Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315300820180032802 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2018-00328-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.704.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Noviembre Veintisiete (27) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en reconvención y demandado inicial señor JAVIER ANTONIO CHÁVEZ ANGULO contra el auto de fecha enero 23 de 2024, proferido por el Juzgado Octavo del Circuito De Barranquilla.ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, cursa demanda Verbal Reivindicatoria promovida por los señores MARA TERESA CHÁVEZ ANGULO, ZENITH ROSA CHAVEZ ANGULO Y CECILIA CHÁVEZ ANGULO contra los señores RAFAEL ANGEL CHAVEZ ANGULO, JAVIER ANTONIO CHÁVEZ ANGULO y DAVID CHÁVEZ ANGULO siendo admitida en calenda de 28 de febrero de 2019.El señor JAVIER ANTONIO CHÁVEZ ANGULO presentó excepciones de mérito junto con demanda de reconvención de Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del predio objeto de controversia, actuación que fue admitida mediante providencia del 20 de agosto de 2021, ordenándose la práctica de las diligencias de rigor.Mediante providencia de calenda de 03 de agosto de 2023, el despacho procedió a requerir a la parte demandante en reconvención a fin de aportar los certificados de tradición que demuestran la inscripción de la demanda en reconvención.La Juez A-quo, en auto del 23 de enero de 2024 procedió a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al no haberse suministrado los certificados ordenados en la providencia precedente.Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante en reconvención y demandado inicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron resueltos en proveído de fecha 08 de agosto de 2024, manteniéndose la decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 317 del C.G.P. dispone: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2018-00328-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.704.“ARTICULO 317.

DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.”.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2018-00328-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.704.- De acuerdo al numeral 1° de la norma anterior, cuando el Juez observa que se dan los requisitos señalados en la misma, ordena que se cumpla la carga procesal pendiente de realizar dentro del término de 30 días.Así mismo, señala que si dentro de ese término no se cumple con la carga procesal, se dispondrá la terminación del proceso.En el caso que nos ocupa, en el proveído del 03 de agosto de 2024, la Juez A-quo requirió a la parte demandante, para que se cumpliera con la carga procesal relativa de allegar los certificados de tradición que den cuenta de la inscripción de la demanda de cada uno de los bienes materia de usucapión, so pena de declarar el desistimiento tácito, para lo cual le dio un término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto, los cuales vencían el 28 de septiembre de 2023, sin que la parte demandante cumpliera con dicha carga procesal, por lo que la Juez A-quo, decretó la terminación del proceso.La parte recurrente, en escrito de fecha 30 de enero de 2024, señala: “De igual manera, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA en fecha 21 de junio de 2023, manifiesta en su oficio radicado bajo el No. 0402023EE03987 de fecha junio 20 de 2023, que de acuerdo a lo establecido en el Art. 593 del C.G.P., les enviaron para su conocimiento y fines pertinentes, el oficio de embargo con la respectiva constancia de inscripción y certificado de tradición anotación 2, lo cual deja sin efecto a todas luces lo manifestado en el auto de fecha 23 de enero de 2024, publicado por estado el 24 del mismo mes y año, toda vez que el suscrito cumplió con la carga requerida, antes de que fuera requerido por su despacho, por lo cual este desistimiento tácito es totalmente IMPROCEDENTE y fuera de todo contexto legal, por carecer de fundamento factico y jurídico que lo pruebe.” El Juez A-quo, al momento de resolver el recurso de reposición, señaló: “Así, frente a tal carga procesal ordenada, revisadas las documentales que conforman el expediente digital, se observa lo siguiente: - Por secretaria, el 13 de abril de 2023, mediante oficio No. 302, se comunicó al Registrador de instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad, el decreto de la inscripción de la demanda. - El 21 de junio de 2023, por medio de oficio allegado al correo institucional de este Juzgado, la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad, comunicó, la inscripción en el bien inmueble bajo el No. de matrícula inmobiliaria 040-554508, tras la constancia de pago efectuada por el solicitante demandante Javier Chávez Angulo, empero en esa ocasión no se aportó en forma completa el certificado de tradición respectivo, solo se allegó el segundo folio, en el que no se avizoraba la inscripción de esta demanda de reconvención de Rafael Ángel Chávez Angulo. - Por lo anterior, se profirió el 3 de agosto de 2023, el mencionado auto ordenando al demandante en reconvención Javier Antonio Chávez Angulo “allegar los certificados de tradición que den cuenta de las inscripción de la demanda en los folios de cada uno de los bienes materia de usucapión”.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2018-00328-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.704.- Luego de vencido el término concedido al demandante en reconvención, se allegó fue el Oficio No. 0402023EE06220 por la Oficina de Registro de Instrumento Públicos Y Privados de esta ciudad, el 17 de octubre de 2023, frente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-80981 emitiendo nota devolutiva bajo el argumento, de que ya se había efectuado el registro respectivo, aportando dentro del misma constancia del pago de expensa efectuado por el demandante en reconvención. Del recuento anterior, se evidencia que no existe certificados de tradición incorporados de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No.040-554508 y 040- 80981, pretendidos por el demandante Sr. Javier Antonio Chávez Angulo, donde se acrediten y observe las inscripciones requeridas.

En ese sentido, se ratifica que no se acató tal requerimiento dentro del término dispuesto, razón por la que este juzgado profirió auto el 23 de enero de 2024 que decretó la terminación del proceso.”.- Al respecto, la Corte constitucional en sentencia T- 023 de 2023 con ponencia del Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO en atención al desistimiento tácito, expuso: “El desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye una forma de terminación anormal del proceso, consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el mismo.

Esta figura se estructura, entonces, sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte[47]. 76. El artículo 317 del Código General del Proceso establece dos modalidades de desistimiento tácito: la que regula el numeral 1, que opera en aquellos casos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento realizado por el juez para impulsar el proceso.

En este caso, el juez ordena a la parte el cumplimiento de esta carga procesal dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notifica por estado. Vencido dicho término sin que se haya promovido el trámite respectivo, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

(Se resalta).- En tal sentido, y en consonancia a las normativas citadas, la figura del desistimiento tácito opera dentro de nuestro estamento procesal como una sanción procesal consecuencia de la inactividad o desidia de la parte promotora dentro del proceso.Así, frente a tal carga procesal ordenada, revisadas las documentales que conforman el expediente digital, se observa que efectivamente para la fecha enero 23 de 2024, la parte demandante en reconvención, no había allegado los Folios de Matrícula Inmobiliaria solicitados, con la respectiva constancia de la inscripción de la demanda, siendo ésta la razón por la cual la Juez A-quo, decretó el desistimiento tácito.No siendo de recibo lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante en reconvención, a quien le correspondía cumplir con la carga señalada, teniendo un plazo para allegar los certificados de tradición solicitados, que se vencía el 28 de septiembre de 2023, carga con la que no cumplió dentro del mencionado plazo.Es de recordar que de acuerdo al artículo 117 del C.G.P. los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2018-00328-02.RADICACIÓN INTERNA: 45.704.- de la justicia, son perentorios e improrrogables, por tanto, la parte demandante no cumplió con la carga procesal dentro del término para ello, por lo que se imponía decretar el desistimiento tácito, lo que impone confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha enero 22 de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A- quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd243092d0b04b01534202ce9cd8253a4b73ed5d922c746527793362dc 1a8623 Documento generado en 27/11/2024 10:42:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5