Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 016 2023 00143 01 ResuelveApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301620230014301 Demandante Gloria Lucía Cuartas, Juan Diego Jiménez Cuartas, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Alisson Julieta y Dulce Violeta Jiménez Giraldo, Diego Andrés, Santiago y Estefany Carolina Jiménez Correa Demandado: Grupo Médico Especializado en Servicios de Salud S.A.S. como propietario de Clínica Laser, Vivian del Carmen Lacera Tamares, Daniel Andrés Correa Posada, María Angélica Cardona, Alfredo Olivella y Arnobys Benítez Rodríguez Providencia: Interlocutorio 041-2024 Tema: Medidas cautelares en procesos declarativos. en lo que respecta a las medidas cautelares decretadas importante precisar que el artículo 590 del nuevo estatuto procedimental establece que para los procesos declarativos la medida cautelar solicitada procede única y exclusivamente cuando la demanda verse sobre bienes sujetos a registro, existiendo unos criterios para la viabilidad de las medidas cautelares en esta clase de procesos, es decir, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión formulada en la demanda, se podrá evidenciar qué cautelas puedan resultar procedentes o no desde la presentación de la demanda.

Decisión: Confirma frente a decreto medidas cautelares. Declara inadmisible frente a concesión amparo de pobreza Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la representante legal y a su vez apoderada judicial de Grupo Médico Especializado en Servicios de Salud S.A.S, y del codemandado Daniel Andrés Correa Posada contra el auto del 18 de mayo de 2023, que decretó medida cautelar y concedió amparo de pobreza a los demandantes, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal que en su contra promovieron los convocantes citados.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de oralidad de Medellín se tramita demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Gloria Lucía Cuartas, Juan Diego Jiménez Cuartas, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Alisson Julieta y Dulce Violeta Jiménez Giraldo, Diego Andrés, Santiago y Estefany Carolina Jiménez Correa en contra de Grupo Médico Especializado en Servicios de Salud S.A.S. Vivian del Carmen Lacera Tamares, Daniel Andrés Correa Posada, María Angélica Cardona, Alfredo Olivella y Arnobys Benítez Rodríguez, cuyas pretensiones están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad civil en contra de los convocados y al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a raíz del fallecimiento de Luisa María Jiménez Cuartas. 2.

Mediante proveído del 18 de mayo de 2023 se admitió la demanda, se concedió el amparo de pobreza a los demandantes, y se decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el registro mercantil de los establecimientos de comercio de propiedad de Grupo Médico Especializado en Servicios de Salud S.A.S, identificados con las matrículas mercantiles números 21-398353 -12, 21314317-02, 21-713442-02, 21-713443-02, 21-713469-02.

De igual forma se decretó el embargo y secuestro de los derechos en común y proindiviso que el codemandado Daniel Andrés Correa Posada posee sobre los inmuebles identificados con folios reales 001-241809, 001-241799, 001-241817, 001-241816, 001-612659 y 001-56190, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de esta ciudad. 3.

Dicha decisión fue recurrida por la apoderada judicial de Grupo Médico Especializado en Servicios de Salud S.A.S y del codemandado Daniel Andrés Correa Posada mostrando inconformidad respecto al decreto de las medidas cautelares y la concesión del amparo de pobreza a la parte demandante; respecto del primer desacuerdo dijo la recurrente que, se ordenó el embargo de los derechos que le corresponden al demandado Daniel Andrés Correa Posada en los inmuebles allí referidos, el que dice no es viable en un proceso declarativo, pues afirma que la única medida procedente es la inscripción de la demanda cuya finalidad dice, es la de dar publicidad ante terceros acerca la existencia del proceso, sin que aquélla saque los bienes del comercio.

Arguyó que el proceso se encuentra en etapa de notificación a los demandados y no existe sentencia judicial o decisión alguna que declare la responsabilidad en cabeza de Daniel Andrés Correa u otro demandado, refiriendo que sólo hay una posibilidad, pero no una certeza sobre su responsabilidad; y por ello reitera el decreto de la medida de embargo, no guarda coherencia con la situación del litigio.

Radicado Nro. 05001310301620230014301 Frente a la inscripción de la demanda, sobre los establecimientos de comercio, de propiedad del Grupo Médico Especializado en Servicios de Salud, refirió que respecto a los locales identificados con matrícula mercantil números 21-713443-02 y 21-713469-02, serán entregados en un término no mayor a tres meses con ocasión a que la actividad comercial no continuará por imposibilidad económica.

Referente al establecimiento de comercio identificado con matrícula mercantil número 21-713442-02, previo al decreto de la medida cautelar, se solicitó el cambio de destinación de uso comercial, dado que se realizará cierre de la actividad comercial dispuesta por la demandada, en dicho bien solicitando en consecuencia, se revoque la imposición de la medida cautelar sobre los establecimientos de comercio PIELES SANTA FE, PIELES LA CENTRAL y PIELES LOS MOLINOS y en su lugar, se fije caución a cargo del demandado, a fin de respaldar el cumplimiento de la obligación. Por tanto, solicita levantar la medida de inscripción de demanda respecto los inmuebles referidos y dejar vigente la medida sólo frente a los establecimientos de comercio de propiedad del Grupo Médico Especializado en Servicios de Salud y que se identifican con la matrícula mercantil nro. 21-398353-12, y 21-314317-02.

De igual forma pide el levantamiento del embargo que recayó sobre los inmuebles del codemandado Daniel Andrés Correa Posada por las razones que se expuso anteladamente, además de considerarlas excesivas. 4. Frente a la concesión del amparo de pobreza solicita la recurrente sea revocado ese beneficio a la parte demandante, pues refiere tienen capacidad económica para cubrir los gastos del proceso. 5.

Mediante proveído del 31 de agosto pasado el juez de conocimiento corrigió la orden de embargo sobre los inmuebles de propiedad del codemandado Correa Posada en el sentido de ordenar la inscripción de la demanda; se mantuvo en su postura respecto las demás medidas decretadas y concedió el recurso de alzada interpuesto de manera subsidiaria, pues dijo que por la gravedad de los hechos objeto de litigio, las medidas cautelares decretadas son adecuadas, proporcionales y ajustadas a derecho, aduciendo que las reglas de la experiencia enseñan que las medidas inscritas sobre los establecimientos de comercio son poco efectivas, por cuanto la diversidad de figuras comerciales y jurídicas que se permiten en el desarrollo normal de los negocios, pueden convertirla en una figura Radicado Nro. 05001310301620230014301 simbólica o de papel en cuanto su inscripción pues por no tratarse de un bien inmueble, no permite con meridiana seguridad garantizar el fin perseguido, argumentando que prueba de ello es la manifestación que la recurrente realiza, respecto de la cesación de actividad comercial y desmonte de operaciones de dos de los establecimientos de comercio con matrícula mercantil 21-713443-02 y 21713469-02, y la entrega de los locales comerciales donde funcionaban, por imposibilidad económica de seguir operando.

En lo relativo al amparo de pobreza concedido, replicó que la recurrente no aportó prueba que acredite que los demandantes sí disponen de recursos suficientes para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia II. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir la inadmisibilidad del recurso de apelación frente a la no revocatoria del amparo de pobreza concedido, como quiera que a voces del artículo 321 del Código de General del Proceso se acogió un criterio orientado por el principio de taxatividad, y por la misma senda continúa el Código General del Proceso“(…) La disposición mantiene el carácter taxativo de la procedencia del recurso de apelación, de suerte que además de las sentencias de primera instancia, solo cabe la alzada contra los autos que la ley indique.

Y además de los autos expresamente relacionados en este artículo, hace apelables todos los que en otros artículos del mismo código se señalen (…)”i. “De modo que la consulta directa del Código es el único método que se tiene que aplicar para saber la procedibilidad del recurso de apelación frente a determinado auto” 1. Lo anterior para significar que sólo procede el recurso de apelación frente a las providencias enlistadas en el artículo 321 del código del rito vigente y allí no consagra como apelable el auto que conceda el amparo de pobreza, así como tampoco lo estipula como tal, la normatividad especial (artículo 151 y sgtes ib).

Ahora, la parte demandada se opone a dicha concesión solicitando terminar dicho beneficio para lo cual dice aportar documentación para acreditar que los 1 Código de Procedimiento Civil. José Fernando Ramírez Gómez. Comentarios al art. 351). Radicado Nro. 05001310301620230014301 demandantes poseen capacidad económica para sufragar los gastos del proceso; para lo cual el juez de instancia debió imprimir el trámite previsto en el artículo 158 de la misma codificación; por lo que se INADMITIRÁ el recurso de apelación concedido frente a este tópico, y se dispondrá que el juez de conocimiento le imprima el trámite previsto en la normatividad citada. 2.

De otro lado, en lo que respecta a las medidas cautelares decretadas importante precisar que el artículo 590 del nuevo estatuto procedimental establece que para los procesos declarativos la medida cautelar solicitada procede única y exclusivamente cuando la demanda verse sobre bienes sujetos a registro, existiendo unos criterios para la viabilidad de las medidas cautelares en esta clase de procesos, es decir, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión formulada en la demanda, se podrá evidenciar qué cautelas puedan resultar procedentes o no desde la presentación de la demanda.

Es así como, de acuerdo al contenido de la norma procesal, se encuentra ampliamente decantado: “Si la pretensión es la de condenar al pago de perjuicios por responsabilidad civil, contractual o extracontractual, procede, desde que se presente la demanda, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, que sean de propiedad del demandado, y si la sentencia acoge la pretensión, podrá solicitarse el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del demandado, inclusive aquel sobre el que se inscribió la demanda…” Por tanto, estas cautelas se perfilan en aras de garantizar la satisfacción de los derechos reconocidos por la autoridad judicial, precisamente, para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. En ese orden, su perfeccionamiento demanda del juzgador un papel activo frente al desarrollo de estas, pues al director del proceso corresponde velar porque esas órdenes se desenvuelvan dentro de los parámetros reglados por el legislador, de cara a la necesidad y proporcionalidad de estas. 3.

Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: “ PRIMERA: Declarar civil y extracontractualmente responsables -en forma solidaria- al GRUPO MÉDICO ESPECIALIZADO EN SERVICIOS DE SALUD SAS NIT: 900220866-1, -antes IPS DERMOLASER LTDA, como propietario de CLINICA LASER, los médicos VIVIAN DEL CARMEN LACERA TAMARES, DANIEL ANDRES CORREA POSADA, MARIA ANGELICA CARDONA, ALFREDO OLIVELLA, y la señora ARNORYS BENITEZ RODRIGUEZ, del fallecimiento de Radicado Nro. 05001310301620230014301 LUISA MARIA JIMENEZ CUARTAS ocurrido el 10 de marzo de 2022 por complicaciones en procedimiento quirúrgico, a causa de un edema agudo de pulmón.” “…SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenar a los demandados de manera solidaria, a cancelar por concepto de indemnización de daños, los siguientes rubros, estimados de manera razonada bajo la gravedad del juramento conforme al artículo 206 del CGP: 4.

Así de acuerdo al valor de las pretensiones de la demanda, el Tribunal comparte lo decidido por el juez de instancia, en torno a que las medidas cautelares decretadas de ninguna manera se tornan excesivas, ni desproporcionadas, toda vez que se trata de multiplicidad de demandantes y de demandados, sin que exista certeza de que sean declarados responsables, y por ende, si sólo se mantienen las medidas respecto a los bienes de Grupo Médico Especializado en Servicios de Salud S.A.S, en el eventual caso de no resultar responsable de los daños y perjuicios reclamados, los convocantes quedarían desprotegidos, ello además, de la situación que puso de presente la recurrente frente a que tres de los establecimientos de comercio sobre los cuales recae la medida de inscripción de demanda cerraron sus sedes debido a la poca rentabilidad económica que estos generan, lo que dejaría sin duda alguna más vulnerable a los demandantes ante una eventual sentencia favorable a sus súplicas. 5.

Así las cosas procede la CONFIRMACIÓN del auto recurrido en este aspecto. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto frente al auto del 18 de mayo de 2023, en lo que concierne a la concesión del amparo de pobreza, por Radicado Nro. 05001310301620230014301 las razones anteladamente expuestas; y en su defecto, se ordena que el juez de conocimiento imprima el trámite previsto en el artículo 158 del Código General del Proceso, en lo relativo a la solicitud de terminación de dicho beneficio.

Segundo. CONFIRMA el auto en mención en lo que concierne al decreto de las medidas cautelares decretadas.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23b051a26a3f280fd841210cede8125097026c779fea47b54b0d486f055b2c58 Documento generado en 03/07/2024 01:13:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301620230014301