REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Sustanciador: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00031-01 YOLANDA COLON REY COLFONDOS S.A. Y OTRO NIEGA NULIDAD Y RECURSO DE CASACIÓN Valledupar, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad y la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Yolanda Colon Rey promovió demanda ordinaria laboral contra Waldis Trudis García Álvarez y Colfondos, persiguiendo que se condenara a la última al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Yobany Adán Fernández Caguana (q.e.p.d.), desde 12 de abril de 2020, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Dentro de la oportunidad correspondiente, Waldis Trudis García Álvarez se opuso a las pretensiones de la actora y solicitó ser reconocida como compañera permanente del afiliado fallecido y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada; mientras que la demandada Colfondos guardó silencio. En audiencia celebrada el 2 de agosto de 2022, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se decidió lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR al fondo de pensiones y cesantías Colfondos S.A, al reconocimiento y pago, de manera vitalicia, de la pensión de sobreviviente a favor de Waldis Trudis García en un porcentaje del 86% y de Yolanda Colón Rey, en un porcentaje del 14%, por muerte del afiliado Yobani Adán Fernández Caguana, a partir del 13 de abril de 2020, en una suma inicial de $ 877.803, que corresponde al SMLMV de la época.
PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00031-01 YOLANDA COLON REY COLFONDOS S.A. Y OTROS SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos S.A., al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de retroactivo pensional, las que deberán indexarse al momento de su pago: A WALDIS TRUDIS GARCIA: $ 23.424.461 A YOLANDA COLON REY: $ 3.813.284 TERCERO: Absolver a Colfondos S.A., de las restantes pretensiones (…) Dicha providencia fue objeto de apelación por el apoderado de Colfondos, recurso que fue desatado por esta Colegiatura, a través de sentencia del 28 de febrero de 2024, en la que se confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
Seguidamente, en fecha 4 de marzo de 2024, el vocero judicial de la administradora de fondos de pensiones demandada interpuso recurso extraordinario de casación. Con posterioridad a ello, el 8 de agosto de 2024, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso, invocando la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, por no haberse notificado a la entidad Seguros Bolívar, que fue contratada para cubrir los seguros previsionales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivientes que pudieran estar a cargo de Colfondos.
Solicitó que se integrara al contradictorio a la aseguradora involucrada, en virtud de la causal de nulidad invocada, considerando que los efectos jurídicos de la decisión le afectan directamente y que al no hacerlo, se constituiría un vicio procedimental significativo que afectaría los derechos fundamentales de los involucrados en el proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Solicitud de nulidad. Para resolver la solicitud de nulidad resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso, que enlista taxativamente las causales de nulidad, estableciendo en su numeral 8: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00031-01 YOLANDA COLON REY COLFONDOS S.A. Y OTROS o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Como viene de verse, la AFP Colfondos considera que debe declararse la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, arguyendo que debió vincularse a la sociedad Seguros Bolívar, debido a que, en su condición de aseguradora previsional deberá asumir la financiación de la pensión solicitada en favor de la demandante, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver sobre la nulidad deprecada, resulta necesario remitirse al contenido del artículo 135 del CGP, que reza: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Con base en el contenido de dicho canon, se concluye rápidamente que Colfondos no está facultada para proponer la nulidad señalada, teniendo en cuenta que, a pesar de haber tenido la oportunidad para ello, omitió alegarla como excepción previa y actuó en el proceso sin proponerla, premisas suficientes para denegar lo solicitado, en consideración que no se trata de una irregularidad procesal insaneable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Colegiatura considera oportuno señalar que, en sentencias como la CSJ SL1736-2024, el órgano de cierre de la especialidad ordinaria laboral ha aclarado que el deber de la aseguradora de concurrir en el pago de la pensión de sobrevivientes, por medio del seguro previsional contratado, surge por mandato legal y cualquier conflicto que surja entre la aseguradora y la administradora de pensiones no constituye un litisconsorcio necesario.
Así lo citó de la sentencia CSJ SL6094-2015: PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00031-01 YOLANDA COLON REY COLFONDOS S.A. Y OTROS “Sin embargo, esto no significa que la llamada en garantía esté exonerada de la obligación de cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, pues una vez se impone a la administradora de pensiones el reconocimiento de la prestación periódica, el deber de la aseguradora de completar la suma adicional surge por ministerio de la ley -artículo 77 de la Ley 100 de 1993-, y si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios en los términos del estatuto de seguridad social, que incluye la forma de financiamiento del derecho judicialmente reconocido, máxime en tratándose de una garantía fundamental e irrenunciable con protección constitucional en virtud del artículo 48 superior.” Dicha conclusión fue reiterada y explicada por la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL1394-2024, donde señaló que: […] ello es así, porque la aseguradora no está llamada a responder por una obligación que le es exigible a un tercero, que en este caso es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones (…), en quien, se reitera, recae la obligación de reconocer la pensión a sus afiliados y/o beneficiarios.
En sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, se indicó: Así las cosas, no se trata entonces, de que la aseguradora asuma la obligación que está en cabeza de un tercero, sino la suya propia, como es la de aportar una suma adicional para integrar el capital constitutivo de la pensión de sobrevivientes. Como puede verse en lo planteado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, cualquier controversia entre la aseguradora y la administradora de fondos de pensiones debe resolverse de manera separada y no puede afectar a los afiliados o beneficiarios.
Esto implica que, aunque la aseguradora tenga obligaciones en cuanto al pago de la pensión, no debe estar involucrada en el proceso como un litisconsorte necesario, figura procesal en la que la presencia de ciertas partes es indispensable para la validez del proceso, presupuesto que no se cumple en este caso, debido a que su rol no guarda una relación de dependencia con el conflicto sobre el derecho pensional discutido entre el afiliado y la AFP.
Ahora bien, como se avizora en el presente caso, la aseguradora previsional tampoco fue llamada en garantía por la accionada Colfondos, quien ni siquiera contestó la demanda, y al ser quien tiene conocimiento específico de los contratos y las relaciones con la aseguradora, era quien tenía la responsabilidad proponer su llamamiento al proceso.
Con lo dicho, ante la omisión de Colfondos de alegar oportunamente la situación que acusa irregular y teniendo en cuenta que la ausencia de la PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00031-01 YOLANDA COLON REY COLFONDOS S.A. Y OTROS aseguradora en el proceso no afecta la validez del mismo, se negará la solicitud de nulidad analizada. 2.
Concesión del recurso extraordinario de casación En lo que respecta a la oportunidad de su presentación, observa esta Colegiatura que el mentado recurso fue arrimado al expediente dentro del término previsto para tales efectos en el artículo 88 del CPTSS, esto es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión de segunda instancia, la cual tuvo lugar el día en que se desfijó el edicto, es decir, el 4 de marzo de 2024.
En lo referente al interés económico para recurrir en casación se encuentra estimado en procesos ordinarios cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 del CPTSS suma que, para la fecha de la sentencia de segunda instancia, 28 de febrero de 2024, ascendía a $156.000.000.
Para efectos de proceder a determinar la cuantía del recurso, se debe tener en cuenta que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; tratándose de aquellos eventos en que el recurrente es la parte demandada, ha advertido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos que el interés económico se determina por la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen, siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo examen, se observa que en la decisión de primer grado, confirmada por este Tribunal en segunda instancia, se condenó a Colfondos al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de causada con ocasión del fallecimiento del afiliado Yobany Adán Fernández Caguana, con el pago de las respectivas mesadas causadas desde el día 13° de abril de 2020, calculado hasta la fecha de primera instancia por suma de $23.424.461, para Waldis Trudis García; y $3.813.284 para Yolanda Colon Rey.
En cuanto a las mesadas causadas desde la fecha de la sentencia de primer grado, y hasta la emisión de la de segunda instancia, las mismas se calculan teniendo en cuenta el salario mínimo, de la siguiente forma: PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00031-01 YOLANDA COLON REY COLFONDOS S.A. Y OTROS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS WALDIS TRUDIS GARCÍA AÑO VALOR MESADA (86%) No. MESADAS RETROACTIVO 2022 $860.000 6 $5.160.000 2023 $997.600 13 $12.968.800 2024 $1.118.000 2 $2.236.000 TOTAL $20.364.800 MESADAS PENSIONALES CAUSADAS YOLANDA COLÓN REY AÑO VALOR MESADA (14%) No. MESADAS RETROACTIVO 2022 $140.000 6 $840.000 2023 $162.400 13 $2.111.200 2024 $182.000 2 $364.000 TOTAL $3.315.200 Es así, como el valor total de las mesadas consolidadas a favor de las demandantes, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, se calculan en un valor de $50.917.745.
Ahora, como la condena que se impuso contra la demandada es una prestación cancelada de forma vitalicia, para calcular el interés económico para recurrir, se debe incluir el valor de la incidencia futura, teniendo en cuenta la expectativa de vida con arreglo de la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, el número mesadas percibidas al año, el número de mesadas futuras y el valor de la mesada para el año 2021.
Para llevar a cabo dicha operación, es fundamental contar con información para determinar la edad actuarial de las demandantes, sin embargo, revisado minuciosamente el expediente, se observa que no existe en el legajo registro alguno que permita determinar ese dato de las beneficiarias mencionadas. En consecuencia, la falta de prueba que permita determinar la edad de las señoras Waldis Trudis García y Yolanda Colon Rey constituye una omisión que impide la correcta evaluación de la expectativa de vida y, por tanto, de la incidencia futura que se suma a la cuantificación del interés económico de quien pretende recurrir, ello bajo el entendido que es a la parte a quien compete demostrar que cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la sede extraordinaria1 Así las cosas, teniendo en cuenta que el valor del agravio económico acreditado por la recurrente suma $50.917.745, y que dicho monto no 1 CSJ AL2879-2023 PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-001-2021-00031-01 YOLANDA COLON REY COLFONDOS S.A. Y OTROS supera el umbral de los 120 SMLMV requeridos para la procedencia del recurso de casación, se negará la concesión del remedio extraordinario.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia – Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada Colfondos SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Colfondos SA contra la sentencia proferida por este Tribunal el 28 de febrero de 2024.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado