TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ SAMPER contra CARLOS HUMBERTO PALACIO EASTMAN Radicación No. 2587531-13-001-2020-00100-01. Bogotá D. C. once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor Diego Alberto González Samper, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Chori SAS y Carlos Humberto Palacio Eastman para que se declarara como ilegal e ineficaz la suspensión del contrato laboral a término indefinido realizada por los demandados el 13 de abril de 2020 y por ende, que se ordenara el reintegro al puesto que desempeñaba o uno de mejor categoría sin solución de continuidad.
Como consecuencia, pretende se condene solidariamente a los accionados al pago de los salarios, prima de servicios, vacaciones, cesantías, aportes a seguridad social en pensiones y salud, intereses sobre los valores dinerarios reconocidos, indexación, costas del proceso y lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra y extra petita. 2.
Como sustento de sus pretensiones afirmó que fue contratado por ambos accionados para desempeñar el cargo de gerente de sistemas y logística desde el 1 de enero de 2011, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, devengando un salario de $2.000.000 mensuales y un horario de 9:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes y los fines de semana en ocasiones; que el 13 de abril de 2020 le fue comunicada la suspensión de su contrato de trabajo mediante correo electrónico, aduciendo como causal la 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Diego Alberto González Samper Contra: Carlos Humberto Palacio Eastman Radicación No. 25875-31-13-001-2020-100-01 fuerza mayor o caso fortuito; que desde la suspensión del contrato no ha recibido acreencias laborales; que los accionados han realizado acciones tendientes a insolventarse y no cuentan con autorización para suspender contratos laborales; finalmente manifestó que fue socio de la empresa Chori SAS y exconsorte de Carlos Palacio Eastman. 3.
La demanda se radicó el 16 de octubre de 2020 (PDF 001), correspondiéndole al Juzgado Civil del Circuito de Villeta; el cual, si bien inicialmente la inadmitió, luego de esta ser subsanada procedió a admitirla mediante auto de 19 de febrero de 2021 (PDF 007). 4. Mediante memorial radicado el 14 de febrero de 2022 el accionante desistió de la demanda frente a la empresa Chori SAS debido a que esta se encontraba en liquidación; desistimiento que fue concedido mediante auto de 4 de abril de 2022 (PDF 018). 5.
Carlos Palacio Eastman, siendo el único accionado en virtud del desistimiento previamente mencionado, fue notificado el 1 de febrero de 2023 (PDF 027); contestó la demanda oportunamente y oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, señalando es cierto que el accionante celebró contrato de trabajo con los accionados el 1 de enero de 2011, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que la sociedad Chori SAS fue liquidada en agosto de 2021 y que el accionante era socio de tal persona jurídica y que recibió 17 millones de liquidación (PDF 028).
Mediante auto del 26 de abril de 2023 se tuvo por contestada la demanda (PDF 031). 6. La audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S fue realizada el 14 de septiembre de 2023, previos aplazamientos de la parte accionada, señalando como fecha para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento, el 8 de noviembre de 2023 (PDF 040). 7.
El Juzgado Civil del Circuito de Villeta mediante sentencia del 08 de noviembre de 2023 desestimó todas las pretensiones de la demanda y declaró terminado el presente proceso (PDF 045). 8. Contra la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación en el que manifestó: “La decisión que se acaba de proferir en esta audiencia tiene dos pilares fundamentales: El primero tiene que ver con una presunta falta de legitimación en la causa por pasiva, sobre lo cual ahondaré más adelante, y en un segundo punto, de manera escueta, el juzgado se refiere a una de las pretensiones de la demanda que es subsecuente de las declaratorias, como sería la condenatoria, esa esa decisión que usted acaba de proferir carece como de sindéresis, carece como incoherencia, de armonía, porque si el punto central de la decisión tiene que ver con que una de las partes no tiene legitimación en la causa para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Diego Alberto González Samper Contra: Carlos Humberto Palacio Eastman Radicación No. 25875-31-13-001-2020-100-01 3 comparecer por pasiva, la decisión no es negar las pretensiones, señor juez, sino les recuerdo que, de acuerdo con las normas procesales y la extensa jurisprudencia existente, es inhibirse de decidir porque realmente no habría razón para decidir en uno u otro sentido, en la medida que falta uno de los presupuestos procesales de la sentencia, que no de la acción al respecto.
Señores de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Cundinamarca, debo precisarles lo siguiente, que el señor juez incurre en un error gravísimo de orden probatorio y constituye una vía de hecho cuando actúa como juez de la causa y agenciando oficiosamente a la parte demandada al indicar que el demandado Carlos Humberto Palacio Eastman actuó como gerente o representante de la sociedad demandada inicialmente y por medio de la cual entró la solidaridad, debido a que revisada la demanda como sus anexos, no encuentro la prueba de tal hecho, es decir, que el señor actuaba como gerente o representante de la demandada.
Al contrario, en el presente interrogatorio, cuando se le concedió el uso de la palabra a quien funge como vocero judicial de la parte demandante, se le formuló una pregunta al demandado, en el sentido de que por qué no se hacía ninguna salvedad en torno a la condición en que actuaba para la celebración del contrato, circunstancia que no fue admitida por el juzgado, diciendo que para eso existían los documentos y si esa prueba no está excluyendo la solidaridad del señor, no se entiende de dónde saca o como arriba a la conclusión de que el hoy demandado no está obligado a responder por las acreencias laborales reclamadas por mi cliente.
Concretamente, señores magistrados, tenemos el contrato individual de trabajo a término indefinido con el número 11615573 de acuerdo con el PDF que estoy viendo que fue suscrito el día 1 de enero del año 2011, y en parte alguna fijémonos en la casilla donde dice el empleador dice que el señor Carlos Humberto Palacio Eastman actúa como representante, como gerente o cualquier otra condición de la sociedad.
Luego entonces el juzgado supuso, conjeturó, que el demandado actuaba en la condición señalada en la providencia. En el mismo sentido, señores magistrados, existe el otro error y es el correspondiente a la comunicación del 13 de abril de 2020, que igualmente aparece en la carpeta digital donde aparece una firma: “atentamente. Carlos Humberto Palacio cédula ciudadanía 79.311.882 expedida en Bogotá, pero en parte alguna dice que él actúa como representante legal o como simple gerente de la sociedad del “chorizo de Carlos”, entre otras cosas porque dentro del presente diligenciamiento no se probó, señor juez, por parte del demandado, que el objeto social o el objeto para el cual fue contratado mi cliente, solo se produjo para la sociedad chori SAS y no para el señor Carlos Humberto Palacio, recuérdese que él mismo confesó, bajo la gravedad del juramento, señor juez, que lo del contrato laboral, según él, era como una estrategia para que tuvieran Seguridad Social ambos para que el padre de mi cliente tuviera una Seguridad Social y que como una forma de retribución por la sociedad, de dónde se puede inferir claramente la culpa grave, y la situación evidente de que el señor es solidariamente responsable de las acreencias laborales que se está reclamando en esta causa.
La jurisprudencia que usted cita, si bien es cierto, tiene algunos apartes de los que se puede rescatar el hecho no guarda simetría con las presentes diligencias, porque aquí es un hecho totalmente diferente, señor juez, en la medida que, como lo dije anteriormente, usted funge como juez y como defensor oficioso de la parte demandada, dado que ninguna de las excepciones propuso esa circunstancia ni advirtió esa circunstancia de la falta de legitimación en la causa por pasiva y dado que no se advirtió incluso mejor en el alegato final que presenta la parte demandada, hizo mención escueta el artículo 32, indicando que él sí, de acuerdo con esa norma sustancial y algunas consultas que hizo a nivel 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Diego Alberto González Samper Contra: Carlos Humberto Palacio Eastman Radicación No. 25875-31-13-001-2020-100-01 jurisprudencial, entiendo, podría concluir que él respondía hasta el monto de sus aportes, circunstancia sobre la cual usted no hizo ningún estudio, ni ningún tipo de valoración. En cambio, sí se dedicó simplemente al tema de la falta de legitimación en la causa por pasiva, repito, sin un elemento de prueba en contrario.
Las menciones que hace usted de que el señor fungía como gerente o administración de la misma, concretamente las dos pruebas que usted menciona, porque sólo son dos pruebas, que hay en ese sentido, realmente no se compadecen con la realidad procesal y en ese sentido considero que la decisión debe revocarse primero porque si efectivamente se estimare que no existe legitimación en la causa por pasiva, la decisión no es negar las pretensiones, sino inhibirse de fallar por falta de un presupuesto sustancial de la sentencia. Segundo, la sentencia incurre en un error protuberante de hecho y de derecho al hacerle decir a las pruebas una situación que no están diciendo concretamente, en ninguna de las pruebas que aparecen en la demanda, el señor aparece como gerente o administrador de la misma, entiéndase portales el contrato de trabajo a término indefinido y la comunicación por medio de la cual se suspende el contrato, y en tercer lugar no se explica este auxiliar de la justicia, cómo es que el juzgado hace referencia al reintegro del trabajador a una sociedad que ya no existe, si por lógica, por sustracción de materia si niega las pretensiones declarativas, pues entiende que la subsecuente, las condenatorias, no tienen lugar.
Luego a mí me parece que ese es un distractor simplemente para negarle el derecho a mi representado y en estas condiciones considero que se hizo prevalecer el criterio de autoridad. ¿Cuál es el criterio de autoridad? El criterio de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la norma sustancial y resulta, señor juez, que de acuerdo con las escuelas de derecho, con las mismas enseñanzas que a nosotros se nos imparte, hay una pirámide, hay una jerarquía de normas y usted hizo prevalecer ese criterio sobre la norma sustancial, porque de haberlo hecho prevalecer debió haberle dado aplicación al artículo noveno del Código sustantivo del trabajo y a las normas procesales que son de orden público y de estricto cumplimiento, y no excusar una decisión en un criterio de autoridad que no tiene nada que ver con estas diligencias, precisamente, señor juez, porque es que el demandado no desplegó ninguna actividad procesal y resulta que usted suplió la deficiencia, la inactividad de la parte demandada para justificar así su decisión y negar las pretensiones de la demanda, de modo que como la sentencia también es desfavorable al trabajador y esta sentencia, si no se apelara, se surte el grado jurisdiccional de consulta.
En estos términos dejo sustentado mi recurso de apelación, atribuyéndole concretamente 3 errores a la sentencia 1) primero, que no es cierto que haya falta licitación en la causa por para ser demandado, porque lo que hizo el juez fue suplir la inactividad de la parte demandada para decir que se niegan las pretensiones cuando lo correcto y técnicamente corresponde sea inhibirse de fallar que eso de antaño lo viene diciendo la Corte Suprema de Justicia, Sala laboral más o menos por allá del año 52 ó 57. 2) que las pruebas a las que usted hace referencia, usted las está tergiversando, le está diciendo decir algo que no dice 3), que usted no puede hacer mención de una pretensión condenatoria cuando negó la declarativa luego entonces yo considero un total desacierto su decisión, señor juez, y en tal virtud le pido a la sala correspondiente del Tribunal Superior de Cundinamarca proceda a revocar la decisión y resuelva conforme a Derecho”. 9.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación interpuesto, mediante auto del 27 de noviembre de 2023 (PDF 002, Carpeta 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Diego Alberto González Samper Contra: Carlos Humberto Palacio Eastman Radicación No. 25875-31-13-001-2020-100-01 segunda instancia); luego, con providencia del 4 de noviembre se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (PDF 004, Carpeta segunda instancia) sin que las partes los presentaran.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 A del C.P.T y S.S esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la parte recurrente en el momento de interponer y sustentar su recurso ante el juez de primera instancia, esto en atención al principio de consonancia, que impone al superior la obligación de estudiar únicamente tales temas, sin que pueda extender su análisis a otras cuestiones.
Si bien el recurso de apelación presentado por la parte accionante carece de claridad en algunos pasajes, la Sala entiende que el problema jurídico a resolver es uno solo: 1) ¿Es responsable el accionado de las acreencias laborales, ya sea como verdadero empleador o solidariamente, que eventualmente surjan del reintegro solicitado por el accionante Diego González Samper? Dentro de la alzada la parte accionante hace razonamientos sobre las consecuencias procesales de la declaratoria de la falta legitimación en la causa o sobre de la jerarquía normativa, pero estos aspectos son accesorios al problema jurídico antes planteado.
El a quo en su sentencia absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que dentro del proceso está acreditado que la verdadera empleadora del señor Diego Alberto González Samper era la sociedad Chori SAS más no el señor Carlos Humberto Palacio Eastman el cual actuó simplemente como un representante de tal sociedad; motivo por el cual declaró la falta de legitimación en la causa.
Igualmente señaló que, sin contrariar lo anterior, no era posible declarar el reintegro del trabajador en atención a que la empresa antes citada fue liquidada, motivo por el cual no existe el centro de trabajo en el que laboró el actor. El actor recurrente señala que el juez de primer grado le impuso la calidad de representante de la sociedad Chori SAS al accionado sin que tal calidad hubiese sido probada, razón por la cual no hay falta de legitimación en la causa e inclusive si esta se declarase se debió emitir un fallo inhibitorio y no uno absolutorio. 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Diego Alberto González Samper Contra: Carlos Humberto Palacio Eastman Radicación No. 25875-31-13-001-2020-100-01 La Sala resolverá los puntos planteados por el recurrente de manera metodológica, iniciando primero con la determinación de las partes contractuales de la relación laboral y el rol que desempeñó Carlos Humberto Palacio dentro de la prestación del servicio prestada por Diego González.
Dentro del proceso reposa contrato de trabajo a término indefinido celebrado por la sociedad Chori SAS y Diego Alberto González celebrado el 1 de enero de 2011, en el cual el trabajador desempeñaría el cargo de gerente de sistemas y logísticas (PDF OO2, págs 19 y 20). A su vez, se encuentra certificación laboral del accionante fechada para el 14 de mayo de 2020, la cual es firmada por el señor Carlos Palacio como representante legal de la sociedad Chori SAS.
De igual manera, obra suspensión del contrato de trabajo el accionante, fechada el 13 de abril de 2020, por parte de la sociedad Chori SAS, aduciendo esta como causal fuerza mayor o caso fortuito; dicha certificación es suscrita por Carlos Palacio Eastman (PDF 002, pág 22). Se evidencia también que fue la empresa Chori SAS la que realizaba los aportes a seguridad social del accionante, tal como consta la certificación emitida por EPS Sura y el historial pensional de la AFP Porvenir (PDF 002, págs 24 a 28).
Así mismo, en los comprobantes de nómina del actor, aportados por él mismo, se enuncia a la empresa Chori SAS y no se menciona al accionado Palacio Eastman (PDF 002, págs 29 a 34). Se allegó igualmente certificado de existencia y representación de la sociedad Chori SAS, en la cual se indica que esta es propietaria del establecimiento de comercio “El chorizo de Carlos” y tiene como representante legal a Carlos Humberto Palacio Eastman (PDF 35 a 38).
Si bien no se recepcionaron testimonios sí fueron escuchados las declaraciones de ambas partes. El demandante Diego Alberto González Samper en su declaración manifestó que ambas partes trabajaron para la empresa Chori SAS y fueron socios de la misma; que demandó como persona natural al accionado debido a que fue una estrategia judicial de su abogado; que siempre trabajó en “el restaurante” y que desempeñaba allí sus funciones; que el demandando era gerente y representante legal de la sociedad antes citada.
Finalmente manifestó que recibió 17 millones de pesos por liquidación de sus prestaciones sociales, por parte del liquidador de la sociedad Chori SAS. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Diego Alberto González Samper Contra: Carlos Humberto Palacio Eastman Radicación No. 25875-31-13-001-2020-100-01 El accionado Carlos Humberto Palacio señaló que el actor muy poco laboró en el restaurante y que no ejercía labores en la sociedad; que ambas partes figuraban como empleados de Chori SAS para poder pagar la seguridad social de ambos y del padre de Diego González y obtener una utilidad de la sociedad; que la empresa Chori SAS ha tenido diferentes gerentes.
Cada uno de los anteriores medios probatorios llevan a la conclusión que el demandado Carlos Humberto Palacio, en el presente caso no posee legitimación en la causa por pasiva y por tanto, no está llamado a responder como persona natural de las acreencias laborales que solicita la parte accionante, e incluso, el mismo demandante señala que instauró demanda contra él solo por ser la estrategia jurídica ideada por su abogado.
El accionante tanto en su demanda como en su recurso y en los alegatos de conclusión no deja claro la razón sustancial por la que considera que Carlos Palacio deba responder tanto por el reintegro como por las acreencias que solicita; no aclara si se trata de un empleador directo que debe satisfacer esas obligaciones con su trabajador o si es un tercero ajeno a la relación laboral pero que está llamado a responder solidariamente, en virtud de los artículos 34 y siguientes del C.S.T. La Sala, por lo anterior, descartará en primera medida que entre Diego González Samper y Carlos Humberto Palacio hubiese existido una relación laboral directa, toda vez que no se satisfacen los elementos esenciales del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del C.S.T, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Frente a esto se recuerda que el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. Por ende, el accionante debe demostrar la prestación del servicio si está interesado en que la presunción que reposa en el artículo 24 del C.S.T sea activada, es una carga impuesta a ese aspirante a ser declarado trabajador que tiene un sustento claro: demostrarle al juzgador que sí realizó actividades o funciones en favor de su contraparte, es decir, que efectuó un trabajo en beneficio de otro.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3126 de 19 de mayo de 2021 estableció: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Diego Alberto González Samper Contra: Carlos Humberto Palacio Eastman Radicación No. 25875-31-13-001-2020-100-01 8 tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” En el presente caso tal prestación personal del servicio no está demostrada; cada una de las pruebas documentales e inclusive la declaración del mismo accionante demuestra que la prestación personal del servicio de este se realizó en favor de la finada sociedad Chori SAS la cual como persona jurídica se beneficio de la actividad realizada por Diego González y fue la que siempre fungió como empleadora.
A diferencia de lo que manifiesta el recurrente, de la declaración del accionado no se puede probar una prestación personal del accionante en favor del accionado, ni una supuesta mala fe que genere una relación laboral, ya que está claro que siempre se mantuvo que prestó servicios en favor de Chori SAS, tal como lo aceptó Diego González en su declaración. Se debe igualmente hacer la precisión que aun cuando en la demanda el accionado señala que el accionante trabajó para las dos personas inicialmente demandadas, de la declaración que rindió en su interrogatorio queda claro para la Sala que hacía referencia a la inicialmente demandada Chori SAS, conclusión que es armónica con las demás pruebas recepcionadas.
El recurrente aduce que en los alegatos de conclusión de primera instancia el accionado aceptó la relación laboral y una eventual solidaridad; pero lo cierto es que es que dicha parte en tal momento procesal reiteró que nunca contrató al demandante y que no existía responsabilidad solidaria por la cual tuviera que responder; evidenciando que no le asistía razón en esto al señor Diego González en este argumento de su alzada.
El accionado actuó entonces simplemente como representante de la sociedad antes citada y no como un verdadero empleador, calidad que a, diferencia de lo que señala la parte accionante sí reposa dentro de las pruebas del plenario, ya que el certificado de existencia y representación de Chori SAS establece que es el representante legal y el mismo trabajador manifestó que reconocía a Carlos Palacios como gerente y no como empleador.
Por lo anterior no se puede decir tampoco, como lo alude el recurrente en uno de sus puntos de alzada, que las pruebas fueron tergiversadas por el a quo, ya que está claro que este valoró íntegramente los medios probatorios aportados 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Diego Alberto González Samper Contra: Carlos Humberto Palacio Eastman Radicación No. 25875-31-13-001-2020-100-01 por ambas partes y en ningún momento favoreció al accionado, simplemente decidió teniendo en cuenta los hechos que fueron acreditados con las documentales y la misma declaración de parte del accionante.
Tampoco es viable alegar que el juez de primera instancia limitó sus decisiones en un llamado “criterio de autoridad” emitido por la Corte Suprema de Justicia y no en la legislación laboral; cuando está claro que este aplicó la normativa del C.S.T pertinente, la misma señalada en esta providencia; usando la jurisprudencia del alto órgano judicial como apoyo e interpretación del articulado antes citado.
Es pertinente aclarar que la calidad de representante de la empleadora no genera que el accionado tenga una responsabilidad laboral frente al trabajador, ya que este no se beneficia personalmente de la prestación del servicio y no actúa a nombre propio sino como extensión del patrono. Dicha postura es acogida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en la sentencia SL3901 de 12 de septiembre de 2018, en la que afirmó: “Esta sala de la Corte ha señalado al respecto que quien actúa “…como representante o mandatario de la empleadora… esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.” El recurrente, como se señaló anteriormente, no hace mención a la razón por la que considera que Carlos Palacios es responsable de las acreencias laborales que solicita.
Sin embargo, en su demanda y su recurso da a entender que funda sus pretensiones en considerarlo su verdadero empleador, incluso al redactar sus fundamentos de derecho en el libelo gestor no cita las normas que regulan la solidaridad laboral en el C.S.T y solo enuncia el artículo 32 de dicho cuerpo normativo, el cual lo que hace es describir a los representantes de los empleadores, los cuales como se aclaró anteriormente no están llamados a responder por las obligaciones laborales.
La Sala entonces no hará pronunciamiento sobre los tipos de solidaridad laboral que reposan en el C.S.T en los artículos 34 y ss del C.S.T ya que el accionante nunca enunció en su demanda o en su recurso de alzada alguna de las clases de estas; destacando que tampoco fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia y no hubo reproche por parte del actor.
Teniendo claro la falta de legitimación en la causa por pasiva del accionado la Sala debe hacer algunas aclaraciones pertinentes frente a manifestaciones accesorias del recurso de apelación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Diego Alberto González Samper Contra: Carlos Humberto Palacio Eastman Radicación No. 25875-31-13-001-2020-100-01 10 Señala el actor que en los casos de falta de legitimación en la causa por pasiva se debe dictar sentencia inhibitoria, más no sentencia absolutoria; sin embargo, esto va en contravía de los fines de la administración de justicia, ya que el juez debe procurar emitir una decisión de fondo siempre que esté en sus posibilidades; proferir decisiones inhibitorias es la antítesis de la función estatal antes mencionada.
En el presente caso es posible decidir que el señor Carlos Palacios no está llamado a responder por las pretensiones de la demanda, razón por la cual no hay necesidad alguna de evitar la decisión de fondo, tal como lo pretende el recurrente. El apelante también destaca que el a quo no debió pronunciarse sobre la imposibilidad de reintegro en su sentencia de primer grado, toda vez que había declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del accionado y no es consecuente negar una pretensión condenatoria cuando se negaron las declarativas.
Al respecto, aun cuando es cierto que las pretensiones condenatorias son accesorias a las declarativas, por lo que no podrían salir avantes en caso de que las segundas se negaran, lo cierto es que en el presente caso el juez de primera instancia estructuró su sentencia sobre la tesis de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y solamente enunció la imposibilidad de reintegro como un argumento de soporte a su tesis principal; por lo que no hay razón para realizar reproche algún en esta instancia. Además, estando probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, los argumentos que invoca el recurrente no modifican el sentido del fallo de primera instancia ni afectan la firmeza de tal providencia; por lo que no hay motivo para modificar o revocar la decisión del a quo bajo este aspecto.
Cada una de estas consideraciones llevan a la única conclusión de que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, entendiendo que no existe responsabilidad alguna del señor Carlos Palacios frente a las pretensiones de la parte accionante. Costas de esta instancia a cargo de la parte accionante, por agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Diego Alberto González Samper Contra: Carlos Humberto Palacio Eastman Radicación No. 25875-31-13-001-2020-100-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta proferida dentro del proceso de Diego Alberto González Samper contra Carlos Humberto Palacio Eastman, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la parte accionante, por agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria