Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920250009201 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

“Al servicio de la justicia y la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre dos mil veinticinco (2025). Procedimiento: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Decisión: Tema: Verbal- RCE 05001-31-03-019-2025-00092-01 María Camila Agudelo y otros.

La Equidad Seguros Generales OC Confirma auto El artículo 173 del CGP preceptúa que para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. No obstante, si después de las etapas correspondientes a las oportunidades para deprecar y aportar pruebas ocurrieren hechos sobrevinientes que modifiquen o extingan el derecho sustancial discutido en el proceso, el juez deberá tenerlos en cuenta en la sentencia. Y, a la par, en virtud del inciso 4° del artículo 281 del CGP, las partes están facultadas para alegar y probar tal acontecimiento novedoso hasta la etapa de alegatos de conclusión; eso sí respetando el derecho de contradicción y el debido proceso.

Así las cosas, una prueba tendiente a que el juez esté indagando a las mismas partes por la ocurrencia de hechos sobrevinientes es inocua; carece del requisito intrínseco de utilidad de la prueba. La relevancia de la misma se apreciará cuando el hecho suceda. Es la parte interesada la que tiene que ejercer la facultad legal de poner de presente el suceso posterior que no pudo ser alegado y probado en las etapas correspondientes por no haber acaecido aún. Y no es que se abra una nueva puerta para aportar todo tipo de pruebas.

No. La regla de preclusión es clara y una vez fenecida la etapa de aportación de pruebas es inadmisible reabrir oportunidades para adosar nuevos medios de convicción. El juez valorará si el hecho es realmente novedoso, si no se podía poner de presente con anterioridad por esa misma razón y aceptará la inducción formal de la prueba, siempre que sea tendiente –exclusivamente- a probar ese nuevo acontecimiento.

MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ “Al servicio de la justicia y la Paz Social”

1. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 16 de julio de 2025 en el que se negó el decreto de una prueba. 2.

ANTECEDENTES 2.1. María Camila Mejía Agudelo, Luz Dary Grajales Rendón, Luis Norbey Mejía Muñoz y Edwin Andrés Mejía Grajales pretenden que se condene a Daniel Felipe Paniagua Flórez, Mundotransporte SAS y La Equidad Seguros Generales OC a pagar los perjuicios causados con el accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 2024. 2.2. La Equidad Seguros Generales OC en su contestación solicitó, en el acápite de pruebas, que se oficie a la misma aseguradora para que, en caso de que la sentencia le sea desfavorable, certifique la disponibilidad del valor asegurado.

La pasiva explicó que, conforme a la ley mercantil, su obligación se limita al valor dispuesto en la carátula o el que se encuentre disponible en los casos de multiplicidad de siniestros atendidos. Y agregó que la prueba podía quedar supeditada a cualquier información de cualquier reducción del monto asegurado antes de la sentencia. 2.3. Mediante auto del 16 de julio de 2025 el a quo negó la solicitud.

Indicó que la información la tiene la misma entidad que “Al servicio de la justicia y la Paz Social” solicita la prueba, siendo la misma entidad a la que solicita oficiar. Para el juez era su carga aportar la información con la contestación o en los momentos procesales oportunos. 2.4. La Equidad Seguros Generales OC presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Alegó que la prueba por informe es necesaria por si se disminuye el monto asegurado durante el proceso debido a otros pagos.

A la par señaló que no podía aportarse la información con la contestación o el llamamiento en garantía porque sería inútil para informar de pagos posteriores coetáneos con la sentencia y, además, resaltó que la propia parte puede rendir informes dentro del proceso. 2.5. El a quo no repuso la decisión considerando que la información la tiene la propia solicitante y el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que directamente hubiese podido conseguir la propia parte peticionaria.

Agregó que la prueba por informe es para obtener datos de terceros. Para el juez la pasiva, en vez de acudir a un mecanismo excepcional, debió aportar directamente los documentos o certificaciones; a su juicio la prueba es inútil e inconducente. Y agregó que la posibilidad de que se disminuya el valor de la cobertura durante el trámite es una mera suposición y que lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 281 y el precepto 282 del CGP reafirma la inviabilidad de lo reclamado. 3.

CONSIDERACIONES El artículo 173 del CGP preceptúa que para que sean apreciadas “Al servicio de la justicia y la Paz Social” por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. No obstante, si después de las etapas correspondientes a las oportunidades para deprecar y aportar pruebas ocurrieren hechos sobrevinientes que modifiquen o extingan el derecho sustancial discutido en el proceso, el juez deberá tenerlos en cuenta en la sentencia. Y, a la par, en virtud del inciso 4° del artículo 281 del CGP, las partes están facultadas para alegar y probar tal acontecimiento novedoso hasta la etapa de alegatos de conclusión; eso sí respetando el derecho de contradicción y el debido proceso.

Así las cosas, una prueba tendiente a que el juez esté indagando a las mismas partes por la ocurrencia de hechos sobrevinientes es inocua; carece del requisito intrínseco de utilidad de la prueba. La relevancia de la misma se apreciará cuando el hecho suceda. Es la parte interesada la que tiene que ejercer la facultad legal de poner de presente el suceso posterior que no pudo ser alegado y probado en las etapas correspondientes por no haber acaecido aún. El a quo negó la solicitud de La Equidad Seguros Generales OC de oficiar a la misma aseguradora para que, en caso de que la sentencia le sea desfavorable, certifique la disponibilidad del valor asegurado en la póliza objeto de la pretensión directa y el llamamiento en garantía. Según la pasiva, esa información debe ser tenida en cuenta en la sentencia porque su responsabilidad se limita al monto asegurado disponible, en tanto se pueden atender, durante el proceso, otras reclamaciones que puedan “Al servicio de la justicia y la Paz Social” hacerse en virtud de la misma relación aseguraticia. Para el Tribunal la discusión que se presentó en la primera instancia a raíz del auto del 16 de julio de 2025 es inocua.

Es claro que la prueba es improcedente por ser inútil o superflua. La única que sabe si le han hecho reclamaciones o no y de cuánto es la disponibilidad del monto asegurado es la misma compañía demandada directa. En nada aporta que el juez oficie a la misma parte para que ponga de presente hechos sobrevinientes que ésta sabe que son de interés del proceso y pueden modificar o extinguir el derecho sustancial reclamado.

Si hasta antes de las contestaciones presentadas por La Equidad Seguros Generales OC se afectó en algo la cuantía asegurada porque se atendieron otras reclamaciones, era la misma demandada la que tenía que aportar tales certificaciones en el término procesal oportuno. En eso le asiste razón al a quo, en tanto la regla de oportunidad consagrada en el artículo 173 del CGP es muy clara.

Ahora, si el pago que afecta el monto objeto del contrato de seguro se hace con posterioridad a las etapas en las que la aseguradora podía aportar pruebas, por supuesto que la demandada directa está en plena facultad de poner de presente el asunto al juez y acreditarlo hasta la etapa de alegatos de conclusión; eso sí, respetando el derecho de contradicción y el debido proceso.

Lo anterior se cimienta en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 281 del Código General del Proceso que preceptúa: “Al servicio de la justicia y la Paz Social” …En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio… (Negrillas a propósito) La lógica de la norma es muy sencilla y es aplicable al caso concreto.

Si el monto disponible del contrato de seguro objeto del proceso disminuye con posterioridad, como se alegó en el recurso de alzada, sin necesidad de que el juez esté oficiando a la misma parte, ésta –la compañía aseguradora- debe poner tal situación en conocimiento por tratarse de un hecho sobreviniente. Y, por simple lógica, la demandada directa estaría facultada para aportar la prueba de ese suceso novedoso.

Y no es que se abra una nueva puerta para aportar todo tipo de pruebas. No. La regla de preclusión es clara y una vez fenecida la etapa de aportación de pruebas es inadmisible reabrir oportunidades para adosar nuevos medios de convicción. El juez valorará si el hecho es realmente novedoso, si no se podía poner de presente con anterioridad por esa misma razón y aceptará la inducción formal de la prueba, siempre que sea tendiente –exclusivamente- a probar ese nuevo acontecimiento.

Entonces, si el mismo artículo 281 del CGP habilita a la aseguradora para alegar cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial debatido y, además, abre la puerta para la aportación del medio de prueba porque tal alegato debe «aparecer probado», ¿qué utilidad tiene que el juez decrete una “Al servicio de la justicia y la Paz Social” prueba por informe? Es más, si se sigue la lógica de la recurrente y se accede a decretar la prueba, la misma sigue siendo superflua en tanto puede suceder que cuando el juez expida el oficio o pida el informe aun no se haya afectado el monto disponible de la póliza y la certificación no aporte absolutamente nada al proceso.

La postura de la aseguradora es contradictoria con su propio argumento. Indica que en cualquier momento antes de la sentencia se puede afectar el aludido valor, y al tiempo está insistiendo en que se le oficie a ella misma -desde ya- para que indique si se han hecho pagos por reclamaciones similares a la de este proceso, cuando ello puede suceder en cualquier momento antes de la sentencia, incluso después de que conteste el requerimiento.

Si se accede plenamente a lo deprecado también se podría quedar sin certificación una posible afectación posterior al valor asegurado por pagos ulteriores al informe que la misma aseguradora rinda. Así que la postura planteada por la demandada directa tampoco soluciona el problema que se plantea en el propio recurso de apelación. Ni siquiera se trata de negar la prueba porque la aseguradora pudo obtener la información directamente, como lo indicó el a quo.

El asunto es más simple todavía. Es que la prueba es inútil y solo adquirirá relevancia para el proceso cuando el hecho sobreviniente, que es el pago de otras reclamaciones que afecten la póliza y su cobertura, suceda. Hasta tanto ello no ocurra el requisito intrínseco de la prueba denominado «utilidad» se echará de menos. “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Si la misma asegurada es la que puede dar cuenta de una afectación de la cobertura del seguro, ¿de qué le sirve al proceso que el juez oficie una y otra vez para saber si se han pagado otros reclamos en virtud de la misma póliza de seguro? No serviría para nada.

Lo deprecado por la aseguradora es igual a aceptar una prueba en la que el juez tenga que indagarle a la misma parte por hechos sobrevinientes que le favorecen, cuando es la misma interesada la facultada por la ley para alegarlos y probarlos hasta la etapa anterior a la sentencia. Por esa razón la providencia debe ser confirmada. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión adoptada mediante auto del 16 de julio de 2025 en la que se negó la prueba deprecada por la aseguradora. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6eb880d9e0bfd3970288aa3919c85d281478844a1732b2373d011c9f96f8633 Documento generado en 30/09/2025 08:54:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica