Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00562-01 08Auto20240814DesiertaApelacion 2024-00091

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal – Unión Marital de Hecho. Desierto Radicación 54001-3160-005-2022-00562-01 C.I.T. 2024-0091 San José de Cúcuta, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Mediante auto del 22 de abril del año en curso, esta Superioridad admitió el recurso de la apelación que el demandante, señor JESÚS ANTONIO FLÓREZ HERRERA, impetró contra la sentencia del 28 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta dentro del proceso de Existencia de Unión Marital de Hecho que el citado actor promovió en contra de la señora DORA PABÓN LIZCANO. En esa misma providencia1 se concedió a quien se alzó contra la sentencia – apelante– el término de cinco (5) días para que sustentaran la impugnación. Sin embargo, auscultado el expediente digital, se advierte que el recurrente no cumplió con esa carga procesal.

En ese orden, y conforme se advirtiera en el auto admisorio de la alzada, ha de atenderse lo consagrado en el aparte final del inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 que prevé: “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” A propósito de lo anterior, no esta demás traer a colación que la jurisprudencia constitucional de la Hble.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en reciente pronunciamiento unificó su criterio y puntualizó que 1 Expediente híbrido, cuaderno segunda instancia, actuación n° “05Auto20240422autoadmisible.pdf” Definitivo Apelación. Desierto C.I.T. 2022-0097-05 cuando la parte interesada – recurrente incumple su carga procesal de sustentar los reparos en segunda instancia, debe “el ad-quem declarar desierto el remedio vertical (…) pues es la consecuencia o sanción que aquellas prevén (refiriéndose a los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022)2.

Así las cosas, se torna imperioso para esta Magistratura declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por no haberse cumplido cabalmente con la exigencia de la sustentación ante esta superioridad, requisito ineludible para que el fallador de segunda instancia quede habilitado para proferir sentencia. En consecuencia, la suscrita Magistrada Sustanciadora RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación impetrado por JESÚS ANTONIO FLÓREZ HERRERA, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta dentro del presente proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho que el actor Flórez Herrera incoó en contra de DORA PABÓN LIZCANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta Sede por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 2 STC9311-2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, 30 de julio de 2024. 3 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16b07854348b32e7fcefa58958b69d9178d403edc09fc829de66e02e6974bbad Documento generado en 14/08/2024 03:36:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica