Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, trece de mayo de dos mil veintiséis Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Karen Dayana García Galeano, contra la sentencia de tres de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La señora García Galeano, actuando en nombre propio y en representación legal de su hija menor I.S.G., promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra José Eulices Rodríguez; la sociedad Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., y la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con fundamento en los daños derivados del accidente que ocasionó el fallecimiento de su compañero permanente, Jeiner Agustín Sánchez Rozo1.
En consecuencia, solicitó que los demandados fueran condenados al pago de perjuicios, discriminados en: daño emergente, lucro cesante –en sus modalidades de consolidado y futuroperjuicios morales y daño a la vida de relación2. 1.2. Hechos: El trece de octubre de 2022, aproximadamente a las 13:30 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la Calle 71 Sur No. 3A-07 barrio Las Quintas de la localidad de Usme, en el que perdió la vida Jeiner Agustín 1 La demanda también se dirigió contra Jorge Eliecer Contreras;
RTA Punto Taxi S.A.S.; Radio Taxi Auto lagos S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S. A. con quienes la demandante concilió en el transcurso del proceso. 2 Consecutivo 006. Sánchez Rozo quien conducía la motocicleta de su propiedad de placas EER51F. De conformidad con los elementos probatorios recaudados dentro de la investigación penal No. 1100160000282022003071, adelantada por la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá por el delito de homicidio culposo, se estableció que el siniestro vial tuvo como causa inicial la maniobra realizada por el conductor del taxi de placas WCM-367, quien, de forma intempestiva, cambió su trayectoria del carril derecho al carril izquierdo y “colisionó con la zona posterior izquierda, en la zona anterior derecha de la motocicleta”.
Como consecuencia del impacto, Jeiner Agustín Sánchez Rozo perdió el control del vehículo, produciéndose su volcamiento sobre el carril izquierdo. Posteriormente, el conductor de la volqueta de placas VDB-519, quien transitaba por un carril de uso restringido –habilitado únicamente para maniobras de adelantamiento- sin estar efectuando dicha maniobra, arrolló al conductor y a la motocicleta, ocasionando su muerte.
Estos hechos fueron documentados por la Policía de Tránsito mediante el informe de accidente identificado como “bosquejo topográfico No. A 001515355”. El señor Jeiner Agustín Sánchez Rozo gozaba de buen estado de salud, laboraba como vigilante para la empresa Fortox Security Group y percibía un ingreso mensual de $1’172.172. Asimismo, convivía con Karen Dayana García Galeano y su hija menor I.S.G., quienes, con ocasión de su fallecimiento, padecieron afectaciones de orden afectivo, emocional, familiar y económico, así como sentimientos de dolor, rabia y desilusión. Para la fecha de los hechos, se estableció que José Eulices Rodríguez fungía como conductor de la volqueta de placas VDB-519; la sociedad Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. era la propietaria del vehículo y la entidad a la cual este se encontraba afiliado; y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 017 2023 00129 01 había expedido la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba dicho automotor3. 1.3.
Actuación procesal: Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. y José Euclides Rodríguez, se opusieron a las pretensiones y plantearon las excepciones de mérito que denominaron: “responsabilidad exclusiva de la víctima”; “intervención exclusiva de un tercero”; “inexistencia de prueba que demuestre responsabilidad -concurrencia de actividades peligrosas”;
“inversión de la carga de la prueba en concurrencia de actividades peligrosas”; “indebida tasación del lucro cesante por no descontar gastos de la víctima y no especificarse fechas exactas para calcularlo”; “indebida tasación de lucro cesante futuro”; “cobro excesivo de perjuicios extrapatrimoniales”; “disminución de indemnización por concurrencia de culpas”;
“cosa juzgada” e “inexistencia prueba de compañera permanente”4. Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., planteó diversas excepciones de mérito encaminadas a desvirtuar su responsabilidad, estructuradas en torno a la inexistencia de nexo causal, la ausencia de culpa y los límites propios del contrato de seguro que denominó: “oficiosa de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso”;
“rompimiento del nexo causal -operó causa extraña y culpa exclusiva de la víctima”; “régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”; “inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas. colisión de actividades”; “concurrencia de culpas (subsidiaria)”; “inexistencia de culpa”;
“diligencia y cuidado”; “inexistencia de perjuicios reclamados -indebida tasación de perjuicios”; “indebida tasación de perjuicios inmateriales”; “exceso de pretensiones”; “falta de prueba que acredite la calidad de compañera permanente”; “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguros suscrito”; “límite del calor 3 4 Consecutivo 006 Consecutivo 030 017 2023 00129 01 asegurado –límite de las coberturas del contrato de seguro”;
“reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización” y “exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguro”; “coexistencia de seguros”; “prescripción extintiva y nulidad relativa”, “compensación” y “buena fe”5. Mediante auto del dos de octubre de 2024 se convocó a la audiencia del artículo 372 del Código General del proceso6, decretadas y practicadas las pruebas se llevó a cabo audiencia para alegaciones en donde se concilió parcialmente entre la demandante y los demandados Jorge Eliecer Contreras Quiroga, Radio Taxi Auto lagos S.A.S., RTA Punto Taxi S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A.7 luego se profirió fallo conforme el artículo 373 ejusdem8. 1.4.
Sentencia impugnada: La Juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, aun cuando tuvo por acreditados tanto el hecho dañoso –consistente en el accidente de tránsito- como el daño –la muerte del señor Jeiner Agustín Sánchez Rozo, reconociendo además la afectación sufrida por su compañera permanente y su hija, en atención al vínculo afectivo que los unía, concluyó que no se encontraba demostrado el nexo causal respecto de la volqueta involucrada, en la medida en que la conducta de su conductor no constituyó causa directa ni eficiente del daño cuya indemnización se reclama, lo que impedía derivar responsabilidad en su contra.
Consideró que, según el informe policial de accidentes de tránsito número A001515355, y los medios de prueba aportados, en particular los registros videográficos y los dictámenes periciales, se acreditó que el punto de impacto en la volqueta se produjo en su esquina inferior derecha, mientras este vehículo transitaba correctamente por su carril.
Que, de manera 5 Consecutivo 041 Consecutivo 053 7 Consecutivo 121 8 Consecutivo 123 6 017 2023 00129 01 imprevista, tras el contacto previo entre el taxi y la motocicleta, el conductor de esta última cayó al pavimento, quedando sin posibilidad material de reacción por parte del conductor de la volqueta, quien no contaba con margen suficiente para frenar o ejecutar una maniobra evasiva que evitara el arrollamiento.
Conclusión que fue corroborada por los dictámenes periciales, particularmente el rendido por Harold Yuseppe Pinto Vásquez, así como por Ana Isabel Valencia Pérez y William Corredor Bernal, quienes determinaron que, al momento del contacto con el camión, la motocicleta ya se encontraba en proceso de caída y posteriormente quedó en la trayectoria del vehículo, generándose el aplastamiento inicial con la llanta delantera derecha y, sucesivamente, con las del segundo eje.
Asimismo, con base en la reconstrucción del accidente, se evidenció que tanto el taxi como la motocicleta ya habían superado la volqueta, manteniendo con esta una distancia reducida que hacía imposible exigir del conductor de dicho automotor la ejecución de una maniobra distinta para evitar el siniestro. En efecto, se estableció que, instantes previos al accidente, la motocicleta realizó un adelantamiento respecto del vehículo No. 2 (volqueta), maniobra que, sin embargo, no constituyó la causa del evento dañoso, toda vez que, una vez reincorporada a su carril delante del camión, no se produjo inmediatamente ningún incidente.
Finalmente, se concluyó que el conductor de la volqueta no tuvo posibilidad real de evaluar el riesgo ni de reaccionar de manera diferente, habida cuenta de que el motociclista, al caer, se ubicó en una zona de no visibilidad derivada de los puntos ciegos del automotor, propios de su altura y configuración, lo que tornaba inevitable el impacto y sus consecuencias.
Señaló que, si bien en el trámite se intentó demostrar que la volqueta se desplazaba a una velocidad superior a la permitida y que esta circunstancia habría incidido en la producción del daño, tal afirmación no fue acreditada en el proceso. Por el contrario, conforme al dictamen pericial, se estableció que la velocidad de los vehículos involucrados se encontraba 017 2023 00129 01 dentro de rangos aceptables, lo que descarta que este factor hubiera contribuido de manera determinante al accidente.
Analizó igualmente los señalamientos relativos a la supuesta infracción del conductor de la volqueta por transitar por el carril izquierdo en una vía de múltiples carriles, el cual, en principio, está destinado para maniobras de adelantamiento. Sin embargo, estableció que, a escasos metros del lugar de los hechos, existía un retorno hacia la izquierda que el vehículo debía tomar para continuar su recorrido hacia la base operativa de Ciudad Limpia S.A.S. E.S.P., lo que justificaba su ubicación en dicho carril.
Adicionalmente, precisó que no fue posible determinar, con soporte probatorio suficiente, la distancia desde la cual la volqueta venía ocupando el carril izquierdo en condiciones que permitieran desvirtuar la razonabilidad de su ubicación para efectuar el giro, de modo que cualquier inferencia en tal sentido se sustenta únicamente en conjeturas, insuficientes para estructurar responsabilidad.
En ese mismo sentido, indicó que tampoco se acreditó que la ausencia de señalización del giro constituya causa eficiente del daño. Con fundamento en lo anterior, concluyó que ni la velocidad del vehículo ni la utilización del carril izquierdo constituyen indicios idóneos para inferir la culpa en el evento dañoso, máxime cuando obran en el proceso otros elementos fácticos debidamente probados –como la presencia de puntos ciegos y el carácter imprevisto de la caída de la víctima- que permiten inferir que, aun en presencia de aquellas circunstancias, el resultado dañoso habría sido el mismo.
En consecuencia, al no probarse la culpa del conductor de la volqueta, ni de quienes ostentan la guarda de la cosa, razonó que no se configuró el nexo causal determinante exigido para declarar la responsabilidad civil extracontractual pretendida9. 9 Consecutivo 123 017 2023 00129 01 1.4. El recurso de Apelación: La demandante manifestó su desacuerdo con dicha decisión estructurando sus reparos en tres ejes fundamentales: i) que se hubiese minimizado la participación de la volqueta de placas VDB-519 en la génesis del accidente, pese a que, dicho vehículo transitaba indebidamente por el carril izquierdo –conducta prohibida- desde metros antes de la ocurrencia del siniestro; ii) Rechazó la exoneración de responsabilidad de José Eulices Rodríguez, Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., bajo el argumento de que, de no haberse configurado dicha infracción de tránsito (circulación indebida por el carril izquierdo), el desenlace fatal no se habría producido; iii) Como consecuencia de lo anterior, discrepó de la negativa de las pretensiones de la demanda, por considerar que dichas conclusiones derivan de una valoración incorrecta de los hechos y de la responsabilidad10.
En la sustentación, reiteró los reparos y profundizó en ellos, insistiendo en que las pruebas permitirían establecer la responsabilidad del conductor de la volqueta en la ocurrencia del siniestro, esto es, transitar por el carril izquierdo, en contravención de las normas de tránsito. Por lo que solicitó una nueva valoración integral y ponderada del material probatorio, se revoque la sentencia impugnada.
Y en su lugar, se acojan las pretensiones11. 1.4.1. Pronunciamiento de Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A: La apelante cuestionó que la sentencia de primera instancia exonerara de responsabilidad a la volqueta de placas VDB-519, alegando que esta transitaba por el carril izquierdo en contravención de las normas de tránsito, circunstancia que –a su juicio- incidió causalmente en la producción del siniestro.
Frente a dicho cuestionamiento, se sostuvo que el a quo acertó al 10 11 Consecutivo 124 Consecutivo 007 017 2023 00129 01 concluir que la utilización de dicho carril no constituyó la causa determinante del accidente, en tanto del acervo probatorio, especialmente de los dictámenes periciales, se estableció que la causa eficiente del siniestro obedeció a una maniobra imprevista derivada del choque previo entre la motocicleta y un vehículo tipo taxi.
Se precisó que, como consecuencia de dicha colisión previa, el motociclista fue proyectado y cayó súbitamente en una “zona de no visibilidad” (punto ciego) del vehículo pesado, lo que situó al conductor de la volqueta en una imposibilidad material de reacción. Asimismo, se acreditó que el vehículo transitaba dentro de los rangos de velocidad permitidos y que su ubicación en el carril izquierdo obedecía a la necesidad de efectuar un retorno próximo hacia su base operativa, razón por la cual su presencia en dicho carril no puede erigirse como causa jurídicamente relevante del daño. Se argumentó que la supuesta infracción C-26 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), no resulta suficiente para estructurar responsabilidad civil, dado que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, no toda infracción normativa configura per se la causa jurídica del daño. En el caso concreto, la ubicación de la volqueta en el carril izquierdo constituyó una circunstancia meramente pasiva o geográfica, sin idoneidad causal, al no ser la causa adecuada ni determinante del siniestro.
Se resaltó que la prueba pericial fue concluyente al indicar que la caída del motociclista ocurrió en un punto ciego del vehículo, de modo que exigir al conductor evitar el impacto –producido de manera súbita, por debajo de su línea de visión y a partir de la interacción previa de otros vehículos- desborda el estándar de diligencia exigible.
Se indicó que la parte actora incurre en error metodológico al aplicar la teoría de la equivalencia de condiciones, al sostener que, de no haber transitado la volqueta por el carril izquierdo, el resultado dañoso no se habría producido. 017 2023 00129 01 Se precisó que únicamente es jurídicamente relevante la condición que, conforme al curso normal de los acontecimientos, resulta idónea para producir el daño, siendo que la presencia de la volqueta se mantuvo como una condición inofensiva hasta la intervención de factores externos. Se destacó que el hecho determinante provino de la conducta de terceros y de la víctima, según el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el cual establece que el motociclista realizaba la maniobra codificada como 098 “ubicarse entre dos filas de vehículos”, conducta que, aunada al impacto del taxi que lo proyectó bajo las llantas de la volqueta, generó el desenlace fatal.
En ese contexto, concluyó que el evento fue imprevisible e irresistible para el conductor de la volqueta, lo que rompe el nexo de causalidad y configura un eximente de responsabilidad12. II. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que exclusivamente se analizarán los argumentos que desarrollan los reparos concretos que se presentaron ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
No obstante, ello no traduce pasar por alto u omitir aquellas decisiones que de manera oficiosa deben analizarse, como es la legitimación en la causa por activa. Al respecto, la jurisprudencia decantó: “(…) siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.
“(…) la legitimidad de la personería de las partes que se vincula a la cuestión de quienes pueden ser objetos activos y pasivos de la acción, como elemento esencial para su procedencia, tan íntimamente ligado a ella que se confunde con el derecho mismo, y cuyas fallas o defectos son constitutivos de una excepción perentoria de declaración oficiosa (…).
La calidad de herederos, cuando se ejerce la acción (…) no es cuestión de mera representación procesal, sino cosa que afecta 12 Consecutivo 008 017 2023 00129 01 más profundamente la personería como elemento constitutivo que es de una situación legal o investidura jurídica esencial para la procedencia de la acción. Su prueba, por consecuencia, tiene que ser legalmente perfecta” (G.J., LXIII, Nos. 2053-2054, página 27).
(CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145). Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la legitimación como excepción. Si bien, la constatación de esa legitimación activa debió hacerse por el a quo, éste la pasó por alto al admitir la demanda y al dictar la sentencia ( ) ese error no podía quedar lejos del escrutinio del Tribunal, por ser un asunto que no está limitado por el principio dispositivo ni concierne a las alegaciones de las partes, sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensión, de modo que el ad quem no solo podía, sino que debía verificar la titularidad del derecho sustancial alegado”13.
Así las cosas, compete analizar dicho presupuesto por ser un aspecto intrínseco al derecho debatido, más cuando sobre este aspecto ningún análisis se hizo a pesar de haberse planteado como excepción de mérito. La parte demandada controvirtió la legitimación en la causa por activa de la señora García Galeano, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente del causante Jeiner Sánchez Rozo, alegando la ausencia de prueba conforme a los requisitos establecidos en la Ley 54 de 1990, argumento frente al que ha de precisarse que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, en particular la Sentencia T-372 de 202514, cuando se acude a reclamar derechos en calidad de compañera permanente y ello no depende de una previa declaración judicial de la unión marital de hecho, rige el principio de libertad probatoria.
En tal sentido, exigir la acreditación estricta conforme a las formalidades de la Ley 54 de 1990 puede comportar una restricción indebida de derechos, especialmente en perjuicio de la mujer. En el caso concreto, se estima que la demandante cumplió con la carga probatoria, en tanto mediante los testimonios de Yesica Natalia Polanco León y Sonia Amparo García Arenas se logró acreditar que: i) existía una relación de convivencia estable entre ella y el causante; ii) conformaban un núcleo 13 14 SC592 de 2022 Sentencia T-372 de 2025 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 017 2023 00129 01 familiar y producto de dicha relación procrearon una hija; iii) la demandante dependía económicamente del fallecido, quien era el único generador de ingresos del hogar y tras el deceso, quedó en situación económica adversa15.
Con base en lo expuesto, se concluye que el cuestionamiento quedó superado, al encontrarse demostrada –bajo criterios de libertad probatoria y conforme a la jurisprudencia- la calidad de compañera permanente de la demandante y su interés jurídico en el proceso. 3. Respecto de la institución jurídica de la responsabilidad civil la jurisprudencia y la doctrina son unívocas en afirmar que quien pretenda indemnización con base en el artículo 2341 del Código Civil, debe probar los tres elementos clásicos que estructuran la responsabilidad aquiliana: “(…) el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad.
Empero, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa”16. En materia de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, en desarrollo de lo dispuesto en el precepto 2356, en principio, a la víctima le compete demostrar la ocurrencia del accidente y que le es completamente ajeno; que el control de la referida actividad está en cabeza de la persona jurídica o natural a quien demanda y, que por causa de esa acción se produjo el daño, quedando relevada de acreditar la culpa del demandado, por cuanto ella se presume, siendo labor de quien es convocado, comprobar que aquel ocurrió por culpa del damnificado o un tercero, la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: “La responsabilidad en accidente de tránsito, entre otras actividades peligrosas, si bien se ha expresado, se inscribe a un régimen de ‘presunción 15 16 Consecutivo 122 https://procesal.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/sites/9/2023/05/SC065-2023-2010-00259-01-resp-civil-extrac.pdf. 017 2023 00129 01 de culpa’ o ‘culpa presunta’, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando demuestra causa extraña; como en otras ocasiones también lo ha sostenido la Corte, en el sentido de imponer a quien ha causado el daño el deber de indemnizar, todo, en consonancia con la doctrina moderna, y atendiendo a ciertos criterios del riesgo involucrado”17. 4.
Establecido lo anterior, para resolver el eje central de las censuras propuestas, surge pertinente hacer las siguientes consideraciones: La Corte Suprema de Justicia en Sentencia 7534-2015 de dieciséis de junio de 2015, sobre la culpa exclusiva la víctima estableció: “(…) [l]a culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva (…) 18.
En lo referente al hecho de un tercero, en Sentencia SC-4204 de 202119, se trajo a colación la decisión de esa Corporación del veinticinco de 17 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2021/06/SC2111-2021-2011-00106-01.pdf. Corte Suprema de Justicia SC-7534-2015 19 Sentencia SC-4204-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 18 017 2023 00129 01 noviembre de 1943, G.J. t. LVI, pág. 299, señalando que: “Independientemente de si la responsabilidad extracontractual reclamada está estructurada en la culpa probada o en la presunta, el hecho de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” (se subraya), al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad”.
En esa misma decisión, la Corte mencionó la precisión hecha en sentencia CSJ, SC del ocho de octubre de 1992, Rad. No. 3446, donde decantó que, para darle alcance liberatorio al hecho de un tercero, era necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: “a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil ( )” (se subraya)”. 5.
Frente a lo expuesto, necesario resulta dejar sentado que no es objeto de controversia que el trece de octubre de 2022 sobre las 13:30 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la Calle 71 Sur No. 3A-07 barrio Las Quintas de la localidad de Usme de Bogotá, en el que, tras la colisión entre 017 2023 00129 01 la motocicleta de placas EER51F conducida por el señor Sánchez Rozo y el taxi de placas WCM-367, aquel fue arrollado por la volqueta de placas VDB519 y falleció, constituyendo este hecho el fundamento de la reclamación indemnizatoria.
A la demanda se aportó el Informe Policial de Tránsito No. A001515355, en el que se consignó como características del lugar donde aquel se presentó que fue en área rural; sector comercial; tramo de vía en condición climática y de visibilidad normal, como hipótesis del siniestro la maniobra 098, descrita en la Resolución 0011268 de seis de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, que consistente en “Ubicarse entre dos filas de vehículos o dos de ellos que transiten por sus respectivos carriles”20.
Lo anterior se corroboró con la prueba documental, en especial el video21, en el que se constata las circunstancias que rodearon el accidente evidenciándose allí que el conductor de la motocicleta transitaba entre los vehículos taxi de placas WCM-367 y volqueta de placas VDB 519, siendo rozado por el primero, lo que provocó su caída en el carril por donde circulaba el segundo, que terminó arrollándolo y ocasionándole la muerte.
Entonces, como el siniestro se originó en la conducta del propio motociclista, quien imprudentemente se ubicó entre dos vehículos, no es posible atribuir responsabilidad a los demandados vinculados a la volqueta, pues dicho comportamiento constituyó la causa determinante del accidente al no ocupar su propio carril y así exponerse voluntariamente al riesgo, sin que esta hipótesis haya sido desvirtuada, resultando así excluido el nexo causal frente a aquellos.
Aunado, se acreditó que la caída fue ocasionada por el contacto con el taxi cuando transitaba por el carril donde lo hacía la volqueta, hecho exclusivo que originó el siniestro, lo que tornaba imprevisible e inevitable el arrollamiento por parte de la volqueta, de ahí que no se le 20 21 Consecutivo 005 Consecutivo 034 017 2023 00129 01 pueda exigir un acto de reflejo al conductor del vehículo pesado, ni que hubiese podido prever o evitar el accidente.
Conforme a lo anterior, no resultó desacertada la decisión adoptada en primera instancia en tanto se configuraron los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, determinantes del siniestro y del fallecimiento, lo que rompe el nexo causal respecto del conductor de la volqueta. Ahora, la alegada circulación de la volqueta por el carril izquierdo no incidió para la ocurrencia del accidente, proceder que en todo caso fue justificada tras exponerse que obedeció a que a 200 metros debía realizar el retorno para arribar a la base operativa de Ciudad Limpia S.A.S. E.S.P. Se concluye entonces, partiendo de los fundamentos fácticos en que se fundamentó la acción, las pruebas allegadas y recaudadas, que en verdad operaron los eximentes de responsabilidad ya referidos, que rompen el nexo causal, lo que conlleva a la negación de las pretensiones, conforme así se dispuso en la sentencia impugnada.
Sin condena en costas por cuanto en primera instancia se concedió amparo de pobreza a la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el tres de octubre de 2025, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. 017 2023 00129 01 SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante el amparo de pobreza concedido.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 19 de trece de mayo de 2026.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 017 2023 00129 01 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf98f893f9b8d24248a9fc33aff985217509e7919a619f31f41ae00632bdcd8 8 Documento generado en 13/05/2026 04:42:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 017 2023 00129 01