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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2023 00769 00 DRA AYAZO AUTO RESUELVE NULIDAD RECHAZA DE PLANO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16339 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Recurso de Revisión Demandante Krono Time S.A.S. Demandado Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García (q.e.p.d.) Radicado Asunto 110012203 000 2023 00769 00 Resuelve sobre trámite de solicitud de nulidad ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse, desde los aspectos formales, sobre la solicitud de nulidad planteada por el gestor judicial de la convocante en revisión Krono Time S.A.S., que se sustenta en las causales previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. A través del escrito obrante en el archivo nro. 097 de este paginario, el apoderado de Krono Time S.A.S. solicitó i) declarar “la nulidad parcial del trámite del recurso de revisión, desde la radicación de los escritos del 0808-2025 hasta la sentencia del 27-08-2025”; ii) dejar sin efecto “la valoración de los escritos del 08-08-2025 realizada sin traslado simétrico y sin considerar la réplica ni el memorial del 25-11-2024”; iii) excluir “la valoración de las tutelas integradas como prueba de oficio, por haber sido sugeridas por la parte demandada”; a la par que iv) se disponga un “traslado simétrico y término común sobre los escritos del 08-08-2025 y sobre las tutelas integradas”, así como un “examen expreso y valoración de la réplica (10/12-08-2025) y del memorial del 2511-2024”.

Como fundamento de dichas solicitudes, expuso que, aun cuando los demandados no contestaron el libelo introductor, la sentencia del 27 de agosto de 2025 acogió los argumentos esgrimidos por ellos en los escritos que radicaron el día 8 del mismo mes y año, sin analizar en “modo expreso” la réplica que presentó contra dichos memoriales. Rad. 110012203000 2023 00769 00 Adujo que “no hubo pronunciamiento real y explícito sobre el memorial del 2511-2024”, con el que destacó “la reforma de la demanda”.

Así mismo, refirió que las “tutelas integradas fueron sugeridas por la contraparte en escritos extemporáneos y, bajo rótulo de oficiosidad, se valoraron”. 1.2. Por tales razones, invocó que se otorgue el trámite respectivo de acuerdo con los alcances de los artículos 133 y ss. del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1. De manera preliminar, luego de ser estudiada la solicitud de anulación antes acotada, se advierte que esta no tiene lugar a ser tramitada. 2.1.1.

En efecto, nótese que, aun cuando el incidentante se refiere a dos causales de nulidad dispuestas en el ordenamiento procesal civil, los hechos que invoca en su solicitud no se ajustan a los supuestos de la norma en cuestión. Tanto así que, inclusive, sus reparos se dirigen a cuestionar la valoración de los escritos y de las pruebas que hizo el Tribunal.

No obstante, lo anterior, y al margen de que se hubiera incurrido en alguna causal de nulidad que, se itera, no es el caso, la misma estaría saneada. Esto es así, porque al revisar los eventos procesales que se han evacuado en el sub examine, salta a la vista que quien la promovió ha venido actuando durante todo el periodo en el que depreca la invalidación del trámite, esto es, “desde la radicación de los escritos del 08-08-2025 hasta la sentencia del 27-08-2025”.

Precisamente, al examinarse las conductas desplegadas al interior del presente asunto que, según el incidentante, habrían dado lugar a las causales quinta y sexta, relativas a “omit[ir] las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” y “[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión (…)”, se advierte que el promotor de la solicitud intervino en diferentes oportunidades antes de formular la prenotada nulidad.

De ahí que, el 27 de mayo de 2025 descorrió el traslado “relacionado con la prueba de oficio decretada”1, el 12 de agosto siguiente presentó memorial en el que se refirió a los escritos allegados por los demandados previamente2, e incluso, el 2 de septiembre del presente año –cuando ya se había proferido 1 Archivo “078DescorreTrasladoNulidadPruebas” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “091DescorreTrasladoMemoriales8Agosto” de la carpeta “CuadernoTribunal”.

Rad. 110012203000 2023 00769 00 sentencia que declaró “infundado el recurso extraordinario de revisión”–, la solicitud que formuló el gestor judicial de Krono Time S.A.S., de forma inmediata, fue de aclaración, adición y corrección de dicha providencia3, que, por cierto, se fundamentó en los mismos supuestos fácticos que la petición de invalidación. 2.1.2.

Cuestiones que, desde el punto de vista normativo, conllevan a no dar trámite a la petición de nulidad, habida cuenta que, el carácter tardío en el que se formuló la nulidad, esto es, hasta el 25 de septiembre de 2025, desatiende lo establecido en el inciso 2° del canon 135 del Código General del Proceso: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del precepto 136 ibidem, que frente a la figura del saneamiento contempla: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)” Tema sobre el que, de manera concreta, el Alto Tribunal en la sentencia STC14449-20194, explicó: “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)." Punto por el que se observa la inviabilidad jurídica para dar trámite a los dichos del solicitante, toda vez que, como lo enseña el inciso 4° artículo 135 ut supra, es deber de esta autoridad judicial “rechazar de plano la solicitud (…) que se proponga después de saneada (…)”. 3 4 Archivo “093SolicitudAclaracionAdicionCorrección” de la carpeta “CuadernoTribunal”.

MP. Ariel Salazar Ramírez. Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-03319-00. Rad. 110012203000 2023 00769 00 Lo anterior, se acompasa con lo dispuesto en el artículo 43 del mismo Estatuto Procesal que dispone, como uno de los poderes de instrucción de los jueces, “[r]echazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”.

En consecuencia, por ser suficientes los argumentos antes suscitados la suscrita magistratura,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad planteada por el mandatario judicial de la convocante en revisión Krono Time S.A.S., por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de calenda 27 de agosto de 20255.

TERCERO: Requerir al profesional del derecho Alberto Rafael Prieto Cely con el fin de que se abstenga, en lo sucesivo, de presentar solicitudes improcedentes, como la que aquí se decide, so pena de hacer la remisión correspondiente ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110012203000 2023 00769 00) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f001ef379d6a5652f910e867cd919b4fcad7421c4382699032aa7b2dcae7c95d Documento generado en 14/10/2025 03:44:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Archivo “092SentenciaDeclaraInfundadorecurso” de la carpeta “CuadernoTribunal”.