TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Diego Alejandro Solarte Viveros contra Organización S&V S.A.S. y otro. Radicado. 02 2024 00128 01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades el 17 de marzo de 20251.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado 2, la citada Delegatura negó, por impertinente, la solicitud elevada por el actor, consistente en oficiar a Alianza Fiduciaria S.A. para que aportara los siguientes documentos: “1. Copia íntegra de todas las instrucciones que los fideicomitentes han impartido frente a Alianza Fiduciaria S.A a lo largo del tiempo desde que se suscribió el contrato de fiducia. 2.
Copia de todos los manuales de procedimiento que operan para los negocios fiduciarios administrados por ALIANZA FIDUCIARIA S.A, en especial los relacionados con el Patrimonio Unión Global y en todo lo referente a validación de instrucciones y validación de firmas. 3. Comunicaciones, documentos o correos electrónicos en los cuales se haya dado respuesta a los requerimientos del señor Diego Alejandro Solarte Viveros en el marco de asuntos referentes al Patrimonio Unión Global.
( ) 4. Todas las autorizaciones recibidas por parte de los fideicomitentes; el señor Gabriel David Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros. 5. Copia de todos los informes integrales del Patrimonio Autónomo Unión Global junto con los anexos de las instrucciones emitidas (informe de gestión e informe financiero) 6.
( ) los documentos que estén en poder de ALIANZA FIDUCIARIA S.A, relacionados con el presente proceso, y que sean pertinentes ” 1 Con fecha de reparto del 1 de abril de 2025 2 Min. 03:56. 0083Audiencia2025-01-112300. cuaderno principal. 2024-800-00128. Principal. Primera instancia. 1 Exp. 02 2024 00128 01 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3.
Cimentó su disenso en que, atendiendo a las circunstancias relatadas en la contestación de Alianza Fiduciaria S.A., las pruebas rogadas son indispensables para evidenciar las actuaciones presuntamente desleales realizadas contra Diego Alejandro Solarte Viveros. 3. La a quo negó el recurso principal y concedió el subsidiario, tras considerar que el objeto del litigio se circunscribe a la declaración de inexistencia de la suscripción de 5.000 acciones emitidas por la sociedad Organización S&V S.A.S., por lo que las documentales solicitadas no son pertinentes para decidir de fondo el asunto.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la inconformidad, es necesario recordar que, de acuerdo con los postulados del estatuto procesal civil, deben respetarse los derechos de defensa y contradicción como garantías inherentes a quienes acuden a la administración de justicia. Asimismo, en virtud del principio de igualdad, se les debe garantizar la oportunidad para la defensa de sus intereses en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso; contexto donde pueden invocar los hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus derechos dentro del litigio.
De este modo, la solicitud de pruebas constituye un acto dispositivo en el que se materializan las prerrogativas antes anotadas. Por ende, conforme lo establece el artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”; sin embargo, esto no justifica la incorporación material probatorio que carezca de relación con los hechos controvertidos en el proceso, pues ello implicaría su carácter impertinente.
En efecto, el canon 168 del Estatuto Adjetivo faculta al juez para rechazar las pruebas que sean “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (se subraya). Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Así, el interesado no puede llevar, deliberadamente, cualquier prueba al proceso, ni acreditar cualquier supuesto fáctico.
Los medios suasorios 3 Min. 06:07 ibidem. 2 Exp. 02 2024 00128 01 aducidos han de ser i) lícitos, ii) conducentes, iii) pertinentes y iv) útiles en relación con la controversia en la que se invocan, esto es, i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate”4 (se subraya). 2.
En este asunto, se observa que Diego Alejandro Solarte Viveros interpuso demanda contra la sociedad Organización S&V S.A.S., en la que pretendió que “se declare la inexistencia de la de la suscripción de cinco mil acciones (5.000) emitidas por la sociedad Organización S&V S.A.S.”5. En su réplica, Alianza Fiduciaria S.A., vinculada en calidad de administradora y vocera del Fidecomiso Unión Global, formuló, entre otras, las siguientes excepciones: i) ser un tercero ajeno a la disputa entre los accionistas; ii) haber celebrado un contrato de compraventa de las acciones siguiendo las instrucciones impartidas por los fideicomitentes y iii) actuar de buena fe6.
Sentadas las anteriores premisas, pronto se avizora la improcedencia de decretar las pruebas solicitadas por el recurrente, en tanto el objeto principal del presente debate es determinar la presunta inexistencia de la suscripción de 5.000 acciones societarias; mientras que los documentos rogados sólo se asocian a la constitución y funcionamiento del Fideicomiso Unión Global.
Por tanto, no se advierte que los elementos probatorios peticionados guarden relación con los hechos controvertidos en el proceso judicial. Ahora bien, el apelante argumentó que las pruebas eran necesarias, comoquiera que supuestamente constataban las actuaciones desleales en perjuicio de él. No obstante, tal alegato es insuficiente en tanto, se reitera que el litigio se encuentra delimitado por las pretensiones y la naturaleza de la acción, no siendo procedente extender la discusión para establecer si el demandante fue objeto de alguna conducta desleal, toda vez que ese hecho fue sustento de pretensión alguna. 3.
Así las cosas, el incumplimiento del requisito de pertinencia dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso resulta suficiente para confirmar la providencia cuestionada, puesto que, lejos de 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de octubre de 2021). Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 5 2024-01-376851-AAB.PDF. 001Demanda2024-01-376851. cuaderno principal. 2024-800-00128.
Principal. Primera instancia. 6 CONTESTACION DE LA DEMANDA RAD. 2024 – 800 - 00128 f.pdf. cuaderno principal. 2024-800-00128. Principal. Primera instancia. 3 Exp. 02 2024 00128 01 aportar elementos relevantes al debate en curso, los documentos aluden al funcionamiento de una sociedad ajena a la que emitió las acciones (Organización S&V S.A.S.).
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades el 17 de marzo de 2025 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la dependencia de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 02 2024 00128 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f04bfacc2f3c8da83da22f1bf0aea60a5ad3e09df33df25a1f16833ff3ba82b4 Documento generado en 22/05/2025 03:24:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 02 2024 00128 01