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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03AutoInadmite

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300320240017801 Proceso Ejecutivo Singular Demandante: SOLUCIONES EMPRENDER JH SAS Ejecutado: D1 SAS Trámite: Recuso Apelación de Auto Valledupar, veintidos (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 19 de septiembre 20241, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por medio del cual, rechazó de plano la demanda ejecutiva, por falta de competencia territorial y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C. – Reparto, si no se advirtiera que el proveído censurado no es susceptible de alzada, como pasa a explicarse: I.

ANTECEDENTES El 12 de julio de 20242 la sociedad Soluciones Emprender JH SAS, radicó ante los Jueces Civiles del Circuito de Valledupar demanda ejecutiva 1 Archivo 05 20001310300320240017800 RECHAZAR COMPETENCIA TERRITORIAL.pdf del C01Primera Instancia. 2 Archivo 03.ActaDeReparto 511 12-07-2024.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n° 20001310300320240017801 de mayor cuantía en contra de la compañía D1 SAS, con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados por esta última, en virtud de un contrato de arriendo de un inmueble ubicado en la ciudad de Valledupar.

Fijó el conocimiento del asunto por «el lugar de cumplimiento de la obligación, por la ubicación del inmueble arrendado en la ciudad de Valledupar-cesar, y por el domicilio de los demandantes (…)»3. Por auto de fecha 19 de septiembre de 20244, notificado en estado n° 077 de 24 de septiembre de 20245, del el a quo rechazó de plano la demanda instaurada por falta de competencia territorial y ordenó su envío a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C., debido al domicilio de la parte demandada, para lo cual argumentó: «Consagra el artículo 28 del C.G.P. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: 1.

En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

Estudiada la anterior demanda, se observa, que en el acápite de notificaciones se manifiesta que el demandado puede ser notificado en la ciudad de Bogotá D.C. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo normado en el numerales 1 del artículo 28 del C.G.P., esta Dependencia Judicial no es competente para conocer de este proceso». 3 Folio 11 del Archivo 01.DemandaYanexos.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 05 20001310300320240017800 RECHAZAR COMPETENCIA TERRITORIAL.pdf del C01Primera Instancia. 5 https://acortar.link/ZBqSmF, consultado el 11 de septiembre de 2025, 9:30 am. 4 Radicación n° 20001310300320240017801 Mediante memorial de fecha 27 de septiembre de 20246, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión en censura.

Textualmente expuso: «Conforme a lo manifestado en el auto de marras y a la manifestación de la norma indicada por el despacho, se tiene que, se evidencia que el demandado tiene varios domicilios registrados diferentes al indicado en la cámara de comercio allegada al libelo demandatorio, conociéndose que en el municipio de Valledupar-cesar en la actualidad la sociedad demandada tiene domicilio registrados de manera legal donde se puede notificar, es menester manifestar al despacho que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la carta política, articulo 14 del C.G.P., se deben garantizar los controles de legalidad consagrado en el artículo 132 del C.G.P».

En ese sentido, solicitó que se tuviese como lugar de notificación del demandado la obtenida en el certificado de cámara de comercio, bajo el registro mercantil n° 164607, en el que se indica una dirección física en la ciudad de Valledupar. A través de proveído de fecha 28 de mayo de 20257, el a quo «no revoc[ó]» la decisión reprochada y, concedió el recurso de apelación ante esta Colegiatura; asunto que fue asignado a este despacho, según acta de reparto N°1162 del 23 de julio de 2025.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el ordenamiento procesal civil, no todos los autos son susceptibles de ser recurridos en apelación, por ello es por lo que el artículo 321 del Código General del Proceso, trae un listado de aquellos 6 Archivo 06RecursoReposicion.pdf del C01 Principal, 01Primera Instancia. Archivo 09 2024-178-00 NO ACCEDE A REPOSICION - CONCEDE APELACION.pdf del C01 Principal, 01Primera Instancia. 7 Radicación n° 20001310300320240017801 que son susceptibles de apelación, disponiéndose en el numeral 10° que, lo serán además aquellos expresamente señalados en el Código.

En esa medida, para que un auto pueda ser controvertido a través del recurso vertical se requiere que la ley procesal así lo haya dispuesto. En el sub-lite, se pretende por vía de apelación, se revoque el auto de fecha 19 de septiembre 20248, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por medio del cual, rechazó de plano la demanda ejecutiva, por falta de competencia territorial y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá D.C. – Reparto.

Si bien, el auto que rechaza la demanda es apelable, de acuerdo con el numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso, no lo es aquel que, la rechaza por la causal de falta de competencia, ello en razón a que existe una prohibición legal, establecida en el artículo 139 del Código General del Proceso: «ARTÍCULO 139. TRÁMITE.

Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

(…)». Por lo expuesto, el a quo debió rechazar por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por la ejecutante, y en su lugar, ordenar la remisión del expediente al Juez que considerara tenía la competencia, debiendo aquél suscitar el conflicto respectivo en el evento de considerar que no tiene competencia para 8 Archivo 05 20001310300320240017800 RECHAZAR COMPETENCIA TERRITORIAL.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n° 20001310300320240017801 avocar conocimiento del proceso, pues ese fue el trámite dispuesto por el legislador9.

Por lo anterior, no queda otro camino que inadmitir el recurso de apelación interpuesto. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala CivilFamilia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 19 de septiembre 2024, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por los motivos previamente explicados.

SEGUNDO: Remitir al Juzgado de origen las actuaciones desplegadas en este cuaderno de segunda instancia, a fin de que hagan parte integral del plenario. Déjense las constancias del caso.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para que, en lo sucesivo, y previo a la concesión de los recursos formulados por las partes, se constate la procedencia o no de los mismos, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en el acceso a la administración de justicia de las partes. 9 CSJ STC7179-2022, STC16143-2024 y STC2151-2025, entre otras.

Radicación n° 20001310300320240017801 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada