Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO DIECINUEVE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 017 DE JUNIO 19 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Milciades Briñez Félix Arturo Roa Gómez y otros 73449-31-03-001-2022-00066-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandada refirió que la declaratoria del contrato de trabajo por parte de la primera instancia, carece de sustento probatorio, y cita aparte de la sentencia SL59761 de 2021 en la que se afirma que “La carga de la prueba sobre la existencia del contrato de trabajo recae sobre quien lo alega cuando no existe documento escrito”; señaló que los testimonios, particularmente los de María Angélica Calderón y María Isabel Ortiz (esposa del actor) y Alfredo Hernández evidencian que el actor delegaba sus funciones a terceros, en la época de la pandemia la casa permaneció vacía, no hay claridad en la fecha de inicio de labores; la deponente, esposa del accionante, manifestó que no sabe cuándo comenzó a trabajar para Milciades y que solo realizaba labores de limpieza en la finca a cambio de un pago, no habiendo evidencia de que su trabajo estuviera sujeto a supervisión directo o que recibiera órdenes de alguna persona encargada de gestionar el trabajo; por su parte Alfredo Hernández precisó no saber las actividades del demandante, solo lo vio de un lado para otro; que ningún testimonio acreditó dirección o supervisión directa por pare de los presuntos empleadores, manifestando de manera clara que no existía relación de subordinación porque no había persona encargada de asignar las tareas y menos, supervisar el trabajo del accionante; que se aportó dictamen grafológico donde se Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía concluyó que la firma estampada en la certificación laboral del 6 de enero de 2012, no corresponde a la de Félix Arturo Roa Gómez, luego es un documento falso que pretendía respaldar la supuesta relación laboral, configurándose error grave en la valoración probatoria, lo que afecta gravemente el derecho fundamental al debido proceso y acceso a una decisión judicial fundada en pruebas legales y pertinentes; que en la decisión se desconoció el principio de la sana crítica, al refutarse de manera directa la autenticidad de un documento determinante en la controversia, faltó análisis explícito y razonado de dicha prueba; que es improcedente la pensión sanción porque no se demostró la omisión en la afiliación al sistema pensional, ni la continuidad necesaria para la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; tampoco se aportó prueba de la mala fe, ni renuencia al pago por parte de los demandados tal como lo señala la sentencia SL46376 de 2010; se desatendió por la primera instancia, la prueba y argumentos que soportaron las excepciones de mérito propuestas, a saber: inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y pago de lo no debido; solicita se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
La parte demandante indica que se demostró los elementos del artículo 23 del CST y que la presunción del artículo 24 ibidem no fue derruida por los demandados, pues los demandados en su interrogatorio manifestaron que el actor fue contratado por Ligia Gómez de Roa (q.e.p.d.) a los pocos días de haber adquirido la casa B22 del condominio Campo Hermoso en le municipio de Melgar, y resumió lo dicho por cada uno de ellos y lo mismo hizo respecto de la testimonial recaudada; que los accionados invocan como razón de inconformidad con la sentencia, la falta de prestación personal del servicio, lo cual fue desvirtuado con las documentales y testimoniales practicadas, y aunque pretendieron desconocer que el actor si realizó labores a manera personal en la casa B22, no lograron acreditar tal situación, al contrario, se probó que para febrero cuando fue despedido, sus empleadores, concretamente Félix Arturo Roa Gómez le consignó el valor de los 19 días de ese mes que fueron trabajados; que lo ocurrido cuando se le dañó la guadaña al actor, es algo que ocurrió de manera ocasional, habiendo cumplido éste con la carga de demostrar esa actividad personal en la mentada casa del mencionado condominio durante más de 19 años, habiendo afirmado los accionados que había sido contratado por la progenitora de ellos, Ligia Gómez de Roa (q.e.p.d.), luego de hacer la compra de la casa y a pesar de que refirieron que se trató de contrato de prestación de servicios, no lo demostraron; de nuevo hace el recuente lo manifestado por la testimonial aportada; que no es cierto que durante la pandemia la casa haya permanecido vacía, pues el demandado Félix Arturo Roa refirió que para esa época él estuvo en la casa B-22 y que Milciades iba a la misma; reitera, que la parte demandada no logró derruir la existencia de subordinación, ni lo afirmado por el demandante respecto de que en vida, Ligia Gómez de Roa, era quien supervisaba sus labores y asignaba actividades y que a su muerte, lo hizo Félix Arturo Roa Gómez quien invocó la existencia de contrato de prestación de servicios, pero no lo demostró; citó y transcribió apartes de la sentencia C665 de 1998 sobre la presunción de que trata el artículo 24 del CST;
Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía que la certificación laboral no fue tenida en cuenta, ni tuvo incidencia en la relación laboral reconocida en la primera instancia, por el período del 18 de octubre de 2002 al 19 de febrero de 2022, la cual se reconoció con base en la confesión de los demandados al absolver interrogatorio, donde todos reconocieron que el demandante fue contratado por la progenitora de ellos, pocos días después de haber ella comprado la casa B-22 y que fue despedido por Ernesto Roa Gómez, situación que se demuestra con los mensajes de WhatsApp que no fueron controvertidos o discutida su autenticidad por los accionados, quienes dan cuenta que el demandante laboró hasta el 19 de febrero de 2022, luego las pruebas recaudadas y practicadas fueron valoradas con el rigor exigible dentro de los principios de comunidad, pertinente, idoneidad, conducencia y sana crítica; que la pensión sanción resulta procedente, pues el accionante no fue filiado al sistema de seguridad social en pensiones, no se le realizaron los aportes necesarios por parte de los empleadores, y éstos confesaron que no lo hicieron, porque según su dicho, no tenía derecho a ello por estar bajo contrato de prestación de servicios, contrato que no lograron demostrar; que el demandante fue despedido injustamente, y ello ocurrió el 19 de febrero de 2022, quedando probado que Félix Arturo Roa Gómez, le dijo a Ernesto Roa Gómez que lo despidiera, porque había conocido sus pretensiones, es decir, por haber reclamado sus prestaciones y haberse negado a recibir $5.000.000.00 por más de 19 años de trabajo; que la labor la ejecutó el demandante durante más de 10 años, no fue afiliado a la seguridad social en pensión y fue despedido sin justa causa; respecto de la condena por indemnización moratoria, señaló que la A quo valoró y analizó el actuar de la parte demandada no solo al contestar la demanda, sino en sus versiones dadas al absolver interrogatorio, advirtiéndose la mala fe, pues son personas letradas, profesionales, que tienen empresas y saben del deber de pagar al trabajador conforme la legislación laboral, encontrándose incluso, que le pagó menos del 50% del salario mínimo legal de cada época, no le pagaron prestaciones sociales ni en vigencia del vínculo laboral ni a su terminación, por lo que procede la referida condena; que frente a las excepciones propuestas, la única que prospera y de manera parcial, es la prescripción. Solicita entonces, confirmarse la decisión de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Con Ligia Gómez de Roa (q.e.p.d.) existió relación laboral desde el 1º de junio de 1998 hasta el 19 de febrero de 2022. Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Finalizó dicho contrato por decisión unilateral del empleador, y sin justa causa, el 19 de agosto de 2022.
(sic.) A la muerte de Ligia Gómez de Roa (q.e.p.d.), ocurrida el 24 de agosto de 2019 se produjo sustitución patronal con los herederos determinados e indeterminados de la misma. Condenatorias: Se condene a los demandados en su calidad de herederos determinados, así como a los indeterminados de Ligia Gómez de Roa, a pagar: Actualización de salarios del 1º de enero de 2019 a febrero 19 de 2022.
Intereses de cesantía del por el mismo período. Vacaciones de cuatro últimos años laborados. Prima de servicios por los años 2019 a 2022. Sanción por no consignación de cesantías. Pensión sanción. Indemnización moratoria. Costas del proceso. Ultra y extra petita.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Fue contratado por Ligia Gómez de Roa (q.e.p.d.) el 10 de junio de 1998. Prestó sus servicios desde el 1º de junio de 1998 en la casa-lote 22 de la manzana B de la urbanización residencial Campestre El Valle de los Lanceros -Sector Campo Hermoso- del municipio de Honda. Su labor fue la de realizar el mantenimiento de zonas verdes, piscina, control de comején y arreglos menores de la casa y aseo de la casa, siendo apoyado en esta última labor por su compañera de nombre María Isabel Barrios. Por delegación de Ligia Gómez de Roa (q.e.p.d.), quienes se comportaron como sus empleadores fueron los hijos de aquella, de nombres Ernesto y Félix Arturo Roa Gómez. Como salario se le pagó menos del 50% del salario mínimo mensual de cada época, pues al inicio percibió $50.000.00 y anualmente se le incrementó hasta llegar en el año 2022, a $430.000.00.
Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ligia Gómez de Roa falleció el 24 de agosto de 2019, pero desde el año 2012, los hijos de ésta, Arturo y Ernesto Roa Gómez, eran quienes le daban las órdenes. Laboró todos los días durante cuatro horas por día, de 7 a.m. a 11 a.m. y en ocasiones trabajó dos horas en la mañana y dos en la tarde. El 19 de febrero de 2022 cuando ejecutaba sus labores, el señor Ernesto Roa Gómez sin mediar justa causa, lo despidió, le solicitó las llaves del inmueble y le dijo que se fuera. Citó a los herederos determinados de Ligia Gómez de Roa (q.e.p.d.), pero no comparecieron. Nunca le fue suministrada la dotación de calzado y vestido de labor. Tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social integral. Le adeudan las acreencias laborales que reclama en la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Iván Darío Roa Gómez se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 5º, no le consta el 6º, los demás los negó, inclusive los narrados como omisiones; propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, inexistencia de causa y obligación, prescripción y buena fe.
(archivo 07) Demetrio Ricardo Roa Gómez no solo contestó la demanda a través de la misma apoderada que lo hizo en nombre de Iván Darío Roa Gómez, sino que también lo hizo en los mismos términos, adicionando las excepciones de improcedencia de la sanción moratoria, enriquecimiento sin causa, pago de las obligaciones y cobro de lo no debido.
(archivo 09) Ernesto Roa Gómez respondió el libelo en iguales términos y a través de la misma apoderada a como lo hizo Demetrio Ricardo Roa Gómez (archivo 011) y lo mismo aconteció frente al demandado Félix Arturo Roa Gómez (archivo 013) y la demandada Gloria Nancy Salazar Cuervo. (archivo 039) El curador ad litem designado para los herederos indeterminados de Ligia Gómez de Roa, se opuso a las pretensiones por inexistencia de extremos temporales de la relación laboral; en cuanto a los hechos no lo considera tal el 21º, los demás no le constan.
Como excepciones propuso la de prescripción, buena fe de la demandada e inexistencia de la obligación. (archivo 054) Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a los herederos indeterminados del heredero determinado Carlos Alberto Roa Gómez, se respondió la demanda a términos del escrito obrante en el archivo, donde el curador ad-litem designado indicó no constarle los hechos salvo el 21º que no lo considera como tal; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, buena fe de la demandada e inexistencia de la obligación. (archivo 090)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 15 de agosto de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 24 de octubre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04 fls. 21 a 73), su contestación (archivo 07 fls. 42 a 47, archivo 09, fls. 48 a 53, archivo 011, fls. 48 a 53, archivo 013, fls. 48 a 53 y archivos 044 a 047) Se allegó dictamen de prueba grafológica.
(archivo 132) Interrogatorio: El demandante y los demandados absolvieron interrogatorio. El 12 de noviembre de 2024 se dio continuación a esta audiencia, y en ella se recaudaron las testimoniales de María Isabel Ortiz Barrios y Zulma Liliana Velandia Estupiñán., Alfredo Hernández López, Carlos Andrés Cantor, María Angélica Calderón. En nueva sesión adelantada el 21 de noviembre de 2024 se realizó prueba grafológica a Félix Arturo Roa Gómez.
El 27 de marzo de 2025 se retomó la audiencia y en esta oportunidad se escuchó a los apoderados de las partes en alegatos de conclusión, procediéndose a fijar de nuevo, nueva fecha, esta vez para dictar el respectivo fallo. Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia llevada a cabo el 20 de mayo de 2025 se dictó sentencia y en ella se declaró que entre Ernesto y Félix Arturo Roa Gómez, como empleadores y el demandante, como trabajador existió contrato de trabajo desde el 18 de octubre de 2002 hasta el 19 de febrero de 2022; condenó a los citados demandados a pagar al actor: diferencia salarial, auxilio de cesantías, intereses sobre éstas, primas de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; igualmente, que tiene derecho a la pensión sanción a partir del 20 de febrero de 2022, disponiendo el pago del respectivo retroactivo pensional debidamente indexado; declaró no probadas las excepciones propuestas por estos demandados, parcialmente probada la de prescripción, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a los accionados.
La A quo inició citando el artículo 23 y 24 del CST, advirtiendo de este último que la presunción allí consagrada surge con la demostración de la prestación personal del servicio y una vez demostrado tal aspecto corresponde al supuesto empleador desvirtuar tal presunción; que los demandados negaron la existencia de la relación laboral al contestar la demanda, sin embargo, en sus interrogatorios aceptaron haber conocido al demandante porque prestaba sus servicios como piscinero y arreglaba el césped de la casa B22 de Campo Hermoso, de propiedad de Ligia Gómez de Roa (q.e.p.d.), que con sus dichos entonces se produce confesión sobre la prestación personal del servicio, abriéndose paso la presunción de que trata el artículo 24 del CST; que ante la tacha de falsedad de la certificación laboral aportada con la demanda, la prueba grafológica arrojó como resultado, que las firmas allí estampadas no corresponden a Félix Arturo Roa Gómez; que por ello tal certificación carece de alcance probatorio; que además, de la prestación personal del servicio también la prueba testimonial da cuenta, siendo concordantes los testigos en tal sentido; que habiendo operado la mentada presunción corresponde a la parte demandada desvirtuarla; que aunque el demandante afirmó en su interrogatorio no cumplir horario de trabajo, usar sus propios elementos de trabajo que sus labores eran realizadas en ocasiones por otras personas, ello no es suficiente para dar por desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, pues según el relato del señor Hernández, en la casa B22 solo hacía la poda y la ayuda de María Isabel era esporádica, siendo aceptada ambas labores por los accionados en sus interrogatorios, inclusive Félix Arturo Roa Gómez refirió que el actor debía estar pendiente de que la casa se mantuviera en orden y por eso contrataba a otros, además, que el pago se le hacía para cubriera el aseo, los insumos y demás; que con las minutas de entrada al condominio y demás pruebas documentales allegadas, al igual que el testimonio de Zulma Liliana Velandia no es dable concluir que el demandante realizó sus labores con absoluta independencia como para predicar la existencia de contrato de prestación de servicios, enseguida citó y trascribió sentencia SL760 de 2024 y la SL3611 de 2020, SL5687 de 2021; que en este caso el hecho de una de las actividades como lo era la poda lo ejerciera persona diferente al actor, no Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía demuestra autonomía o independencia; procedió entonces a declarar el vínculo laboral entre el actor y Ernesto y Félix Arturo Roa Gómez, dada la sustitución patronal del artículo 67 del CST, dado que el primero continuó prestando los mismos servicios para los que había sido contratado luego del fallecimiento de Ligia Gómez de Roa (q.e.p.d.), siendo los citados Ernesto y Félix quienes asumieron el pago de dichos servicios y le dieron por terminado el contrato de trabajo; respecto de los demás demandados no hay prueba de haber actuado como empleadores; como extremos temporales señaló que Ernesto Roa manifestó que la casa fue comprada el 18 de octubre de 2002, Iván Darío Roa dijo que en 2002, Demetrio Roa entre agosto y septiembre de 2002 y Félix Arturo que en octubre de 2002 y que al poco tiempo conoció al actor; sobre el extremo final, Ernesto indicó que hasta el 18 o 19 de febrero de 2021 o 2022, y Félix Arturo, a principios de 2022; en interrogatorio éste último fue quien asumió la administración del inmueble a la muerte de su progenitora, y aceptó que conoció al actor recién se compró la casa, por lo que adoptó como extremo inicial el 18 de octubre de 2002 y el final el 19 de febrero de 2022, esta última por ser la fecha que aparece en los mensajes de WhatsApp entre Félix Arturo y María Isabel Ortiz, esta última compañera del demandante el 22 de febrero de 2022 (fl. 40, PDF004), mensajes que no fueron desconocidos ni tachados de falsos por Félix Arturo; con asignación básica equivalente al 50% del salario mínimo legal, dado que el indicado por los demandados de $300.000.00 o $400.000.00 es inferior a dicho monto; sobre la prescripción señaló que el contrato finalizó el 19 de febrero de 2022, la demanda se presentó el 17 de junio del mismo año y las contestaciones de la demanda el 22 de julio de 2022, por lo que opera la prescripción respecto de acreencias laborales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2019 conforme lo prevé el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, excepto las vacaciones que prescriben en cuatro años y las cesantías, pues estas últimas se contabiliza la prescripción a partir de la terminación del vínculo laboral; sobre la diferencia salarial reclamada, la encontró próspera por cuanto su remuneración fue inferior al mínimo legal, por lo que procedió a calcular tal diferencia y fijó la condena en lo no prescrito; en cuanto a las cesantías, luego de citar la norma que regula tal concepto, señaló que no se demostró ni el pago, ni la consignación en un fondo por lo que dispuso condena por todo el tiempo laborado; frente a los intereses de cesantía igualmente citó la norma que los consagra y luego refirió que al no demostrar su pago procede la condena en los tiempos no prescritos, igual aconteció con las primas de servicios y las vacaciones; con relación a la sanción por no consignación de cesantías, señaló que está consagrado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y como no se demostró haberse cumplido con la obligación allí establecida, accedió a la condena por este concepto en el período no cobijado por la prescripción; en cuanto a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, indicó que antes de imponerla debe examinar si se actuó de buena o mala fe por parte del empleador como se ha señalado en sentencias como la proferida el 1º de marzo de 2011, radicación 39912 donde indicó el significado de buena o mala fe; que al haberse probado la existencia del contrato de trabajo y el no pago de las acreencias laborales obligatorias resulta procedente la condena y la impuso Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía conforme lo prevé el artículo 65 antes mencionado; sobre la pensión sanción refirió que como no fue afiliado al régimen de seguridad social en pensiones y fue despedido luego de más de 10 años de servicios, procede la misma al tenor de lo previsto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, norma a la que le dio lectura; impuso entonces condena por la referida pensión sanción a partir del momento del despido ya que para ese momento ya tenía cumplida la edad exigida para ello, pues dio por probado que el actor fue despedido por Ernesto Roa Gómez, quien le señaló ser descuidado con la piscina pero ello no fue demostrado, además, no fue afiliado a la seguridad social y laboró de 10 a 15 años; sobre este último tema citó la sentencia SL6621 de 2017 y dio lectura a la parte pertinente y fijó el monto de la pensión en el salario mínimo legal y dispuso el pago indexado del retroactivo; declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados condenados, a quienes igualmente impuso costas.
(archivo 147, Min. 03:11 a 55:44) EL RECURSO La apoderada de los accionados manifestó que la relación laboral está basada en la prestación personal del servicio, no pudiendo el trabajador delegar su labor, principio fundamental para diferenciar una relación de trabajo de una de prestación de servicios donde el contratista puede delegar el trabajo a otras personas; que uno de los requisitos esenciales en el contrato de trabajo es la prestación personal del servicio, luego si un trabajador tiene la posibilidad de delegar su labor a un tercero o su cónyuge, se puede cuestionarse si realmente existió la relación laboral, pues si así es, entonces no se prestó personalmente el servicio; que en cuanto a la subordinación o dependencia, es otro pilar del contrato de trabajo, debiendo cumplir las órdenes del empleador respecto a la manera y tiempo de realizar el trabajo; que es importante indicar que el demandante manifestó que cuando él no pudo realizar sus funciones delegó el trabajo a otras personas como el guadañador y su cónyuge, no estando demostrado que éste hubiera prestado sus servicios de manera constante y personal su servicio en el período declarado por la A quo, pues en el expediente se puede revisar a través de las minutas de la administración, en cuántas veces ingresó al conjunto, éste mismo manifestó que nunca tuvo llamado de atención, no existió subordinación, como tampoco prestación personal del servicio, ni siquiera en la casa habían personas que le indicaran las funciones que debía realizar, la misma cónyuge del actor manifestó que ejerció en diversas oportunidades el trabajo del demandante; otro de los testigos de éste manifestó que durante la pandemia no se ejecutaron funciones por parte del demandante luego no existió vínculo laboral continuo, entonces no hubo relación laboral continua; no hay prueba suficiente que demuestre la subordinación del actor respecto del empleador, los testigos refirieron que no vieron personas en esa casa que le dieran órdenes a éste; que se debe tener en cuenta que las condenas impuestas por la Jueza no son posible cubrir en este momento por los demandados; reitera que las pruebas presentadas no permite dar por probado el vínculo laboral; que además se anexó un certificado por la parte demandante con la que se demuestra la mala fe al intentar acreditar el vínculo Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía laboral a través de documento que no es cierto, que no fue firmado por uno de los demandados. (archivo 147, Min. 55:50 a 01:02:27) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está probado el vínculo laboral deprecado por el accionante en su demanda? Argumentación La Jueza de primer grado culminó tal instancia, declarando que entre Ernesto y Félix Arturo Roa Gómez, en calidad de empleadores y Milciades Briñez en calidad de trabajador, existió contrato de trabajo por el período comprendido del 18 de octubre de 2002 al 19 de febrero de 2022 y fulminó condenas de carácter prestacional, salarial e indemnizatorio en contra de los primeros.
Inconforme con el fallo en comento, la apoderada de los demandados que resultaron condenados enfiló su recurso de apelación en la declaratoria del contrato de trabajo, pues estima que no están demostrados en juicio, ni la prestación personal del servicio por parte del demandante, ni la subordinación o dependencia, elementos esenciales del contrato de trabajo a voces del artículo 23 del CST.
Siendo así, se inicia señalando que el citado artículo 23 de la obra sustantiva laboral reza: “Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía c. Un salario como retribución del servicio.” No obstante, y atendiendo el argumento del recurso de apelación que se entra a resolver, debe dejarse indicado desde un principio, que en este caso, al demandante quien invocó la calidad de trabajador, le incumbe demostrar la prestación del servicio y la remuneración, pues la subordinación goza en su favor, de la presunción que consagra el artículo 24 del CST, es decir, que demostrada la prestación personal del servicio por parte de quien se autocalifica como trabajador, se presume que esa prestación estuvo regida por el contrato de trabajo y quien debe correr con la carga de la prueba a voces del artículo 167 del CGP en este tema, es el presunto empleador, quien debe desvirtuar la citada presunción. Además, en lo que tiene que ver con el tercer elemento señalado en la norma antes citada, debe indicarse que si bien la carga de la prueba recae en la parte demandante, en este caso, la Jueza lo dio por demostrado, es decir, dio por acreditada la remuneración del actor, sin reparo alguno al respecto en el recurso que se resuelve, de ahí que este tercer elemento no será analizado en esta instancia en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66 A del CPTSS.
Así entonces, se verificará el material probatorio arrimado a este proceso, para determinar primeramente si como lo concluyó la A quo, está demostrado que el accionante prestó sus servicios personales o como lo insiste la parte recurrente, no lo está, y solo en el evento que se establezca que si se dio tal actividad personal, se adentrará en el examen probatorio a fin de determinar si la parte demandada desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24, esto es, si demostró que tales servicios fueron ejecutados por el demandante de manera autónoma e independiente.
Como prueba documental que sirva para esclarecer el tema de la prestación personal del servicio, se tiene que con la demanda, el único documento que aludía al vínculo laboral aquí deprecado corresponde a certificación (archivo 04, fl. 34) donde se indicaba que el accionante había laborado en una casa identificada con el número 22 B del Conjunto Campo Hermoso, Kilómetro 2 de Melgar hacía el Carmen de Apicalá, ejecutando actividades de piscinero y mantenimiento de zonas verdes, sin embargo tal certificación perdió validez probatoria dado que ante tacha de falsedad formulada sobre ella, fue declarada próspera por no corresponder la firma allí estampada a quien se indicó como persona que la expidió. Con la contestación de la demanda, se destaca las minutas de ingreso al condominio donde el demandante afirma haber prestado sus servicios personales y que fueron mencionadas por la apoderada de la parte demandada en su recurso, se visualiza tal documentación en los archivos 044 a 047.
Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Examinados dichos documentos, se encuentra que las minutas obrantes en los archivos 045 y 046 se refieren, la primera, a los meses de marzo a abril 30 de 2022 y de esta fecha a mayo 23, también del año 2022 y la segunda de mayo 23 de a julio de 2022 (fls. 1 a 80), información que en nada afecta la decisión objeto de revisión, dado que el extremo final del vínculo laboral declarado en primera instancia corresponde a febrero 19 de 2022, esto es, fecha anterior a la información allí reportada.
En cuanto a las minutas del archivo 044 y 047 (fls. 81 a 150), se tiene que corresponden a diciembre 2 de 2021 a enero 7 de 2022 (archivo 047) y enero 8 de 2022 a febrero 19 de 2022, encontrándose a diferencia de lo narrado por la apoderada de los demandados en su recurso, quien manifestó que de acuerdo a la información allí reportada el demandante laboró esporádicamente, que el actor ingresó diariamente al conjunto residencial donde se ubica la vivienda donde prestó sus servicios.
Examinada la documental antes enunciada, se entra a analizar la testimonial aportada, compuesta por María Isabel Ortiz Barrios y Zulma Liliana Velandia Estupiñán., Alfredo Hernández López, Carlos Andrés Cantor, María Angélica Calderón, María Isabel Ortiz Barrios refirió que conoce al actor hace más de veinte años, es su pareja; este último era piscinero en Campo Hermoso, en la casa B22, lo sabe porque ella cuando se conoció con él, en el año 2005, en esa fecha la testigo prestaba servicios en la A4 de Campo Hermoso, ahí también el accionante fue piscinero; no tiene presente el tiempo que el accionante laboró en la A4; en la casa B22 también fue jardinero, pagar recibos de la casa, fumigar comején, la labor era todos los días, excepto esta última que se hacía cada 15 días, la aseada de la piscina era diario; a él lo contrató la señora Ligia Roa de Gómez (q.e.p.d.), no tiene presente la fecha en que lo vinculó, pero estuvo hasta el 19 de febrero de 2022, en esta fecha estaba presente la deponente cuando Ernesto Roa lo echó porque no le quiso recibir $5.000.000.00 que le daba de bonificación por los años trabajados; cuando la señora Ligia murió la tomó Félix Arturo Roa, y en ese momento él la empezó a arrendar; la señora Ligia (q.e.p.d.) murió el 24 de agosto de 2019; en época de pandemia el accionante iba a trabajar a la casa B22, aunque nadie vivía ahí, pues había que seguir limpiando piscina, cortar pasto; al demandante le pagaban $430.000.00 pero ahí iban incluidos $80.000.00 que era el aseo que hacía la testigo, en un principio pagó Ligia (q.e.p.d.), luego Félix Arturo; no le pagaron al demandante prestaciones sociales ni le afiliaron a la seguridad social; cuando en alguna oportunidad el actor no pudo ir a hacer sus labores, la testigo se las realizó y cuando se ganaba la guadaña pues contrató a un señor Alfredo para que podara.
(archivo 123, Min. 06:43 a 30:06) Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Zulma Liliana Velandia Estupiñán manifestó que hace aseos en las Quintas de Melgar; distingue al actor porque cuando la llamaban a trabajar en la casa B22 lo vio limpiando la piscina, era de Ligia Roa (q.e.p.d.), la testigo era llamada allá para que les cocinara cuando ella iba y sus hijos, entonces para que los atendiera; no sabe quien lo contrató, tampoco cuánto le pagaban, ni si estuvo afiliado a la seguridad social, menos hasta cuando laboró; les prestó servicios en la cocina como cuatro años, no recuerda las fechas; la casa B22 la tenían para alquiler; el demandante prestaba servicios también en otras casas allí. (archivo 123, Min. 32:50 a 44:06) Alfredo Hernández López manifestó que conoce al accionante cuando entró al condominio Campo Hermoso como en el año 2000 o 2001 a realizar oficios varios, lo contrataban en varias casas y allí vio al actor en la quinta B22 guadañando, podando, limpieza de piscina; el testigo iba al condominio todos los días, en esa casa B22 el accionante lo contrató para que guadañara pero era cuando se le dañaba la guadaña y él le pagaba, fueron varias pero de vez en cuando, tampoco todos los días; después del año 2022 no lo volvió a ver en esa casa; al accionante también lo vio en otras casas quintas del condominio, rastrillaba, podaba, guadañaba, limpiaba la piscina; todos los días lo vio en la casa B22, estaba trabajando en las labores que ya refirió; desconoce quién contrató al demandante, tampoco cuánto le pagaba, ni si le pagaron prestaciones sociales o le cotizaron a salud y pensión; nunca le ayudó al actor en la limpieza de la piscina.
(archivo 123, Min. 44:48 a 01:02:29) Carlos Andrés Cantor afirmó que vive en Melgar hace 40 años; conoce al demandante porque el papá del testigo cuida en Campo Hermoso como 6 o 8 casaquintas y le colabora al papá en las casas que cuida, le ayuda con el aseo y eso desde el año 2007; al actor desde esa época lo vio en el condominio, en la casa B22 y lo vio porque quedaba al lado de una de la casaquinta donde el testigo le colaboraba al papá; en un día se podía trabajar en varias casas siempre que no hubiera tanto qué hacer; el demandante en la B22 lo vio aspirando la piscina, cortaba las maticas, desyerbaba el borde la piscina, guadañaba a veces pues esto no es todos los días, cortando los limoncillos y en esas labores; el deponente iba todos los días, y todos los días lo veía en la casa B22; la piscina se debe aspirar a diario; desconoce quién vivía en esa casa, la arrendaban pues veía grupos, niños en la piscina; no sabe cuánto le pagaban, de fecha de ingreso tampoco sabe, dejó de verlo después del año 2022 en los primeros meses, como hasta enero, no sabe qué pasó con él, el actor le contó que lo habían echado sin justa causa que porque encontraron la piscina verde; desconoce quién lo contrató, el demandante le comentó que no le habían pagados prestaciones sociales; el actor también prestó servicios en otras casas del condominio, pues éste le comentó; el testigo nunca le ayudó en las labores al demandante, él nunca le pidió un favor similar.
(archivo 123, Min. 01:03:05 a 01:20:45) Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía María Angélica Calderón manifestó que trabaja en Campo Hermoso desde el año 2009, lleva bastantes años, trabaja actualmente en la A40, distingue al actor desde cuando ella ingresó a laborar en Campo Hermoso haciendo aseo en fincas aleñadas a la B22 y Milciades y María Isabel los veía ahí, la casa donde trabajaba quedaba cerca de esa, lo veía todos los días, allí lo vio barriendo, escobillando, sopleteaba, echaba agua a las maticas a veces; la testigo iba por ahí tres veces a la semana y siempre vio al accionante en la casa B22, si no le veía guadañando, entonces estaba recogiendo basura, en la piscina, esta hay que limpiarla todos los días; la testigo iba solo en la mañana; en una época vio una señora que llegó ahí, pero algunos fines de semana; desconoce quién contrató al accionante, tampoco sabe cuando ingresó, pero actualmente ya no labora en el condominio porque no lo ha vuelto a ver y reitera que cuando ella ingresó a trabajar ya el demandante estaba ahí; que éste le comentó que había dejado de laborar que porque supuestamente la piscina estaba verde y que por eso lo habían sacado; la esposa del actor le ayudaba a veces pero no siempre porque ella también trabajaba en otra casa; no sabe si le pagaron prestaciones sociales, menos si lo afiliaron a la seguridad social aunque ninguno de los propietarios de las casas allí lo hacen; el accionante a veces contrató una persona para que guadañara, pero era solo cuando de pronto el actor no podía, porque se le dañaba la guadaña o algo así; la testigo nunca prestó servicios en la casa B22, solo en las aledañas.
(archivo 123, Min. 01:21:17 a 01:45:18) De esta prueba testimonial debe señalarse que sin duda alguna dan cuenta de los servicios personales que de forma continua prestó el accionante en la casa B22 del condominio Campo Hermoso, de propiedad inicialmente de la fallecida Ligia Roa (q.e.p.d.), sucedida patronalmente por Ernesto Roa Gómez y Félix Arturo Roa Gómez, hijos de la citada Ligia, sucesión patronal que no será objeto de estudio en esta instancia y que fuere declarada en primera instancia, dado que ello no fue objeto de recurso por la parte demandada.
Ahora, si bien, algunos deponentes, inclusive, la compañera permanente del demandante refirieron que en algunas ocasiones, el actor utilizó los servicios de una tercera persona de nombre Alfredo, persona que también rindió testimonio y confirmó tal situación, ello no desvirtúa la actividad personal ejercida por el demandante, pues quedó claro primeramente, que esa situación ocurrió de manera muy esporádica y obedeció a que la guadaña utilizada por el actor se averiaba y en aras de cumplir con su labor para con los demandados, contrató y pagó los servicios del citado Alfredo Hernández López, sin que ello, como lo afirmó en forma correcta la A quo, desdibuje la prestación personal de servicios del señor Milciades Briñez, pues inclusive en su interrogatorio, el demandado Félix Arturo Gómez Roa fue claro en indicar y ello implica confesión, que el accionante fue vinculado para que estuviera a cargo de la piscina, del césped, del aseo de la casa y en genera de que la casa se mantuviera en orden, agregando que la suma que se le pagaba mensualmente era para ese fin y que por eso, podía contratar Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía terceras personas para alguna de esas labores, siendo lo importante que mantuviera la casa en orden. Pero es que además, los demandados al absolver interrogatorio nunca desconocieron esa actividad personal del accionante, admitiendo con sus dichos no solo la labor que éste ejecutó en vida de su progenitora, señora Ligia Roa (q.e.p.d.), sino también luego de su muerte, hasta el año 2022.
Es así como Iván Darío Gómez Roa refirió que conoce al actor hace bastante tiempo porque desde que su mamá (la del testigo) compró la casa de Melgar, la casa B22, eso fue como en el año 2002, octubre; es una casa de descanso; el actor era el piscinero, no tiene claro quien lo contrató pero supone que fue su mamá y por eso lo conoció, pues era el encargado de la piscina; no tiene idea cuánto se le pagaba al demandante, tampoco precisa la fecha en que dejó de prestar los servicios en la finca, pero para cuando falleció la mamá del testigo él si estaba en la casa de Melgar; cree que el demandante contrataba a la esposa para que le hiciera el aseo, aunque no tiene conocimiento de ese manejo; al morir Ligia Roa (q.e.p.d.), le parece que Arturo tomó la administración de la casa, a él se le facilitaba más, aunque no precisa bien, pero si sabe que él era el que más manejaba la finca; los pagos al actor se le hacía mediante consignación, eso es lo que le parece; después de fallecida la mamá, la finca se empezó a arrendar, Arturo era el que estaba encargado y ahí estaba aún el demandante como piscinero, no tiene claro hasta cuándo, no lo sabe.
(archivo 120, Min. 01:17:23 a 01:39:02) Ernesto Roa Gómez afirmó que conoció al actor porque llegó a la casa a prestar los servicios de piscinero, no puede precisar hace cuántos años o la fecha desde cuándo, como 15 años, se trata de la casa B22 del condominio Campo Hermoso de Melgar, se compró el 18 de octubre de 2002, y la compró Ligia Roa (q.e.p.d.), su mamá (del testigo); iba a esa casa de descanso con muy poca frecuencia, iba la mamá y los hermanos, pero podía pasar un año y el absolvente no iba; era casa de descanso y se utilizaba para ir los fines de semana, no todos; el demandante estuvo como piscinero y otras actividades hasta el 18 o 19 de febrero de 2022 y eso fue porque el actor era descuidado con su labor, la piscina sucia, abandonada, por eso se prescindió de sus servicios y lo hizo el absolvente; no tiene preciso el valor que se le pagaba, pero cree que para el año 2022 era como de $300.000.00 o $350.000.00, inferior al salario mínimo pues porque el demandante iba ocasionalmente a prestar sus servicios, el pago era mensual; no tenía horario, podía ir o no ir; cuando Ligia Roa (q.e.p.d.) estaba viva, ella se encargaba de la casa, el pago se hacía en efectivo cuando iba la mamá a la casa, lo hacía la mamá, y cuando no iba se le consignaba; después de que falleció Ligia Roa (q.e.p.d.), un tiempo estuvo pendiente este absolvente quien le pagaba al actor mediante consignación; después del absolvente se encargó de hacer los pagos el hermano de éste de nombre Arturo; al accionante no se le pagó prestaciones Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía sociales, solo el salario, tampoco fue afiliado a la seguridad social porque no era trabajador solo prestaba los servicios. (archivo 120, Min. 01:43:36 a 02:24:20) Nancy Salázar Cuervo, cuñada de los demás demandados, refirió que conoce al accionante hace varios años y fue cuando fue a la casa en Melgar y allá lo vio, la casa quedaba en un condominio, no iba con mucha frecuencia, de pronto una vez al año, pero hace varios años que no va; no tiene conocimiento cuándo adquirieron esa casa; convivió con Carlos Gómez Roa (q.e.p.d.) desde el año 2013, antes fueron novios, empezó a ir a esa casa más o menos como hace 15 años, y allí vio al actor, lo vio en la piscina pero no sabe nada más, le hacía el tratamiento y la aspiraba; desconoce quién lo contrató, ni cuánto le pagaban, quién le pagaba, tampoco hasta cuándo trabajó; la señora Ligia Roa (q.e.p.d.) falleció hace 5 años (2019), después de la muerte de ella no sabe nada respecto de la casa de Melgar.
(archivo 120, Min. 02:25:54 a 02:32:59) Félix Arturo Gómez Roa manifestó que conoce al demandante porque recién se compró la casa de Melgar, la compró Ligia Roa (q.e.p.d.), madre del absolvente, y al poco tiempo lo conoció; la casa se compró en el año 2022, en el mes de octubre; no iba mucho a esa casa; el accionante era el que estaba pendiente de la piscina, del césped, que la casa mantuviera en orden y por eso, el accionante contrataba a alguien para que hiciera el aseo y que cortara el pasto, pero lo de la piscina si lo hacía él; fue contratado por Ligia Roa (q.e.p.d.); el que más acompañaba a su mamá a esa casa era Carlos Alberto que es un hermano del absolvente quien ya murió; el accionante estuvo hasta el año 2022 porque se dio cuenta en una charla con él, cuáles eran las pretensiones que tenía, lo comentó con el hermano Ernesto y no se estaba a gusto con lo que él estaba haciendo en la casa, pues no la mantenía como ellos querían, pues muchas veces la piscina estaba verde y el mantenimiento de la casa no era bueno, entonces Ernesto prescindió de sus servicios; el pago se lo hizo Ligia Roa (q.e.p.d.), luego lo hizo Ernesto y después el absolvente; en el año 2022 fueron como algo más de $400.000.00; para las labores el actor las hacía cuando él pudiera, ellos no iban mucho a la casa, por ende, no puede afirmar qué días iba; el pago era mensual, y era para que estuviera pendiente de la casa, sin importar qué horas, era para que cortara le pasto, para comprar los químicos, para el aseo de la casa, el pago se hacía normalmente por consignación, al menos en el tiempo que él hizo los pagos que fue como desde el año 2020, antes de este año y luego de la muerte de Ligia Roa (q.e.p.d.) lo hizo Ernesto; fuera del salario no se le pagó nada más; no fue afiliado a la seguridad social porque no era trabajador, solo prestaba unos servicios, entonces no había obligación; luego de fallecer Ligia Roa (q.e.p.d.), la casa B22 se arrendaba.
(archivo 120, Min. 02:36:24 a 03:03:01) Demetrio Ricardo Gómez Roa afirmó que vio al actor en la casa que tenía su mamá en Melgar, en el conjunto Campo Hermoso, B22, la adquirió en el año 2002, como agosto o septiembre; iba muy poco a esa casa; a Ligia Roa (q.e.p.d.) cuando iba a esa casa, lo acompañaba el hijo de nombre Carlos (q.e.p.d.), Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía algunas pocas veces el absolvente y otras el señor Ernesto; el actor era quien colaboraba en el aseo de la piscina, en algunas ocasiones asignaba personas para asear la casa; no tenía horario ni le controlaban si iba o no iba; lo vinculó Ligia Roa (q.e.p.d.), pero no había vínculo laboral; el pago por las labores se los hizo Ligia Roa (q.e.p.d.), luego de su muerte lo hizo Ernesto y después Arturo, hermanos del absolvente, pero no tiene conocimiento del valor, no tiene presente hasta cuando estuvo en esa casa prestando los servicios, ni el motivo por el cual dejó de hacerlo (archivo 121, Min. 02:27 a 18:30) Es claro, como lo indicó la Jueza de primer grado, que todos los absolventes, conformantes de la parte demandada, ratificaron vía confesión, que el accionante prestó sus servicios personales en la casa ubicada en el municipio de Melgar, condominio Campo Hermoso, identificada con el número B22, contratado por Ligia Roa (q.e.p.d.), madre de los mismos y que a su fallecimiento, la labor del demandante se continuó realizando, estando a cargo de los pagos de la remuneración, en un período el hijo de su propietaria, de nombre Ernesto Gómez Roa y luego Félix Arturo Gómez Roa.
Demostrado como está la prestación personal del servicio y como se anunció al inicio de esta parte motiva, surge en favor del demandante la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, esto es, que se presume regida por contrato de trabajo, presunción que en manera alguna fue desvirtuada por la parte demandada, quien ningún medio probatorio aportó con tal fin, pues ni siquiera allegó prueba testimonial que diera cuenta de la labor independiente o autónoma que se pregona en el recurso formulado, por ende, la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de recurso, vale decir, la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Ernesto y Félix Arturo Gómez Roa, como sustitutos patronales de su fallecida progenitora, de nombre Ligia Roa (q.e.p.d.).
Queda entonces, resuelto el recurso formulado y como no tuvo prosperidad, se condenará en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00, a cargo específicamente de Ernesto y Félix Arturo Gómez Roa, condenados en primera instancia, pues los restantes codemandados fueron absueltos. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima, en el proceso ordinario promovido por MILCIADES BRIÑEZ contra FÉLIX ARTURO GÓMEZ ROA Y OTROS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Félix Arturo y Ernesto Gómez Roa, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad. 73449-31-03-001-2022-00066-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ecc6f5e8b98d826b2dcc95193aa0d77c99aac447ab712484ccfe1f9bef13ce1 Documento generado en 19/06/2025 09:35:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica