Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 005 DE MARZO 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Patricia Carrasquilla Elles y otros Esimed y otra 73001-31-05-002-2018-00182-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, dejando constancia que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 3 de febrero de 2025.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las partes contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - - La Corporación IPS Saludcoop, como cedente, Estudios e Inversiones Médicas S.A. -Esimed-, como cesionario y la aquí demandante, como cesionario, celebraron contratos denominados “CESIÓN DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO ENTRE CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA -ESIMED SA“ El nuevo empleador debe pagar las acreencias laborales adeudadas a la actora.
Medimás EPS es solidariamente responsable de las obligaciones laborales adeudadas. Condenatorias Se condene a Esimed a pagar por los años 2016 y 2017: Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Reajuste salarial Reajuste de recargo nocturno Reajuste de dominicales y festivos Compensatorios Reliquidación de prima de servicios Reliquidación de auxilio de cesantía Reliquidación de intereses de cesantía Sanción por no consignación de cesantía Reajuste de aportes a pensión Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso Que se condene solidariamente a Medimas EPS.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicaron lo siguiente: La Corporación IPS Saludcoop era una empresa prestadora del servicio de salud. Fue vinculada el 24 de abril de 2015 por la citada Corporación para desempeñarse como médico general. A la fecha de inicio de su contrato devengó como salario la suma de $3.672.200.00. El 11 de noviembre de 2015 firmó contrato denominado “Cesión de contrato individual de trabajo con efecto de sustitución patronal entre Corporación IPS Saludcoop (en intervención) y Esimed S.A.” Esimed S.A. al firmar el contrato con la IPS Saludcoop, como sustituto patronal se hizo cargo de todas las acreencias laborales que ésta adeudaba a sus trabajadores. Los servicios que inicialmente fueron prestados a la EPS Saludcoop, se continuaron prestando a Cafesalud EPS, por orden de su empleador IPS Saludcoop. El Consorcio Prestasalud adquirió a Cafesalud, transformándolo mediante proceso de reorganización en Medimás EPS, quien continuó prestando sus servicios a los pacientes que inicialmente atendía Saludcoop EPS y que después continuó atendiendo Cafesalud, hasta el momento de su venta. A partir del 1º de agosto de 2017 y hasta la fecha de presentación de la demanda, por orden de su empleador Esimed SA, continuó prestando sus servicios como médica para Medimás EPS. Esimed S.A. al ser sustituto patronal, está obligado a cancelar el valor de las acreencias laborales adeudadas por el anterior empleador Saludcoop IPS y por las que se generaran a partir de que asumió como nuevo empleador.
Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Medimás es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales adeudadas, dado que Medimás EPS se ha beneficiado del trabajo por ella realizado, como médico general. En vigencia de la relación laboral, la organización sindical Sintrasaludcol y Saludcoop EPS y sus empresas anexas, entre ellas, Esimed S.A., celebraron convención colectiva con vigencia de dos años, a partir de la firma de la misma, vale decir, del 29 de abril de 2014 y hasta el 28 del mismo mes, del año 2018. En el artículo 11 de la citada convención, se estableció incremento salarial para los trabajadores durante la vigencia de la misma. El incremento pactado fue del 4.02% para el año 2014, para salarios equivalentes al mínimo legal; 3.7% para salarios superiores al mínimo legal y hasta $1.200.000.00, 2.7% para salarios superiores a $1.200.000.00, todo con retroactivo al 1º de enero de 2014. Para el año 2015 el incremento sería del 3% para todo salario superior al mínimo legal y para salarios iguales al mínimo legal, el que estableciera la Ley. A pesar de ser miembro del mentado sindicato y tener derecho a los incrementos salariales, nunca se le pagó, percibiendo el mismo monto de salario desde el año 2016. Igualmente, se le adeuda el reajuste por recargos nocturnos y festivos. Al no reconocerse le incremento salarial convencional por los años 2016 y 2017, se le adeudan los reajustes que reclama en su demanda. La consignación de la cesantía se hizo con salario inferior al que debía percibir, por lo que se genera la sanción por no consignación de cesantías. No le fueron concedidos los compensatorios correspondientes a 45 días dominicales y festivos que laboró en el año 2015, así como 43 en el año 2016 y 36 en el año 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Medimás EPS se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 8º, 9º y 11º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y referirse la demanda a una relación sustancial en la que Medimás no hace parte.
(archivo 01, fls. 178 a 191) Dentro del término oportuno para ello, la parte actora reformó la demanda para adicionar como hechos los relativos al no pago de salarios desde diciembre de 2018 como la cesantía causada en este último año y no consignada en el respectivo fondo; respecto de nuevos demandantes indicó que: - Rocío del Pilar Sánchez Ocampo fue contratada el 9 de enero de 2017, por la Corporación IPS Saludcoop para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería, con una remuneración de $812.737.00.
Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - - - Sandra Marina Rojas Guio, vinculada el 2 de enero de 2001, como médica general con salario inicial de $3.911.334.00. Holver Serrezuela Barreiro fue contratado el 1º de septiembre de 2006 por Esimed SA para desempeñarse como médico general, con salario inicial de $2.984.730.00.
Jairo Humberto Labrador Gómez fue vinculado por Esimed el 18 de febrero de 2013, para desempeñarse como endodoncista, con salario inicial de $1.622.900.00. Álvaro Monroy Mosos, contratado el 22 de abril de 2016 por Esimed para desempeñarse como médico general con salario inicial de $3.855.810.00. Julie Pauline Díaz Castillo, vinculada por Esimed como médico general, el 10 de febrero de 2016, salario inicial de $3.672.200.00.
Oscar Hernando Acosta Amaya, contratado por Esimed, cargo médico cirujano, vinculado el 1º de diciembre de 2015 con salario de $12.240.000.00. - Todos los demandantes cumplieron el horario de trabajo establecido por el empleador, de obligatorio acatamiento, por razón de las necesidades del servicio, horario que equivalía a 192 horas por mes, en horarios diurnos y nocturnos. - Quien emitió las órdenes de trabajo fue la coordinadora médica Sandra Marina Rojas Guio y la gerente encargada por parte de Esimed, Patricia Constanza Bernal Cruz. - La relación laboral de los accionantes se encontraba vigente al momento de presentarse la demanda y su reforma.
Solicito condena por incrementos salariales para los años 2014 a 2021, acorde con el artículo 11 convencional; cuatro períodos de vacaciones por los años 2017 a 2020, primas de servicios por los mismos años; aportes a la seguridad social desde el año 2018, reiterando que Medimás es solidariamente responsable frente a tales obligaciones laborales.
Esimed SA mediante curador ad litem quien se atiene a lo que se pruebe respecto de las pretensiones; con relación a los hechos no le constan. formuló como excepción la prescripción (archivo 08) y frente a la reforma a la demanda se pronunció en término similares. (archivo 13) Medimás dio respuesta a la reforma a la demanda en los términos del escrito obrante en el archivo 14 y 29.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 6 de mayo de 2024, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 28 de agosto de 2024 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 01, fls. 5 a 75), su contestación (archivo 03, fls. 44 a 72) y la reforma a la demanda.
(archivo 01, fls. 296 a 426) Interrogatorio de parte: Los demandantes absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros: Se desistió de la prueba testimonial decretada a instancia de la parte actora. En esta misma audiencia se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se suspendió, fijándose una nueva fecha para dictar la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, la Jueza Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en audiencia del 7 de noviembre de 2024 profirió sentencia en la que declaró que entre los demandantes y Esimed SA, existieron contratos de trabajo a término indefinido, finalizados el 29 de octubre de 2018 e iniciados en las siguientes fechas: - Patricia Carrasquilla Elles desde el 24 de abril de 2015.
Rocío del Pilar Sánchez Ocampo, del 1º de diciembre de 2015. Sandra Marina Rojas Guio, desde el 1º de diciembre de 2015. Holver Serrezuela Barreiro, desde el 1º de septiembre de 2006. Jairo Humberto Labrador Gómez, desde el 18 de octubre de 2012. Álvaro Monroy Mosos, desde el 22 de abril de 2016. Julie Pauline Díaz Carrillo, desde el 10 de febrero de 2016.
Declaró igualmente que Medimás EPS SAS en Liquidación, es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda. Negó la pretensión de incrementos salariales convencionales (artículo 11 convencional); condenó a Esimed S.A. a pagar a los demandantes salarios insolutos, vacaciones indexadas, primas de servicios, por los años 2017 y 2018; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probada las excepciones propuestas y condenó en costas a Esimed SA y Medimás EPS SAS en Liquidación. La A quo luego de realizar un recuento del acontecer procesal y de las pruebas allegadas al plenario, se establece el vínculo laboral de las demandantes, esto con las certificaciones laborales expedidas por Esimed SA; en cuanto a la vigencia de la relación laboral como se pregona en la demanda, indicó que al unísono los demandantes en su interrogatorio señalaron que prestaban sus servicios Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía asistenciales en Esimed atendiendo pacientes de Medimás EPS, y que para el año 2018 remitieron un oficio sin dar fecha exacta, donde les informaron que debían prestar la labor desde casa y posterior a ello, cerraron la clínica y no volvieron a trabajar; que se trajo al proceso copia del oficio en mención, remitido a otra trabajador de Esimed, de nombre Sonia Guarin donde se da noticia de prestar servicios desde casa, sin embargo, no se puede hablar que actualmente dichos contratos de trabajo estén vigentes, pues al darse el cierre de las instalaciones donde los trabajadores prestaban sus servicios como lo indicaron los accionantes en sus interrogatorios, no está acreditada la prestación del servicio a partir del 29 de octubre de 2018, pues para esa época se dio el cierre de la clínica y los accionantes no volvieron a prestar ningún servicio asistencial; que igualmente los demandantes manifestaron que no volvieron a recibir salarios ni prestaciones sociales, lo que indica que no había ningún interés de la parte demandada en continuar con los contratos de trabajo, y aunado a ello, no contaban con un establecimiento donde prestar sus servicios, concluyéndose que no hay lugar a determinar que actualmente estén vigentes los contratos de trabajo y al respecto citó y dio lectura al aparte pertinente de la sentencia SL1439 de abril 14 de 2021 y por ende, adoptó como fecha de terminación de los respectivos contratos de trabajo, el 29 de octubre de 2018.
En cuanto al beneficio contenido en el artículo 11 de la convención colectiva relacionada con incremento salarial, señaló que para ser beneficiario del mismo, no basta solo con estar afiliado a la agremiación sindical, sino que se deben pagar y estar al día en las cuotas sindicales; los demandantes para probar su calidad de afiliados al sindicato SINTRASALUDCOL, arrimaron sendas certificaciones, esto en el caso de Rocío del Pilar Sánchez Ocampo, Holber Serrezuela Barreiro, Jairo Humberto Labrador Gómez y Sandra Marina Rojas Guio, pues frente a los demandantes Patricia Carrasquilla Elles, Álvaro Monroy Mosos y Julie Pauline Díaz Carrillo, manifestaron no haber estado afiliados a la citada agremiación sindical; que frente a los que se demostraron estar afiliados a Sintrasaludcol, están en mora en el pago de cuotas sindicales, luego no se hacen merecedores al reconocimiento convencional en su favor, por ende, negó los incrementos salariales pedidos.
Con relación a la responsabilidad solidaria reclamada frente a Medimás EPS SAS, citó y dio lectura al artículo 34 del CST, y enseguida dio lectura al aparte pertinente de un pronunciamiento jurisprudencial sobre le tema; que en el presente asunto, el objeto social de Medimás EPS se enfoca entre otros, en la organización y garantía de la prestación de servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, concluyéndose entonces que dicha EPS para el cumplimiento de su objeto social utilizó los servicios de Esimed SA, cumpliéndose el requisito para la solidaridad que se estudia y en consecuencia accedió a la condena solidaria solicitada frene a la citada EPS.
Frente a la pretensión de compensatorios, señaló que la mayoría de los accionantes manifestaron que prestaban sus servicios como médicos y debían ceñirse a los turnos asignados por los coordinadores médicos adscritos a Esimed, igual ocurrió con la auxiliar de enfermería y respecto del trabajo en horas extras, el mismo fue pactado en la cláusula sexta del contrato de trabajo; sobre el primer concepto, vale decir, los compensatorios, refirió que están regulados en el artículo 134 del CST, y enseguida citó y dio lectura a sentencia SL8675 de 2017, para luego señalar que no reposa en el proceso, documento alguno que demuestre el trabajo en horas extras o en días domingos y festivos que den lugar al pago de compensatorios, por lo que negó tal petición. Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Antes de abordar el estudio de las demás peticiones, analizó la excepción de prescripción propuesta por Medimás EPS SAS en Liquidación, la cual declaró no probada por no haberse configurado el término trienal para ello. En cuanto a las vacaciones, se solicitó el pago de cuatro períodos, pero solo accedió a dos, correspondientes a los años 2017 y 2018 en razón a que dio por finiquitados los vínculos laborales el 29 de octubre de 2018, igual ocurrió con la prima de servicios, ordenando su pago a cargo de Esimed y en forma solidaria con Medimás EPS SAS en Liquidación. Con relación a la condena solicitada por indexación, señaló que resulta procedente debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y citó, pero además, dio lectura a sentencia del 13 de abril de 2010 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, radicación 35550 y procedió a disponer el pago indexado de las vacaciones.
Declaró no probadas las demás excepciones propuestas y condenó en costas a las demandadas. (archivo 48, Min. 03:34 a 01:27:58) EL RECURSO La apoderada de los accionantes refirió que los contratos de trabajo de los demandantes se encuentran aún vigentes, por ende, no comparte el extremo final que adoptó la A quo, dado que no se puede desconocer lo previsto en el artículo 140 del CST que refiere sobre salario sin prestación del servicio, teniendo entonces derecho los demandantes a percibir los salarios en razón a que el hecho de no laborar obedece a culpa del empleador quien les notificó que el contrato seguía vigente con las mismas funciones y obligaciones, por lo que insiste en que se tengan como vigentes los contratos de trabajo de los accionantes y se acceda al pago de cesantías, salarios y demás acreencias laborales que reclama por dichos períodos; que tampoco comparte la negativa al reconocimiento de los incrementos convencionales y señala que para ello, basta analizar el artículo 400 del CST que refiere a la prórroga automática de las convenciones colectivas si dentro de los 60 días inmediatamente siguientes a su expiración, no se hacen manifestaciones escritas o se expresa la voluntad de darla por terminada, prorrogándose de seis en seis meses; no se comparte la negativa por no estar afiliado el trabajador a la organización sindical, dado que la convención colectiva se extiende a todos los trabajadores tal como lo dispone el artículo 471 del CST, esto cuando, la organización sindical cobija más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, disposiciones convencionales que se entienden incorporadas al contrato de trabajo de trabajo; en cuanto a la mora en el pago de los aportes sindicales, señaló que no pueden los trabajadores responder por las malas operaciones administrativas de su empleador Esimed, quien seguramente realizó los descuentos y los remitió al sindicato, solo que no se reflejan en los comprobantes de nómina; con relación a la sanción por no consignación de cesantías, cuyo depósito no se hizo en forma total, señaló que la misma es procedente tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2020, expediente 40509, pronunciamiento que se permitió leer para indicar que con base en ello se debe acceder a la referida sanción. (archivo 48, Min. 01:28:48 a 01:45.18) Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía La apoderada de Medimás EPS en Liquidación manifestó que no se probó la concurrencia de los requisitos para que se configure la solidaridad a voces del artículo 34 del CST, como tampoco los considerados en sentencia C593 de 2014 que estudió la constitucionalidad del citado artículo; que en primer lugar Medimás en Liquidación desarrolla labores extrañas a las actividades de la empresa donde los demandantes aseguraron haber trabajado; que Medimás tiene como objeto social entre otros, la ejecución de programas y prevención, programación de salud, presentándose clara diferencia entre la actividad de aseguramiento en la atención del servicio de salud de la familia y la prestación asistencial desarrollada, pues la EPS es la responsable de la afiliación y registro, de recaudar las cotizaciones, organizar y garantizar la prestación del plan obligatorio de salud, pero en manera alguna de atender o prestar los servicios de manera directa, siendo una intermediaria en el servicio médico, siendo las IPS quienes finalmente prestan los servicios asistenciales; que para entender el funcionamiento de la EPS se debe hacer un análisis integral de la normatividad relacionada con la seguridad social en salud, la cual está descrita en la Ley 100 de 1993; en segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia recordó que el Juez Laboral debe ser rigurosa al establecer si en el caso que estudia la contratación que se dio entre el contratista y el contratante, tuvo la intención directa de desconocer las obligaciones laborales del contrato de trabajo, por ende, en ese orden de ideas, en el presente asunto se concluye que la conducta de esta EPS en ningún momento iba dirigido a ocultar una relación laboral o desconocer la misma cuando no puede prestar los servicios especiales por no contar con personal para ello, por lo que tiene que acudir a otras empresas con independencia administrativa, jurídica y financiera, por tanto, no responde por las acciones o los contratos de los terceros, luego las contrataciones que hubiere hecho Esimed no son del resorte de esta EPS sin que se pueda interpretar que esta última deba asumir la responsabilidad por la negligencia o situación presentada desde la vigencia de dichos contratos, por ende, solicita se revoque la condena solidaria dispuesta en su contra.
(archivo 48, Min. 01:45:47 a 01:55:29) El curador ad litem de Esimed refirió que los demandantes en sus interrogatorios no fueron claros ni concretos, por tal motivo, no se logró establecer los extremos de la relación laboral, ni el inicio de las mismas, éstos fueron confusos, por lo que insiste en que los extremos temporales no quedaron acreditados.
(archivo 48, Min. 01:59:07 a 02:01:02) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las partes, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver. ¿Están probados los extremos temporales de cada uno de los contratos de trabajo declarados por la A quo respecto de cada uno de los demandantes? ¿Debe imponerse condena por los incrementos salariales apoyados en el artículo 11 convencional? ¿Hay lugar a accederse a la sanción por no consignación de cesantías? ¿Debe disponerse condena solidaria en contra de Medimás EPS SAS en liquidación? Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación Extremos temporales En principio debe señalarse que no se presentó discusión alguna respecto de los vínculos laborales de los demandantes para con Esimed SA, pues los recursos formulados no controvierten tal aspecto, dado que la parte demandante y el curador ad litem de Esimed discuten únicamente el tema de los extremos temporales, en el caso de este último señala que no están probados ni el de inicio, ni el de terminación y respecto de la parte actora, no está de acuerdo con el extremo final, pues insiste en que los contratos de trabajo de los demandantes, inclusive al día de la formulación de su recurso, están vigentes.
Entonces, en lo que tiene que ver con el extremo inicial de los vínculos laborales de los accionantes, la A quo fue clara en indicar que están probados con las certificaciones aportadas con la demanda y su reforma, certificaciones que fueron expedidas por la Subdirectora Nacional de Talento Humano de Esimed, y de las que se extrae que los demandantes ingresaron a laborar en las siguientes fechas: - Patricia Carrasquilla Elles, el 24 de abril de 2015.
(archivo 01, fl. 5) Rocío del Pilar Sánchez desde el 1º de diciembre de 2015. (archivo 01, fl. 381) Sandra Marina Rojas Guio, del 1º de diciembre de 2015. (archivo 01, fl. 384) Holver Serrezuela Barreiro, del 1º de septiembre de 2006. (archivo 01, fl. 387) Jairo Humberto Labrador Gómez, desde el 18 de octubre de 2012. (archivo 01, fl. 395) Álvaro Monroy Mosos, desde el 22 de abril de 2016.
(archivo 01, fl. 403) Julie Pauline Díaz Carrillo, desde el 10 de febrero de 2016. (archivo 01, fll. 407) Ahora, en lo atinente al extremo final de cada contrato de trabajo, si bien en la demanda se afirmó que los contratos a la fecha de presentación de la demanda y de la reforma misma, estaban vigentes, lo cierto es que los demandantes al absolver interrogatorio dejaron en claro que el mismo ya culminó. Patricia Carrasquilla Elles manifestó que trabajó efectivamente hasta julio 18 de 2018, pero luego trabajó dos meses en casa, hasta más o menos octubre de 2018 (archivo 41, Min. 21:59 a 22:03) Jairo Humberto Labrador refirió que el contrato con Esimed terminó en el año 2018, que fue cuando fue a trabajar y encontró cerrado y no volvió a trabajar, eso fue como aproximadamente en agosto de 2018.
(archivo 41, Min. 01:00:08 a 01:00:47) Rocío del Pilar Sánchez Ocampo afirmó que físicamente trabajó hasta noviembre de 2018 que fue hasta cuando se le permitió el ingreso a la clínica. (archivo 41, Min. 01:16:50 a 01:17:02) Sandra Marina Rojas Guio manifestó que estuvo laborando hasta el último día que cerraron la clínica y sacaron el último paciente, lo cual ocurrió el 1º de noviembre de 2018.
(archivo 41, Min. 01:31:51 a 01:32:02) Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Álvaro Monroy Mosos refirió que fue uno de los últimos trabajando en el servicio de urgencias y le tocó entregar el último paciente al momento del cierre de la clínica y laboró como dos o tres meses más. (archivo 41, Min. 01:43:45 a 01:44:44) Julie Pauline Díaz Carrillo afirmó que estuvo trabajando hasta octubre de 2018 (archivo 41, Min. 02:07:41 a 02:07:46) Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora en su recurso en cuanto que actualmente cada uno de los demandantes funge como trabajador de Esimed, cuando se reitera, ellos mismos indicaron la fecha hasta la que realizaron sus actividades, por ende, se confirmará la decisión de primer grado en lo referente a los extremos temporales declarados.
Incrementos salariales Debe señalarse ab initio que la vinculación de los demandantes con Esimed, sobrevino en razón a la sustitución patronal que se presentó entre la Corporación IPS Saludcoop y la aquí demandada Esimed SA. Ahora, adentrándose en el recurso propuesto por la parte actora, se tiene que los dos primeros aspectos planteados en los problemas jurídicos a resolver están estrechamente relacionados, especialmente el segundo respecto del primero, pues se solicita en el primero el pago de unos incrementos salariales convencionales y con base en ellos, en el segundo se pretende el reajuste de los respectivos conceptos por haberse sin tenerse en cuenta dichos incrementos.
Por ende, es plausible afirmar que en caso de no prosperar lo relacionado con los incrementos salariales, por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse sobre los aludidos reajustes. Incrementos salariales convencionales Están sustentados en el artículo 11 de una convención colectiva suscrita entre Esimed SA y el sindicato Sintrasaludcol.
Respecto de la aplicación de esta norma convencional, en el recurso que se resuelve se duele quien lo formuló de no haber tenido la A quo a los demandantes como beneficiarios de la misma, considerando al efecto, entre otros aspectos, que si lo son en virtud a la extensión de beneficios de que trata el artículo 471 del CST y además por existir certificación sobre la calidad de afiliados de los demandantes a dicha organización sindical.
El artículo 11 convencional estableció unos incrementos salariales así (archivo 01, fls. 51 y 52): Para el año 2014: El 4.02% para salarios equivalentes al mínimo legal de la época. El 3.7% para salarios en cuantías superiores al mínimo legal, pero hasta $1.200.000.00, y El 2.7% para salarios superiores a $1.200.000.00, incrementos que operarían en forma retroactiva a partir del 1º de enero de 2014.
Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Y para el año 2015 dispuso un aumento salarial general del 3% sobre los salarios superiores al mínimo legal de la época. Ahora bien, resulta relevante señalar que dicho acuerdo convencional fue suscrito el 29 de abril de 2014, fecha para la cual, ninguno de los demandantes fungía como trabajadores de Esimed S.A., pues lo eran de la Corporación IPS Saludcoop. Consecuente con lo anterior, debe indicarse que al no ser trabajadores de Esimed para la fecha de la celebración del convenio colectivo, ni siquiera para enero de 2015, no les resulta aplicable los incrementos allí establecidos, pues claramente el artículo 6º de la convención colectiva en comento al referirse al campo de aplicación de los beneficios allí pactados, indicó: “La presente Convención Colectiva de trabajo se aplicará a todos los trabajadores que tengan vínculo laboral con EL EMPLEADOR.
Las disposiciones de esta Convención se consideran incorporadas en los contratos individuales de trabajo, y toda disposición o reglamentación en contrario a los fines expresos de esta CCT que tienda a desvirtuar o contradecir las estipulaciones de la misma, se tendrán como inexistentes” (resaltado fuera de texto- archivo 03, fl. 52) Luego la norma es clara y se reitera, que para beneficiarse de los incrementos salariales allí dispuestos para enero de 2014 y enero de 2015, para cuando se establecieron los mismos, es requisito sine quanon que los demandantes ostentaran la calidad de trabajadores de Esimed SA, pues fue esta empresa quien como empleadora suscribió dicha convención colectiva.
Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Tal como lo expresaron los mismos demandantes en los hechos de la demanda y su reforma, para los años 2014 y 2015, enero a noviembre 10, ellos fungieron como trabajadores de la Corporación IPS Saludcoop, y fue solo a partir del 11 de noviembre de 2015, que en virtud a la figura de sustitución patronal, pasaron a ser trabajadores de Esimed SA, por ende, no se pueden beneficiar de unos acuerdo convencionales establecidos para los trabajadores de Esimed S.A., cuando éstos no lo eran en la respectiva época.
Por ello, en nada influye, aunque tampoco está probado, que el sindicato que suscribió la convención colectiva con Esimed S.A. fuera mayoritario, es decir, que agrupara la tercera parte del total de sus trabajadores, pues el resulta es el mismo, no resultan bajo la figura de la extensión consagrada en el artículo 471 del CST, beneficiarios de la convención colectiva, pues se reitera, ni para el año 2014 ni para el mes de enero del año 2015, último año de incremento salarial convencional, fungían como trabajadores de Esimed S.A. Consecuente con lo hasta aquí indicado, debe señalarse que aunque esa no fue la razón por la que la A quo negó el incremento pensional, la negativa a los mismos se debe mantener.
Sanción por no consignación de cesantías: El recurso propuesto en este tema por la parte actora se sustenta en que las cesantías de los demandantes le fueron consignadas de forma insuficiente, dado que no se tuvo en cuenta el incremento convencional salarial, lo que daría lugar a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como quiera que no prosperó lo relativo a los incrementos salariales, tampoco tiene prosperidad este punto del recurso, sumado a que, ni siquiera existe probanza del valor consignado a cada uno de los demandantes, para poder determinar si fue el correcto o no. Responsabilidad solidaria Acorde con el recurso planteado por Medimás EPS SAS y el problema jurídico planteado, derivado del mismo, debe resolverse si hay lugar o no a imponer condena solidaria en contra de la apelante.
Entonces, frente a la responsabilidad solidaria aplicada en contra de la recurrente, se tiene que está reglada en el artículo 34 del CST, que reza: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL4322 de 2021, radicación 85935 refirió: “Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras.
Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111-2021, en la que se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».
También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.
Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL37182020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores. Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que fue impuesta en primera instancia respecto de Medimás EPS SAS en liquidación, a saber: - La relación contractual laboral entre Esimed y los demandantes.
La relación contractual entre Esimed y Medimás, y La actividad realizada por los trabajadores con el giro misional de la llamada a responder solidariamente. Frente al primero de tales supuestos, esto es, el vínculo laboral entre los demandantes y Esimed SA, se tiene que quedó debidamente acreditado y por ello fue declarado en la primera instancia, sin que se hubiera presentado controversia alguna al respecto ante esta instancia. En cuanto al segundo, no fue desconocido por la demandada en su recurso, quien contrariamente pretende a través del argumento del mismo, justificar la razón por la que acudió a la contratación de Esimed SA para la prestación del servicio de salud de sus afiliados, contratación que fue aceptada por la accionada también al contestar la demanda, donde indicó que la misma se hizo para que Esimed S.A. le prestara “los servicios de salud a los afiliados” (archivo 01, fl. 186) Es claro entonces, que los contratos celebrados por Medimás EPS SAS, hoy en liquidación, con Esimed SA, lo fueron para cumplir con una de sus obligaciones legales, como era la de garantizar la prestación del servicio de salud, servicio que podía prestar de manera directa o a través de contratación con IPS como efectivamente lo hizo, pero lo importante, es que la actividad contratada es del giro propio del objeto social de la EPS demandada.
Esto último se consulta en el certificado de existencia y representación legal de Medimás, en cuyo numeral 3.6 de su objeto social se lee: Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía “ORGANIZAR Y GRANTIZAR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD PREVISTOS EN EL PLAN DE BENEFICICIOS VIGENTE, CON EL FIN DE OBTENER EL MEJOR ESTADO DE SALUD DE SUS AFILIADOS …GESTIONANDO Y COORDINANDO LA OFERTA DE SERVICIOS DE SALUD, A TRAVÉS DE LA CONTRATACIÓN CON PRETADORES DE SERVICIOS DE SALUD, O DIRECTAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LA AUTOIRZACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY 100 DE 1993.” (fl. 26, archivo 14) Este objeto social, están comprendidos y permiten el cumplimiento de lo estatuido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 para las EPS como lo era Medimás en tema de prestación de servicios de salud para los afiliados al sistema de seguridad social.
El citado artículo 179 reza en su parte pertinente: “Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. …” Esta actividad establecida a cargo de las EPS se reitera en el literal K) del artículo 156 de la mentada Ley 100 de 1993, que prevé: “Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes …” Luego no cabe duda que la prestación del servicio de salud corresponde a una actividad inherente y propia a las Empresas Promotoras de Salud, conocidas como EPS, grupo del cual hace parte Medimás. Ahora, la labor ejecutada por los demandantes fueron las de médico general en su gran mayoría, excepto el caso de Jairo Humberto Labrador Gómez quien fue endodoncista, todas, ligada estrecha y directamente con la prestación del servicio de salud a afiliados de Medimás EPS, al menos desde el 1º de diciembre de 2017 hasta el 29 de octubre de 2018, por lo que es fácil concluir, que Medimás si se benefició de los servicios prestados por la demandante, en tanto y en cuanto, con ellos logró cumplir las obligaciones que le fueron impuestas a través de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se tiene que acertó la A quo al imponer condena solidaria a la luz del artículo 34 del CST, a la recurrente Medimás EPS, por lo que se confirmará. Como quiera que los recursos formulados no prosperaron, no habrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por PATRICIA CARRASQUILLA ELLES Y OTROS contra ESIMED SA y MEDIMÁS EPS SA, hoy en liquidación.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad. 73001-31-05-002-2018-00182 -02 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Código de verificación: b58380c08925685088bb7b07d31f4400c2080e7dff0cb035c473265715bd06eb Documento generado en 06/03/2025 11:02:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica