República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-141/25 Medida cautelar extraprocesal.
Sociedad Empresarial de Aseo para Colombia S.A.S. E.S.P - Seacol Servicios Ambientales S.A. E.S.P. - Serambiental. 110013199001202490433 01 Superintendencia de Industria y Comercio. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el Auto 120223 del 29 de agosto de 2024, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se desestimó la solicitud de medidas cautelares.
Antecedentes 1. La Sociedad Empresarial de Aseo para Colombia S.A.S. E.S.P.- Seacol, a través de apoderado judicial, solicitó las siguientes medidas cautelares extraprocesales respecto de Servicios Ambientales S.A. E.S.P. – Serambiental1: Folio 3, 24290433—0000000003.pdf. 001-PRESENTACION MEDIDA CAUTELAR. Anexos. 001PrimeraInstancia. 11001319900120249043301 1 110013199001202490433 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
En proveído2 120223 del 29 de agosto de 2024, se desestimó el pedimento al no satisfacerse, en su integridad, los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, al no acreditarse la existencia de una amenaza o transgresión al régimen de competencia desleal. Destacó el juzgador que las normas invocadas no regulan el mercado del servicio público de aseo, su estructura, ni mucho menos las estrategias y conductas propias de los agentes que operan en el mismo; puesto que su objetivo es positivizar el derecho de los consumidores a elegir el prestador del servicio en cuestión; por lo que no se puede predicar una infracción que lesione una norma que gobierne la actividad económica.
Respecto de la supuesta inobservancia del artículo 2.3.2.2.5.115 del Decreto 1077 de 2015 por no permitir el uso del relleno sanitario, señaló que no era dable colegir un desconocimiento legal ya que tal situación se derivó de la terminación de una relación contractual entre las partes, consecuencia que no puede ser entendida como una inobservancia de un deber legal o la existencia de una práctica desleal.
De igual forma, al no demostrarse sumariamente que la contraparte hubiese desplegado medios indebidos contrarios a los usos honestos y las sanas costumbres para competir en el mercado no se configuró el acto de desviación de clientela. Finalmente, sostuvo que ante la certeza que las normas denunciadas no cuentan con el carácter de regulatorias del mercado de servicios de aseo, no era procedente inferir la comisión de prácticas que vayan en contra de las buenas costumbres mercantiles. 3.
Inconforme con tal determinación, el apoderado de la sociedad interesada impetró el recurso de apelación, cimentando su disenso en: i) el artículo 9 de la Ley 142 de 1994; ii) el numeral 2 del artículo 109 del Decreto 2981 de 2013, compilado en el Decreto 1077 de 2015; iii) el artículo 111 del Decreto 2981 de 2013, compilado en el Decreto 1077 de 2015; iv) el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018; y, v) artículo 2.3.2.2.5.115. del Decreto 1077 de 2015 hacen parte de un cuerpo normativo que delimita los parámetros del mercado del servicio público de aseo al establecer la forma en que los usuarios pueden desvincularse de un AUTO 120223-RESUELVE MEDIDA CAUTELARES.pdf. 005-AUTO 120223-RESUELVE MEDIDA CAUTELARES. 2 110013199001202490433 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prestador y adquirir otro; criterios que fueron desconocidos por la sociedad convocada creando una ventaja competitiva significativa.
Añadió que la terminación de un contrato que impide el acceso a un relleno sanitario no es un asunto meramente privado, máxime cuando entre las partes existe una relación de competencia; creándose una posición provechosa en detrimento de la Sociedad Empresarial de Aseo para Colombia S.A.S. E.S.P. Por otro lado, la exigencia de requisitos adicionales a los consagrados en las normas para permitir la desvinculación de un prestador del servicio a fin de obstaculizar la operación, constituye una retención ilegitima de los usuarios Condominio Campestre El Palmar, Condominio Campestre El Paraíso, Condominio Residencial Campestre Colinas de Maranta, Condominio Residencial El Ruby Country Club, Condominio Residencial Heliópolis, Conjunto Residencial Balcones de Sicomoro, Conjunto Residencial Edén de las Cascadas, Conjunto Residencial Monterrey, y Urbanización Residencial Valle de los Lanceros quienes han manifestado su voluntad de dar por finiquitada la relación contractual; reorientándose la clientela a la parte pasiva y así encuadrándose en el acto de desviación de clientela. 4.
El pasado 10 de febrero se concedió la alzada en el efecto devolutivo3. Consideraciones 1. Las medidas cautelares se han instituido como una tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva que el legislador autoriza para ciertos casos, ya sea antes o en el curso de un proceso, para lo cual deben darse ciertas circunstancias. En un proceso judicial, se decretan medidas cautelares a efectos de garantizar que la decisión que resuelve de fondo el litigio no sea ilusoria.
En otras palabras "( ) evitan efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles, por cuanto, como lo explicó Redenti de poco 3AUTO11026CONCEDEAPELACION.pdf. 010AUTO11026CONCEDEAPELACIÓN. 001PrimeraInstancia. 110013199001202490433 01. 110013199001202490433 01 Anexos. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil servirían las decisiones judiciales 'si entre tanto se han escapado los bueyes"4.
Los presupuestos que hacen viables las cautelas son: (i) la apariencia de buen derecho “fumus bonis iuris”, esto es, que quien las depreca, probablemente, tiene derecho a la tutela que afirma, (ii) el riesgo en la demora o “periculum in mora” y, (iii) el otorgamiento de caución; por razón de ello, al interesado le incumbe acompañar prueba suficiente de la infracción, advirtiéndose que esto no condiciona el criterio de la autoridad que ha de pronunciarse al momento de definir sobre el fondo de la controversia pues, si así fuera, la decisión sobre cautelas reemplazaría la decisión final, cuando en el curso del proceso que ha de debatirse y demostrarse más allá de toda duda razonable, la fundabilidad de las pretensiones y su soporte jurídico. 2.
De manera especial, para controversias como la impulsada, establece el artículo 31 de la Ley 256 de 1996: “Comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.
Las medidas previstas en el inciso anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud. Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.
No obstante, una vez presentada la demanda principal, el Juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas. Las medidas cautelares, en lo previsto por este artículo, se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio y en los artículos 678 a 691 del Código de Procedimiento Civil”.
López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte especial Dupré Editores Bogotá, 2017. Páginas 957-958. 4 110013199001202490433 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.1. De la lectura de la norma trasuntada se avizora que el legislador habilitó para que, en caso de comprobarse la ejecución de un acto de competencia desleal o la inminencia de alguno de ellos “..cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados” (artículo 21 ejusdem) a causa de ellos, podrá solicitar la práctica de medidas precautorias de forma anticipada, las cuales deberán satisfacer las previsiones de los artículos 588 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, al ser la norma procesal vigente.
En ese sentido, le corresponde al interesado acreditar (i) su participación en el mercado y la afectación o amenaza de sus intereses económicos junto con (ii) la realización de actos de competencia desleal o la inminencia de su configuración. 3. En el sub examine, se observa que en el petitum cautelar se denunció que Servicios Ambientales S.A. E.S.P. contrarió la prohibición general contenida en el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, ejecutó actos de desviación de clientela (artículo 8° ibidem) y violó normas para obtener una ventaja competitiva importante en el mercado (artículo 18 ídem).
Conducta generada por la entidad querellada al denegar la terminación anticipada de los contratos de prestación de servicio de aseo domiciliario que las propiedades horizontales Condominio Campestre el Palmar, Condominio Campestre el Paraíso, Condominio Residencial Campestre Colinas de Marantá, Condominio Residencial el Ruby Country Club, Condominio Residencial Heliópolis, Conjunto Residencial Edén de las Cascadas, Conjunto Residencial Monterrey y Urbanización Residencial Valle de los Lanceros habían suscrito con ella, tras exigir requisitos no previstos en los artículos 111 del Decreto 2981 de 2013, 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y 6° de la Resolución CRA 845 de 2018, lesionando el derecho que le asiste a los usuarios de elegir libremente al prestador del servicio de aseo contemplado en el artículo 109 del precitado Decreto 2981 de 2013 y artículo 9 de la Ley 142 de 1994, reteniendo para sí los clientes, quienes ya habían decidió elegir a la empresa solicitante de la cautela como prestadora del referido servicio.
Aunado a ello, Servicios Ambientales S.A. E.S.P. finiquitó el contrato de prestación de servicios para la disposición final de residuos sólidos ordinarios en el relleno denominado 110013199001202490433 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil celebrado con la convocante, desconociendo el artículo 2.3.2.2.5.115 del Decreto Único Reglamentario citado. «Parque Ecológico Praderas del Magdalena» 3.1.
Con fundamento en lo narrado es claro que se busca el cese provisional de las exigencias no contenidas en los cánones legales referidos y la desvinculación definitiva de los 834 usuarios asociados a las copropiedades enlistadas a fin de que puedan concretar la relación contractual con la quejosa. Como también que se le permita a la Sociedad Empresarial de Aseo para Colombia S.A.S. E.S.P - Seacol proceder a la disposición final de los residuos en el relleno sanitario «Parque Ecológico Praderas del Magdalena». 4.
Siguiendo los lineamientos precedentes, y atendiendo el marco fáctico descrito, se anticipa que fue acertada la decisión del a quo al desestimar las cautelas solicitadas por no demostrarse sumariamente la concurrencia de actos de competencia desleal como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable o la amenaza de su ocurrencia. 4.1.
No hay duda que la sociedad petente al tener como objeto social la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo5 y estar inscrita en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos6 como prestador del servicio de aseo en su modalidad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, barrido y limpieza de áreas públicas incluyendo vías para los municipios de Carmen de Apicalá y Melgar (Tolima), acreditó su participación en el mercado del servicio público domiciliario y, por ende, su legitimación por activa para incoar la solicitud del epígrafe. 4.2.
Empero, al efectuar un análisis desprevenido de los medios suasorios arrimados con el libelo cautelar no se avizora la configuración de los actos de competencia desleal relacionados por el peticionario cuyo génesis es la desatención de normas legales. 4.2.1. La violación de normas, prevista en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, ha sido entendida por la Sala de Casación Civil, así: 5 Información contenida en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 11 a 14, 24290433—0000000004.pdf. 001-PRESENTACION MEDIDA CAUTELAR.
Anexos. 001PrimeraInstancia. 11001319900120249043301 6 Folio 15 a 18, 24290433—0000000004.pdf. 001-PRESENTACION MEDIDA CAUTELAR. Anexos. 001PrimeraInstancia. 11001319900120249043301 110013199001202490433 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Las sanciones del derecho de la competencia desleal resguardan la libre concurrencia económica, así como «los [derechos de los] competidores, los consumidores y [e]l orden del mercado».
Esto se traduce en que los tipos previstos en la ley 256 de 1996 no protegen el principio de legalidad (Art. 230 C.P.) ni la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, razón por la que deviene insuficiente e irrelevante para el derecho de la competencia económica una vulneración normativa inocua o neutra, es decir, sin efectos en el mundo concurrencial.
Explicado de otra manera, el bien jurídico resguardado por este tipo concurrencial no es el principio de legalidad ni el respeto del ordenamiento jurídico, sino la libre y leal competencia económica»7. Así pues, para que se pueda predicarse la configuración de dicha infracción se exige que se reúnan los siguientes requisitos: “I) la conculcación de una norma jurídica;
II) la obtención de ventaja competitiva; III) que esta sea significativa; y IV) que la ventaja derive de la transgresión normativa” 8. Lo que significa que: «…no basta la mera transgresión normativa para considerar desleal un comportamiento. Lo contrario «implicaría aceptar que toda vulneración de una regla jurídica expedida para regular un determinado merc[a]do constituiría el acto de competencia desleal de violación de normas, sin parar mientes en las consecuencias de dicha infracción, esto es, dejando de auscultar si generó alguna valía para el infractor en desmedro de sus competidores, ni las connotaciones de esta utilidad» (CSJ SC5473-2021, Rad. 2017-40845, 16 dic 2021)»9.
Bajo ese derrotero, no es suficiente verificar un incumplimiento reglamentario o administrativo, dado que ello supondría que cualquier desconocimiento o inobservancia a una disposición legal sin detenerse en las consecuencias materiales de dicho quebrantamiento en el escenario del mercado, constituiría un acto de competencia desleal; lo cual resulta contrario a la norma pues se requiere establecer si tal actuar conllevó una ventaja significativa en perjuicio de otros competidores, lo cual es un requisito sine qua non para predicar la consumación de la conducta tipificada. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agrario y Rural.
Sentencia SC370-2023 del 10 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 11001-31-99-001-2016-02106-01. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5473-2021 del 16 de diciembre de 2021. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 1100131-99-001-2017-40845-01. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agrario y Rural.
Sentencia SC370-2023 del 10 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 11001-31-99-001-2016-02106-01. 110013199001202490433 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.2.2. Por su parte, la desviación de clientela sanciona las “…conductas que logren (efectividad) o busquen (potencialidad) inmiscuirse en la esfera de decisión de los clientes por medios insanos, carentes de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad, sinceridad, o contrarias a los parámetros éticos y morales”10, siendo preciso probar las afectaciones económicas, como lo son las pérdidas, falta de ingresos o la eventual reorganización empresarial ante la inestabilidad creada. 4.3.
Al aplicar los postulados jurisprudenciales expuestos al sub lite, no es dable colegir la ejecución o la inminencia de actos desleales, como tampoco se observa la estructuración de un perjuicio grave e irreparable que torne impostergable la orden de cese de las acciones desplegadas por la Servicios Ambientales S.A. E.S.P. Las conductas denunciadas, aunque eventualmente reprochables desde una óptica regulatoria o contractual, conclusión que sea de paso puntualizar solo podrá ser examinada tras agotar las etapas propias del proceso de competencia desleal o incumplimiento contractual, no revelan por sí solas una afectación inmediata al equilibrio propio del mercado que haga indispensable la adopción urgente de cautelas pues, para que tal reproche adquiera relevancia jurídica en el contexto del artículo 18, es menester que se pruebe sumariamente una incidencia directa y sustancial en las condiciones del mercado, a tal punto que pueda evidenciarse, sin mayor esfuerzo, una distorsión del mismo, lo que en el asunto de la referencia no ocurrió ya que hasta el momento no se han mostrado las posibles amenazas derivadas de las transgresiones endilgadas a la querellada.
Aunado a ello, del análisis desprevenido de las probanzas arrimadas no se advierte que Servicios Ambientales S.A. E.S.P. hubiese obtenido una ventaja significativa en el entorno económico derivada directamente de la inobservancia normativa denunciada, lo que debilita aún más la configuración prima facie de los actos delimitados previamente.
Téngase en cuenta, que la mera existencia de una discrepancia interpretativa frente a las exigencias administrativas aplicables no comporta, per se, una 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agrario y Rural. Sentencia SC370-2023 del 10 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 11001-31-99-001-2016-02106-01. 110013199001202490433 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conducta susceptible de censura, máxime cuando en el sub iudice no se aprecia el menoscabo en la participación en el mercado de la sociedad convocante, resultando improcedente el decreto de la cautela pretendida. 4.4.
Ahora bien, sobre el Contrato de Prestación del Servicio de Aseo para la Disposición Final de Residuos Sólidos Ordinarios en el Relleno Sanitario Parque Ecológico Paraderas del Magdalena, celebrado el 15 de enero de 2020 entre la Sociedad Empresarial de Aseo para Colombia S.A.S. E.S.P.- Seacol, y Servicios Ambientales S.A. E.S.P. – Serambiental11; se observa que en misiva del 23 de diciembre de 2023 ésta dio por terminado la relación contractual a partir del 22 de enero siguiente porque el relleno sanitario se encontraba “…operando en capacidad remanente conforme a lo establecido en el Artículo 2 de la Resolución 0938 de 2019, que reglamenta el Decreto 1784 de 2017…”12, situación que no se desvirtua por la quejosa a fin de poner en evidencia que tal acto unilateral tenía como propósito crear una ventaja significativa en detrimento del aquí interesado.
Pr el contrario, de una somera lectura de las documentales aportadas al dossier se concluye que el contrato en comento finiquitó atendiendo lo pactado por los contratantes en la cláusula decimotercera13 en la que se habilitó a cualquiera de las partes para dar por terminado el negocio jurídico dando aviso dentro de los 30 días previos al plazo convenido.
En todo caso, las irregularidades en la referida terminación no presuponen la configuración de un acto de competencia desleal y tal supuesto debe ser debatido en el curso de un proceso judicial. 4.5. Finalmente, en el asunto evaluado la parte convocante alegó que la negativa de la sociedad convocada en aceptar la desvinculación de las ocho copropiedades, significó una retención forzosa de los usuarios bajo su portafolio, frustrando así la intención manifiesta de estos últimos de migrar hacia el nuevo prestador.
Sin embargo, tal imputación, aunque grave en apariencia, no se acompaña de elementos demostrativos que permitan establecer que la permanencia de los usuarios fue producto de una injerencia ilegítima en su libertad de elección mediante medios Folio 43 a 50, 24290433—0000000004.pdf. 001-PRESENTACION MEDIDA CAUTELAR. Anexos. 001PrimeraInstancia. 11001319900120249043301 12 Folio 60, 24290433—0000000004.pdf. 001-PRESENTACION MEDIDA CAUTELAR.
Anexos. 001PrimeraInstancia. 11001319900120249043301 13 Folio 48, 24290433—0000000004.pdf. 001-PRESENTACION MEDIDA CAUTELAR. Anexos. 001PrimeraInstancia. 11001319900120249043301 11 110013199001202490433 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil espurios, engañosos o contrarios a los estándares de corrección negocial.
En efecto, el solo hecho de que un prestador imponga condiciones cuya legalidad pueda estar en entredicho, no es suficiente para concluir la existencia de un acto de desviación de clientela. Y es que en este caso no es posible concluir palmariamente que tal proceder atentó con la autonomía de los consumidores, sino que en el trámite administrativo no obtuvo un resultado satisfactorio ante la ausencia de los elementos requeridos para materializar la desvinculación del servicio domiciliario.
Así las cosas, no basta la afirmación de una supuesta retención indebida de usuarios para predicar el acto desleal imputado, siendo imperioso que sin mayores elucubraciones el juzgador pueda inferir que tal retención se produjo como resultado de maniobras reprochables que lesionen los principios rectores de la lealtad comercial, hipótesis que en este asunto no se evidencia de forma nítida ni razonable; reforzando así la negativa de las medidas cautelares anticipadas. 5.
Por consiguiente, al no asistirle razón al recurrente en los argumentos en que fincó el recurso, la providencia opugnada se confirmará. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el Auto 120223 del 29 de agosto de 2024, por medio del cual se desestimó la solicitud de medidas cautelares, proferido por la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Sin condena en costas al recurrente, al no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199001202490433 01 10 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc2e1c0d63b53964b44f0b969bf33b20b35420b4ba1927b9e509ebac1ca9e037 Documento generado en 20/06/2025 09:15:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica