Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310500120210005201

Sala: SALA LABORAL

RADICADO: 05088 3105 001-2021-052 01 DEMANDANTE: Rubén Darío Álvarez Cuervo DEMANDADO.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Rubén Darío Álvarez Cuervo Colpensiones Juzgado 001Laboral del Circuito de Bello 05088 3105 001 2021 00052 01 Segunda Sentencia Nro. 010 de 2024 Pensión de sobrevivientes.

No acredita requisito de semanas art. 12 Ley 797 de 2003 Confirma absolución Medellín, Veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario promovido por Rubén Darío Álvarez Cuervo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, código de radicado único nacional 05001 3105 001 2021 0052 01.

RADICADO: 05088 3105 001-2021-052 01 DEMANDANTE: Rubén Darío Álvarez Cuervo DEMANDADO.: Colpensiones I. Antecedentes Rubén Darío Álvarez Cuervo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a fin de que se declare que la afiliada Gloria Elsy Marín Muñoz dejó causado el derecho a la pensión de vejez, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de diciembre de 2012, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas procesales.

En sustento de sus súplicas dijo en resumen que la señora Gloria Elsy Marín Muñoz, nació el 14 de julio de 1961 y falleció el 17 de diciembre de 2012, que este contrajo matrimonio con la causante el 6 de enero de 1983 con la cual convivió de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha de su muerte, lapso en el cual procrearon 4 hijos.

La señora Marín Muñoz, sufragó un total de 1.017 semanas, siendo beneficiaria del régimen de transición Decreto 758 de 1990, al igual que cumplía las exigencias previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Que mediante resolución Nro. 76557 del 26 de abril de 2013 y Nro. 13121 del 16 de enero de 2014, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentado que la afiliada fallecida no había dejado causado derecho, a través del acto administrativo Nro.

GNR 413184 la accionada le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes en cuantía de $12.446.920, no obstante, a no haber solicitado la misma. En auto del 30 de enero de 2022, se admitió la demanda. Debidamente enterada de tal actuación la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a través de apoderada RADICADO: 05088 3105 001-2021-052 01 DEMANDANTE: Rubén Darío Álvarez Cuervo DEMANDADO.: Colpensiones judicial aceptó los hechos relacionados con el deceso de la señora Gloria Elsy Marín Muñoz, la expedición de las resoluciones a través de las cuales les negó al actor la pensión de sobrevivientes y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.

Frente a los otros dijo que no eran ciertos o constarle. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación, improcedencia de indexación de las condenas, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios y buena fe.

En su defensa esgrimió que al demandante ya se había reconocido una indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, por lo tanto, no es procedente jurídicamente acceder a la solicitud de pensión de sobrevivientes, en razón a la incompatibilidad legal manifiesta pues las semanas que la causante Gloria Elsy Marín Muñoz cotizó al sistema de seguridad en pensiones, ya fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la indemnización reconocida, además se debe tener en cuenta que una vez revisada su historia laboral el causante, dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, no cotizó al sistema las 50 semanas exigidas por la ley 797 de 2003, no dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, resolvió: RADICADO: 05088 3105 001-2021-052 01 DEMANDANTE: Rubén Darío Álvarez Cuervo DEMANDADO.: Colpensiones “PRIMERO: DECLARAR que el señor RUBEN DARIO ALVAREZ CUERVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.116.513, NO cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que dejó causada su cónyuge fallecida señora GLORIA ELSY MARIN MUÑOZ, en aplicación de la condición más beneficiosa del Decreto 758 de 1990, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor RUBEN DARIO ALVAREZ CUERVO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.116.513, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES E INTERESES MORATORIOS DEL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993, las demás se encuentran resueltas de manera implícita.

CUARTO: SIN COSTAS.” Consideró el juez de primera instancia que la señora Gloria Elsy Marín Muñoz no dejó acreditado el requisito de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Indicó que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que cuando el afiliado no deja causados los requisitos exigidos en la norma vigente, es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y acudir a la norma inmediatamente anterior al cambio legislativo, que en este caso sería la Ley 100 de 1993, requisitos que tampoco acreditó la causante.

Agregó que la Corte Constitucional ha sido más amplia al indicar que es posible aplicar el salto normativo y acudir a una norma que no es la inmediatamente anterior, en este caso el Decreto 758 de 1990, cuando el afiliado dejó acreditados los requisitos en vigencia de esta y cuando el solicitante se encuentra en condición de vulnerabilidad, para lo cual debe superar el test de procedencia establecido en la sentencia SU - 005 de 2018.

Empero consideró RADICADO: 05088 3105 001-2021-052 01 DEMANDANTE: Rubén Darío Álvarez Cuervo DEMANDADO.: Colpensiones que en el presente caso la afiliada no era beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1 de abril de 1994, no contaba con 35 años de edad ni 15 años de servicios, sin embargo, acreditaba más de 300 semanas en cualquier tiempo, pero no se cumplían todos los requisitos del test de procedencia. Inconforme con ello el demandante interpuso recurso de apelación para lo cual sustentó que a su representado le asiste el derecho a la pensión pretendida conforme a que en la historia laboral en los últimos 3 años cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas al régimen de pensión, igualmente le asiste el derecho por el mínimo vital, el principio de solidaridad y universalidad del sistema laboral.

Agregó que al demandante el asiste el derecho porque convivió más de 29 años con la causante compartiendo techo, mesa y lecho. Alegatos de conclusión Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes presentaron escrito de alegatos, dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.

Colpensiones reiteró la no procedencia de la solicitud pensional por falta de requisitos legales en cuanto al número de semanas se refiere. Por su parte el demandante insistió en la concesión del derecho porque en su sentir la causante cumplía el requisito establecido en artículo 46 de la ley 100 modificado por la ley 797 de 2003 artículo 12, que estipula que la causante debía tener 50 semanas cotizadas en el sistema pensional dentro de los (3) tres últimos años RADICADO: 05088 3105 001-2021-052 01 DEMANDANTE: Rubén Darío Álvarez Cuervo DEMANDADO.: Colpensiones inmediatamente anteriores al fallecimiento, en este caso en particular la señora Gloria Elsy cumplía este requisito, tal y como se demostró en la historia laboral aportada en el proceso.

La causante en toda su vida laboral cotizó al sistema pensional un total de 1.017 semanas. En orden a decidir, bastan las siguientes: 2. Consideraciones En el caso de autos, queda por fuera de discusión i) la fecha de deceso de la señora Gloria Elsy Marín Muñoz hecho acaecido el 17 de diciembre de 2012, ii) el vínculo conyugal que existió entre el demandante Rubén Darío Álvarez Cuervo iii) mediante resoluciones GNR 76557 del 26 de abril de 2013 y GNR 85200 del 13 de marzo de 2014, Colpensiones le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en que la causante no acreditó 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores al siniestro, iv) a través del acto administrativo GNR 413194 del 28 de abril de 2014, se reconoció indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a favor del demandante en cuantía de $12.446.920, teniendo en consideración 1.017 semanas, decisión confirmada en la resolución VPB 9014 del 5 de febrero de 2015. v) tampoco es materia de debate la convivencia del actor con la causante, pues este aspecto lo encontró acreditado la llamada juicio al reconocerle la indemnización sustitutiva de sobrevivientes.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación en aplicación a los principios de consonancia y congruencia, el problema jurídico gira RADICADO: 05088 3105 001-2021-052 01 DEMANDANTE: Rubén Darío Álvarez Cuervo DEMANDADO.: Colpensiones en torno a establecer si la señora Gloria Elsy Marín Muñoz dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En caso afirmativo determinar la viabilidad del reconocimiento pensional a favor del demandante Rubén Darío Álvarez Cuervo. Pensión de sobrevivientes, normativa Teniendo en cuenta la fecha de deceso de la afiliada Gloria Elsy Marín Muñoz, esto es el 17 de diciembre de 2012 la normativa que rige el caso en materia de pensión de sobrevivientes es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala:

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Ahora bien, según se desprende de las pruebas allegadas, en especial de la relación de semanas, se tiene que la causante Gloria Elsy Marín Muñoz en los últimos 3 años anteriores a su deceso esto RADICADO: 05088 3105 001-2021-052 01 DEMANDANTE: Rubén Darío Álvarez Cuervo DEMANDADO.: Colpensiones es, entre el 17 de diciembre de 2009 y el 17 de diciembre de 2012, solo cotizó 16 semanas, cuando la norma exige un mínimo de 50.

Nótese que para el año 2009 tiene aportes en los siguientes ciclos: diciembre 12 días, para el año 2010, acredita cotizaciones en los ciclos de noviembre 29 días y diciembre 12 días, en el año 2011 no presenta cotizaciones y realiza aportes como trabajadora independiente por los meses completos de julio y septiembre de 2012 (PDF 3.3).

Por otra parte, importa recordar que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé la posibilidad de que en el evento de que el afiliado no haya cotizado las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, se analice el estudio conforme la densidad de semanas exigidas en el régimen de prima media que no es otro que el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993, si ha cotizado el número mínimo de semanas requerido para obtener una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas o de transición según el caso (SL 41533 -2011 y CSJ SL338-2020).

Bajo los supuestos anotados, es de advertir que la señora Gloria Elsy Marín Muñoz, no es beneficiaria del régimen de transición pues al 1 de abril de 1994 no contaba con 35 años de edad ni 15 años de servicios o semanas cotizadas (507 semanas para la época), luego es la Ley 797 de 2003 que rige el caso, y bajo esta norma se llegaría a la misma conclusión que tampoco dejó acreditado el derecho, pues si bien en toda su vida laboral atesora 1.017 semanas las mismas resultan insuficientes para la pensión de vejez, dado que para el año 2012, se exigían 1.225 semanas.

RADICADO: 05088 3105 001-2021-052 01 DEMANDANTE: Rubén Darío Álvarez Cuervo DEMANDADO.: Colpensiones En ese orden de ideas, se concluye que la señora Marín Muñoz no dejó acreditado las exigencias normativas para que, a sus beneficiarios en este caso, el demandante Rubén Darío Álvarez Cuervo se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

De otro lado, debe precisar esta judicatura que el solo hecho del matrimonio ni la permanencia estable de dicho vinculo, son los elementos que definen el derecho a la pensión de sobrevivientes como erradamente lo manifiesta el apoderado de la parte actora en la alzada, pues además de la convivencia es requisito sine qua non la acreditación del número de semanas que prevé la norma, y que en este caso sin lugar a duda no se satisfizo como ya se dijo.

De conformidad con lo expuesto, se CONFIRMA la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese la suma de $500.000 como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: COMFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito el 30 de septiembre de 2023.

SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la demandante. Las agencias en derecho se cuantifican en $500.000. RADICADO: 05088 3105 001-2021-052 01 DEMANDANTE: Rubén Darío Álvarez Cuervo DEMANDADO.: Colpensiones Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS