Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Teresa de Jesús Sarria Panesso Herederos de Granario Oviedo Otero 76001311000220190031801 Recurso de apelación Revocar I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por Luis Fernando Oviedo Jiménez, a través de apoderado judicial, en contra el numeral 3º del auto del 18 de febrero de 2025, mediante el cual, el Juzgado Segundo de Familia de Cali negó la vinculación del recurrente, apelación repartida a este despacho el 4 de febrero de 2026.
II.
ANTECEDENTES Mediante auto del 26 de junio de 2019, se admitió la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial interpuesta por Teresa de Jesús Sarria Panesso contra Betty Oviedo Sarria, Juan Carlos Oviedo Sarria y los herederos indeterminados de Granario Oviedo Otero. Posteriormente, mediante auto del 13 de marzo de 2020 se tuvo como demandados a Ingrid Oviedo Gómez y Andrés Felipe Oviedo Gómez.
Dentro del término Ingrid y Andrés Felipe Oviedo Gómez presentaron contestación a la demanda, en la que se indicó la existencia de dos herederos, Granario Mauricio Oviedo Jiménez – fallecido-, y Luis Fernando Oviedo Jiménez. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 18 de febrero de 2025, negó la vinculación de Luis Fernando Oviedo Jiménez a la parte pasiva, por no acreditarse el parentesco con el causante.
Dentro del término, el apoderado de Luis Fernando Oviedo Jiménez interpuso recurso de reposición y subsidiaria apelación; por auto del 4 de diciembre de 2025 fue denegado el recurso horizontal y se concedió el de apelación. III. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de Luis Fernando Oviedo Jiménez en su recurso contra la providencia del 18 de febrero de 2025 manifestó: “… Vulneración del debido proceso y desconocimiento de la presunción de buena fe de los documentos públicos 1 Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Teresa de Jesús Sarria Panesso Herederos de Granario Oviedo Otero 76001311002520190031801 Recurso de apelación Revocar Conforme al artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, los actos y documentos emitidos por autoridades públicas gozan de presunción de buena fe, lo que se extiende a los registros civiles de nacimiento.
El Juzgado desconoció este principio al negar la vinculación de mi representado con base en la supuesta ausencia de nota de reconocimiento paterno, sin considerar que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para probar el estado civil y filiación (artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y artículo 6 de la Ley 721 de 2001). No existe impugnación judicial de la paternidad La filiación es un estado civil que solo puede ser desvirtuado mediante sentencia judicial en firme, conforme al artículo 386 del Código General del Proceso (CGP).
No obra en el expediente ninguna impugnación de paternidad ni decisión judicial que desconozca el vínculo entre Luis Fernando Oviedo Jiménez y Granario Oviedo Otero, por lo que el Juzgado no podía apartarse de la presunción de validez del registro civil. Error en la interpretación del artículo 61 del CGP El despacho fundamentó su decisión en los artículos 61 y 87 del CGP, desconociendo que el artículo 61 exige únicamente interés legítimo para ser parte en el proceso.
Mi representado tiene un interés jurídico claro al ostentar la calidad de presunto heredero de Granario Oviedo Otero, derivado de su filiación paterna registrada, la cual de ninguna manera se ha desvirtuado. Principio de favorabilidad en materia de filiación La Corte Constitucional ha reiterado que, en conflictos sobre el estado civil, debe primar el principio de favorabilidad para garantizar el derecho a la personalidad jurídica y a la filiación (Sentencia C-569 de 2004), de igual manera la Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sobre la inexigibilidad de la firma del padre en la casilla correspondiente, (Sentencia STC18992019 M. Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ).
En este caso, la interpretación del Juzgado restringe arbitrariamente el acceso de mi representado al proceso, en contravía de este principio.” (sic) IV. CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2.
En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante estriba en la negativa de vincular al proceso a Luis Fernando Oviedo Jiménez desconociendo así la prueba de parentesco allegada. 3. Arguye el recurrente que el a quo desconoció la presunción de buena fe y validez del registro civil aportado por carecer de nota de reconocimiento paterno, desconociendo el interés legítimo que tiene para ser parte en el proceso. 4.
La capacidad para ser parte está ligada a la aptitud que se ostenta para ser sujeto de derechos y obligaciones en una determinada relación jurídico procesal. 4.1. Por su parte, la legitimación en la causa hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.1 4.2.
En caso bajo estudio se tiene que, los herederos Ingrid y Andrés Felipe Oviedo Gómez en la contestación de la demanda manifestaron conocer la existencia de 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2215-2021 del 9 de junio de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios. 2 Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Teresa de Jesús Sarria Panesso Herederos de Granario Oviedo Otero 76001311002520190031801 Recurso de apelación Revocar herederos de Granario Oviedo Otero, allegando el registro civil de Luis Fernando Oviedo Jiménez2, de su contenido se desprende que el causante es el padre del recurrente y, a pesar de que como lo indicó el a quo en la providencia recurrida dicho registro civil carece de nota de reconocimiento paterno, esto no es suficiente para cuestionar su validez. 4.3.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el estado civil de una persona según lo dispone el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 “… es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”, así mismo el artículo 2º indica que “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”. 4.4.
Así las cosas, una vez se ha situado a una persona en un determinado estado civil, su modificación no puede emerger de un acto antojadizo o arbitrario suyo o de cualquier autoridad, sino que, como goza de protección por parte del Estado (la que no sería eficaz de no existir los mecanismos legales para lograr la efectividad del derecho que de aquél dimana), ella ha de regularse por los trámites y acciones del estado al efecto establecidas3, como lo son las de impugnación, reclamación y rectificación. 4.5.
Ahora bien, en el registro civil del recurrente se acreditó su parentesco con el causante, por lo tanto, no le era dable al a quo en este trámite controvertir el contenido de este instrumento público, sin que se avizore prueba de que la filiación allí consignada se haya desvirtuado. 5. En consecuencia, habrá de revocarse el numeral 3º del auto del 18 de febrero de 2025 y en consecuencia se ordenará al a quo que realice la vinculación de Luis Fernando Oviedo Jiménez como parte pasiva y se ordene el trámite de rigor y, como quiera que el recurso prosperó, no habrá condena en costas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral 3º del auto del 18 de febrero de 2025, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad negó la vinculación de Luis Fernando Oviedo Jiménez.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, realizar la vinculación de Luis Fernando Oviedo Jiménez como parte pasiva y se ordene el trámite de rigor.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia, en virtud de la prosperidad del recurso. 2 Folio 2 archivo 39 del expediente electrónico del Juzgado. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de junio de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00134-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena 3 3 Proceso Demandante Demandados Radicado Asunto Decisión Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Teresa de Jesús Sarria Panesso Herederos de Granario Oviedo Otero 76001311002520190031801 Recurso de apelación Revocar CUARTO. Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eaf3a9f089a05922f133a508a0601cfab0b7ddc8945b2867844f6703352992b0 Documento generado en 07/04/2026 11:20:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4