REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral – Apelación y consulta sentencia DEMANDANTE(S): Luis Alfonso González Ávila. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500220240003701 FECHA DECISIÓN: veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 33 de 20 de noviembre de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa misma entidad; contra la sentencia de 23 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, solicitando se tenga en cuenta los deberes del consumidor financiero y se atienda a la solicitud previa de trámite de traslado como de régimen pensional, estimando que no resulta prudente condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios al proferirse la sentencia solo hasta este momento, estando en la condición de mantener el retroactivo, pero no tasándose los intereses a partir de la fecha señalada en la sentencia, siendo procedente a lo sumo a partir de la sentencia respetándose los cuatro meses con que cuenta la entidad para efectuar el reconocimiento de la prestación. Decisión de primera instancia. Señaló que, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es procedente la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los tiempos efectivamente cotizados, teniendo derecho el demandante a que se le reconozca la prestación teniéndole en cuenta todas las semanas de cotización, de este modo, encontró que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que para el 01 de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad, además de contar para el 25 de julio de 2005 con un total de 790,36 semanas. Conforme con lo anterior, indicó que el demandante era beneficiario del régimen de transición, teniendo derecho a que la pensión se le reconozca con fundamento en el Decreto 758 de 1990, de ese modo estimó que el IBL más favorable al demandante correspondió al del promedio de los últimos diez años que equivale a $4.256.000 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 90% para una mesada pensional inicial para 2024 equivalente a $3.830.448, resaltó que el actor tenía derecho a la prestación a partir de la última cotización es decir a partir del 01 de enero de 2024, con un retroactivo pensional de $73.973.610 a razón de 13 mesadas al año. Concedió los intereses moratorios a partir 12 de mayo de 2024 ya que son procedentes respecto de prestaciones concedidas con fundamento en el régimen de transición. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si Luis Alfonso González Ávila es beneficiario del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vigente al 31 de diciembre del 2014 y en consecuencia se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2024, bajo lo establecido en el Decreto 758 de 1993 (sic), con una tasa de reemplazo de 90%, intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993,o si por el contrario hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si Luis Alfonso González Ávila, tiene derecho a la pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 758 de 1990; consecuentemente, al reconocimiento y pago del retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se reformará, la sentencia de primera instancia en cuanto declaró que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del Decreto 758 de 1990, en la medida en que al trasladarse de régimen perdió tal beneficio; sin embargo, se reconocerá la prestación conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993; y se revocará en cuanto reconoció los intereses de mora, para en su lugar conceder la indexación. IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 13, 14, 33, 36 de la Ley 100 de 1993; Acuerdo 049 de 1990; artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 2 de la Ley 797 de 2003; artículo 76 de la Ley 2381 de 2024; Decreto 1225 de 2024. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 11818 de 1999, SL 54806 de 2013, SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL5339 de 2016, SL15430 de 2017, SL1342 de 2018;
Sentencias C789 de 2002, C1024 de 2004, SU062 de 2010 y SU130 de 2012 de la Corte Constitucional. III.
1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: copia de la cédula de ciudadanía del demandante (folios 190 archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Colpensiones expedida el 28 de mayo de 2025 (folios 4 a 14 archivo 55 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa ante Colpensiones efectuada el 15 de enero de 2024 (folios 193 a 197 archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Protección S.A. del 29 de enero de 2024 (folios 231 a 250 archivo 02 PDF del expediente de primera instancia).
Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que habiendo el demandante efectuado traslado de régimen, siendo beneficiario de la transición solo por edad, no se puede predicar que conservó el régimen de transición; sin embargo, el demandante logra acreditar las semanas mínimas para acceder a la pensión conforme a la Ley 797 de 2003.
Traslado de régimen pensional El literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1933, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 dispone que después de efectuarse la selección inicial de régimen, los afiliados solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años, sin que puedan trasladarse de régimen cuando les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, disposición que fue declarada exequible pro la Corte Constitucional mediante la sentencia C1024 de 2004, bajo el entendido que quienes fueran beneficiarios iniciales del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se trasladarán al RAIS podrían retornar al RPM en cualquier tiempo en los términos de la sentencia C789 de 2002.
De este modo, la Alta Corporación Constitucional, ha sentado postura reiterada en torno a que los beneficiarios del régimen de transición pensional bien sea por edad o por tiempo de servicios, pueden elegir libremente entre el régimen de prima medida o el régimen de ahorro individual, conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y otro con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, sin embargo los beneficiarios de la transición por tiempo de servicio pueden efectuar el traslado sin límite de tiempo sin perder los beneficios del régimen de transición, teniendo como único requisito para su conservación efectuar el traslado de todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, el cual no puede ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente.
(sentencias SU062 de 2010 y SU130 de 2012), postura que es compartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que el requisito de la equivalencia no debe ser exigido al no ser un presupuesto de la norma. (sentencias SL5339 de 2016, SL15430 de 2017, SL1342 de 2018). Conforme a lo anterior, si bien en principio no le estaba dado al demandante efectuar traslado de régimen en cualquier tiempo, pues para el 01 de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio en la medida que su historia laboral únicamente refleja 3342 días que equivalen a 477,43 semanas, lo que evidencia que el demandante no fue beneficiario de la transición por tiempo de servicios y si bien lo fue por edad pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con cuarenta años, esta última condición no le permite movilizarse entre regímenes recuperando los beneficios de la transición pensional contemplada en el artículo 36 de la ya referida norma; sin que en torno a este aspecto el artículo 76 de la ley 2381 de 2024 o su decreto reglamentario Decreto 1225 de 2024, realizaran mención en relación a la recuperación del régimen de transición dado el traslado administrativo.
Pensión de vejez y norma aplicable a la demandante Tal y como lo advirtió la A quo, al 01 de abril de 1994 el demandante contaba con más de 40 años, razón por la cual fue beneficiario inicial del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, como se advirtió en precedencia, perdió tal beneficio al haber efectuado traslado de régimen pensional el 13 de febrero de 1998 a través de Colpatria hoy Porvenir S.A., no cumpliendo con los requisitos de las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2014, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, para recuperar tal beneficio y sin que en esta oportunidad pese a haber sido inicialmente demandado, la Sala que pueda pronunciar en relación a la eficacia de dicho traslado, pues en audiencia efectuada en primera instancia el 06 de mayo de 2025 dio por terminado el proceso en relación con Skandia S.A., Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A., por lo que escapó de la fijación del litigio la eficacia o no del traslado de régimen y sus consecuentes traslados entre administradoras del régimen de ahorro individual.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez cotejada la historia laboral emitida por Colpensiones se tiene que el demandante acredita en toda su historia laboral un total de 1.715,56 semanas de cotización y cuenta con 71 años de edad, cumpliendo de este modo con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de vejez, pues cumplió los 62 años de edad el 07 de diciembre de 2015 fecha para la cual ya contaba con las 1.300 semanas que le eran exigibles para tener derecho a la prestación por vejez.
Disfrute de la prestación Tal como se indicó en precedencia, el demandante causó el derecho a la pensión de vejez a partir del 07 de diciembre de 2015 y toda vez que cesó en sus cotizaciones en el ciclo de diciembre de 2023, tiene derecho a disfrutar de la prestación desde el 01 de enero de 2024, al ser plausible asumir que habiendo alcanzado la edad de retiro forzoso en diciembre de 2023, luego de cesar en sus cotizaciones ya se encontraba desvinculado de la entidad pública, la prestación se reconocerá a razón de 13 mesadas por año, en cuantía inicial de $3.226.977, la cual se obtuvo según se evidencia en la tabla anexa 1, con el promedio de los últimos diez años de cotización por ser el más favorable; encontrando que con los últimos 10 años de cotización, se obtiene un IBL de $4.253.634,67 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75,86% arroja una mesada pensional en la cuantía antes indicada.
La excepción de prescripción no está llamada a prosperar, tal y como lo anunció la A quo, en tanto el demandante reclamó la pensión el 15 de enero de 2024, radicando la demanda el 19 de febrero de 2024, es decir que entre la causación del derecho y la reclamación no transcurrieron los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, interrumpiéndose con esta la prescripción y al haber presentado la demanda antes de que se cumpliera el término trienal a continuación de la reclamación, ninguna de las mesadas pensionales está afectada por este fenómeno. Consecuentemente, Colpensiones adeuda al demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de enero de 2024 y el 31 de octubre de 2025 la suma de setenta y cinco millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($75.898.499), discriminados como se indica a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2024 2025 5,20% $ $ Valor mesada # mesadas 3.226.977 3.394.780 13 10 TOTAL Total retroactivo $ $ 41.950.701 33.947.798 $ 75.898.499 A partir del 01 de noviembre de 2025 Colpensiones continuará reconociendo al demandante una pensión equivalente a tres millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta pesos ($3.394.780), sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza a Colpensiones a efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el artículo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras).
Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que los intereses moratorios se causan ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, que, para el caso de las pensiones de vejez es de cuatro meses contados a partir de la reclamación. En este caso, si bien han transcurrido mucho más de cuatro meses desde el momento en que se reclamó el derecho pensional por el demandante, sin que se hubiera efectuado el reconocimiento de la prestación vía administrativa; se debe tener en cuenta que para la fecha de la reclamación el demandante no se encontraba afiliado a Colpensiones, haciéndose efectiva su afiliación al régimen de prima media con prestación, definida por acogimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, a partir del 05 de mayo de 2025, solicitando por demás el demandante el reconocimiento de la prestación bajo los parámetros del régimen de transición. De lo anterior, se puede concluir que para el momento en que se efectuó la reclamación administrativa, no le estaba dado a Colpensiones emitir pronunciamiento en torno al derecho pensional pues el demandante no figuraba como su afiliado, efectuándose la afiliación estando en curso el presente proceso, de suerte que le correspondía al juez laboral determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación conforme a los parámetros invocados por el demandante.
Por lo anterior, no se accederá a la pretensión de intereses moratorios, sin embargo, en su lugar se ordenará la indexación de cada una de las mesadas que integran el retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la pensión reconocida, la cual ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que procede incluso de oficio (CSJ SL 11818 de 1999, reiterada entre otras por la sentencia SL 54806 de 2013).
Para ello se advierte que la indexación se efectuará para cada mesada adeudada tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de esta y como IPC final el correspondiente a la fecha del pago. COSTAS Sin costas en esta instancia dada la improcedencia de los intereses moratorios ordenados en primera instancia, lo cual corresponde con el objeto de la apelación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Alfonso González Ávila contra Colpensiones, para indicar que: 1. Declarar que Luis Alfonso González Ávila, no conservó el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado el traslado de régimen que efectuó en el año 1998, siendo beneficiario de dicha prerrogativa por edad y no por tiempo de servicios. 2.
Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante Luis Alfonso González Ávila, la pensión de vejez conforme a los parámetros de la Ley 797 de 2003 a partir del 01 de enero de 2024 en cuantía inicial de $3.226.977. 3. Se condena a Colpensiones a reconocer al demandante Luis Alfonso González Ávila, un retroactivo pensional entre el 01 de enero de 2024 y el 31 de octubre de 2025 equivale a la suma de $75.898.499, la cual deberá ser indexada al momento del pago, tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de cada una de las mesadas adeudadas. 4.
Se autoriza a Colpensiones efectuar los correspondientes descuentos en salud y se ordena pagar al demandante a partir del 01 de noviembre de 2025, una pensión equivalente a la suma de $3.394.780, a razón de trece mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Se revoca el numeral tercero de la sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cecd2804bd58420b489de70ab14161e14f69ede90a8228d045ff02a5c102b0a Documento generado en 20/11/2025 10:51:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica