Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00218-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Osman Camilo Pérez Salgado DEMANDADO(S): Cámara de Comercio de Ibagué No. RADICACIÓN: 73001310500420240021801 FECHA DECISIÓN: Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 17 de 22 de mayo de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante Osman Camilo Pérez Salgado y la demandada Cámara de Comercio de Ibagué, contra la sentencia de 24 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Demandante:  Solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto no accedió a la pretensión de la indemnización por despido injusto al estimar que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo, debiendo ser evaluadas las pruebas documentales y testimoniales recaudadas a efectos de concederse la pretensión. Sostiene que debe tenerse en cuenta que el jefe inmediato del actor en el trámite disciplinario, indicó que el trabajador realizó sus actividades laborales de forma normal durante los días 31 de enero. 1, 2 y 5 de febrero de 2024.  Resalta que los testigos dentro del proceso disciplinario, indicaron que el actor prestó sus servicios por fuera de las instalaciones de la cámara de comercio y que la entidad no tuvo detrimento patrimonial durante esas fechas; además de haberse efectivamente desplazado a Bogotá el 31 de enero de 2024, teniendo reunión presencial con el señor Álvaro Caviedes de la empresa Quality Food, para lo cual contó con autorización.  Sostiene que no existió inmediatez entre los hechos investigados y la decisión de terminar el contrato, que no se le dio la oportunidad de presentar recursos frente a esa decisión, ni se tuvo en cuenta que la demandada no contestó la reforma a la demanda, lo que se tomó como indicio grave y que no se aportó el reglamento interno de trabajo, pese a tener la carga de la prueba de apretarlo para demostrar el incumplimiento al mismo.  Adicionalmente señala que existió vulneración al debido proceso en la terminación del contrato de trabajo, lo cual torna en injusto el despido y por ello da lugar a la indemnización solicitada, indicando que la decisión fue tomada por un funcionario con igual jerarquía a la del trabajador y no se le dio traslado a la totalidad de las pruebas.  Solicita se conceda la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por haber quedado la demandada adeudando prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, creando la entidad un esquema para desconocer los derechos laborales de los trabajadores.

Adicionalmente, tales pagos fueron considerados factor salarial antes de julio de 2022, afectando las condiciones salariales de los trabajadores al dejarlas de reconocer como tal; procediendo de igual forma la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago incompleto de las cesantías.  Finalmente solicita que se tengan como factor salarial, las primas extralegales que fueron otorgadas al demandante, en la medida en que probó su pago habitual y la demandada no logró desvirtuar su destinación especifica.

Demandada:  Recurre la sentencia en lo concerniente al reconocimiento del bono por resultados, en tanto el mismo no se ajusta a lo que resultó probado, ya que en la circular interna se evidenció que este sería reconocido para el personal que se encontrará vinculado al momento de la expedición de la misma, además de que requería que se hubieran alcanzado las metas propuestas, de suerte que no era posible presumir que las metas se iban a cumplir para ese cuatrimestre, además de no existir prueba de cumplimiento parcial.

Considera que el reconocimiento realizado por el despacho, se entiende por fuera de lo probado.  En cuanto a la reliquidación realizada con fundamento en los viáticos o gastos de viaje, no se realizó el estudio del elemento de habitualidad para ser reconocidos como factores salariales, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resaltando que la periodicidad no se debe mirar respecto de cada uno de los meses, sino respecto de la intensidad con la cual se generaban los mismos.

Resalta que la misma norma excluye los gastos propios del transporte, inclusive cuando los viáticos son permanentes y en la falta de habitualidad que se demostró respecto de cada uno de los periodos en relación con el porcentaje de días que fueron reconocidos, no existiendo el elemento de permanencia que permita que los viáticos sean tenidos en cuenta para reliquidar prestaciones sociales.  Repara en la interpretación que realizó la A quo en relación con la carga de la prueba, sosteniendo que existió prueba documental, reforzada por los testimonios en torno a la destinación, correspondiéndole al trabajador también demostrar los pagos que ingresaron por ese concepto, sin que los extractos bancarios sea prueba suficiente para tenerlos por tal.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  No se demostró condición que amerite la declaratoria de la existencia de una condición que dé lugar al reintegro laboral, ni circunstancias de estabilidad laboral reforzada o algún otro tipo de fuero que lo amparara al momento del despido. Sin que se den los presupuestos para conceder de forma subsidiaria la indemnización por despido injusto, al encontrarse acreditada la justa causa del despido.  Resaltó que el empleador está facultado para ejercer actos de despido, salvo en los casos de fueros de estabilidad reforzada; indicando por demás que también está facultado el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo cuando existe una justa causa para ello, sin que las falencias al debido proceso den lugar al reintegro siempre y cuando ello no esté pactado en pacto o convención colectiva como causal de ineficacia de despido.

Resaltó que si bien la Ley 1010 de 2006 dispuso medidas preventivas en favor de los trabajadores, en el presente caso no se acreditó la conducta de acoso laboral denunciada por el demandante respecto del señor Mauricio Flores Herrera, sin que a pesar de la denuncia por las supuestas conductas de acoso se den los presupuestos del artículo 11 de tal norma, en la medida en que no se demostraron los actos de acoso laboral, además de que los denunciados ante el Ministerio no configuran conductas de acoso, principalmente porque tienen que ver con las conductas por las cuales con anterioridad se realizó la investigación disciplinaria.  Que el despido quedó acreditado con la carta de 5 de abril de 2024 mediante la cual se terminó el contrato laboral al demandante, estimando probado por parte del empleador la justeza de la causa, por incumplimiento de las obligaciones laborales; pues calificó de grave la salida del trabajador del país so pretexto de haber pedido permiso para trabajar virtualmente, además de haber mentido respecto de las labores realizadas en Bogotá. Cumpliéndose con el principio de inmediatez en relación con el proceso de investigación de la conducta endilgada al trabajador y sin que el hecho de que el señor Mauricio Flores firmará la carta de terminación del contrato invalide la terminación del contrato.  Estimó que sí había lugar al pago proporcional de la bonificación por resultados reclamada por el trabajador y a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En relación con la primera indicó que la misma fue autorizada mediante acta 212 de 18 de enero de 2024, con el fin de ser distribuida entre los funcionarios de la Cámara de Comercio de Ibagué por 6,7 millones con base en los resultados del cumplimiento del presupuesto de ingresos del primer cuatrimestre de 2024, considerando que tenía derecho de acceder de forma parcial a la bonificación al estimar que no era justo que habiendo participado del cumplimiento de las metas tanto en 2023 como en 2024 se le excluya de la misma cuando a quien ingresó con posterioridad a enero de 2023 se otorgue de forma proporcional.  En cuanto al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, indicó los pagos efectuados al trabajador no corresponden a emolumentos pactados en el contrato de trabajo, estando demostrado que se concedió al demandante bonos por resultados correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 estando pactado que los mismos se dieron por mera liberalidad y no constituyen salario, siendo otorgada para todos los trabajadores por el esfuerzo grupal, no siendo habitual y pagado por mera liberalidad del empleador de suerte que era válida su exclusión salarial.  Concluyó que los gastos de viaje tuvieron una modificación en su denominación para señalar que los mismos no constituían salario, lo cierto es que ese cambio de denominación no tenía la capacidad de desnaturalizar la calidad de factor salarial porque los viáticos permanentes si constituyen salario en lo que no tenga que ver con los medios de transporte o gastos de representación, sin que probará el empleador cuáles correspondían estos dos últimos conceptos, consecuentemente efectuó la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social conforme a los conceptos demostrados por viáticos.  Negó la indemnización moratoria del artículo 65 de CST al estimar que los saldos faltantes por prestaciones sociales correspondían al reajuste ordenado por tenerse en cuenta como factores salariales los rubros pagados por gastos de viaje, los cuales para el empleador no eran constitutivos de factor salarial, demostrando su actuar cumplido en el pago de salarios y prestaciones sociales, estimando que no hay conductas demostrativas de mala fe por parte del empleador.

Igualmente negó la imposición de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al demostrar el empleador un actuar revestido de buena fe, en la medida en que cumplía de forma oportuna con la consignación parcial de las cesantías causadas por el trabajador. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si el contrato de trabajo del demandante fue terminado con justa causa, de no ser así se determinará si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; así mismo se determinará si el demandante tiene derecho a que se tenga como factor salarial los pagos realizados por viáticos y bonificaciones efectuados por su empleador, y en caso de tener derecho a ello, analizar si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.

También si hay lugar al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 de CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 2 de la Ley 52 de 1975. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, el demandante presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para solicitar se revoque la sentencia en lo que le fue desfavorable.

(Archivos 06 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia en cuanto negó la indemnización por despido injusto, al haberse demostrado la justa causa para la terminación del contrato. Así mismo, se confirmará el carácter salarial de los viáticos pagados al demandante; sin embargo, se revocará la sentencia al haber ordenado el pago del bono por resultados, en la medida en que el contrato laboral del demandante terminó con anterioridad a la circular que ordenó el pago de la misma y se revocará en cuanto negó la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, al descartarse la conducta de buena fe y se mantendrá la absolución de la condena del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al resultar improcedente.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 58, 62, 65, 128, 130 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 2088 de 2021; Decreto 649 de 2022. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 15822 de 19 de septiembre de 2001, SL562 de 2013, SL15245 de 2015, SL053 de 2018, SL2966 de 2018, SL 1883 de 2019, SL 2140 de 2019, SL351 de 2020, SL2850 de 2020, SL4342 de 2020, SL4515 de 2020, SL4824 de 2020, SL656 de 2021, SL983 de 2021, SL 2175 de 2022, SL2886 de 2022, SL1852 de 2023, SL2980 de 2023, SL 358 de 2024, SL3186 de 2024, SL053 de 2025.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: como documentales de la parte demandante se aportaron las siguientes: Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre el demandante y la demandada el 16 de octubre de 2016 y otros sí en los que se modifica la modalidad del contrato, el salario, la denominación del cargo y se pactan beneficios no salariales.

(pág. 27 a 52 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); comprobantes de pago de bonificación no constitutiva de salario. (pág. 53, 58 a 62 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); comprobantes de pagos (pág. 64 a 256, 296 a 319 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); certificado de pago de aportes al sistema de seguridad social (pág. 257 a 295 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); comprobantes de consignación de cesantías (pág. 320 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); carta de terminación del contrato de trabajo (pág. 321 a 330 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); apertura de investigación disciplinaria en contra del demandante de 18 de marzo de 2024 (pág. 344 a 356 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); comunicación apertura investigación disciplinaria (pág. 357 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); política general para el giro de gastos de viaje para el desplazamiento de funcionarios fuera del municipio de Ibagué (pág. 358 a 362 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); formatos de legalización del anticipo y/o gastos e informe de actividades (pág. 363 a 366 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); cruce de correos electrónicos con talento humano (pág. 367 a 381 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); formato de legalización de anticipo y/o gastos e informe de actividades 31 de enero de 2024 a 01 de febrero de 2024 (pág. 455 a 458 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); correo del demandante a Alvaro.c@qualityfoodscol.com de 18 de marzo de 2024 solicitando confirmación de reunión sostenida el 31 de enero de 2024 (pág. 462 a 463 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); solicitud permiso remunerado 5 de febrero de 2024 (pág. 466 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); liquidación definitiva de contrato (pág. 471 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); extractos AV Villas del demandante (pág. 473 a 503 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia); tramite de proceso de acoso laboral (pág. 505 a 509 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia).

A su turno, la parte demandada allegó como pruebas documentales las siguientes: Declaración de Mauricio Flores Herrera (pág. 72 a 92 archivo 11 PDF, del expediente de primera instancia); PQR acoso laboral presentada por el demandante contra Mauricio Flórez el 20 de marzo de 2024 (pág. 102 a 104 archivo 11 PDF, del expediente de primera instancia); resolución N° 008 de 15 de diciembre de 1999 por medio de la cual se fijan las tarifas de viáticos y gastos de viaje de la Cámara de Comercio de Ibagué (pág. 152 a 153 archivo 11 PDF, del expediente de primera instancia); resolución N° 008 de 15 de diciembre de 1999 por medio de la cual se fijan las tarifas de viáticos y gastos de viaje de la Cámara de Comercio de Ibagué (pág. 152 a 153 archivo 11 PDF, del expediente de primera instancia); llamado de atención realizado al demandante el 11 de noviembre de 2021 (pág. 535 archivo 11 PDF, del expediente de primera instancia); legalización de avances anticipos y/o gastos 17 de noviembre de 2021 (pág. 348 a 360 archivo 11 PDF, del expediente de primera instancia); manual de misiones cargo de director de Planeación y otro sí al contrato de trabajo del demandante (pág. 514 a 519 archivo 11 PDF, del expediente de primera instancia); respuesta de Migración (pág. 3 a 5 archivo 22 PDF, del expediente de primera instancia); audios de la diligencia de descargos (carpeta 12, del expediente de primera instancia).

Igualmente, ante requerimiento del despacho de primera instancia se allegó por parte del Ministerio de Trabajo, copia del expediente de acoso laboral adelantado por el demandante contra Mauricio Flórez empleado de la Cámara de Comercio de Ibagué. (pág. 5 a 201 archivo 21 PDF, del expediente de primera instancia); también se allegó Autorización de giro Bonificación 2024 (pág. 545 a 548 archivo 11 PDF, del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Brian Bazin Bulla Tovar, trabajó para la Cámara de Comercio desde 2019 hasta 2023 y se enteró de que la demandada sacó a varios funcionarios, incluido el demandante, en 2024. Cuando estuvo allí trabajando, se dio cuenta de que entre el demandante y Mauricio Flórez siempre existieron muchas diferencias por cuestiones de temperamento.

El demandante en calidad de director de planeación, tenía personal a cargo y era responsable por las actividades de su área; considera que el demandante era personal de manejo y confianza. En julio de 2022 se implementó una política que limitó los gastos de viaje de los empleados y antes de esa política se tenían como factor salarial, retirándolos como factor salarial por disposición de la junta directiva, sin que existiera concertación al respecto.

(minuto 20:21 archivo 25 MP4, del expediente de primera instancia). Julián Andrés Morales Gil, sabe que el demandante trabajó para la Cámara de Comercio de Ibagué hasta abril de 2024, porque también fue empleado de dicha entidad entre 2020 y el 5 de mayo de 2024. El demandante era su jefe directo. Sabe que el 31 de enero de 2024 en horas de la mañana, tuvo una reunión con todo el grupo de trabajo, incluido el actor quien era el jefe del área y les informó que saldría a un viaje de trabajo, estuvo en contacto con él porque estaba encargado del tema logístico del viaje de trabajo que su jefe tenía programado a Ámsterdam Holanda.

Recuerda que tuvieron contacto el día sábado porque mandaron a realizar un tema publicitario y al día lunes le recordó que tenía una reunión. Desconoce el tema relacionado con el viaje a Perú. El 31 de enero el demandante tuvo una reunión con Quality food para un tema de unas muestras de cacao. El actor le comentó que no le iban a aceptar los viáticos del viaje a Bogotá el 31 de enero de 2024.

No sabe qué pasó en el tema particular del demandante, pero desde esa época ya se presentaban muchos inconvenientes con el tema de legalización de viáticos, con todos los empleados. Las reuniones en las que participaban Mauricio Flórez y Osman eran en tono muy fuerte, nunca se dijeron groserías, pero ambos tenían actitudes muy fuertes. Los viáticos hasta 2022 eran comisiones de viaje y era factor salarial, se le entregaba a los empleados por viajes hasta un tope.

Por directiva de 2022 se retiran los viáticos y ya para salir y realizar las funciones les daban un anticipo para realizar las funciones que se requerían por fuera de la oficina. Después de 2022 había que legalizar los viajes con facturas y recibos, que en caso de no ser legalizados eran descontados del salario. Cuando el anticipo era inferior a lo gastado la Cámara de Comercio reintegraba el dinero faltante y si el anticipo era superior a lo gastado el trabajador debía devolver el exceso.

En el disciplinario, el demandante presentó sus descargos a través del comité de convivencia. (minuto 48:41 archivo 25 MP4, del expediente de primera instancia). Julián Ricardo García, sabe que el demandante fue despedido de la Cámara de Comercio el año pasado porque también trabajó para la entidad y cuando lo despidieron estaban juntos en una actividad por fuera de Ibagué. Sabe que el demandante estuvo en la Cámara el 31 de enero de 2024 en horas de la mañana y los días siguientes cruzaron comunicación en torno a un programa de Colombia productiva.

La comunicación fue telefónica y en esas comunicaciones le consultó sobre el avance del proyecto. Desconoce lo relativo al viaje del demandante a Perú y si solicitó autorización para el mismo; igualmente desconoce lo relativo a la queja por acoso laboral presentada por el demandante. Fue cuestionado en relación con la amistad extralaboral que tenía con el demandante y si tenía conocimiento de labores que realizara el demandante para la Cámara de Comercio a través de terceras personas o si le suministraban información al demandante de temas de la entidad.

Con anterioridad a 2022 les daban comisiones por viajes y a partir de ese año realizaron una política en torno a los gastos de viajes y ya los mismos debían ser legalizados; se les otorgaba un anticipo por transporte, peajes y alimentación hasta unos topes, luego del viaje tenían que reportar las facturas que soportaran esos gastos, de no lograrlo se debía asumir los gastos del propio bolsillo, los remanentes debían ser devueltos a la Cámara y los valores faltantes los reconocía la entidad.

(minuto 1:48:50 archivo 25 MP4, del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Mauricio Flores Herrera, representante legal de Cámara de Comercio de Ibagué expresó que para el momento del inicio de la investigación disciplinaria del demandante fungía como director administrativo y financiero de la entidad, siendo quien solicitó la apertura del proceso disciplinario dentro del cual rindió versión libre y voluntaria.

La investigación disciplinaria la realizó una firma consultora externa en virtud de la queja por acoso interpuesta por el demandante, pero toma la decisión de terminar el contrato de trabajo con fundamento en la investigación del tercero por haber sido nombrado director ejecutivo encargado a partir de 27 de marzo de 2024. Los inventarios no fueron determinantes para la toma de la decisión de terminar el contrato de trabajo.

En 2022 se modificó la política de gastos de viáticos, antes de la modificación de la política los viáticos eran tomados como factor salarial. La política no fue concertada con los trabajadores, pero se tomó con fundamento a una consultaría externa que se realizó, en la cual el consultor jurídico indicó que se podía modificar la política al no ser un derecho adquirido, prohibiéndose los viáticos permanentes o accidentales, generando anticipos para viajes.

Los gastos reportados por el demandante el 31 de enero de 2024 no fueron reembolsados por estar en curso la investigación disciplinaria debiéndose proteger los recursos públicos hasta que se terminará la investigación disciplinaria y se determinará si había lugar a su reembolso o no. No se le reconoció al demandante la bonificación extralegal por productividad de 2023 porque para el momento en que se cumplen los requisitos de procedencia de la misma, el demandante no se encontraba vinculado con la entidad, dependiendo la misma de que se cumpliera con las metas del primer cuatrimestre de 2024.

(minuto 2:24:16 archivo 25 MP4, del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón parcial al Juzgado al haber tomado las decisiones objeto de los recursos interpuestos.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Terminación del contrato No es materia de controversia la relación laboral que existió entre demandante y demandada y sus los extremos temporales; por lo que el estudio y resolución en esta instancia se concentrará en determinar si el contrato de trabajo del demandante se terminó con justa causa imputable al trabajador.

De acuerdo al punto objeto de controversia señala la demandada que el trabajador incurrió en incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, configurando la causal para terminar el contrato contemplada en el literal a) del artículo 62 del CST, los numerales 1 y 5 de artículo 58 y artículo 56 de ese mismo estatuto; además de la falta a las cláusulas novena del contrato individual de trabajo y tercera del reglamento interno de trabajo, y el incumplimiento al manual de misiones del cargo de director de planeación y a las políticas generales de gastos de viaje para el desplazamiento de funcionarios fuera del municipio de Ibagué. Como conductas se le endilgó incumplimiento injustificado de sus funciones y faltar a la verdad en relación con lo reportado a la entidad durante los días 31 de enero, 01, 02, y 6 de febrero de 2024, al desplazarse a la ciudad de Bogotá posiblemente en compañía de Daniela Alejandra Vargas Peralta y con fines distintos a los expresados a la entidad, saliendo del país con destino a Lima Perú para atender temas ajenos a sus compromisos laborales en Ibagué. Indicando en su informe de legalización de viáticos reunión con una funcionaria de Colombia Productiva y reportando gastos por cena con dicha funcionaria.

Conforme a lo anterior, le asiste razón al A quo al indicar que pese a no haber sido aportado el reglamento interno de trabajo por ninguna de las partes, en efecto el demandante incurrió en las conductas endilgadas por el empleador, pues si bien los testigos señalan haber visto en horas de la mañana del día 31 de enero de 2024 al demandante en las instalaciones de la Cámara de Comercio, realizando sus funciones, y se allegó correo electrónico del señor Álvaro Caviedes en el que da respuesta a comunicación del demandante indicando que en efecto tuvieron una reunión de aproximadamente una hora el 31 de enero de 2024 en la ciudad de Bogotá, también es cierto que ese día se desplazó a la ciudad de Bogotá reportando en el formulario de legalización de anticipo y/o gastos e informe de actividades (pág. 455 a 458 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia) que el objeto de su desplazamiento correspondió a necesidad revisar la participación de la entidad en el ciclo 6 del programa de fábricas de Productividad y sostenibilidad; obteniendo como resultado la realización de reunión con los coordinadores del programa de fábricas de producción y sostenibilidad desde Colombia Productiva y se revisaron los avances del ciclo 5 del programa que se encuentra en ejecución; referenciando haber sostenido reuniones con tales funcionarios durante dos días y reportando para la legalización de gastos una cena con funcionaria de Colombia Productiva.

Estas circunstancias no corresponden a la realidad, ya que en correo de 18 de marzo de 2024 el actor solicita a Karen Andrely Méndez de Colombia Productiva confirmación de que la reunión del 31 de enero de 2024 no se pudo realizar de forma presencial dado su retraso para llegar a Bogotá, realizándose la misma de forma virtual; lo que descarta la veracidad de información suministrada en el formato de legalización de gastos e informe de actividad, lo que comporta un engaño a la entidad tendiente a obtener el provecho económico de al menos un gasto que no se efectuó, como lo fue la cena con la funcionaria de Colombia Productiva.

Ahora, en cuanto al desempeño de funciones al servicio de la demandada durante los días 1, 2 y 6 de febrero de 2024, debe señalarse que si bien los testigos traídos al proceso indicaron que el demandante se encontraba realizando sus funciones de forma virtual durante esos días, ya que tuvieron comunicación telefónica y a través de correo electrónico con él, relativas a temas laborales, y en el trámite disciplinario el señor Luis Fernando Vega en calidad de jefe inmediato del demandante, sostuvo que el trabajador cumplió con sus funciones durante dichos días, sosteniendo comunicaciones telefónicas y a través de mensajes de texto vía whatsapp o correo electrónico; lo cierto es que conforme a la certificación de Migración Colombia, al menos durante los días 1 y 6 de febrero de 2024 el actor se sustrajo de sus funciones, mientras efectuaba los traslados Bogotá - Lima, Lima - Bogotá, desconociéndose la naturaleza de su viaje a pesar de que él indicó en la diligencia de descargos que ello hacía parte de su vida personal.

Ello así, no existe prueba concreta de las labores que el actor realizó para la demandada durante los días 1, 2, y 6 de febrero de 2024; sin embargo, este no contaba con autorización para realizar sus labores desde Lima, Perú, al señalar el señor Luis Fernando Vega, que lo autorizó para laborar desde Bogotá el primero de febrero y para laborar de forma virtual durante los días 2 y 6 de ese mismo mes y año. De este modo, si bien el actor en la diligencia de descargos indicó que no estaba obligado a realizar sus labores desde lugar determinado, lo cierto es que el trabajo en casa o virtual no implica una modificación al contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2088 de 2021, disponiendo por demás el numeral 7 del artículo 2.2.1.6.7.8. del Decreto 649 de 2022 como obligaciones del trabajador Suministrar al empleador de manera previa, con no menos de cinco (5) días de antelación, los cambios de domicilio que tenga contemplados hacer, de manera expresa, clara, veraz y completa.

Así mismo, proporcionar la nueva dirección de su domicilio y mantener el sitio acordado para ejecutar la labor contratada. Adicionalmente, la anterior norma, en su artículo 2.2.1.6.7.12, señala que para sustituir el trabajo en casa por trabajo desde el extranjero, el trabajador deberá contar con autorización expresa del empleador, estando el trabajador obligado a registrar una única dirección y ciudad del país extranjero y el empleador deberá garantizar su cobertura para los riesgos laborales.

Conforme a lo anterior, el trabajador fue autorizado para trabajar de forma virtual según lo indicó su jefe inmediato, sin embargo no existe prueba que demuestre que solicitó autorización para laborar desde el extranjero, incumpliendo con las disposiciones legales antes señaladas, lo cual comporta por demás violación al manual de misiones que en cuanto las responsabilidades del cargo de director de planeación (el cual desempeñaba el demandante), en lo pertinente dispone Cumplimiento de las normas, políticas y procedimientos relacionados con los Sistemas de Gestión (Calidad, Control Interno, Gestión Documental y Seguridad y salud en el trabajo).

(pág. 516 archivo 11 PDF expediente de primera instancia) Ello así, encuentra la Sala que el demandante incumplió el numeral 1 del artículo 58 del CST (Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.) y se incurrió en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 62 de ese mismo estatuto (El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”, constituyéndose así la justa causa para dar por terminado el contrato de acuerdo con los numerales 1° y 6º del literal A) del artículo 62 del C.S.T, sin que sea dable al Juzgador calificar dicha conducta, pues la gravedad de una falta le corresponde juzgarla a la ley, los pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales, contratos de trabajo y reglamentos, en este caso la ley, por lo que si se califica en ellos de grave constituye justa causa para dar por terminado el contrato (ver sentencias CSJ SL con radicado 15822 de 19 de septiembre de 2001 y SL 1883 de 2019); sin que sea necesario que la entidad sufra un detrimento patrimonial para que se materialice la justa causa.

Debe advertir la Sala que no se evidencia violación al debido proceso del actor en el proceso de descargos, pues no se probó que al interior de la entidad se tuviera estipulado proceso legal o convencional para dar por terminados los contratos de los trabajadores, señalando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye sanción, salvo que así esté dispuesto en reglamento pacto o convención interna.

(SL15245 de 2015, SL351 de 2020, SL2850 de 2020), de suerte que tal y como lo indicó la A quo, a la entidad le era suficiente para tener por cumplido el debido proceso escuchar al trabajador y darle la oportunidad de defenderse de las conductas endilgadas, lo cual se encuentra demostrado, sin que el hecho de no concederse un término para interponer recursos invalide la forma de terminar el contrato.

Ahora, no le asiste razón al demandante al indicar que la terminación del contrato de trabajo fue realizada por un empleado de igual jerarquía a la que él ostentaba, dado que, siendo la carta de terminación del contrato firmada por Mauricio Flórez Herrera, este fungió para tal efecto como presidente ejecutivo encargado, de suerte que para ese momento no tenía la misma jerarquía del demandante y se encontraba válidamente facultado para representar a la demandada.

Tampoco existe falta de inmediatez en la terminación del contrato de trabajo, toda vez que las conductas acaecieron entre el 31 de enero y el 6 de febrero de 2024, dándose apertura a la investigación de las mismas a partir de 18 de marzo de 2024, es decir poco más de un mes después de la ocurrencia de los hechos, lo cual se considera tiempo prudente para la misma, máxime si se tiene en cuenta que luego de los hechos reprochados el trabajador estuvo en comisión en Ámsterdam y gozó de licencia no remunerada entre el 19 y 23 de febrero de 2024.

Por otro lado, si bien la falta de contestación a la reforma a la demanda fue tenida por la A quo como indicio en contra de la demandada, ello no comporta un resultado diferente al declarado en primera instancia, en tanto el indicio se presenta en relación con los hechos adicionados en la reforma, los que no logran descartar lo probado, pudiendo llegar a la conclusión, de que en efecto el actor incurrió en las conductas alegadas, las cuales constituyen justa causa para la terminación de su contrato de trabajo, no por violación al reglamento interno de trabajo, sino porque las misas se encuentran estipuladas como tal en la Ley.

Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia. Factores salariales En cuanto al reconocimiento de los viáticos como factor salarial ha sido reiterada la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia al indicar que el artículo 130 del CST regula la carga probatoria en torno a los viáticos disponiendo que “siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos componentes” de lo que resulta palmario que es al empleador al que le corresponde probar los valores pagados por cada uno de los conceptos relativos a viáticos, señalado que de no probarse los conceptos pagados por alojamiento y manutención implica que se tenga el total de lo pagado como factor salarial (sentencias SL4342 de 2020, SL656 de 2021, SL1852 de 2023, SL053 de 2025, entre otras).

Ello así, demostrado por el trabajador que recibió viáticos de manera permanente, debe el empleador demostrar que proporción de los mismos no constituye factor salarial Repara la demandada que los viáticos percibidos por el demandante no tenían la connotación de permanentes; sin embargo, ha expresado nuestro máximo órgano de decisión que la determinación de los viáticos permanentes depende del caso concreto, señalando que deben analizarse los siguientes criterios: (i) funcionales o cualitativos, estos son, los relativos a la naturaleza de la labor que debe desarrollar el trabajador por fuera de su sede habitual de trabajo y que corresponden al ámbito de la actividad subordinada encomendada por el empleador o que están relacionadas con las funciones del cargo del que es titular, y (ii) cuantitativos, que comprende la periodicidad de los desplazamientos, pues deben ser habituales, regulares, frecuentes y en un número importante (sentencias SL562 de 2013, SL4824 de 2020, SL3186 de 2024).

Conforme a lo anterior, resulta evidente que los viáticos percibidos por el demándate tenían el propósito de representar a la entidad ante otras Cámaras de Comercio o entidades con las que se suscribían convenios o proyectos productivos, además de garantizar la realización de la labor del actor en calidad de director de planeación, estando así cumplido el factor cualitativo.

En cuanto al factor cuantitativo, se tiene que en el período declarado por la A quo de febrero 2022 a marzo 2024, el actor percibió viáticos durante 19 meses de los 26 que compone el lapso, evidenciándose así una permanencia en los mismos, al menos en relación con los pagos efectuados por mes, dado que la demandada, se alejó de la regla probatoria de que la prueba debe aportarse en manos de quien la tenga, no cumplió con la carga de allegar la discriminación de los viáticos que permita efectuar un análisis de habitualidad diferente.

De acuerdo con lo anterior, le asiste razón a la A quo al establecer que los pagos efectuados por viáticos deben ser tenidos como factor salarial a efecto de reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social del actor, sin que le asista razón a la recurrente en torno a la carga de la prueba, pues como se indicó en precedencia, la misma está asignada legalmente al empleador, quien debía demostrar que porcentaje de lo girado al trabajador correspondía efectivamente a gastos de viaje, discriminando los conceptos por los que eran entregados tales gastos; pues no obstante cambió la denominación de viáticos por anticipos de viaje, ello no desnaturaliza el emolumento cancelado, por lo que se confirmará este aspecto apelado de la sentencia. En cuanto a la prima extralegal, se observa que el demandante probó que recibió prima extralegal en junio y diciembre de 2017, junio y diciembre de 2018, junio y diciembre de 2019, junio y diciembre de 2020. junio y diciembre de 2021, junio y diciembre de 2022, junio y diciembre de 2023 (pág. 63 a 77 archivo 04 PDF, del expediente de primera instancia), pactándose en el contrato de trabajo la exclusión de todos los beneficios adicionales que recibiera el trabajador (parágrafo 2, cláusula cuarta del contrato de trabajo) y si bien la cláusula no fue específica en cuanto a los emolumentos excluidos como factor salarial, obra en el expediente otro sí al contrato de trabajo (pág. 97 a 98 archivo 11 PDF, del expediente de primera instancia), suscrito el 12 de julio de 2018, pacto no salarial reiterado mediante otro sí de 16 de diciembre de 2021, en el cual se pacta en la cláusula segunda la exclusión de efectos salariales de los conceptos contemplados en el artículo 128 del CST, entre ellos de las primas extralegales.

Resulta claro, que si bien se encuentra probada la habitualidad de la prima extralegal, también está probado que la misma tenía carácter prestacional al ser reconocida en los meses de junio y diciembre de cada año de acuerdo con lo percibido salarialmente en el trimestre, de suerte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del CST su exclusión salarial resulta válida, teniendo derecho el demandante únicamente a que se tenga en cuenta como factor salarial las reconocidas para 2017; sin embargo, la misma está afectada por el fenómeno de la prescripción excepto para el pago de aportes al sistema de seguridad social, sin que haya lugar a ordenar su reliquidación en esta instancia, en la medida en que se encuentra probado en los respectivos comprobantes de pago, que sobre tal concepto se realizó la respectiva cotización en salud y pensiones.

En cuanto al reconocimiento del bono por resultados de 2023, ordenado de forma proporcional por la A quo, se tiene que si bien no fue aportada por la demandada la circular interna N° 812 de 18 de enero de 2024, fue allegada la circular interna de 23 de mayo de 2024, mediante la cual se autorizó el giro para cada uno de los funcionarios con contrato laboral vigente, por valor de $1.857.760.

Observada la circular referida, se encuentra que no le estaba dado a la A quo ordenar por analogía el pago proporcional de tal bonificación al demandante, pues si bien éste participó en el cumplimiento de las metas de 2023 y de manera parcial en el cumplimiento de la meta correspondiente al primer cuatrimestre de 2024, la bonificación en comento fue ordenada por la Junta Directiva de la entidad en el mes de mayo de 2024, fecha para la cual el demandante no contaba con contrato laboral vigente, no cumpliendo con uno de los criterios para su causación, a más de que no fue tenido en cuenta en la distribución de los $176.730.000 asignados para el pago de dicha bonificación. Sanción moratoria Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, siendo reiterada la jurisprudencia en torno a que la misma no opera de forma automática, debiendo el fallador en cada caso analizar el actuar del empleador para determinar si el mismo, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir los contratos de trabajo.

(sentencias SL053 de 2018, SL4515 de 2020, SL983 de 2021, SL 358 de 2024) En el asunto objeto de estudio se encuentra que al haber efectuado la demandada, la liquidación de las prestaciones sociales con un salario inferior al realmente devengado por el actor, quedó plenamente demostrado que le adeuda a la terminación del contrato un saldo por prestaciones sociales correspondiente al reajuste de las mismas.

De este modo, ha de atenderse al criterio jurisprudencial sentando por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2175 de 2022 según el cual “tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud”, encontrándose descartada la buena fe en el actuar de la demandada, ya que, contando con los formularios de legalización de gastos de viaje, no los aportó incumpliendo con su obligación de especificar que monto exacto se canceló por viáticos y cuáles de esas sumas correspondieron a manutención y hospedaje, con el ítem de que fue alegado por el representante legal de la entidad, que el manejo de estos pagos se hizo con la asesoría jurídica o legal respectiva, sin que se aportara prueba en tal sentido, denotando que una entidad de tal engranaje e importancia institucional, debió tener claridad en cuanto al manejo de estos pagos frente a sus trabajadores, pues su no discriminación implica que éstos no puedan cotizar ante el sistema de seguridad social en pensiones con el IBC que legalmente les corresponde, además de incidir en la liquidación de sus prestaciones sociales.

Por lo anterior, le asiste razón al a parte actora en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, razón por la cual conforme a la modificación dispuesta por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 se tiene que “ Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(…)” De este modo se tiene que en el caso bajo estudio, la relación laboral terminó el 05 de abril de 2024 y la demanda fue presentada el 06 de agosto de 2024 (Archivo 03 PDF del expediente de primera instancia), sin que hubieran trascurrido los dos años indicados por la norma antes transcrita, por tanto conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencias SL2966 de 2018, SL 2140 de 2019, SL2980 de 2023 entre otras), hay lugar a imponer sanción por concepto de indemnización moratoria de un día de salario -$435.284- a partir del 06 de abril de 2024 y hasta el 06 de abril de 2026 o hasta que se cancelen los saldos adeudados por prestaciones sociales si ello ocurre antes; si al 07 de abril de 2026 no se han cancelado las prestaciones sociales se deberá calcular intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberá pagar la demandada sobre las sumas $9.677.566 ordenados por la A quo por concepto de prestaciones sociales.

Consecuentemente no hay lugar a la indexación de las condenas impuestas. Ahora, se tiene que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el valor liquidado por concepto de las cesantías, debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del año siguiente, y cuando el empleador incumpla esa obligación deberá pagar un día de retardo por cada día de mora; pero debe entenderse que los días de mora se deben liquidar desde el 15 de febrero del año en el que se incumple la obligación hasta el 14 de febrero del año siguiente, debido a que a partir del 15 de febrero de ese año siguiente, se causa el otro periodo de mora si el empleador sigue incumpliendo la obligación de consignar las cesantías de los siguientes años, en todo caso se causará hasta cuando finalice el contrato de trabajo.

(sentencia SL2886 de 2022). De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene derecho a la sanción moratoria por la no consignación total de las cesantías por los periodos reajustados en primera instancia, es decir, las causadas entre 2022 y 2024, a razón del salario promedio obtenido por la A quo así: Fecha de causación Fecha de pago Días Salario Valor indemnización mora de las cesantías 31/12/2022 14/02/2023 360 $ 6.985.513 $ 83.826.156 31/12/2023 14/02/2024 51 $ 9.467.226 $ 16.094.284 - - - 05/04/2024 - Total valor indemnización $ 99.920.440 Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto y en su lugar se impondrán las condenas antes dichas por concepto de sanción moratoria.

COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de los recursos interpuestos por ambas partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Osman Camilo Pérez Salgado contra La Cámara de Comercio de Ibagué, para en su lugar: 1. Absolver a la demandada del pago de la bonificación por resultados del año 2023 liquidada en primera instancia en la suma de $ 1.760.970, las demás condenas permanecen incólumes. 2.

Se condena a la demandada Cámara de Comercio de Ibagué a pagar a Osman Camilo Pérez Salgado la sanción moratoria del artículo 65 del CST a razón de $435.284 diarios a partir de 06 de abril de 2024 y hasta el 06 de abril de 2026 o hasta que se cancelen los saldos adeudados por prestaciones sociales si ello ocurre antes; si al 07 de abril de 2026 no se han cancelado las prestaciones sociales se deberá calcular intereses de mora a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberá pagar la demandada sobre la suma de $9.677.566 ordenados por la A quo por concepto de prestaciones sociales. 3.

Se condena a la demandada Cámara de Comercio de Ibagué a pagar a Osman Camilo Pérez Salgado la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en cuantía de $ 99.920.440.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a96f793b56c5c65a5aab58a7ec97e03851d0c89b24d43a4d712a5d660ed3a35f Documento generado en 22/05/2025 12:00:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica