República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41551-31-05-001-2018-00150-02 Neiva, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 16 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario laboral promovido por MARCOS FIDEL CERÓN contra EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO E.S.P – EMPITALITO.
ANTECEDENTES El promotor instauró proceso ordinario laboral contra la demandada, para que se declare que entre Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito E.S.P- Empitalito- y él, se configuró un contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 1998 y el 22 de septiembre de 2014, prestando el servicio personal como trabajador oficial ejerciendo labores de barrendero; en consecuencia, se declare que laboró de manera ininterrumpida de lunes a domingo, se condene a la entidad demandada a reconocer la pensión sanción, al pago de salarios dejados a percibir, horas extras, prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado, la indemnización por falta de pago, dotaciones adeudadas y aportes dejados de pagar al sistema general de seguridad social en pensiones.
Como respaldo de sus pretensiones relató que fue vinculado a la entidad demandada mediante pacto verbal, con el objeto contractual de brindar apoyo en «aseo, barrido, recolección de basuras, desyerbado de andenes República de Colombia Rama Judicial del Poder Público y separadores, limpieza de desagües de las calles, y en general la limpieza de las vías, carreras y avenidas del perímetro urbano», devengando como honorarios al momento de su retiro la suma de $205.000 M/Cte., precisó, que para la ejecución de sus funciones cumplió horario de trabajo de lunes a domingo, un promedio de 8 horas diarias, sin derecho al descanso.
Que, recibió órdenes e instrucciones por parte del gerente de la entidad, del inspector de aseo, los coordinadores y de los contratistas, quienes eran quienes le indicaban los turnos y las áreas asignadas de limpieza. Agregó que, para el desarrollo de su labor, se le asignó las carretillas de recolección que cuentan con el emblema de Empitalito E.S.P., identificándolo como trabajador de la demandada.
Finalizó indicando, que el 04 de noviembre de 2016, radicó derecho de petición, solicitando el pago de las acreencias laborales adeudada, generadas dentro del periodo en que desarrollo las labores para Empitalito E.S.P. y la cual amplió el 27 de noviembre de 2027. Tramitada la demanda y surtido los trámites de notificación a la parte pasiva, contestó proponiendo como excepción previa, la que denominó «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».
Para fundamentar la oposición, indicó que el desarrollo de actividades desplegadas por el demandante se surtió en virtud de la vinculación laboral que sostuvo con terceros, en ese sentido, consideró necesaria la comparecencia de las personas con las cuales suscribió contrato de trabajo para poder decidir de fondo el asunto. AUTO APELADO El 16 de julio de 2019, tuvo lugar audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., en donde el a quo resolvió declarar no probada la excepción previa propuesta y condenar en costas a Empitalito.
Para sustentar la decisión, expuso que la parte demandada no acreditó una disposición legal que obligue la comparecencia de las personas 2 41551-31-05-001-2018-00150-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público relacionadas como intermediarios, además que Empitalito ni siquiera logró identificarlos. Agregó que la eventual relación contractual que tenga el demandante con los terceros, no implica que se configure un litisconsorcio necesario.
Resaltó que la demanda es clara, pues se pretende el reconocimiento de un contrato realidad, fungiendo como empleador Empitalito, siendo la voluntad del actor dirigir la acción en contra de la entidad demandada. EL RECURSO La determinación fue apelada por la parte demandada, alegando no estar de acuerdo, señaló que es un defecto de la demanda el no incluir la totalidad del contradictorio, siendo necesaria la comparecencia de quienes consideró litisconsortes necesarios.
Resaltó que de conformidad con el vínculo laboral entre el demandante y las personas naturales y jurídicas contratistas y los sendos contratos de prestación de servicios suscritos con Empitalito, la sentencia debe hacerse extensiva a los terceros involucrados, por lo que, lo anterior constituye una nulidad insanable que debe ser corregida.
En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la parte demandante pidió confirmar la decisión de primera instancia. Por su parte, la entidad demandada reiteró la postura expuesta en la sustentación del recurso de apelación. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre excepciones previas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos. 3 41551-31-05-001-2018-00150-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en efecto, se probó la excepción previa propuesta por Empitalito denominada «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».
Solución al problema jurídico Para resolver el anterior planteamiento, debe precisarse que la vinculación de los litisconsortes necesarios se surte como una modalidad de intervención forzosa de las personas que no hayan concurrido al proceso, lo anterior por mediar entre ellas una relación jurídica material indivisible que implica que no pueda decidirse de fondo sin la comparecencia de todos los titulares del derecho en litigio, al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. «Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.
( ) Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes»1.
Con la figura jurídica en estudio el legislador pretendió garantizar el ejercicio del derecho de la defensa y contradicción, con el fin que nadie se vea afectado con decisiones judiciales de procesos a los cuales no hayan tenido la oportunidad de participar y pronunciarse. Entonces tenemos que 1 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL7100-2017, reiterada en sentencia SL 956 de 2021. 4 41551-31-05-001-2018-00150-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la necesidad de la vinculación del litisconsorcio necesario «lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.
No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia»2 En el caso bajo estudio, el demandado reprocha la falta de vinculación de las personas naturales y jurídicas con las cuales contrató la prestación de servicios de barrido de calles, carreras y parques públicos del área urbana del municipio de Pitalito, argumentando que son quienes fungieron como verdaderos empleadores del actor.
Al respecto, la Sala no le asiste razón a lo manifestado por la entidad demandada, toda vez que los fundamentos fácticos y las pretensiones están encaminados a la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre Marcos Fidel Cerón y Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito E.S.P – Empitalito, en el cual ejerció labores de limpieza y recolección de basura de los lugares públicos del municipio de Pitalito, durante el periodo de 22 de septiembre de 1998 a 31 de enero de 2014 y la condena al pago de acreencias laborales y sanciones contra el empleador.
De lo expuesto, resulta razonable afirmar que el a quo acertó en la decisión recurrida, toda vez que, es claro que en el presente caso no concurren los presupuestos que obligue integrar litisconsortes necesario en la parte pasiva, pues la eventual decisión que tome el juez de primera instancia no requiere la presencia de las personas naturales y jurídicas que celebraron los contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, pues sería Empitalito el único sobre el cual recaería los efectos de una sentencia condenatoria o absolutoria.
Bajo ese entendido, no se advierte una relación jurídico material indivisible que exija una decisión uniforme, ni que la ausencia de estas sociedades impida al juez laboral pronunciarse de mérito sobre las pretensiones dirigidas contra el único demandado. Al Respecto la Sala de 2 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 4159 de 2021. 5 41551-31-05-001-2018-00150-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado de manera pacífica las reglas de integración del contradictorio de la siguiente manera: «La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador.
En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo».
(negrillas fuera de texto). 3 Postura reiterada por el órgano de cierre en el que estableció que «esta corporación ha definido que tres son las opciones que tiene aquél para reclamar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Estas son: i) el trabajador puede demandar al verdadero empleador, sin pretender solidaridad alguna; ii) la acción ordinaria puede ser dirigida conjuntamente contra el contratista empleador y el beneficiario o dueño de la obra como deudor solidario; y iii) la demanda instaurada por el trabajador puede ser incoada únicamente contra el deudor solidario, siempre y cuando la obligación del verdadero empleador, «entendiéndose como tal al contratista independiente», exista en forma clara, expresa y actualmente exigible, ya sea porque éste lo haya reconocido o porque así se hubiera impuesto en sentencia judicial proferida en juicio anterior adelantado solo contra el empleador»4.
Por lo que se concluye que la naturaleza jurídica del asunto no obliga a vincular a los terceros como litisconsorcios necesarios. Conforme expuesto, se confirmará la determinación tomada por el juez de primera instancia. 3 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 2129 de 2024, véase también en Sentencia SL 257 de 2023, SL12234-2014, SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, SL, 10 may. 2004, rad. 22371 y en la Sentencia de Tutela STL 5199 de 2022. 4 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 2129 de 2024. 6 41551-31-05-001-2018-00150-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito E.S.P – Empitalito y en favor de Marcos Fidel Cerón de conformidad a lo establecido en el numeral 1 dela artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de julio de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandada y en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 7 41551-31-05-001-2018-00150-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0bd849a7c97acfd8284f6a3a4927cf24aebb966fd7a5bb396418c18c7a 39492 Documento generado en 18/11/2025 03:00:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41551-31-05-001-2018-00150-02