diferencia de $26.152.536, entre lo que fue pagado por Porvenir S.A., esto es, $33.638.524, y el ahorro pensional calculado al 05 de diciembre de 2020, que correspondía a la suma $59’791.060. Para la censura de la demandada Porvenir S.A. la respuesta es negativa, por cuanto no existe saldo insoluto en favor de la demandante, comoquiera que esa AFP le pagó la suma de $7’653.493, que correspondían a los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual.

Aunado a ello, le pagó suma de $33.549.000, que corresponde al bono pensional emitido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual se vio disminuido en atención a la redención anticipada del mismo, en la medida que la señora Yinneth Consuelo Giraldo Varón tenía 57 años de edad cuando se le redimió y pagó. Para la Sala la decisión impugnada deberá revocarse, en la medida que Porvenir S.A. pagó a la señora Yinneth Consuelo Giraldo Varón la suma correspondiente por la devolución de los saldos que poseía en su cuenta de ahorro individual, que incluida la suma liquidada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por concepto del bono pensional.

Sobre la devolución de saldos y los bonos pensionales De acuerdo con los artículos 66 y 67 de la Ley 100 de 1993, los hombres de 62 años y las mujeres de 57 que no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, como tampoco acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión. Ahora, sobre la definición de bono pensional, sus características, clases y emisores, los artículos 115 a 121 de la citada Ley 100 de 1993, textualmente rezan: S2(2023-296)73001310500220220010901 ARTÍCULO 115.

BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.

ARTÍCULO 116. CARACTERÍSTICAS. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 117. VALOR DE LOS BONOS PENSIONALES. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así: a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de Junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha.

Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE; b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes: 45%, más un 3% por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más otro 3% por cada año que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculación al sistema.

La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90% del salario que tendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de quince salarios mínimos legales mensuales. S2(2023-296)73001310500220220010901 Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al ISS o haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia. En todo caso, el valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la fecha en la cual se afilie al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

El Gobierno establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la expedición de los bonos pensionales.

PARÁGRAFO 1 o. El porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, será del 75% en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del DANE.

PARÁGRAFO 3 o. Para las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calculará como el valor de las cotizaciones efectuadas más los rendimientos obtenidos hasta la fecha de traslado.

ARTÍCULO 118. CLASES. Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.

ARTÍCULO 119. EMISOR Y CONTRIBUYENTES. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.

Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades.

ARTÍCULO 120. CONTRIBUCIONES A LOS BONOS PENSIONALES. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. S2(2023-296)73001310500220220010901 El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono.

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Son bonos pensionales Tipo A aquellos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994, los cuales se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS (Art. 1° del Decreto 1748 de 1995).

El bono pensional se redimirá cuando haya lugar a la devolución de los saldos (Núm. 3 Art. 11 del Decreto 1299 de 1994). Ahora bien, de acuerdo con los artículos 15 y 20 del Decreto 1748 de 1995, la redención normal, para los bonos tipo A, se da en la fecha más tardía entre las tres siguientes: a) la fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer; b) 500 semanas después de la fecha de corte, es decir, de la fecha del traslado al RAIS, si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer; y c) la fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de la fecha de corte.

Caso Concreto En el sub examine, de entrada, advierte la Sala que revocará la decisión de primer grado, comoquiera que la demandada Porvenir S.A. pagó a la demandante Yinneth Consuelo Giraldo Varón lo correspondiente por concepto de la devolución de saldos, conclusión que se desprende de las siguientes apreciaciones de ordena fáctico y jurídico: La señora Yinneth Consuelo Giraldo Varón accionó contra Porvenir S.A. pretendiendo en esencia el pago de la diferencia entre el capital total acumulado en su cuenta de ahorro individual, según la historial laboral consolidada generada el 05 de diciembre de 2020, y lo pagado el 05 de febrero de 2021, la cual asciende a la suma de $26’152.535.

S2(2023-296)73001310500220220010901 Por su parte, Porvenir S.A. arguye que pagó a la demandante lo que le correspondía por concepto de la devolución de saldos, puesto que el 05 de diciembre de 2020 le pagó la suma de $7’653.493 que correspondían al saldo en su cuenta de ahorro individual con corte a esa fecha, y equivalen a 84 semanas efectivamente cotizadas en el RAIS administrado por esa AFP.

Adicionalmente le pagó la suma de $33’638.524 por concepto del bono pensional emitido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aclarando, que el bono pensional de la señora Yinneth Consuelo Giraldo Varón se vio disminuido al ser redimido de manera anticipada, en la medida que la fecha de redención normal sería cuando cumpliera 60 años, lo cual ocurría el 23 de septiembre de 2023.

No es motivo de controversia que la señora Yinneth Consuelo Giraldo Varón (i) nació el 23 de septiembre de 2023 (01-fl.63); (ii) efectuó cotizaciones en el RPMPD administrado por el ISS desde el 11 de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1999, en razón a su vinculación con diferentes empleadores, acumulando aproximadamente 700 semanas (11- fls.111-117);

(iii) se afilió al RAIS el 02 de julio de 1999, la cual se hizo efectiva a partir del 01 de septiembre de 1999 (11- fls.161163); (iv) realizó cotizaciones en el RAIS a partir del 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2001, acumulando un capital de $7’653.493 con corte al 03 de diciembre de 2020, equivalente a 84 semanas efectivas de cotización y los respectivos rendimientos (11- fls.46-57);

(v) el 02 de diciembre de 2020 solicitó la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, al no contar con los ahorros o densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez (11- fl.147148); y (vi) la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfirió a la cuenta de ahorro individual de la señora Yinneth Consuelo Giraldo Varón la suma de $33’638.524, por concepto de bono pensional, en razón a las cotizaciones efectuadas en el RPMPD con antelación a la fecha de traslado al RAIS (11- fls.5257, 161-163).

Bajo ese contexto prontamente se advierte que le asiste razón a la AFP impugnante, por cuanto que, contrario a lo afirmado por la juez de primer grado, el bono pensional al que la señora Yinneth Consuelo Giraldo Varón tenía derecho en razón a las cotizaciones efectuadas ante el ISS, fue redimido de manera anticipada con ocasión a la solicitud de devolución de saldos formulada ante Porvenir S.A. el 02 de diciembre de 2020, conforme lo autoriza el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 1299 de 1994.

En efecto, el traslado efectuado por la señora Yinneth Consuelo Giraldo Varón del RPMPD al RAIS el 01 de septiembre 1999, dio lugar al bono pensional tipo A destinado a conformar el capital necesario para financiar la pensión de aquella afiliada, el cual únicamente podía ser emitido y redimido cuando, entre S2(2023-296)73001310500220220010901 otras circunstancias, la actora solicitara el reconocimiento de la pensión de vejez o la devolución de saldos, como finalmente ocurrió. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los artículos 15 y 20 del Decreto 1748 de 1995, la redención normal, para los bonos tipo A, se da en la fecha más tardía entre las tres siguientes: a) la fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer; b) 500 semanas después de la fecha de corte, es decir, de la fecha del traslado al RAIS, si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer; y c) la fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de la fecha de corte.

De ahí que, en el caso de la señora Yinneth Consuelo Giraldo Varón, atendiendo su edad y la densidad de semanas cotizadas, la fecha mas tardía correspondía al 23 de septiembre de 2023, cuando cumpliera 60 años de edad, sin embargo, al haber solicitado la devolución de saldos el 02 de diciembre de 2020, cuando contaba con 57 años de edad, es claro que se redimió el bono de manera anticipada.

Ahora bien, como lo advirtió la pasiva, la redención anticipada generó la disminución significativa del valor del bono pensional, pues nótese que en la historia laboral consolidada generada por Porvenir S.A. el 05 de diciembre 2020 (11- fls.181-185), se proyectó su valor en la suma $59’791.060, en la medida que se calculó fijando como fecha de redención el 23 de septiembre de 2023, cuando la demandante cumpliera 60 años de edad, no obstante, como viene indicado, el mismo fue redimido aproximadamente tres años antes, cuando contaba con 57 años.

Ello es así, porque el artículo 14 del Decreto 1748 de 1995 dispone que, para calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica (23 de septiembre de 2023), posterior a la fecha de corte (01 de septiembre de 1999), se actualiza y se capitaliza el valor básico, desde la fecha de corte, hasta dicha fecha, pues en todo caso, el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención, ya sea normal o anticipada, y a partir de dicha fecha sólo se actualiza hasta el pago.

De tal manera que, en el caso de la señora Yinneth Consuelo Giraldo Varón el valor del bono pensional se actualizó y capitalizó hasta el 09 de diciembre de 2020, cuando se emitió (11- fls.161-163), y a partir de ahí únicamente se actualizó hasta el 29 de enero de 2021, cuando ingresó en la cuenta de ahorro individual de la demandante ascendiendo a la suma de $33’638.524, la cual finalmente se desembolsó a la señora Yinneth Consuelo Giraldo Varón el 05 de febrero de 2021 (11- fls.52-57).

Así las cosas, habiéndose acreditado por parte de la demandada Porvenir S.A. la devolución de los saldos que poseía la señora Yinneth Consuelo Giraldo Varón en S2(2023-296)73001310500220220010901 su cuenta de ahorro individual, los cuales comprendían el bono pensional emitido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probado el medio exceptivo propuesto por la AFP Porvenir S.A. denominado COBRO DE LO NO DEBIDO, y consecuencialmente, absolverla de las pretensiones de la demanda.

De igual forma, se declarará probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por Colpensiones, y la denominada LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE REDIMIR ANTICIPADAMENTE EL BONO PENSIONAL, CONFORME A LA SOLICITUD EFECTAUDA POR EL ACTOR Y LA AFP, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las costas. Atiendo la prosperidad del recurso formulado por la AFP Porvenir S.A., se condenará a la demandante al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de octubre de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probado el medio exceptivo propuesto por la AFP Porvenir S.A. denominado COBRO DE LO NO DEBIDO, y consecuencialmente, absolverla de las pretensiones de la demanda. De igual forma, DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por Colpensiones, y LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES CUMPLIÓ CON LA OBLIGACIÓN DE REDIMIR ANTICIPADAMENTE EL BONO PENSIONAL, CONFORME A LA SOLICITUD EFECTAUDA POR EL ACTOR Y LA AFP, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

S2(2023-296)73001310500220220010901 TERCERO: ABSOLVER a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante Yinneth Consuelo Giraldo Varón y a favor de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’300.000.

QUINTO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44d467bfa07c47ff79ca60f6f609c9415114bb7bc8a7686bab6380c507b0663d Documento generado en 16/05/2024 12:58:13 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica