REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310301720170007804 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 09, 13 y 23 septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Actas Nos. 33, 34 y 35.
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la apelación interpuesta por Hugo Nelson Daza Hernández e Industria de Alimentos Daza S.A.S. frente a la sentencia del 25 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por José Alonso Perdomo Cortés contra John Alexander Rodríguez Maldonado, Geimi Soleimi Daza Villar, Bancolombia S.A. y las hoy recurrentes.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. En la demanda reformada, José Alonso Perdomo Cortés reclamó, principalmente, se declare la nulidad de la estipulación fijada en la Escritura No. 290 del 12 de febrero de 2016, mediante la cual Hugo Nelson Daza Hernández autorizó a Industria de Alimentos Daza S.A.S. a recibir los bienes Nos. 50C1319840, 50C-1319841, 50C-1319842, 50C-1319851 y 50C1319852, mismos que John Alexander Rodríguez Maldonado se había obligado a transferir al señor Daza Hernández. 1 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 672 a 710. 1 Radicación: 11001310301720170007804 Subsidiariamente, solicitó la rescisión del anotado acto por fraude a los acreedores y, en caso de no prosperar, su simulación. 1.1.
En consecuencia, se ordene la cancelación de: 1.1.1. El instrumento No. 7772 del 06 de agosto de 2016, en el que se protocolizó el englobe de los lotes Nos. 50C-1319840, 50C-1319841, 50C-1319842, 50C-1319851 y 50C-1319852, los cuales se convirtieron en el predio No. 50C-1977426. 1.1.2. La escritura pública No. 8433 del 26 de agosto de 2016, en la cual Industria de Alimentos Daza S.A.S. transfirió el dominio del inmueble No. 50C-1977426 a Bancolombia S.A., en la modalidad de ‘venta lease back’. 1.2.
Como resultado de todo lo anterior, se disponga que los bienes Nos. 50C-1319840, 50C-1319841, 50C-1319842, 50C1319851 y 50C-1319852 retornen al haber de Hugo Nelson Daza. 1.3. Con todo, en el evento que los fundos no puedan ser inscritos a su nombre, se condene solidariamente a Geimi Soleimi Daza Villar, Hugo Nelson Daza Hernández e Industria de Alimentos Daza S.A.S. al pago de las siguientes acreencias a favor del demandante y a cargo del señor Daza Hernández: Capital Vencimiento $200.000.000 02/sep./2013 $100.000.000 24/oct./2013 $200.000.000 05/ago./2014 $56.000.000 16/feb./2014 $76.000.000 16/ene./2015 Intereses de mora hasta la reforma de la demanda $204.277.806,45 $96.514.900 $151.287.741,94 $49.496.825,81 $48.829.509,68 Intereses desde la reforma y hasta el pago efectivo Si Si Si Si Si 2.
Sustento fáctico2. En apretada síntesis, refirió que: 2 Ibid. 2 Radicación: 11001310301720170007804 2.1. José Alonso Perdomo Cortés es acreedor de Hugo Nelson Daza Hernández por valor cercano a los $1.182.406.784, suma liquidada a la presentación de la reforma de la demanda y cuya ejecución está cursando en los siguientes estrados: Juzgado Juzgado 03 Civil del Circuito de Bogotá Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá Proceso Capital adeudado Intereses de mora hasta la reforma 2016-00638 $200.000.000 $204.277.806,45 $100.000.000 $200.000.000 $56.000.000 $76.000.000 $96.514.900 $151.287.741,94 $49.496.825,81 $48.829.509,68 2016-00281 2016-00563 2.2.
En ninguno de los procesos iniciados contra el señor Daza Hernández se han podido materializar medidas cautelares; con excepción del embargo de remanentes del proceso de cobro coactivo No. 81814 seguido por el SENA respecto del deudor. 2.3. Verbalmente, Hugo Nelson Daza Hernández respaldó los anotados préstamos, con las bodegas Nos. 50C-1319840, 50C1319841, 50C-1319842, 50C-1319851 y 50C-1319852 los cuales dijo eran de su propiedad.
Esto, teniendo en cuenta que: 2.3.1. El señor Daza Hernández es un reconocido vendedor y comerciante de la Corporación de Abastos de Bogotá – Corabastos y, desde el año 2008, es dueño de los cinco bienes referidos, los cuales se ubican en la mencionada central mayorista. 2.3.2. En el 2012, el demandado transfirió el dominio de los lotes a John Alexander Rodríguez Maldonado, en circunstancias que involucraban la posible comisión de conductas punibles de las cuales el deudor Daza Hernández estaba siendo víctima y, el supuesto adquirente, parte del grupo de victimarios. 2.3.3.
Para el año 2016, ante la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública, Orden y Patrimonio Económico de Bogotá, 3 Radicación: 11001310301720170007804 los presuntos delincuentes accedieron a la devolución de los cinco predios al accionado, por concepto de indemnización integral. 2.3.4. Pese a que los fundos no estuvieron registrados en cabeza del obligado Daza Hernández entre 2012 y 2016, el deudor siempre señaló al señor Perdomo Cortés que, una vez recuperara su dominio, estos pasarían a garantizar los referidos mutuos. 2.3.5.
No obstante, al momento de materializarse el acuerdo que aprobó el ente acusador, Hugo Nelson Daza Hernández le ordenó a John Alexander Rodríguez Maldonado que efectuara la escrituración a favor de Industria de Alimentos Daza S.A.S., sociedad de propiedad de su hija, Geimi Soleimi Daza Villar. 2.4. La autorización firmada por el deudor Daza Hernández, además de comportar una cesión gratuita a favor de Industria de Alimentos Daza S.A.S., correspondió a un acto de insolvencia en perjuicio de los intereses del señor Perdomo Cortés, pues el obligado evitó recibir personalmente las bodegas e impidió que hicieran parte de la prenda general de los acreedores. 2.5.
Para la época de los hechos, Geimi Soleimi Daza Villar, propietaria de Industria de Alimentos Daza S.A.S., contaba con veinticuatro años; cuestión relevante pues, a esa corta edad, no podría haber conseguido un capital reportado de $1.981.582.377. Por el contrario, insiste, éste fue producto de la transferencia de bienes y negocios que orquestó su padre, Hugo Nelson Daza Hernández, con el fin de distraer sus propiedades. 2.6.
Si lo anterior no fuera suficiente, para diluir aún más el caudal del señor Daza Hernández, Industria de Alimentos Daza S.A.S. tramitó el englobe de los cinco lotes que se convirtieron en el inmueble No. 50C-1977423 y, además, lo enajenó a favor de Bancolombia S.A. en la modalidad de ‘lease back’. 4 Radicación: 11001310301720170007804 3.
Trámite Procesal. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la demanda el 10 de marzo de 20173 y su corrección del 30 de marzo4 siguiente. Más adelante, se admitió la reforma en proveído del 12 de julio del mismo año 5. 3.1. Hugo Nelson Daza Hernández formuló las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de solidaridad en las obligaciones dinerarias demandadas”, “doble cobro de obligaciones”, “cobro de intereses de usura que trae como consecuencia la pérdida de intereses y pago de una sanción”, e “improcedencia de la acción declarativa verbal”6.
Con todo, dígase que aunque el señor Daza Hernández intentó reconvención y ésta se tramitó conjuntamente7, el promotor desistió de sus pretensiones el 25 de enero de 20248, solicitud que se aceptó el 26 de enero siguiente9. 3.2. Industria de Alimentos Daza S.A.S. alegó a su favor la “inexistencia del acto jurídico de designación para recibir en la Escritura Pública No. 290 de febrero 12 de 2016”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de actos defraudatorios – concilium fraudis, o actos simulatorios a cargo de los demandados, objeto lícito y causa real y lícita de la dación en pago efectuada a favor de la sociedad por John Alexander Rodríguez”, “nemo auditur propriam turpitudinem allegans, nadie puede ser escuchado invocando su propia culpa o dolo, la solvencia del deudor Hugo Nelson Daza Hernández no fue aprovechada por el demandante”, responsabilidad “buena solidaria fe”, “improcedencia deprecada en legal la de la pretensión 3 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, página 652. 4 Ibid., página 656. 5 Ibid., página 720. 6 Ibid., páginas 893 a 919. 7 Carpeta No. 02DEMANDA RECONVENCION 8 Ibid., archivo.
No. 08DesistimientoPretenciones.pdf 9 Carpeta No. 01CUADERNO PRINCIPAL, archivo No. 078ActaAudiencia.pdf. 5 Radicación: 11001310301720170007804 consecuencial”, “improcedencia legal de la nulidad por objeto y causa ilícitas por involucrar un alzamiento de bienes”10. 3.3. Geimi Soleimi Daza Villar enarboló únicamente la defensa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y objetó el juramento estimatorio efectuado por el demandante 11. 3.4.
John Alexander Rodríguez Maldonado apeló a la “buena fe”, la “existencia de una orden judicial” y “falta de legitimidad en la causa por pasiva”12. 3.5. Bancolombia S.A. enlistó las excepciones de “prescripción de la petición de rescisión sustentada en el artículo 2491 del Código Civil”, “buena fe de Leasing Bancolombia como último adquirente del inmueble No. 50C-1977426”, “inexistencia de nulidad por objeto y causa ilícita de la Escritura 290”, “inexistencia de acción para rescindir la Escritura 290” e “inexistencia de la acción simulatoria en contra del demandante”13. 4.
El asunto fue impulsado inicialmente por el Juez Diecisiete Civil del Circuito. Ergo, por virtud de la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, en decisión del 10 de diciembre de 202014, se dispuso su remisión al Homólogo Dieciocho para su trámite. Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia parcialmente favorable al demandante. 5.
Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 25 de abril de 202415, la a-Quo partió por denegar las pretensiones 10 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, página 1043 a 1069. 11 Ibid., página 1043 a 1069. 12 Ibid., página 869 a 876. 13 Ibid., página 1258 a 1299. 14 Ibid., página 2213. 15 Archivo No. 113Sentencia.pdf. 6 Radicación: 11001310301720170007804 atinentes a la nulidad del acto cuestionado.
Esto, pues la eventual invalidez implicaría que los bienes reingresaran al patrimonio de John Alexander Rodríguez Maldonado y, en consecuencia, advirtió la ausencia de interés legítimo de José Alonso Perdomo Cortés en punto al reclamo principal formulado. 5.1. De cara a la acción revocatoria o pauliana, la Juez tuvo por acreditados los requisitos axiológicos para su prosperidad y relievó el plan que se fraguó entre Hugo Nelson Daza Hernández e Industria de Alimentos Daza S.A.S. para diluir el patrimonio del primero de los mencionados y, en esa línea, impedir el cobro de las acreencias a favor del señor Perdomo Cortés. En consecuencia, declaró la rescisión de la “designación para recibir” que quedó consignada en la Escritura No. 290 del 12 de febrero de 2016, por medio de la cual el deudor Daza Hernández autorizó la transferencia de los fundos a la referida sociedad.
Con todo, declaró la falta de legitimación en la causa de John Alexander Rodríguez Maldonado y Geimi Soleimi Daza Villar y de Bancolombia S.A., por tratarse de terceros de buena fe. 5.2. Finalmente, como no es viable el retorno de las bodegas al haber del deudor, dispuso que Hugo Nelson Daza Hernández e Industria de Alimentos Daza S.A.S. debían responder de manera solidaria por el pago de las acreencias adeudadas a José Alonso Perdomo Cortés en la forma que se solicitó en la demanda. 9.
Apelación. Inconformes, Hugo Nelson Daza Hernández e Industria de Alimentos Daza S.A.S. promovieron recurso vertical. 9.1. Sustentación. Las recurrentes argumentaron la censura en cinco reparos16, a saber: 16 Cuaderno Tribunal. Archivo No. 08Sustentación.pdf. 7 Radicación: 11001310301720170007804 9.1.1. El señor Perdomo Cortés no está legitimado en la causa por activa pues no se acreditó que este fuera acreedor de Industria de Alimentos Daza S.A.S. o de John Alexander Rodríguez Maldonado y, por lo tanto, no está facultado para cuestionar las declaraciones contenidas en la Escritura 290 opugnada. 9.1.2.
No se probó la existencia del concierto defraudatorio que debía pregonarse de todos los contratantes que intervinieron en el acto, particularmente del señor Rodríguez Maldonado. 9.1.3. La enunciada “designación para recibir” no hace parte del instrumento público y, en todo caso, esa autorización devino de un acuerdo privado entre Hugo Nelson Daza Hernández e Industria de Alimentos Daza S.A.S., convenio que no fue objeto de las pretensiones del demandante Perdomo Cortés. 9.1.4.
No existe justificación para declarar la responsabilidad civil extracontractual de los accionados Daza Hernández e Industria de Alimentos Daza S.A.S., pues la dación en pago que se materializó entre ambas personas devino de la existencia de una deuda de Hugo Nelson a favor de la referida sociedad. Máxime si tampoco se probó la causación de un perjuicio y su nexo de causalidad con los hechos alegados por el demandante. 9.1.5.
La a-Quo debió declarar probada la defensa ‘genérica’, en tanto en el litigio se probó la ocurrencia de sendas situaciones (culpa de la víctima, ejercicio legítimo de un derecho, aplicación del artículo 2357 del Código Civil, falta de legitimación) las cuales conducían a la negativa de las pretensiones del promotor. 9.2. Traslado del recurso17.
La contraparte se opuso a los argumentos esgrimidos por los apelantes. 17 Cuaderno Tribunal. Archivo No. 09DescorreTraslado.pdf y 10DescorreTraslado.pdf. 8 Radicación: 11001310301720170007804 II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por los apelantes, que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver gravitan entorno a: i) establecer si se acreditaron los supuestos fácticos de la acción pauliana en detrimento de los derechos del acreedor Perdomo Cortés y ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento y ante la imposibilidad del retorno de los bienes al haber del señor Daza Hernández, determinar los efectos de la rescisión deprecada y si los mismos se ajustan a la responsabilidad solidaria declarada. 3.
De la acción revocatoria, de reintegro o pauliana. 3.1. El Código Civil dotó a los acreedores con una serie de derechos auxiliares con el fin de evitar el deterioro del patrimonio de su deudor, o para obtener su reconstrucción, cuando éste ha sufrido menoscabo por actuaciones fraudulentas; acciones de las que cumple evocar las medidas conservativas, la pauliana, la nulidad absoluta, la simulación, la oblicua y el beneficio de separación, mismas que legitiman al demandante a objetar los actos del obligado si aquellos lesionan sus derechos crediticios. 3.2.
Sobre la vía destacada en párrafo precedente, dispuso el numeral primero del artículo 2491 del Código Civil que, frente a los actos ejecutados “antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, (…) los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos (…) que el deudor haya otorgado 9 Radicación: 11001310301720170007804 en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero” y, más adelante en el acápite segundo, adicionó el legislador que “[l]os actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores”. 3.3.
Luego, esta acción denominada revocatoria, de reintegro o pauliana, además de ser de carácter personal, la otorga la ley a los acreedores con el propósito de obtener la rescisión de los actos reales, y no simulados, realizados por el deudor que obró de mala fe (consilium fraudis) y en perjuicio de sus derechos de crédito, con el fin de excluir de su patrimonio bienes que conformaban la prenda general que servía de garantía (eventus damni). 3.4.
Ya en lo que hace a los requisitos axiológicos de la materia que nos ocupa, la jurisprudencia ha fijado los siguientes: i) que la acción se intente dentro del año siguiente a la fecha del respectivo acto o contrato (contrario a lo que afirmó la a-Quo de ser cuatro años), ii) la existencia de un crédito anterior a favor del accionante con cargo al demandado, iii) que el negocio opugnado haya servido para incrementar la insolvencia del deudor o para que el pasivo sea superior a sus activos, iv) que el convocado al celebrar el acto jurídico conociera del mal estado de sus cuentas, y v) si se trata de un convenio oneroso, que el tercero haya sido partícipe de la defraudación a los acreedores. 4.
En el caso estudiado, es patente que las pretensiones de José Alonso Perdomo Cortés, giran en torno a que se declare la rescisión del parágrafo único de la cláusula tercera18, contenido en el contrato de dación en pago de la Escritura No. 290 del 12 de 18 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 282 a 357. 10 Radicación: 11001310301720170007804 febrero de 2016, estipulación que protocolizó un documento del 10 de febrero del mismo año19, en el cual Hugo Nelson Daza Hernández autorizó a Industria de Alimentos Daza S.A.S. a recibir los bienes Nos. 50C-1319840, 50C-1319841, 50C-1319842, 50C1319851 y 50C-1319852, los que John Alexander Rodríguez Maldonado se había obligado a reintegrar al señor Daza Hernández, en el marco de la reparación integral ajustada en la causa penal No. 110016000049201102882; inmuebles que más adelante se englobaron en uno solo mediante hasta documento público No. 7772 del 06 de agosto de 201620, el cual finalmente se transfirió a Bancolombia S.A. en la modalidad de ‘lease back’, conforme instrumento del 26 de agosto de 201621. 5.
Sobre el primer elemento de la temporalidad de la acción, se advierte que la prescripción que alegó Bancolombia S.A. si se consumó. Esto, si se tiene en cuenta que la demanda se radicó en el Centro de Servicios Judiciales el 10 de febrero de 2017 22, la notificación del auto inicial por estado tuvo lugar el 13 de marzo del mismo año23 y la intimación de la aludida entidad financiera se dio el 25 de mayo de 201824, esto es, fuera del término anual estatuido en el artículo 94 del Código General del Proceso.
No obstante, aunque sin razón aparente la Juez abordó un plazo extintivo distinto al expresamente estipulado en la ley, está visto es que las partes se mostraron conformes con la visión del caso que la a-Quo planteó, al punto que ninguno de los intervinientes promovió apelación frente a tales consideraciones. Luego, en virtud del principio de congruencia que ha de imperar en las actuaciones judiciales y lo que al respecto prevé el canon 328 procesal sobre el alcance del pronunciamiento del 19 Ibid., páginas 313 y 314. 20 Ibid., páginas 499 a 538. 21 Ibid., páginas 360 a 409. 22 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 672 a 710. 23 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 672 a 710. 24 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 672 a 710. 11 Radicación: 11001310301720170007804 superior que deberá limitarse a “los argumentos expuestos por el apelante”, este Tribunal no reabrirá el debate frente a la prescripción, por tratarse de un aspecto que no fue alegado por Hugo Nelson Daza Hernández e Industria de Alimentos Daza S.A.S. en sus escritos de apelación y sustentación. 6.
De cara a la segunda condición, enseña la Corte Suprema de Justicia que “para su prosperidad es requisito sine qua non la condición de acreedor de quien la promueva, en vista de que está consagrada en su exclusivo beneficio, siendo imprescindible que demuestre la existencia de su crédito, si se tiene en cuenta que con ella se busca la revocación de los actos ejecutados “antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso”, que menoscaban el patrimonio del deudor en detrimento de aquellos”25.
Al respecto, tampoco existe duda sobre su cristalización. Esto, pues los interrogados26 coincidieron en que, desde 2012 y hasta 2015, José Alonso Perdomo Cortés mutuó al señor Hugo Nelson Daza Hernández varios montos de dinero que se respaldaron con las letras de cambio adjuntas a la demanda, y que fueron objeto de cobro compulsivo en los Juzgados Tercero, Catorce y Treinta y Ocho Civiles del Circuito de Bogotá 27. 7.
Frente al tercer requisito, esto es, el daño al acreedor o eventus damni, enseña la doctrina especializada que consiste “en el perjuicio que ellos sufren cuando el deudor se coloca en estado de insolvencia o agrava dicho estado. La insolvencia consiste en la circunstancia de que los bienes embargables del deudor no sean suficientes para responder por sus deudas, esto es, cuando la suma del activo de su patrimonio es inferior a la del pasivo”28. 25 CSJ.
SC-4468 de 09 de abril de 2014. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. Video No. 051Audiencia.mp4. El interrogatorio de José Alonso Perdomo Cortés inicia en minuto 00:56:10 y el de Hugo Nelson Daza Hernández, inició 02:51:35. 27 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 133 a 176 y 541 a 578. 28 JARAMILLO, Hernando. Acción pauliana, resolución contractual por incumplimiento.
Editorial Temis S.A., 1986, páginas 15 y 16. 26 12 Radicación: 11001310301720170007804 En esa línea, es palmario que la carga de la prueba recae en el acreedor, quien debe demostrar que el acto opugnado le perjudica al verse disminuido el patrimonio del deudor su crédito y, por ende, estar reducidas sus posibilidades de cobrarlo por medio de los bienes que, ahora, ya no lo conforman. 7.1.
En este punto es menester detenerse, en tanto los apelantes insisten en sus reparos primero y tercero que el señor Perdomo Cortés no está legitimado en la causa, si se tiene en cuenta que el deudor demandado no fue parte del negocio jurídico, y en razón a que en el acto traslaticio no se entregó el dominio de ninguno de los bienes en cabeza del referido obligado. 7.1.1.
Sobre el particular, cumple memorar que “[l]a legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización (…).
No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo (…), y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental”29. 7.1.2.
Ya de cara a la acción pauliana que involucra la prenda general o común del acreedor quien funge como demandante, valga decir que esta figura se encuentra prevista en los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, la cual incluye “todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros” y 29 CSJ. STC-3298 de 14 de marzo de 2019.
MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 Radicación: 11001310301720170007804 únicamente descarta a los bienes inembargables del canon 1677 ibidem: “la garantía con la que se resguarda el derecho que surge de un crédito personal frente al obligado, la constituyen los bienes del deudor “presentes o futuros” y, en esa dirección, la potestad de escudriñar el patrimonio de este último por parte de aquel, se reduce, precisamente, a la fortuna actual o que, en el futuro, pueda ingresar a conformar sus haberes”30 (se destaca).
Para decirlo más breve, el deudor se encuentra con su acreedor en el deber jurídico de pagar oportunamente la obligación, concomitante al momento en que la adquiere, razón por la cual todos sus bienes (excepto los inembargables), quedan afectos al cumplimiento de la prestación contraída. 7.1.3. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “el deudor puede asumir respecto de sus acreedores una conducta que en lugar de mantener o acrecentar su patrimonio, lo que produce es un desequilibrio entre el activo y el pasivo del mismo, al disponer fraudulentamente de sus bienes, debilitando su patrimonio y ocasionando o agravando en esa forma su estado de insolvencia. Frente a tales procederes, los acreedores se encuentran protegidos con la acción pauliana, que, en términos simples y generales, es aquélla que autoriza al acreedor para solicitar la revocatoria de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos”31. 7.2.
De lo hilvanado, advierte el Tribunal que el hecho de que Hugo Nelson Daza Hernández hubiera accedido a ser indemnizado por ‘Los Rodríguez’ en el marco del procedimiento penal No. 110016000049201102882 y que, con todo, éste hubiera autorizado su tradición a favor de Industria de Alimentos Daza S.A.S.32 para evitar que su patrimonio quedara en el estado en que se encontraba antes de ser víctima del hecho delictivo, 30 CSJ.
SC-11003 de 20 de agosto de 2014. MP. Margarita Cabello Blanco. 31 CSJ. SC del 14 de marzo de 1984. MP. Alberto Ospina Botero. 32 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 282 a 357. 14 Radicación: 11001310301720170007804 habilitó al demandante Perdomo Cortés para perseguir los bienes Nos. 50C-1319840, 50C-1319841, 50C-1319842, 50C-1319851 y 50C-1319852, los cuales, según el dicho del demandado en vista pública33, eran los únicos inmuebles que conformaban su activo hasta ese momento en que, al transferirse, quedó en ceros.
Tampoco debe perderse de vista que, si bien el señor Daza Hernández no firmó la Escritura No. 290 del 12 de febrero de 201634 en tanto la dación en pago se materializó únicamente entre John Alexander Rodríguez Maldonado e Industria de Alimentos Daza S.A.S., lo cierto es que en el parágrafo único de la cláusula tercera del instrumento se protocolizó su voluntad de ceder sus derechos de indemnización a favor de la sociedad. 7.3.
Premisas ambas de donde aflora, el interés legítimo que le asiste a José Alonso Perdomo Cortés para reclamar la rescisión pauliana, pues, en su condición de acreedor de Hugo Nelson Daza Hernández, le estaba dado perseguir sus bienes “presentes o futuros”35 y, además, a cuestionar los actos perjudiciales que hubieran servido para que el pasivo del deudor superara su activo y, en esa línea, entrase en estado de insolvencia crediticia. 8.
Finalmente, sobre la cuarta y quinta exigencias de la acción, “deviene tener claro que el fraude pauliano no se identifica con el dolo instituido como vicio del consentimiento de los actos o contratos, ni con el dolo de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual”36. Luego, el concilium fraudis “no es la simple demostración del ánimo preconcebido del otorgante lo que agota la carga probatoria dicha”37, sino que “por ser conocedor del mal estado de sus negocios, actúe con la intención de defraudarlos”38. 33 Video No. 051Audiencia.mp4.
La ponencia inicia 02:51:35. 34 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 282 a 357. 35 CSJ. SC del 14 de marzo de 1984. MP. Alberto Ospina Botero. 36 CSJ. SC del 14 de marzo de 2008. MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 37 Ibid. 38 CSJ. SC del 24 de julio de 2002. MP. Jorge Antonio Castillo Rugeles. 15 Radicación: 11001310301720170007804 Con todo, si se trata de un acto oneroso “es menester que el tercero contratante tenga conocimiento del mal momento del deudor”39 y “de las consecuencias que el acto iba a producir”40. 8.1.
A la par de lo expuesto, para el Tribunal no existe asomo duda de que este elemento constituye el aspecto subjetivo de la pretensión revocatoria. Luego, como sucede en otras acciones de esta estirpe, su prueba es generalmente indirecta y parte de indicios los cuales, analizados con los demás medios suasorios, deben llevar al convencimiento al juez de la existencia de un concierto entre los involucrados para insolventar al deudor. 8.2.
Pues bien. Es aspecto pacífico en el sub judice, de acuerdo con los documentos y los interrogatorios de parte, que Hugo Nelson Daza Hernández enajenó el dominio de los bienes pretendidos a John Alexander Rodríguez Maldonado el 27 de diciembre de 201241 y que, en razón a la denuncia penal que el tradente promovió contra el adquirente y los miembros de la familia Rodríguez, los presuntos delincuentes accedieron a repararle integralmente con la devolución de los terrenos y la suma de $1.500.000.000 que le entregarían en efectivo 42.
De igual forma, de los escritos aprobados por el ente acusador se tiene que la satisfacción del débito quedó abierta, en la medida que los supuestos victimarios cumplirían con la entrega al señor Daza Hernández o a quien este designara para recibir, según se aprecia de los papeles adjuntos al expediente 43. 8.3. En este punto es que se complican las cosas, pues mientras el demandante afirma que la transferencia que se hizo a favor de Industria de Alimentos Daza S.A.S. fue concertada para 39 Ibid. 40 CSJ.
SC del 17 de abril de 1951. MP. Manuel José Vargas. 41 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 212 a 227. 42 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 230 a 241. 43 Ibid. 16 Radicación: 11001310301720170007804 defraudar sus derechos crediticios, los apelantes insisten en que los bienes que la empresa recibió de John Alexander Rodríguez Maldonado sirvieron para descargar, por lo menos parcialmente, una acreencia que tenía Hugo Nelson Daza Hernández con la sociedad, por valor de $3.000.000.000. 8.4.
Sin embargo, desde ya se advierte que la tesis propuesta por los recurrentes no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse. Veamos. 8.4.1. Desde la réplica a la demanda elaborada por Hugo Nelson Daza Hernández, Geimi Soleimi Daza Villar e Industria de Alimentos Daza S.A.S., se ha venido sosteniendo que, en el año 2013, el señor Daza Hernández quebró sus finanzas y, en consecuencia, detuvo su operación comercial.
Ergo, para honrar sus obligaciones correspondientes a impuestos, proveedores, bancos, pólizas, empleados y abogados, entre otros, se afirmó que la referida sociedad le prestó al deudor cerca de $3.000.000.000; motivo que condujo al accionado a ceder a favor de la empresa de la señora Daza Villar los derechos respecto de los bienes Nos. Nos. 50C-1319840, 50C-1319841, 50C-1319842, 50C-1319851 y 50C-1319852 a la acreedora. 8.4.2.
No obstante, la deuda a favor de Industria de Alimentos Daza no es del todo clara y, contrario sensu, aunque se desgajan indicios de su existencia pese a que no obra un documento que la respalde con certeza, lo cierto es que su valor en los términos en que se planteó conlleva a pensar que entre el deudor y este acreedor se fraguó un plan de insolvencia para aminorar los activos de Hugo Nelson Daza Hernández, así: 8.4.2.1.
De la constitución de Industria de Alimentos Daza. Según lo visto en el expediente, la sociedad se constituyó 17 Radicación: 11001310301720170007804 el 11 de octubre de 2013, con un capital social inicial que, en esa fecha, ascendió a los $50.000.00044. De acuerdo con el dicho de Geimi Soleimi Daza Villar 45, ese rubro lo obtuvo de su salario en Comercializadora Daza S.A.S., teniendo en cuenta que como aún vivía con sus padres, no tenía necesidad de gastar su salario.
En cambio, el progenitor Hugo Nelson Daza Hernández46, sin ofrecer mayores detalles, sostuvo que Geimi Soleimi Daza se apalancó con el dinero derivado de operaciones de factoring que sus proveedores le suministraron. Luego, no es claro el origen de las sumas de dinero con las cuales inició la empresa su funcionamiento en el año 2013. 8.4.2.2.
De los resultados de la operación. Sobre el punto, valga la pena retomar los movimientos financieros declarados ante la DIAN por Hugo Nelson Daza Hernández como persona natural y por Industria de Alimentos Daza S.A.S., reportados entre los años 2012 y 201647, informes tributarios que arrojaron los siguientes resultados (expresados en millones): PATRIMONIO 2012 2013 2014 2015 2016 Hugo Nelson Daza Industria de Alimentos $837,713 $701,740 $0 $0 $0 $50 $518,027 $873,427 $2.714,542 INGRESOS 2012 2013 2014 2015 2016 Hugo Nelson Daza Industria de Alimentos $1.433,266 $8.064,973 $813,207 $69,968 $17,081 RENTA LIQUIDA 2012 2013 2014 2015 2016 Hugo Nelson Daza Industria de Alimentos $171,518 $408,871 $37,945 $31,821 $17,081 $0 $0 $749,619 $566,213 $766,707 $0 $10.666,412 $11.435,896 $13.905,093 La anterior operación fue objeto de análisis por parte del Tribunal, cuyos valores representados en imágenes pasan a verse: 44 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 413 a 478. 45 Video No. 065AudienciaParte2.mp4.
La ponencia inicia 00:31:50. 46 Video No. 051Audiencia.mp4. La ponencia inicia 02:51:35. 47 Carpeta No. 036 Anexos Respuesta DIAN. 18 Radicación: 11001310301720170007804 Patrimonio Líquido $ 3,000,000,000 Hugo Nelson Daza Hernández $ 2,000,000,000 Industria de Alimentos Daza S.A.S. $ 1,000,000,000 $0 2012 2013 2014 2015 2016 Ingresos netos $ 16,000,000,000 $ 14,000,000,000 $ 12,000,000,000 $ 10,000,000,000 $ 8,000,000,000 $ 6,000,000,000 $ 4,000,000,000 $ 2,000,000,000 $0 2012 2013 Hugo Nelson Daza Hernández 2014 2015 2016 Industria de Alimentos Daza S.A.S. Renta líquida $ 1,000,000,000 $ 800,000,000 $ 600,000,000 $ 400,000,000 $ 200,000,000 $0 2012 2013 Hugo Nelson Daza Hernández 2014 2015 2016 Industria de Alimentos Daza S.A.S. Véase cómo, mientras el patrimonio, ingresos y renta líquida de Hugo Nelson Daza disminuía año tras año, supuestamente por el estado de quiebra en que entró su negocio, a su turno Industria de Alimentos Daza S.A.S. crecía a pasos gigantes.
Lo anterior nada de raro tendría, en tanto no puede obviarse que los negocios de por si son fluctuantes. Esto, de no ser porque, aunque los accionados afirmaron que la operación de ambos comerciantes se desarrolló de forma independiente y aislada, lo cierto es que el señor Daza Hernández 19 Radicación: 11001310301720170007804 nunca dejó el mercado de los refrigerios estudiantiles según manifestaron los testigos Erick Orlando García Ramos48 y Daniel Perdomo Gutiérrez49 (compañero de trabajo e hijo de José Alonso Perdomo Cortés, respectivamente).
Inclusive, al punto que, como sostuvo la deponente Soranyi Hernández Daza 50 (ex tesorera de Hugo Nelson Daza Hernández e Industria de Alimentos Daza): i) los empleados de ambos comerciantes eran ‘casi’ los mismos y ii) la devolución material de las bodegas donde pasó a desarrollar su objeto social la empresa accionada y que ocurrió en el año 2016, se efectuó directamente al demandado. 8.4.2.3.
De la acreencia. Al respecto, cumple memorar que Industria de Alimentos Daza S.A.S. insiste en que prestó al señor Daza Hernández una suma cercana a los $3.000.000.000 para que éste resolviera sus pasivos, razón que además ha servido de justificación para la adquisición de los bienes de su deudor. La anterior afirmación tiene vocación de confesión, no en punto a la cuantía misma (aspecto sobre el cual se detendrá el Tribunal más adelante), pero sí pues, como se sostuvo sustancialmente en líneas precedentes, para que se materialice el fraude pauliano inmerso en un negocio oneroso, se requiere que el adquirente conozca del mal estado de los negocios del obligado.
Entonces, de acuerdo con la contestación y lo expuesto por la representante legal de Industria de Alimentos Daza S.A.S. 51, está visto que la sociedad conocía de la falta de solvencia de Hugo Nelson Daza Hernández y, a sabiendas de esa situación, la empresa accedió a adquirir los únicos bienes que conformaban los activos del deudor según su propio dicho52. 48 Video No. 075Audiencia.mp4.
La ponencia inicia 02:27:14. 49 Video No. 093Audiencia2daparte.mp4. La ponencia inicia 00:12:44. 50 Video No. 075Audiencia.mp4. La ponencia inicia 03:22:39. 51 Video No. 065AudienciaParte2.mp4. La ponencia inicia 00:31:50. 52 Video No. 051Audiencia.mp4. La ponencia inicia 02:51:35. 20 Radicación: 11001310301720170007804 8.4.2.4. Del monto de la acreencia. Se reitera que la tesis de los apelantes gravita en torno a que Hugo Nelson Daza Hernández recibió en mutuo de Industria de Alimentos Daza S.A.S. cerca de $3.000.000.000, monto que, en palabras simples, salió del bolsillo de la sociedad y se utilizó directamente para pagar las deudas del señor Daza Hernández.
No obstante, de las pruebas contables que obran en el legajo no se aprecia que tal cuestión ocurrió como afirma la oposición. 8.4.2.4.1. A la anterior conclusión se arriba, en primer lugar, tras verificar las declaraciones de renta rendidas por las personas involucradas en la deuda, entre los años 2013 a 2016. Veamos. COMPARACIÓN Pasivos Hugo Nelson Daza Cuentas por cobrar Industria de Alimentos Daza 2012 2013 2014 2015 2016 $2.084,737 $3.724,667 $2.563,432 $3.161,978 $2.097,860 $0 $0 $1.318,641 $2.650,493 $3.477,539 (Rubros expresados en millones) Comparación Pasivos + Activos $ 7,000,000,000 $ 6,000,000,000 $ 5,000,000,000 $ 4,000,000,000 $ 3,000,000,000 $ 2,000,000,000 $ 1,000,000,000 $0 2012 2013 2014 2015 2016 Cuentas por cobrar Industria de Alimentos Daza S.A.S. Pasivos Hugo Nelson Daza Hernández De los datos comparados se observa que el argumento de los apelantes no es del todo cierto por dos razones.
La primera, en tanto si la sociedad hubiera asumido las deudas de Hugo Nelson Daza hasta 2015, los pasivos del obligado debieron permanecer estables mientras las cuentas por cobrar de la acreedora aumentaban, lo cual no subyace del gráfico. 21 Radicación: 11001310301720170007804 Y la segunda, en punto a que no es claro por qué según los reportes tributarios de 2016, las deudas de Hugo Nelson solamente menguaron $1.064.118.000 y las cuentas por cobrar de Industria de Alimentos Daza aumentaron $827.046.000, si en ese año fue que la sociedad recibió los bienes por valor de $1.672.568.00053 y, por ende, tanto el pasivo del deudor como la cuenta por cobrar debieron disminuir en igual proporción. 8.4.2.4.2.
Ahora, véase que aunque la representante legal en vista pública54 pretendió explicar estas inconsistencias al afirmar que en 2014, 2015 y 2016 prestó a Hugo Nelson Daza, un rubro cercano a los $1.000.000.000 anuales, para así completar los $3.000.000.000 con corte a 31 de diciembre de 2016, su tesis no puede tener acogida por los motivos que pasan a exponerse: - En el balance de 201455, se certificó en la cuenta ‘deudores’ un valor de $1.318.461.328.
No obstante, en el acápite ‘deudores varios’ de la ‘nota 4’, en el cual estaría eventualmente incluido Daza Hernández, únicamente se reportaron $524.712.363. - En los estados de 201556, se informó que los ‘deudores netos’ ascendieron a $2.650.493.266. Más adelante, en la ‘nota 5’ se precisó que el importe correspondiente a ‘deudores varios’ resultó en $1.117.558.313; ergo, en el listado detallado de morosos no se incluyó a Hugo Nelson Daza Hernández57: 53 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 282 a 357. 54 Video No. 065AudienciaParte2.mp4.
La ponencia inicia 00:31:50. 55 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 930 a 942. 56 Ibid., páginas 943 a 961. 57 Ibid., página 955. 22 Radicación: 11001310301720170007804 Luego, diferente a lo que se sostuvo ante la a-Quo58, no es cierto que al 31 de diciembre de 2015, el señor Daza Hernández debiera a Industria de Alimentos Daza cerca de $2.000.000.000.
Por el contrario, de ser el caso eventualmente podría pensarse que aquel adeudaba a la sociedad los $1.039.970.522 que se reportaron a cargo de ‘Comercializadora Daza’, esto es, un establecimiento de comercio de propiedad del accionado 59. - En los informes de 201660, los “deudores comerciales y otras cuentas por cobrar” se fijaron en $4.103.109.276.
Sin embargo, como en la ‘nota 7’ nada se detalló frente a quiénes fueron esos deudores de la vigencia 2016, no puede el Tribunal verificar dos cuestiones en las que insisten los apelantes: La primera, en lo que hace al hecho de que para el 11 de febrero de 2016, fecha en que se suscribió el “acuerdo de dación en pago de obligaciones dinerarias” celebrado entre Hugo Nelson Daza Hernández e Industria de Alimentos Daza S.A.S.61, el primero adeudaba a la segunda los $3.000.000.000 que se mutuaron para el pago de las acreencias, según el dicho de las deponentes Geimi Soleimi Daza62 y Soranyi Hernández63.
Y la segunda, en lo relativo a que una vez se materializó la escritura pública cuestionada, la cuenta por cobrar a favor de la sociedad sí disminuyó, pues, como se vio en premisas precedentes, eso no se vio reflejado en las declaraciones de renta de los involucrados con corte al 31 de diciembre de 2016. 58 Video No. 065AudienciaParte2.mp4.
La ponencia inicia 00:31:50. 59 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 490 a 491. 60 Ibid., páginas 961 y siguientes. 61 Ibid., páginas 880 y 881. 62 Video No. 065AudienciaParte2.mp4. La ponencia inicia 00:31:50. 63 Video No. 075Audiencia.mp4. La ponencia inicia 03:22:39. 23 Radicación: 11001310301720170007804 8.4.2.5. De la destinación dada por Hugo Nelson Daza Hernández a la indemnización integral.
En escrito del 08 de febrero de 201664 presentado ante la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, se propuso un acuerdo de ‘reparación integral’, en el cual se precisó que en el proceso penal No. 110016000049201102882 se había reconocido a “HUGO NELSON DAZA HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de COMPAÑÍA DE ALIMENTOS DAZA S.A.S. y como propietario del establecimiento de comercio COMERCIALIZADORA DAZA” como víctima y que, a la par de lo anterior, la familia Rodríguez había “tomado la decisión libre y voluntaria de indemnizar los perjuicios (daño material y moral) ocasionados por las presuntas conductas delictivas”65.
Luego, se consignó que “HUGO NELSON DAZA HERNÁNDEZ, desde ya y por medio de este documento, autoriza bajo su responsabilidad a JOHN ALEXANDER RODRÍGUEZ MALDONADO y a JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MALDONADO, correr las escrituras públicas de los primeros cinco inmuebles señalados a nombre [de] GEIMI SOLEIMI DAZA VILLAR”66 (se destaca). Véase cómo en el referido anexo suscrito, se señaló a la codemandada Daza Villar, pero no se hizo mención alguna respecto de Industria de Alimentos Daza a quien, según las partes, se adeudaba para ese momento aproximadamente $3.000.000.000.
Si lo anterior no fuera suficiente, se destaca que en el interrogatorio que rindió el señor Daza Hernández, al serle cuestionado este aspecto y solicitarle las aclaraciones de rigor, su conducta fue bastante evasiva67, al punto que solo reiteró que la asignación definitiva se hizo a nombre de la sociedad, sin precisar los motivos que lo condujeron a modificar su voluntad inicial. 64 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 230 a 241. 65 Ibid. 66 Ibid. 67 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 282 a 357. 24 Radicación: 11001310301720170007804 8.4.2.6.
Espacio de tiempo en que se agotaron las negociaciones. Para el Tribunal también llama la atención lo rápido que se materializó toda la gestión a favor de Industria de Alimentos Daza S.A.S.; véase cómo: i) el 08 de febrero de 2016, Hugo Nelson Daza Hernández autorizó la transferencia de los bienes a su hija Geimi Soleimi Daza Villar 68, ii) el 10 de febrero mutó su voluntad para entregar el dominio de los predios a la sociedad accionada69, iii) el 11 de febrero se ajustó la cesión entre el deudor y la acreedora70, y iv) el 12 de febrero del mismo año se protocolizó la escritura pública de dación en pago71.
Luego, de la anterior narración emana un cuestionamiento nuevo: ¿por qué razón el 10 de febrero de 2016 Hugo Nelson Daza Hernández autorizó a John Alexander Rodríguez Maldonado que corriera la escritura a favor de Industria de Alimentos Daza S.A.S., si el acuerdo de cesión entre el señor Daza Hernández y la sociedad se ajustó únicamente hasta el día siguiente? 8.4.2.7.
Otros indicios relevantes. En lo demás, encuentra el Tribunal otras inconsistencias adicionales que dejan entrever la intención del señor Daza Hernández y de Industria de Alimentos Daza S.A.S. de materializar el negocio jurídico opugnado a la mayor brevedad para perjudicar a los acreedores. 8.4.2.7.1. En interrogatorio de parte, la representante Daza Villar no supo aclarar la razón por la cual aceptó una dación en pago por $1.672.568.00072, valor que coincidió exactamente con el avalúo catastral de los inmuebles devueltos, cuando lo normal en esta clase de negocios es dejar constancia del valor comercial del predio que, en la mayoría de casos, difiere del legal. 68 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 230 a 241. 69 Ibid.pdf, páginas 313 y 314. 70 Ibid., páginas 880 y 881. 71 Ibid., páginas 282 a 357. 72 Archivo No. 001CuadernoPrincipal.pdf, páginas 282 a 357. 25 Radicación: 11001310301720170007804 Sin embargo, al ser cuestionada, la deponente se limitó a afirmar que acudió a suscribir la escritura pública el día y la hora que su padre, Hugo Nelson Daza Hernández, le manifestó debía acercarse a la notaría designada para el efecto. 8.4.2.7.2.
El apalancamiento financiero de Industria de Alimentos Daza S.A.S. por medio de una operación de lease back con Bancolombia S.A. tampoco es tan claro, si se tiene en cuenta que la tesis de los apelantes gravita en el auge de la empresa de Geimi Soleimi Daza Villar, la cual era tan prestante y boyante que, desde su primer año de funcionamiento, generó utilidades anuales superiores a los $500.000.00073, máxime si en el año 2016 descargó un activo por $1.672.568.000 correspondiente a la cuenta por pagar de Hugo Nelson Daza. 8.5.
Conclusiones. De lo hilvanado, advierte la Corporación que aunque es cierto que el señor Daza Hernández se convirtió en deudor de Industria de Alimentos Daza S.A.S. y que con la transferencia de los bienes a favor de la sociedad buscó satisfacer los débitos que adquirió, también lo es que la forma en que se dio la constitución de la empresa, aunado a los resultados de las operaciones financieras de los comerciantes, los reportes tributarios, el cambio acelerado en la designación que se había hecho inicialmente a Geimi Soleimi Daza Villar, la rapidez en que se desarrollaron todos los negocios jurídicos subsiguientes y las demás inconsistencias que se destacaron previamente, son claros indicios del interés de ambas personas en disminuir el patrimonio de Hugo Nelson Daza Hernández, a sabiendas de las deudas que éste aún tenía con sus acreedores, entre ellos, el demandante.
Insístase – a riesgo de fatigar – que, pese a que Industria de Alimentos Daza conocía de primera mano que el demandado 73 Carpeta No. 036 Anexos Respuesta DIAN. 26 Radicación: 11001310301720170007804 quebró sus finanzas y que todo su patrimonio quedó en ceros para el año 201474, en su dicho accedió a suministrarle una cuantía bastante alta de dinero sin respaldo alguno para pagar unas deudas, cuyo descuento no se vio reflejado en las declaraciones de renta y estados financieros de los involucrados.
Pero si lo anterior no fuera suficiente, entendiendo el mal estado de las cuentas del accionado Hugo Nelson Daza Hernández, su hija, por conducto de la empresa, le recibió los únicos activos que podían reingresar a su patrimonio y, en esa línea, ser perseguidos por el acreedor Perdomo Cortés. 8.6. Por lo expuesto, encuentra el Tribunal que no erró la juez de primera instancia al tener por probados los elementos de la acción pauliana y dar curso a esta pretensión, motivo por el cual no encuentra vocación de prosperidad el segundo reparo. 9.
Ahora, ya en lo que hace a los efectos de la misma, debe destacarse que la inconformidad de los recurrentes no giró en torno a la forma en la que dispuso la Juez debía sanearse el patrimonio de Hugo Nelson Daza Hernández, sino respecto a la declaratoria de responsabilidad solidaria de los accionados, cuyos requisitos axiológicos no se acreditaron en el legajo.
En esa línea, recuérdese que, por la particularidad de los casos que aparejan consigo el fraude pauliano, la doctrina vernácula ha propuesto cuatro teorías frente a las consecuencias de una rescisión de esa estirpe. Veamos. 9.1. La tesis de la nulidad encuentra cabida en el hecho de tratarse la rescisión “de una especie de nulidad relativa por vicios del consentimiento o por intervención de relativamente incapaces”. 74 Carpeta No. 036 Anexos Respuesta DIAN. 27 Radicación: 11001310301720170007804 No obstante, no debe obviarse que el contrato afectado de fraude pauliano solo se revoca respecto de quienes intervinieron en el mismo pues “los acreedores titulares de la acción pauliana no tienen derecho real sobre los bienes del deudor, sino simplemente personal con efectos restitutorios de los bienes al patrimonio del deudor para beneficio de los acreedores” 75.
Como lo tiene explicado la Corte Suprema de Justicia, la “revocación del acto fraudulento únicamente aprovecha a los acreedores que han ejercido la acción pauliana, pero sólo hasta concurrencia de sus créditos, con lo cual se cumple la finalidad específica de la precitada acción, que no es otra que la de reconstruir la garantía que aquéllos tienen sobre el patrimonio del deudor” (sentencia de 13 de octubre de 1993, CCXXV-224)”76. 9.2.
De otra parte, el sistema resarcitorio del cual se valió la Juez para imponer las condenas, permite a los acreedores perjudicados por la mengua del patrimonio el derecho a ser indemnizados, “lo cual se logra reconstruyendo dicho patrimonio del deudor hasta la concurrencia de los créditos amparados”77. Al respecto, debe verse que, aunque en la rescisión de los negocios gratuitos este paradigma generaría inconvenientes pues no resultaría justo condenar al adquirente de buena fe al pago de la indemnización, también lo es que en los asuntos en que se acredita el consilium fraudis de ambos intervinientes, además de la reconvención judicial del deudor “el único recurso que le queda al acreedor es la acción de daños contra el primer adquirente”78. 75 JARAMILLO, Hernando.
Acción pauliana, resolución contractual por incumplimiento. Editorial Temis S.A., 1986, páginas 28 a 31. Parafraseando a NOGUERA LABORDE, Rodrigo. Derechos Auxiliares del acreedor. Editorial Librería Voluntad. 1942, página 134. 76 CSJ. SC del 26 de octubre de 2004. MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 77 JARAMILLO, Hernando. Acción pauliana, resolución contractual por incumplimiento.
Editorial Temis S.A., 1986, páginas 28 a 31. 78 TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de obligaciones. Editorial Temis S.A., 1994, página 361, retomando a DE JUGLART, Michel en Cours de droit civil. Tomo II. París, Editions Montchrestien, 1967, página 649 y a PÉREZ VIVES, Álvaro en Teoría general de las obligaciones Tomo III. Editorial Temis S.A., 1978.
Página 425. 28 Radicación: 11001310301720170007804 9.3. La postura de la inoponibilidad79 también enfrenta ciertos retos, en tanto, aunque los acreedores pueden tenerlo por no celebrado, no varíaría en nada los efectos contra terceros previstos en las disposiciones contractuales de cada pacto. 9.4. Por todo lo anterior, la doctrina advierte la existencia de la cuarta tesis denominada acción sui iuris80 o sui generis81, la cual lleva a concluir que, por tener la acción pauliana características inherentes a la misma, además estar dotada desde su establecimiento de sus efectos propios, no requiere involucrar las memoradas figuras en líneas precedentes. 10.
Corolario de lo expuesto, se advierte que es acertada la visión de la a-Quo al valerse del sistema indemnizatorio para despuntar las condenas en la forma en que lo hizo, si se tiene en cuenta que “por las particularidades del caso”82 no de otra manera podía condenarse a Hugo Nelson Daza y a Industria de Alimentos Daza S.A.S. a responder por los agravios generados, ante la patente imposibilidad de reconstituir el patrimonio del deudor en aras de que José Alonso Perdomo Cortés, pudiese aprehender los bienes con destino a los procesos ejecutivos antes señalados.
Sobre el punto, enseña la doctrina que “en estos casos, más allá de la obligación de restituir las mismas cosas objeto del contrato fraudulento, si al tercero de mala fe le fuera imposible devolverlas, bien porque están en poder de un sujeto de buena fe (subadquirente a título oneroso), bien porque la cosa se haya perdido en poder del adquirente de mala fe, nace para el tercero 79 JARAMILLO, Hernando.
Acción pauliana, resolución contractual por incumplimiento. Editorial Temis S.A., 1986, páginas 28 a 31. 80 Ibid. 81 OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis S.A., 1976, páginas 240 y siguientes. 82 TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de obligaciones. Editorial Temis S.A., 1994, página 361, retomando a DE JUGLART, Michel en Cours de droit civil.
Tomo II. París, Editions Montchrestien, 1967, página 649 y a PÉREZ VIVES, Álvaro en Teoría general de las obligaciones Tomo III. Editorial Temis S.A., 1978. Página 425. 29 Radicación: 11001310301720170007804 la obligación de abonar una indemnización de daños y perjuicios a los acreedores”83 (se destaca). En ese contexto, contrario a lo que sostuvieron los apelantes en el cuarto reparo atinente al segundo problema jurídico formulado, los elementos de la responsabilidad civil atinentes a la enajenación de los bienes como hecho generador del daño, el perjuicio causado al acreedor Perdomo Cortés y el nexo de causalidad correspondiente al consilium fraudis se encuentran más que demostrados dentro del legajo, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
Luego, es palmario que tanto Hugo Nelson Daza Hernández como Industria de Alimentos Daza S.A.S. deben responder por los quebrantos que causaron al demandante y, en consecuencia, resulta razonable colegir que la sanción no debe ser otra que el pago de la acreencia insatisfecha, consecuencia que ratificó la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos84, máxime si se tiene en cuenta que esa determinación en particular no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.
Lo anterior, con la precisión que, luego de acreditarse los pagos en la fase de ejecución de este asunto, la a-Quo deberá informar de tal situación a los Jueces que conozcan los procesos compulsivos, en aras de evitar un doble pago de lo adeudado. 11. Finalmente, en lo que hace al quinto reparo, bastará decir que la llamada ‘excepción genérica’ solo se abre paso cuando el juez halle probado un hecho que conduzca a la modificación o a la negativa total de las pretensiones, momento en el cual habrá lugar a reconocerla oficiosamente en la sentencia. 83 PÉREZ GARCÍA, Juan Máximo.
La protección aquiliana del derecho de crédito. Fundación Beneficentia Et Peritia Iuris. Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, 2005, página 185 a 189. 84 CSJ. SC del 14 de marzo de 1984. MP. Alberto Ospina Botero. 30 Radicación: 11001310301720170007804 No obstante, las situaciones enrostradas en el escrito de sustentación no brotan de lo visto en el expediente, en tanto el aspecto de la legitimación en la causa por activa y por pasiva ya fue aclarado en premisas precedentes.
Con todo, la culpa de la víctima como causal de exoneración o reducción de las condenas no se demostró en el legajo, si se tiene en cuenta que, como se dijo líneas atrás: i) los bienes de Hugo Nelson Daza Hernández se transfirieron a John Alexander Rodríguez Maldonado en diciembre de 2012, ii) las deudas a favor de José Alonso Perdomo Cortés se hicieron exigibles entre 2013 y 2015 y iii) los inmuebles que el señor Daza Hernández debió recibir en el año 2016 nunca reingresaron a su patrimonio.
Luego no es cierto que en modo alguno el demandante Perdomo Cortés hubiera desaprovechado el estado de solvencia del accionado, si pese a que adquirió las deudas con el promotor se abstuvo de recibir los predios de manos del señor Rodríguez Maldonado y, además, concertó su transferencia directamente a Industria de Alimentos Daza S.A.S. para evitar que el acreedor Perdomo Cortés persiguiera los mismos por cuenta de las causas ejecutivas instauradas ante esta jurisdicción. 12.
Las anteriores reflexiones conducen a pregonar el acierto de la decisión tomada por la Juez de primera instancia, pues al rehacer el análisis conjunto de las pruebas en atención a los reparos contra la sentencia fustigada, se llega a inferencias semejables a las allí expuestas. Por ende, se confirmará el fallo. 13. Finalmente, se impondrá la sanción procesal pecuniaria a cargo de los apelantes, ante el fracaso del recurso. 31 Radicación: 11001310301720170007804 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones dadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los apelantes Hugo Nelson Daza Hernández e Industria de Alimentos Daza S.A.S. y a favor de José Alonso Perdomo Cortés. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, $2.000.000 a cargo de cada uno de los recurrentes.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada 32 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59fb3ee88cd822a9892bd2535c5a9a25ffa334bbc72a534d8e5ac8da8325a5cf Documento generado en 01/10/2024 05:05:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica