TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Opositora Ejecutivo 11001 3103 021 2023 00247 02 Camilo Enrique Pabón Hernández Mauricio Fonseca Pérez Carolina Arroyave 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la opositora de la referencia, en forma subsidiaría, contra el auto proferido en audiencia del 12 de diciembre de 20241, mediante el cual, el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó los escritos nulitivos allegados2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído impugnado, el a quo rechazó los sendos escritos de nulidad, al considerar que, los mismos no fueron planteados dentro de la primera oportunidad como lo establece el artículo 136 del C. G. P., por lo que, dichas inconformidades fueron saneadas a voces de lo establecido en el canon 135 ibidem. Aunado a que, se está en el trámite de oposición a la diligencia de secuestro y las nulidades van encaminadas a que se decrete la ineficacia de la aludida medida. 2.2.
Decisión que fue objeto de censura por el abogado de la opositora citada, impetrando recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación «minuto 13:35 y s.s. archivo 13», fundamentado en que, si bien es cierto se actuó con anterioridad, también lo es que, lo que se busca con la oposición es probar la posesión de la señora Carolina Arroyave.
A más de que por un desconocimiento de su antecesora no se impetraron los mecanismos nulitivos en la debida oportunidad. 1 2 Archivos 13 Cdo 4, Expediente Digital Asignado al Despacho por reparto del 19 de febrero de 2025 con secuencia 1350 Radicado N.° 11001 3103 021 2023 00247 02 2.3. Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver3, argumentando su decisión en que, no es excusa la falta de idoneidad de la profesional del derecho que antecedió al opugnante, para revivir términos u oportunidades procesales, cuando lo cierto es que, lo que hoy se busca con la nulidad, debió haberse incluido en el escrito de oposición o paralelamente a ésta, reiterando que, al no haberse impetrado en primera oportunidad, la misma quedó saneada.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar, que solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P).
Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020) Así mismo, en las disposiciones subsiguientes del estatuto procesal civil, regulan lo atinente a la preclusión para su alegación oportuna, la necesidad de la legitimación o interés para proponerlas, y la convalidación o saneamiento, cuando ello resulte posible.
Por su parte, el artículo 134 ejúsdem, consagra la regla general atinente a las oportunidades procesales para alegar las diferentes causales de invalidez, especificando que las mismas “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. A su turno, el artículo 136 del mismo estatuto procesal, consagra lo siguiente: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 3 Archivo 13 Cdo 4, minutos 21:54 expediente digital 2 Radicado N.° 11001 3103 021 2023 00247 02 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”. (resalta la sala) 3.3. Descendiendo al caso concreto, confirmaremos el auto apelado en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 135 del C.G.P, que establece “No podrá alegar nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
(Se resalta) Bajo esta perspectiva legal, tuvo razón el Juez a quo para rechazar de plano las nulidades planteadas, pues es claro que la parte opositora de la diligencia de secuestro, teniendo la oportunidad para proponerlas con antelación, no lo hizo, circunstancia que estructura el motivo de saneamiento previsto en el inciso 2° del artículo 135 del C.G.P Aunado a ello, resáltese que no es dable que el opugnante pretenda revivir términos a través del mecanismo nulitivo, cuando para debatir lo que pretende ahora por este cause, contó con el termino consagrado en el canon 40 del Código General del Proceso4, del cual no hizo uso.
Lo anterior, dado que, revisado detenidamente el plenario se observa que el abogado de la parte opositora depreca a través de nulidad las presuntas irregularidades acontecidas en el trámite del encargo, toda vez que, según su criterio, i) se indicó en forma errada la fecha de la diligencia en el auto que citó la comisión. ii) la alcaldesa designada no hizo presencia en el lugar del secuestro.
Y iii) no se finalizó la aludida delegación en el predio de destino ni se informó a las personas que se encontraban en el inmueble objeto de secuestro el motivo de su presencia; no obstante, se observa en igual sentido que, la señora Carolina Estela Arroyave Rendon otorgó poder amplió y suficiente al abogado Carlos Eduardo Trujillo Montaña 5, quien, el 30 de mayo de 2024, presentó escrito de oposición a la diligencia de secuestro únicamente, saneando así, cualquier irregularidad acontecida en el tramite de secuestro realizado por la Alcaldía Local de Suba.
Aunado a ello, con posterioridad – 25 de septiembre 2024 – la opositora otorga nuevo mandato a la abogada Brigitte Bibiana Chaparro Gómez 6, quien tampoco deprecó solicitud en tal sentido en la primera oportunidad para ello. -30 de octubre de 2024.-, profesional que sustituye el mandato al hoy opugnante, el 12 de diciembre pasado, aportando a su turno, un día antes, los 4 escritos nulitivos rechazados de plano. De allí, entonces, que resultará acertada la decisión adoptada, pues al no haberse estructurado la misma en la primera oportunidad, quedó saneada (…) Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.
La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición. 5 Archivo 01 Cdo 03 Incidente de oposición 6 Archivo 07 Páginas 8 y 9 Cdo 03 Incidente de oposición 4 3 Radicado N.° 11001 3103 021 2023 00247 02 (inc. 4° art. 135 ibídem), por no invocación a tiempo.
Maxime si se tiene en cuenta que previamente la abogada que representa los intereses de la parte opositora, actúo sin proponerlos. 3.4. Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 12 de diciembre de 2024 «archivos 13 y 15 Cdo 3, Expediente Digital», proferido por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Radicado N.° 11001 3103 021 2023 00247 02 Código de verificación: 76f1fb15c4b8a02ccc3794e33d16a25f4bf6b583921087d5972a646c93659005 Documento generado en 04/04/2025 04:30:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5